Decisión nº KP02-N-2011-000607 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000607

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.730, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NADA ES IMPOSIBLE R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 05, protocolo primero, folios 307 al 214, de fecha 27 de octubre de 2004, cuya última modificación que protocolizada bajo el Nº 11, tomo 20, protocolo primero, folios 60 al 63, de fecha 20 de diciembre de 2005, asistido por el abogado F.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, contra el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual se le decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2011, se admitió la demanda de nulidad, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 06 de febrero de 2012, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión.

En fecha 09 de octubre de 2014, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de octubre de 2014, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido siete (07) días de despacho.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de septiembre de 2006, su representada suscribió con la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, un contrato Nº CC06 178, para la ejecución de la Obra "Construcción de diecinueve (19) Viviendas en Parcelas Aisladas Ubicadas en Sectores Varios de las Parroquias El Cují y Tamaca en el Municipio Iribarren del Estado Lara" por un monto de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 475.000,00), y un plazo de ejecución de ocho (08) semanas.

Que en fecha 12 de junio de 2007, “…se produce la cancelación de una

reconsideración numero uno a mi representada por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÏVARES (Bs. 57.000,00) a razón de TRES MIL BOLÍVARES POR CASA. Anexo copia simple marcada con la letra "08" es decir ocho meses después de la suscripción del contrato más de treinta y seis (36) semanas después de haber suscrito el contrato, lo que desvirtúa la aseveración indicada en la motivación del acto administrativo que se reconsidera en el sentido de que indica que dicho pago se efectuó ANTES DEL QUINCE DE DICIEMBRE DE 2.006.”.

Que en fecha 26 de marzo de 2009, su representada solicitó la anulación de la notificación que daba inicio al procedimiento administrativo de rescisión del Contrato Nº CC06-178.

Que en fecha 27 de julio de 2010, ejerció el recurso de reconsideración por ante la presidencia de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, y en fecha 12 de noviembre de 2010, ejerció el recurso jerárquico contra la decisión de rescisión del contrato Nº CC06-178. Que el 28 de marzo de 2011 recibe la respuesta de dicho recurso, cuya nulidad solicita.

Alegó que “…las paralizaciones de la obra obedecía fundamentalmente a la dificultad presupuestaría para continuar los trabajos ya que mi representada no disponía de los recursos económicos, situación que era reconocida por FUNREVI pues inclusive aprobó una RECONSIDERACION DE PRECIOS NUMERO UNO (INSUFICIENTE (TRES MIL BOLÏVARES FUERTES POR VIVIENDA, NEGANDO LA CANCELACION DE UNA SEGUNDA RECONSIDERACION DE PRECIOS HASTA LA PRESENTE FECHA LA ACUAL ANEXO A t-A PRESENTE MARCADA CON LA LETRA) lo que indudablemente prueba la falsedad de que presuntamente mi representada paralizó la ejecución de la obra sin causa justificada, y se desvirtúa el incumplimiento del contrato, de hecho, han transcurrido mas de tres (03) años posteriores a la firma del contrato, sin que se verificase el presunto cumplimiento o incumplimiento, pues siempre se mantuvo la posición de esperar la aprobación de los recursos necesarios para la cancelación de la SEGUNDA RECONSIDERACION, para el cierre definitivo del contrato siendo sorprendidos por la decisión de FUNREVI de efectuar un p.d.R. el cual viola el derecho a la defensa de mi representada al basar el mismo en un cierre UNILATERAL efectuado por FUNREVI, y con el cual no corresponde con la realidad…”.

Que “…existe de parte de Funrevi un desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1.417 Sobre Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras el cual forma parte integral del Contrato suscrito, pues es la normativa legal vigente para la fecha de la contratación y la cual debe tomarte en cuenta, por lo que no puede desconocer el organismo accionado en la presente causa, el derecho que tiene mi representada al reconocimiento de la RECONSIDERACION NUMERO DOS cual forma parte integral del presente Contrato, más aún ante la situación de débiles económicos dentro de la estructura económica de empresas solidamente establecidas en materia de la industria de la construcción. Por lo que le sirvo indicar que FUNREVI si tenía pleno conocimiento de la situación planteada en la presente contratación en base a la poca disponibilidad financiera de mi representada, por lo que mal pudiera desestimar este alegato pues implicaría una violación a la normativa legal vigente en materia de contratación pues desde la firma del Contrato la cual permite lógicamente que se proceda a la aceptación de la reconsideración de precios unitarios dentro del marco jurídico vigente para la fecha de la contratación…”.

