Decisión nº 051-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000362 SENTENCIA Nº 051/2011.-

Vistos: Con los solos informes de la recurrida

En fecha 23 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.R.S.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.899.592, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERROAL 292, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 9, asistido por el profesional de derecho R.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 41.157; contra la Resolución Nº SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2010 / 192, fechada 4 de junio de 2010, notificada a la recurrente en fecha 16 de ese mismo mes y año, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la decisión administrativa contenida en el Acta de Comiso Nº SNAT / INA / GAP / LGU / AAJ / 2019 / 00491 de fecha 4 de marzo de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, que impuso a la contribuyente sanción de comiso de mercancías, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de julio de 2010, dio entrada a la causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 183/2010 de fecha 9 de noviembre de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Conforme auto fechado 25 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho procesal; fijándose el décimo quinto (15º) de despacho siguiente a esa fecha exclusive oportunidad para que las partes presentaren sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2011, solo la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercida por el profesional del derecho I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 38.968, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; presentó escrito de informes; dejándose expresa constancia de ello mediante auto fechado 23 de ese mismo mes y año, iniciándose a partir de esa misma fecha inclusive el lapso para dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 277 eiusdem.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1 de octubre de 2009, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERROAL 292, contrató los servicios como agente aduanal de “Aero Servicios Borges C:A:” para realizar las gestiones pertinentes destinadas a la exportación de mercancías, relativas a quince (15) contenedores de veinte (20) pies, contentivos de materiales tipo “Aluminio Sin Alear” con un peso total, según declaración arancelaria de trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta kilogramos (Kg. 354.630); gestiones estas que debiere realizar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Posteriormente, el 2 de octubre de 2009, se llevó a cabo el procedimiento de verificación de la mercancía objeto de exportación, por parte de los Funcionarios de Resguardo Aduanero y por la Unidad Especial Antidrogas, resultando dicho procedimiento de verificación favorable y certificándose la ausencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en los precitados contenedores, lográndose el sellado y firmado como “conforme” de los mismos.

El 5 de octubre de 2009 fue recibida “Acta de Requerimiento” solicitando los análisis químicos y físicos de los lingotes de aluminio sin alear, objeto del procedimiento de exportación, procediéndose en esa misma fecha a remover los precintos de seguridad colocados en los contenedores; ello en presencia de la funcionaria Reconocedora, el Jefe de Operaciones, Gerente de Aduanas y Personal de C.V.G. VENALUM, obteniendo como resultado que el producto depositado en los contenedores presentaba el rótulo “troquelado” como propiedad de dicha empresa del Estado, a saber “C.V.G. VENALUM” en la parte inferior de los lingotes.

Mediante escrito consignado ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de diciembre de 2009, la recurrente elevó su deseo de desistir del procedimiento de exportación conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), solicitando igualmente información relacionada con el estatus sobre la exportación en trámite.

En fecha 7 de enero de 2010, la funcionaria reconocedora de la División de Operaciones de dicha Gerencia, procedió a levantar Acta de Retención Preventiva recaída en los quince (15) contendores en los que reposaban los lingotes de “Aluminio Sin Alear” que pretendía exportar la contribuyente.

Respecto al desistimiento ut supra mencionado, el mismo resultó negado mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por el Gerente de dicha Aduana; siendo que en fecha 4 de marzo de 2010 fue dictada Acta de Comiso, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas y notificada a la contribuyente el 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual impuso a la contribuyente sanción de comiso de mercancías objeto del procedimiento de exportación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, recaída sobre los quince (15) containers identificados con los N° MOAU-677372-6; MOAU-06899-4; MOAU-079110-5; MOAU-078741-9; MOAU-06979-4; MOAU-070604-2; MOAU-056488-4; MOAU-069455-3; MOAU-CAXU-333692-3; CAXU-671976-5; GLDU-356402-6; FCIU-38320-7; FCIU-326914-3; TGHU-081557-2 y; TGHU-109459-1.

Finalmente, contra dicha Acta de Comiso interpuso formal Recurso Jerárquico mediante escrito fechado 4 de mayo de 2010 el cual fue declarado Inadmisible por Extemporáneo, según Resolución Nº SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2010 / 192, fechada 4 de junio de 2010, notificada a la recurrente en fecha 16 de ese mismo mes y año, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERROAL 292”, ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente.

