Decisión nº 3340 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3.340.

Informes de la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “LOS ELIAS 08”, R.L., registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A., anotada bajo el Nº 34, folios 234 al 242, del Protocolo Primero, Tomo XXXIX, del Tercer Trimestre, de fecha 14 de septiembre del año 2007.

APODERADO JUDICIAL: J.A.H., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.102, con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta Joropo Nº A-2, entre calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación de la ciudad de F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A”, debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 61, Tomo 6, de fecha 20 de junio de 1.997, con domicilio Fiscal en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, representada legal por el ciudadano G.N.S., quien es venezolano, Comerciante, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, con el mismo domicilio de su representada.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.R.F., F.A.S.F., W.D. y

A.A.V., abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.714, 106.265, 122.315 y 40.162

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, el abogado J.A.H., en su carácter de apoderado judicial de La Asociación Cooperativa “Los Elías 08” R.L., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la EMPRESA MERCANTIL “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A”.

Alega el accionante que en fecha 25 de septiembre del 2008, su representada y la demandada, Empresa Mercantil privada con personalidad jurídica y patrimonio propio distinta e independiente de los socios que la componen, contrataron en forma verbal en arrendamiento los servicios de maquinarias pesadas por horas, maquinaria propiedad de su representada, cumpliendo íntegramente sus obligaciones, cediendo el uso de las referidas maquinarias pesadas a la accionada que su representada, dando cumplimento a lo pactado en arrendamiento suministro las maquinarias, con horas de trabajo adjunta, debidamente aceptadas y reconocidas por la demandada: PRIMERO: 41 horas de alquiler de Retro 4x4 420DFDP11329, en el Barrio Santa Teresa, 49 horas de alquiler de Reto 4x2 416-C42N17262, en el Barrio Wilfredo Rodríguez; 20 horas de alquiler de Retro 4x2 416-BJS, en el Barrio la Hidalguía; 31 horas en botes de barro, en volteo 750 CAP95, tal como consta de facturas signada con el Nº 000004, de fecha 09-12-2008, debidamente aceptada por la demandada; por un monto de de Bs. 22.590,00. SEGUNDO: 05 horas de alquiler de retro J.D. 4x4, en el barrio San José; 24 horas de Alquiler de Retro Excavadora 4x4 FDP-11329 4X4; 04 horas, en botes de escombros, en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, tal como consta de factura signada con el Nº 000023, de fecha 05-12-208. TERCERO: 43,5 horas de alquiler de retro excavadora 426-C 4x2 Caterpiller 4ZN17262; 15 horas de alquiler de Retro Excavadora 420-D CAT FDP-11329; 34 horas de alquiler de Retro excavadora 4x4 J.D.; tal como consta de factura signada con el Nº 000015 de fecha 21-11-2.08, debidamente aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 17.575, CUARTO: 44 horas de alquiler de Retro excavadora 420-D FDP11329, en el barrio San José, 42,5 horas de alquiler de retro-excavadora 416-C 4ZN17262, en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, 43,5 horas de alquiler de retro J.D. 4x4 en los Barrios El guasito, La Hidalguía y S.R., tal como consta en factura signada con el Nº 00013, en fecha 14-11-2008, debidamente aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 24.700. QUINTO: 4 HORAS DE ALQUILER DE Retro 4x2 420-DFDP11329; 37 horas de alquiler de Retro 4x2- 416-C 4ZN17262; 24 horas de alquiler de retro 4x4 J.D., tal como consta de factura signada con el Nº 000019 de fecha 29-11-1008, debidamente aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 12.320. SEXTO: 39 horas de alquiler de Retro 4x4 420-DFDP11329 CAP; 42,5 horas de alquiler de retro 4x2 416-C 4ZN17262 CAP; 38,5 horas de alquiler de retro 4X4 J.D., tal como consta en factura signada con e Nº 000011, de fecha 07-11-2008, debidamente aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 21.6000. Que en todas ellas consta la relación adjuntas a las facturas, las cantidades de horas, en la mañana y en la tarde, los días y fechas de las semanas y meses del año respectivo y la debida aceptación por parte de la empresa demandada, su personero correspondiente y su sello húmedo respectivo. Que consta de las documentales marcadas “SOLICITUD DE PAGO”, que su representada ha conminado a que la accionada pague sus obligaciones de manera amigable, lo que no ha dado cumplimiento al pago de su obligación principal como lo es le pago del canon de arrendamiento de las maquinarias que su representada le ha suministrado en arrendamiento; que la empresa en cuestión es deudora de los cánones de arrendamiento con respecto a su representada por efecto del alquiler de las maquinarias descritas y los montos establecidos en el libelo; y por que la accionada no responde a los requerimientos de su representada para que efectúe los pagos de los cánones de arrendamientos descritos es por lo que se ve forzada a intentar la presente acción representada. Invoco a su favor los artículos 3, 8, 1103,1109 y 1110 del Código de Comercio; los artículos 1578, 1592, 1599, 1133, 1134, 1141, 1143, 1155 1157, 1159, 1160 y 1168 del Código Civil. Que por haber la accionada incumplido con los parámetros acordados en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la accionada debe pagarle a su representada, sin plazo alguno, los montos descritos en la demanda, más los intereses que se sigan causando y los correspondientes a la devaluación monetaria o que en su defecto a ello debe ser condenada por el Tribunal, más las costas procesales. Solicita de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 591 y concordante con lo establecido en el artículo 585, numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre 1) las acciones y dividendos que genere el paquete accionario, propiedad de la demandada, en la totalidad de las mismas y 2) que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 593 y concordante con los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete embargo de Créditos que oportunamente indicará al momento de la practica de la medida, reservándose al momento de la apertura del cuaderno de medidas de señalar otros bienes del demandado, que señalare en su oportunidad.