De igual forma señaló que “… en reiteradas oportunidades manifesté en forma verbal mi preocupación por la pronta cancelación de la Reconsideración de Precios NUMERO DOS ante el hecho de que los precios unitarios de cada una de las partidas que conforman el presupuesto original fueron tramitados para unas condiciones normales de ejecución contando con pagos expeditos que permitieran un equilibrio financiero del Contrato y ante el hecho de retrazo en la tramitación de valuaciones y reconsideraciones…”.

Sostuvo que “…el presente Contrato se encuentra totalmente ejecutado tal y como se puede demostrar por la cantidad de obra ejecutada a la fecha la cual corresponde aproximadamente a un noventa punto noventa y siete punto trece por ciento (97,13%), que asumiendo la cancelación de las reconsideraciones de ley superan ampliamente cien por ciento (100%), por lo que mal pudiera indicarse que mi representada no haber cumplido con lo establecido en la legislación, y es Funrevi quien pretende desconocer el legitimo derecho establecido en el Decreto 1.417., Sobre Condiciones Generales de Contratación Ejecución de Obras el cual forma parte integral del presente Contrato en los artículos 62 al 67 de la norma indicada en materia de Variación de Precios al no considerar el reconocimiento de la Reconsideración de Precios Unitarios Numero Dos...”.

Agregó que “...mi representada solicito en la fecha debidas la prorrogas lo cual no puede jamás evidenciar el incumplimiento de mi representada pues es en virtud de estas prorrogas se continuaba con la ejecución de la obra lo cual es plenamente demostrable en función de las valuaciones conformadas y pagadas por FUNREVI, de existir una conducta de incumplimiento no se hubieren continuado que como ha sido verificado por la administración de FUNREVI, dicha ejecución corresponde a un noventa y siete punto trece por ciento (97,13%), por lo que mal pudiera indicarse que mi representada no haber cumplido con lo establecido en la legislación...”.

Que “… FUNREVI, tenía pleno conocimiento de la situación anormal en la cual se desarrollaba la ejecución contractual pues avalaba las actas de reinicio sometidas a su consideración por eventos de fuerza mayor de lo contrario nunca hubiera conformado las mismas, es de señalar que procede la revisión del régimen económico del contrato en caso de alteraciones por causa sobrevenidas, era publico y notorio la escasez de material por causa de las obras de la copa América en el estado Lara, el desconocimiento de estos hechos por parte de FUNREVI en la actualidad no puede ser desvirtuado simplemente con hacer valer una normativa vigente a lo cual contrapongo el hecho de sido verificado por esta nueva administración dicha ejecución corresponde aproximadamente a un noventa y siete punto trece por ciento (97,13%)…”.

Que “…este contrato no fue suscrito a precio fijo, ni llave en mano, por lo que mal pudiera exigir el ente contratante un cumplimiento de la meta física a precios suministrados en junio de 2.006 y cuando la ejecución se extendió por causas que inclusive fueron avaladas y constadas por FUNREVI, por lo que este Contrato de tracto sucesivo que se prolongo en el tiempo por actuaciones, operaciones y hechos y manifestaciones de voluntad con producción de efectos jurídicos y que constituyen verdaderos actos administrativos con todos sus atributos como son la presunción de legalidad, su obligatoriedad y su ejecutorié dad, por lo que se debe establecer de manera clara y precisa cual es el estado de las obligaciones y derechos recíprocos que surgieron para las partes del acuerdo de voluntades, situación que debe hacerse de común acuerdo pero no únicamente de forma unilateral obligando a cumplir lo ya cumplido según el ordenamiento vigente en la materia.”.

Que “…al no tomar en cuenta FUNREVI, lo alegado por mi representada y las actas suscritas por el mismo personal de FUNREVI, se constituye el hecho una violación absoluta de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues la consideración de estos presupuestos constituye un medio de prueba relevante, de la decisión tomada que viola lo establecido en numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso.”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión anulatoria contra una fundación adscrita a la Gobernación del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 09 de octubre de 2014, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano O.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.730, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NADA ES IMPOSIBLE R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 05, protocolo primero, folios 307 al 214, de fecha 27 de octubre de 2004, cuya última modificación que protocolizada bajo el Nº 11, tomo 20, protocolo primero, folios 60 al 63, de fecha 20 de diciembre de 2005, asistido por el abogado F.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, contra el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual se le decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

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