    De una exhaustivo análisis del escrito libelar presentado por la representación judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERROAL 292, así como de las pretensiones explanadas en el petitorio del mismo, es posible inferir que la actora denuncia la incursión del acto administrativo objeto de impugnación en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar el decisor administrativo, que el Recurso Jerárquico fue interpuesto de manera extemporánea, pues conforme al Decreto Presidencial Nº 7.388 los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010 no fueron declarados como días hábiles para el lapso de interposición del mismo.

    En ese sentido señala, que la recurrida partiendo de una errónea suposición procedió a computar equívocamente dichos días arribando a una falsa conclusión; en base a ello solicita la nulidad de la Resolución que declaró Inadmisible por Extemporáneo en prenombrado Recurso Jerárquico, pues la Administración Tributaria erró en la interpretación y aplicación del Decreto Presidencial que estableció claramente los tres (3) días feriados antes mencionados, los cuales eran de obligatorio cumplimiento tanto para el sector público como el privado.

    Por otra parte sostiene, conforme el Arancel de Aduanas, que el código arancelario correspondiente a la mercancía objeto de litigio, es el equivalente al N° 7601.00.00, no encontrándose prohibición alguna para su exportación, contrario a las razones que motivaron la decisión administrativa contentiva en el Acta de Comiso recurrida, pues a su decir, los diferentes aspectos existentes en cuando a fabricación, calidad, pureza y composición del material tipo “Aluminio Sin Alear”, no desvirtúa su clasificación arancelaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; razón por tal cual solicita: i) la nulidad de la referida Acta de Comiso; ii) se ordene la continuidad del proceso, mediante el cumplimiento de las operaciones aduaneras hasta su definitiva exportación o; iii) la devolución de la mercancía para su transformación en el Territorio Nacional.

    Alega, igualmente, que la Administración Tributaria Nacional, incurre en una desproporcionada imposición de sanción con el Comiso de la mercancía in comento pues considera improcedente la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), pues a su juicio, la operación aduanera de marras, no recae sobre mercancías previamente prohibidas, reservadas o suspendidas por la nación de permisos u otros documentos, exigibles en el Arancel de Aduanas.

  2. - De la representación de la Administración Tributaria Nacional:

    En su escrito de informes, la representación judicial de la parte recurrida, sostiene que dicho ente de la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por su contraria, pues al haber sido notificada la recurrente del contenido del Acta de Comiso en fecha 22 de marzo de 2010, conforme al 244 del Código Orgánico Tributario, el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico por parte de ésta última, a saber, veinticinco (25) días hábiles feneció el 29 de abril de ese mismo año, y siendo que ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERROAL 292, consignó el escrito contentivo del recurso administrativo mencionado el 4 de mayo de 2010, lo hizo fuera del tiempo legalmente establecido, vale decir, el vigésimo octavo (28°) día de haber sido notificado.

    En consecuencia, el acto que se pretendía impugnar en sede administrativa, por el hecho de haber transcurrido el plazo que la ley otorga para recurrir de éste, ha quedado firme al entenderse consentido por la contribuyente y, por ende, irrevocable; razón por la cual solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso.

    Respecto a la supuesta aplicación extensiva o desproporcionada del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) para fundamentar el Acta de Comiso, que fuere denunciada por la recurrente, la representación judicial de la parte accionada señala, que la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados en la referida decisión, pudo constatarse que la contribuyente incurrió en el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo siendo merecedora de la consecuencia jurídica en aquel prevista, materializada en el comiso de la mercancía.

    Pretendiendo eludir con ello la normativa que ampara el proceso productivo y regula la comercialización de la materia prima tipo “aluminio sin alear”, evadiendo los controles de la Administración Aduanera, al intentar la exportación que dio origen a las actuaciones, violando no sólo la Ley que rige la materia sino además el Decreto Presidencial N° 3.895, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271, fechada 13 del mismo mes y año, destinado a garantizar el suministro de materias primas provenientes de las industrias básicas que permitan el desarrollo de las empresas de producción nacional, reservándose la potestad exportadora en forma exclusiva a las empresas del Estado.

    Así pues, señala que el actuar de la Administración Aduanera se llevó a cabo en el ejercicio de las potestades reguladoras consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), ello en aras de resguardar los intereses del T.N., pues las mercancías obedecen a productos de interés nacional, y así solicita sea declarado por éste Órgano Jurisdiccional.

    III

    OBITER DICTUM

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA NO REMISIÓN NI CONSIGNACIÓN DEL

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR LA PARTE RECURRIDA

    Se hace necesario para quien aquí suscribe, dejar constancia que el Órgano recurrido incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aún cuando éste le fuera requerido por el Tribunal, motivo por el cual se exhorta al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia de Servicios Jurídicos de dicho ente, que en futuros casos similares dé cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    (…) Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003) (…)

    . (Destacado y cursiva del Tribunal).