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando citar a la Empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A., a fin de comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. Y por cuanto no consta la dirección exacta de la empresa demandada, el Tribunal instó al demandante a consignar la misma y una vez que conste en autos librará la boleta respectiva. En cuanto a la medida de Embargo Preventivo, solicitada el Tribunal la decretara por auto separado. Ordenó abrir cuaderno de Medidas.

En fecha 08 de mayo del 2009, el Tribunal decretó la medida de embargo preventivo, sobre las acciones pertenecientes a la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A”, identificada en los autos, y sobre los dividendos que genere el paquete accionario hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), propiedad de parte demandada antes identifica de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante oficio al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo sobre el embargo preventivo de las acciones; acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que ejecute la medida preventiva decretada en esta misma fecha, ordenó abrir cuaderno de medidas con el presente auto. Libró Despacho de comisión.

En fecha 02 de junio del 2010, se notificó al Registrador del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en la ciudad de Tinaquillo, mediante oficio Nº 415 entregado al ciudadano R.A.C.L., según consta al folio 15 y 16 del cuaderno de Medidas.

Por diligencia de fecha 03 de junio del 2009, que riela al folio 21 del Cuaderno de Medidas, suscrita por la apoderada de la parte demandada, abogada F.S., consigno Acta Constitutivo y Actas de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 y 12 de enero del 2007 de la Empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA C.A.) C.C., marcada con la letra “A”, y Cheque de Gerencia N° 02004099, girado contra la cuenta N° 04100020140201002616 del Banco Casa Propia, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.0), suma esta señalada por el Tribunal en la Medida de embargo decretada en contra de su representada, por auto del 8 de mayo del 2009, y que se tenga dicho monto como garantía de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que su representada resultare vencida en el presente juicio.

Mediante escrito del 03 de junio de 2009, la abogada F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada y consigna Poder que le fue conferido por el ciudadano J.P.R.F., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de comercio CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A.