    En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la constancia en autos del expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la sede de la Aduana Principal de Maiquetía con ocasión al procedimiento de exportación iniciado, resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar, no sólo la decisión definitiva, sino la también impugnada Acta de Comiso, más aún por el hecho cierto que puede evidenciarse de los elementos cursantes en autos que existía un procedimiento de sanción administrativa (comiso de mercancías) instaurado por la Administración contra la parte actora, no observándose así, el orden correlativo de las actuaciones previas a la voluntad administrativa o la integridad material del referido expediente.

    Por otro lado, es indiscutible que, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, ésta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicarse los efectos negativos derivados de la ausencia de su consignación, efectos éstos que evidentemente obran en contra de la parte recurrida.

    Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente, por lo que ante tal circunstancia, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursen en autos. Así se decide.

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN

    DEL RECURSO JERÁRQUICO

    Como segundo punto previo a la decisión de mérito, este Tribunal debe determinar si la presentación, por parte de la representación judicial de la recurrente, del escrito contentivo del Recurso Jerárquico con el que pretendía impugnar el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso N° Nº SNAT / INA / GAP / LGU / AAJ / 2019 / 00491 de fecha 4 de marzo de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Adunas, fue presentado dentro del lapso legalmente establecido para tal fin.

    En ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual reza:

    Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles computados a partir de la siguiente fecha de notificación del acto que se impugna.

    (Destacado del Tribunal)

    No cabe duda, entonces, que el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario para la interposición del recurso jerárquico es de veinticinco (25) días hábiles, tal y como lo dispone la norma ut supra transcrita.

    Pese a lo anterior, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo tributario, versa sobre una materia especial, a saber, Aduanas, la cual se rige por su propio corpus normativo, es necesario entrar a analizar lo dispuesto en la misma, respecto a los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pues las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario serán solo aplicables de manera supletorio en caso que la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) no prevea lo conducente, al ser ello así tenemos que el artículo 131 eiusdem establece:

    Artículo 132.- El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mimo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de pruebas que considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta consagrada en el artículo 51 de esta Ley.

    (Destacado del Tribunal)

    Visto que la norma especial priva sobre la general, y por cuanto, ésta prevé igualmente un lapso para la interposición del recurso in comento, queda absolutamente clara la oportunidad para que la contribuyente consigne su escrito contentivo del Recurso Jerárquico en sede administrativa, no habiendo lugar a ambigüedades, ni interpretaciones disímiles.

    Así pues, observa esta Decisora, de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), copia fotostática de la decisión Administrativa contenida en el Acta de Comiso ut supra identificada, de la cual se desprende como fecha auténtica de notificación el veintidós (22) de marzo de 2010, por lo cual del simple conteo consecutivo de los veinticinco (25) días hábiles, da como fecha tope para la interposición del correspondiente recurso jerárquico el veintinueve (29) de abril de 2010, tal como lo asevera la representación judicial de la parte recurrida.

    Sin embargo, fue un hecho público, notorio y comunicacional, y por tanto exento de prueba; a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; que mediante Decreto Presidencial N° 7.336, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, la cual, igualmente, por ser un documento público se encuentra exento de prueba; los días 29, 30 y 31 de marzo de ese mismo año fueron declarados “no laborables” y por tanto se les otorgó el carácter de feriados; según se desprende del contendido del precitado decreto, el cual se cita parcialmente a continuación:

    Articulo 1.- Declaro días no laborables y por tanto se les otorga el carácter de feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010.

    La declaratoria de días feriados señalada en el presente artículo, es aplicable tanto al sector público como al sector privado.

    Artículo 2.- Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Destacado del Tribunal).

    De la simple lectura de las normas ut supra transcritas, así como también del Decreto Presidencial, es posible inferir que aun cuando en principio el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico en sede administrativa fenecía el veintinueve (29) de abril de 2010, lo cierto es que con la declaratoria como feriados de los días antes citados, el período de tiempo para la interposición se corrió tres (3) días hábiles más, venciéndose el cuatro (4) de mayo de 2010.

    Con base a los acontecimientos precedentes, la representación judicial de la parte actora, sostiene que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y por tanto se encuentra afectado de nulidad absoluta, pues la Administración Tributaria no tomó en cuenta los efectos del precitado Decreto Presidencial.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras a través de la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).