Por auto del 03 de junio del 2009, el Tribunal ordena desglosar el cheque gerencia signado con el Nº 01004099, de la Entidad Bancaria CASA PROPIA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 200.000,00), consignado por la parte demandada, para su resguardo y seguridad y depositar en la Caja de Seguridad del Tribunal.

En fecha 07 de julio del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó y desconoce cada unas de las firmas que aparecen en las facturas y la relación de las mismas, marcadas con las letras C, C1, C2, C3, C4, y C5, corren inserta a los folios 179 al 204 ambos inclusive del expediente, que están enumeradas así: 000004, 000023, 000015, 000013, 000019 y 000011, así como las relaciones o soportes de maquinarias que las acompañan donde se indican las supuestas horas de trabajo de las supuestas maquinas, como documentos fundamentales de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las formas de aceptación de facturas comerciales en el presente caso haya sido cumplida, en primer lugar por cuanto las firmas que aparecen en el cuerpo de las facturas y documentos presentados por la parte actora como instrumentos fundamental de esta acción no se corresponden con ninguna de las firmas autorizadas según los Estatutos de su representada, así tampoco puede procede la aceptación tácita de los mismos de las mismas, por las consideraciones señaladas en el artículo 147 del código de Comercio; y porque se evidencia de las mismas facturas presentados por la parte actora, en donde solo consta la fecha de emisión de las mismas, y un sello y una firma ya desconocida, por no aparece fecha de recepción en ninguna de las facturas o documentos privados presentados, fecha que se hubiera tomado como referencia para a partir de allí contar el lapso de reclamo de los ochos días estable up supra. Negó, rechazó y contradijo que su representada en fecha 25 de septiembre del 208, haya contratado en arrendamiento los servicios de las máquinas pesadas por las horas señaladas en el libelo de demanda y mucho menos que dicho convenio se haya celebrado en forma verbal y mucho meno que la actora hay dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendador. Que rechaza por ser totalmente falso que la parte actora dando cumplimiento a lo pactado en arrendamiento, que no lo hubo, suministró una serie de máquinas que señala en el particular 2, de la parte 1, del escrito de demanda, en sentido negó, rechazó y contradijo que la parte actora suministro una máquina tipo 4X4 420DFDP1329, en el Barrio Santa Teresa, y que la misma laboró por 41 horas. E igualmente rechazó, negó y contradijo que la parte actora suministró una máquina tipo retro 4X4 416-C42N17262, en el Barrio Wilfredo Rodríguez, y que la mismas laboró por 49 horas; negó, rechazó y contradijo que la que la parte actora suministró una máquina tipo retro 4X4 416-416-BJS, en el Barrio Wilfredo Rodríguez, y que la mismas laboró por 49 horas; y que por tales servicios se adeudan la cantidad de bs. 22.590,00 y negó, rechazó y contradijo todas y cada unas de las relaciones de trabajos explanados en el libelo de la demanda por no haber existidos algún contrato arrendaticio con la parte actora sobre las mencionadas máquinas en las fecha indicada en dicho líbelo y menos que su representada le adeude algún canon por tales conceptos y muchos menos que su representada se haya aprovechado de la buena fe de la parte demandante y aún mucho menos que su representada no ha respondido a los requerimientos hechos por la parte actora, que su representada nunca tuvo conocimiento de la existencia de algún convenio arrendaticio con la parte actora en la fecha indicada y mucho meno de la existencia de las documentales presentas junto con el escrito libelar. Y finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada debe cancelar intereses, costas y costas así como honorarios en el presente juicio y en base a lo antes expuesto. Pide que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos a la parte actora.

Por escrito de fecha 05 de agosto del 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió la siguiente prueba: Testimoniales de los ciudadanos: XIOLIS ALMINDA P.A., KENIS F.R.B., M.C. ARANA GONZALEZ y F.J. HERRERA SANDOVAL.