    (Destacado del Tribunal)

    En este sentido, quien aquí decide, observa que la recurrente alega haber consignado su escrito contentivo del recurso jerárquico en sede administrativa en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, fecha esta que, tal y como hemos dicho obedece al último día hábil para la interposición del recurso, hecho éste que consta del sello húmedo que se evidencia en el mismo, así como también del contenido del acto administrativo impugnado.

    Por tales razones, y visto que la recurrente ejerció dentro del lapso legalmente concedido, es notorio que la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación y calificación de los hechos, materializándose efectivamente, tal y como alega la representación judicial de la parte actora, el vicio de falso supuesto de hecho, pues las razones fácticas invocadas por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, para el caso de marras el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA); configurándose con ello el denominado falso Supuesto de Hecho en stricto sensu, toda vez que los supuestos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sentenciadora declara la nulidad de la Resolución Nº SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2010 / 192, fechada 4 de junio de 2010, notificada a la recurrente en fecha 16 de ese mismo mes y año, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al constatarse que la misma se encuentra efectivamente viciada de falso supuesto de hecho, lo cual indudablemente afecta su motivación y acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.

    III

    RATIO DECIDENDI

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observando, que en efecto el contribuyente, no pudo ejercer a plenitud sus derechos a razón de que no se aplicó de manera correcta el contenido del citado artículo 132 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), además que, con la interposición del presente recurso contencioso tributario, la recurrente agotó la vía administrativa; esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, dirigida a resolver lo referente a la denuncia de nulidad de la decisión administrativa contenida en el Acta de Comiso signada con el N° SNAT / INA / GAP / LGU / AAJ / 2019 / 00491 de fecha 4 de marzo de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, que impuso a la contribuyente sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).

    Visto lo anterior, y por cuanto la sanción fue impuesta en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), el cual dispone lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración. (Destacado del Tribunal)

    Del contenido de la norma anterior, resulta necesario determinar sí la mercancía que pretende exporta la contribuyente se encuentra sometida a alguno de los supuestos en ella previstos, a saber, prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria o si para el momento de la consignación de la documentación necesaria, la parte actora omitió presentar el registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito.

    En ese orden de ideas, del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, así como también del texto expuesto en el Acta de Comiso impugnada, es posible inferir que la fundamentación de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se basa en la prohibición prevista en el ya citado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 3.895 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.271 de fecha 13 de ese mismo mes y año, dictado conforme las atribuciones conferidas al Ejecutivo Nacional a través del artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP).

    Dicho decreto tiene como fin último, incentivar la manufacturación o transformación de las materias primas producidas en el país, por empresas nacionales, dentro del territorio de la República, ello a través de Convenios de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos para las empresas transformadoras, las cuales, conforme las disposiciones previstas en el precitado decreto, serán beneficiadas con el acuerdo de los precios o términos requeridos para el cumplimiento del mismo, tal y como se infiere de la parte in fine del artículo 4 eiusdem.

    Todo lo anterior en aras de la consecución del desarrollo endógeno del sector industrial en nuestro país, a tenor de lo previsto en el artículo 6 del prenombrado Decreto Ejecutivo, el cual prevé:

    Artículo.- En el Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos se establecerán además, las condiciones de suministro y precio acordados entre las partes, así como los incentivos a las industrias que producen semielaborados y transformadoras que transiten hacia el nuevo modelo socio productivo, a las que se localicen en los Núcleos de Desarrollo Endógeno y aquellas que agreguen el mayor valor en las cadenas productivas.

    El Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM) y las empresas productoras de materias primas, e insumos, negociarán con las productoras de semielaborados, los criterios sobre los cuales se transferirán las ventajas que se le otorgarán a las Industrias transformadoras finales que se encuentran articuladas a las mismas. El compromiso de transferencia del beneficio asumido será establecido entre el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM), las empresas productoras de materias primas e insumos y transformadoras intermedias, y se reflejará a través de un anexo que formará parte del contrato de suministro suscrito con la empresa productora de materia prima y semielaborados.

    Los Convenios de Aseguramiento y los referidos criterios serán publicados mediante Resolución, emitida por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM), en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado del Tribunal)

    Corolario a lo anterior, indefectiblemente las empresas que se dediquen a la manufactura y/o transformación de materias primas o productos semielaborados originarios de las industrias básicas nacionales, recibirán mejores precios para la compra de dichos insumos, siempre y cuando se adhieran a las disposiciones previstas y se inscriban en el Registro de Industrias, llevado por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, tal y como lo prevé el cuerpo integrante del Decreto in comento.