Por auto del 09 de junio del 2009, el Tribunal de la causa suspende la Medida de Embargo Preventiva decretado en fecha 08-05-09, ordenando oficiar al Registrador Mercantil de Estado Cojedes con sede en Tinaquillo y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y Boleta de notificación a las partes a los fines de notificarles de la suspensión de dicha medida e igualmente ordenó depositar la referida suma en la cuenta corriente asignada a ese Tribunal, para lo que se ordena oficiar al Banco Banfoandes a los fines de que sirva realizar el deposito del cheque arriba descrito e instó al Alguacil a consignar la planilla de deposito. Cursando la misma al folio 93.

Del folio 50 al 56 del cuaderno de medidas, Despacho de Comisión librado al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En fecha 06 de agosto del 2.009, la parte actora presente escrito de prueba, promoviendo las siguientes: En punto preliminar: hace valer y ratifica los documentales que rielan a los folios 179 al 204, y manifiesta su alegatos al desconocimientos de las facturas anexas al libelo que realiza la parte demandada; capítulo Primero: reproduce el mérito favorable de los autos que rielan en el expediente; Capítulo Segundo: Documentales que rielan del folio 6 al 19; 20 al 201 y 204. Capítulo Tercero: Promueve la Exhibición de Documento referidos a la utilización de maquinas pesadas, en la realización de las obras o actividades efectuadas en el Estado Apure, a las cuales discrimina en el escrito y solicita que la accionada exhiba los libros contables, en cuanto a los pasivos se refiere, determinantes de los montos de deudas por pagar. Capitulo Cuarto: Informes a requerir al Cuerpos Policiales de esta Circunscripción Judicial a fin de que la informe sobre los particulares señalados en el escrito, Capítulo Quinto: Testimóniales de los ciudadanos J.C. MESA, R.D.J.L., P.J. TROCEL A.C., F.R. CARDOZA CADENAS, JHONNY NUÑEZ, M.R. y A.G..

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2009, la apoderada de la parte demandada hace oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

.Por auto de fecha 21 de septiembre del 2009, el Tribunal declaró: con lugar al oposición de no admisión de las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado J.A.H., apoderado de la parte actora, en sus particulares tercero y Cuarto, los cuales fueron impugnadas por la contraparte; ordenó la admisión del escrito de prueba de la parte demandante, sin incluir las pruebas documentales promovida en los capítulos Tercero y Cuarto; e igualmente ordenó la admisión de la pruebas presentada por la parte demandada.

Por auto del 21 de septiembre del 2010, el tribunal admite todas las pruebas presentadas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Y en esa misma fecha por auto separado niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en el capítulo tercero y cuarto del escrito. En cuanto a las promovidas en los capítulos Primero, Segundo y Quinto, las admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en los capítulos primero y segundo las documentales que hace mención se encuentran agregadas a los autos: En lo atinente a la promovida en el capítulo quinto del citado escrito, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Cursa a los folios 282 al 293, testimoniales rendidas por los ciudadanos XIOLIS ALMINDA P.A., K.F.R.B. y M.C. ARANA GONZALEZ, los cuales fueron promovidos por la parte demandada.

Riela del folio 297 al 321, testimoniales de los ciudadanos F.J. HERRERA SANDOVAL, J.C. MESA, R.D.J.L., P.J. TROCEL C.A.J.C. BETANCOURT, F.R. CARDOZA CADENAS J.E.N. y M.R. RIVAS AVILA,

-Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2010, la abogada F.S., consigna Poder por el cual el abogado J.P.R.F. sustituye poder que le fue conferido por el ciudadano G.N.S., pero reservándose siempre su ejercicio a los abogados F.A.S.F. y W.D..

En fecha 04 de mayo del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Asociación Civil Cooperativa LOS ELIAS 08 RL, en contra de la Empresa Mercantil CONINVECA Construcciones e Inversiones Vesubio C.A., ordenándose el pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 106.585,00), por concepto de canon de arrendamiento estipulado por las partes. Ordenó el pago de la indexación mediante experticia complementaria la cual deberá ser calculada por tasa del Banco Central de Venezuela, desde el día 20-04-2009 fecha esta en la cual se recibió la demanda por distribución hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar como canon de arrendamiento. Libró oficio al Banco Central de Venezuela, No hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la abogada F.A.S.F., apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 18 de mayo del 2010, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 281.