    En aras de entrar a a.e.s.v. de falso supuesto de derecho, en que a juicio de la parte actora, incurre el Acta de Comiso impugnada, como consecuencia de una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el precitado Decreto Ejecutivo, considera esta Sentenciadora pertinente transcribir lo preceptuado el artículo 16 del mismo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 16. Queda expresamente prohibida la exportación de chatarra ferrosa, no ferrosa y la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, toda vez que dicha acción impacta de manera adversa a la Industria nacional para la cual este insumo tiene un valor estratégico y vital para la fabricación de productos. (Destacado del Tribunal)

    De la norma antecesora, así como tampoco del resto del cuerpo que integra el Decreto bajo estudio, no se desprende prohibición alguna para proceder a la exportación del material tipo “Aluminio Sin Alear” el cual es el bien en litigio, razón por la cual podría patentizarse el vicio alegado por la recurrente.

    Respecto al punto in comento debemos recordar el criterio jurisprudencial ut supra invocado (Vid. Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa), el cual explica qué debe entenderse por el denominado falso supuesto de derecho, al sostener lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    …cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    Podría concluirse entonces que, de la mano con la jurisprudencia anterior, en aquellos casos en los cuales la Administración tergiversa las normas, las aprecia erróneamente o da por ciertas, cuestiones no involucradas en el asunto subsumiéndolas en supuesto legales incorrectos, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto de derecho que incide en el contenido del acto y no en la forma, configurándose un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    De ese modo, el falso supuesto de derecho tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

    Con base a los razonamientos que anteceden, y en estricto acatamiento al criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara procedente el alegato invocado por la recurrente al denunciar la errónea interpretación aplicada por la Administración Tributaria respecto a la supuesta prohibición de exportación de las mercancías objeto de comiso prevista en el Decreto Ejecutivo, generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Finalmente en lo que concierne a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, consistente en la entrega de las mercancías objeto de exportación, almacenadas en los quince (15) containers identificados con los N° MOAU-677372-6; MOAU-06899-4; MOAU-079110-5; MOAU-078741-9; MOAU-06979-4; MOAU-070604-2; MOAU-056488-4; MOAU-069455-3; MOAU-CAXU-333692-3; CAXU-671976-5; GLDU-356402-6; FCIU-38320-7; FCIU-326914-3; TGHU-081557-2 y; TGHU-109459-1.

    Este Tribunal en virtud que los actos administrativos impugnados resultaron ser nulos conforme a derecho, ello de conformidad con los razonamientos ut supra explanados, y en consecuencia inexistentes en el mundo jurídico; es por lo que se ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a la inmediata e íntegra devolución del material precedentemente a su legítimo dueño.

    En ese sentido y por cuanto de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, es posible evidenciar, misiva fechada 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminios C.A. (C.V.G VENALUM), consignada a los autos por la parte actora en copia fotostática simple, la cual no fuere impugnada por la representación judicial de la parte actora y que por tanto adquiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; de cuyo contenido se desprende la inexistencia de una relación comercial entre ésta y la recurrente; así como tampoco se observa la cadena de comercialización del producto tipo “Alumnio Sin Alear”; es por lo que esta Sentenciadora ordena a la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guaira, proceda a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la titularidad y/o propiedad del material objeto de litigio, ello con la finalidad de proceder a la devolución a su legítimo dueño. Así se decide.

    Finalmente ofíciese al Ministerio Público para que, con la colaboración de la Intendencia Nacional de Aduanas y la Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminios C.A. (C.V.G VENALUM), investiguen las responsabilidades civiles, penales y administrativas, a que hubiere lugar derivadas de la irregular comercialización del material tipo “Aluminio Sin Alear” en litigio.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERROAL 292, contra la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

Declarar nula la Resolución Nº SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2010 / 192, fechada 4 de junio de 2010, notificada a la recurrente en fecha 16 de ese mismo mes y año, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente; en consecuencia nula y sin efectos legales alguno.

Segundo

Declarar nula el Acta de Comiso Nº SNAT / INA / GAP / LGU / AAJ / 2019 / 00491 de fecha 4 de marzo de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente sanción de comiso de mercancías, a tenor de lo dispuesto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; y en virtud de la presente decisión nula y sin efectos legales alguno.

Tercero

Ordenar al ente recurrido proceda a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la titularidad y/o propiedad del material objeto de litigio, ello con la finalidad de proceder a la devolución a su legítimo dueño.

Cuarto

Eximir a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en atención a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:45 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2010-000362.-

MYC/gacq

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