Este Juzgado Superior en fecha 03 de junio de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar a las partes. Libró boletas al respecto. Lográndose practicar las mismas en fecha 27-07-10 y 04-10-10, según consta a los folios 380 y vto. y 383 y vlto.

En fecha 06 de octubre del 2010, el abogado A.A. APONTE VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y consigno Poder que le fue conferido por el ciudadano J.P.R.F., representante judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSI0NES VESUBIO CONINVECA S.A.

Por auto del 25 de octubre de 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada, se aboco al conocimiento de presente causa, y acordó la notificación de las partes y le concede tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ejercer los recurso a que hubiere lugar. Lográndose practicar las mismas en fecha 26 de octubre del 2010, según consta a los folios 396 y 397, riela al folio 398 escrito del demandante solicitándose el pronunciamiento con relación a las costa de honorarios profesionales de intereses moratorios.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

Llega a este Tribunal la presente causa mediante la apelación ejercida por la representante de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL CONINVECA CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo del 2010, que declaro parcialmente CON LUGAR la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS PESADAS que interpusiere en su contra la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVAS “LOS ELIAS 08”, RL. El representante de la demandada exige el pago de ciento seis mil quinientos ochenta y cinco (106.585) por concepto de cánones de arrendamiento de maquinarias pesadas por horas veinte seis mil seiscientos cuarenta y seis, veinticinco (26.646,25) por concepto de intereses moratorios mercantiles seiscientos sesenta y seis, quince (666,15) por concepto de comisión de cobro mas la cantidad de cuarenta mil ciento sesenta y nueve, veintidós (40.169,22) por concepto de costas procesales, anexando a la misma una serie de fracturas de diferentes montos, señalando que la misma habían sido debidamente aceptada por la demandada. Dentro de la oportunidad la demandada mediante apoderada dió contestación a la demanda quien negó y desconoció cada una de las firmas que aparecen en dichas facturas y relación de las mismas marcada con la letra C, C1, C2, C3, C4 y C5 que corren inserta a los folios 179 al 274 ambos inclusive al expediente negó la aceptación tacita y presunta, e igualmente rechazó la existencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA PESADA.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentales.

1: Corriente al folio 6 al 8 Poder que le fue conferido a los abogados por su representado y en vista que no fue tachado y se trata de un instrumento publico conforme a lo señalado en el articulo 1359 del Código Civil hace plena fe, así entre las parte como respecto a terceros por lo que queda probado que J.A.H., W.C. y R.C. son los apoderados de la Cooperativa “LOS ELIAS 08 R.L”.

2: Acta constitutiva de la Cooperativa “LOS ELIAS 08 R.L” inserta al folio 9 al 19 del expediente se trata de copias fotostáticas y en vista de que no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio, quedando probada la constitución de la misma como asociación de carácter privado.

3: Acta constitutiva y demás actas y anexos de la empresa demandada corrientes a los folios 20 al 178 se trata de copias fotostáticas y en vista de que no fueron impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio quedando probado que la empresa demandada es una compañía anónima.

4: Facturas que rielan al folio 179 al 201 y relación de facturas insertas al folio 204. En relación a estas facturas, cabe destacar que fueron desechadas como medio de prueba en el Tribunal de Instancia por una serie de consideraciones debidamente detalladas razón por la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y a no interponer el accionarte recurso de apelación a aceptado en su totalidad la sentencia y por su puesto la improcedencia de las facturas mencionadas, no obstante hago las siguientes consideraciones:

Las facturas fueron desconocidas por la representante de la demandada en la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la demandante el escrito de promoción de pruebas y en un capitulo preliminar donde hace consideraciones previas señala que a todo evento hace valer y ratifica las documentales que rielan a los folios 179 al 204 haciendo mención que el desconocimiento no es la figura adecuada para atacar facturas aceptadas señalando a los ciudadanos A.G. y A.C. como factores mercantiles de la empresa demandada.

Es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento, la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el articulo 147 de Código de Comercio al disponer “ el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de la mercancía vendida y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país en la sala de Casación Civil, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004., en cuanto al artículo antes trascrito, lo que a continuación se transcribe: “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

El promoverte señala “que promueve documental facturas aceptadas” por parte del factor mercantil de la demandada, en ese sentido establece el articulo 94 del Código de Comercio”, El factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ello que administra por cuenta del dueño…pero el mismo según el articulo 95 ejusdem debe ser constituido por documento registrado, el cual no es el caso de auto.

En cuanto al reconocimiento privado el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

.

Por otro lado el artículo 1.381 del Código Civil señala “sin perjuicios de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  1. cuando allá habido falsificación de firmas.

  2. cuando la escritura misma se hiciese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”

    De los precitados artículos establece claramente que la tacha es un medio para atacar los instrumentos privados pero no el único como erróneamente lo señala el demandante ya que el desconocimiento señalado en el articulo 444 ejusdem es otra vía. Y así se decide.

    Ahora bien el demandante promueve las mencionadas facturas, en la demanda señala que las facturas signada con el Nº 000004 de fecha 09/10/2008; 000023 de fecha 05/12/2008; 000015 de fecha 21/11/2008; 00013 de fecha 14/11/2008; 00019 de fecha 29/11/2008; 00011 de fecha 07/11/2008; señala que fueron debidamente aceptada por la demandada y su personero correspondiente y en el escrito de promoción de pruebas señala que los ciudadanos A.G. y A.C., fue factor mercantil de la empresa demandada suscribió y selló las facturas asignadas, en este sentido la figura de factor mercantil esta regulada en el articulo 94 del Código de Comercio cuando señala ” Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos que administra por cuanta del dueño…”, sin embargo según el articulo 95 ejusdem el factor debe estar constituido por un documento registrado. En caso de auto las facturas mencionan operaciones distintas a la compra venta de mercancías refiriéndose de la misma al pago de canon de arrendamiento de maquinarias. En este orden de ideas como señala la Juez ad quo como referencia a la sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del 2004 en donde se a asentado que a las facturas a la que se refiriere el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a factura admitida por la compra venta de mercancía y no por el concepto de canon de arrendamientos vencidos por lo que la aplicación de la citada norma solo operaria en aquellos casos que se trate de facturas como contrato solitorios en ejecución de un contrato principal como es la compra venta de mercancías y en vista de que el mismo demandante señala que la acción que intenta es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA PESADA traducido en el cumplimiento de pago de cantidades de bolívares por concepto de canon de arrendamiento no es aplicable en casos de autos la aceptación tasita establecida en el artículo 147 ejusdem, por lo tanto el desconocimiento de las facturas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil realizada por el apoderado de la parte demandada es la vía adecuada para el desconocimiento de documentos privados por lo tanto el promovente de la misma al no probar la autenticidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 445 siguiente ejusdem, por lo tanto quedan desechadas las instrumentales promovidas que rielan a los folios 179 al 204 contentivo de las facturas, relación de ejecución y solicitud de cobro de la misma y así se decide.

  4. La prueba de exhibición de documento y pruebas de informes a la cual se opuso la parte demandada y declarada CON LUGAR la oposición en Tribunal ad quo negó la admisión de las misma y quedando firme dicho auto no son objeto de análisis y así se decide.

  5. promovió la prueba testimonial sobre la cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones: conforme al principio iura novit curia

    …el Juez esta sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto a la calificación jurídica que de ello hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el Juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación u aplicación no esta atado a lo alegado por las partes…

    Sentencia Nº 808 de 16/12/09, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    El artículo 1.387 del Código Civil señala; “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. La norma citada regula el supuesto referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ellas se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, por otro lado el artículo 128 del Código de Comercio señala “que la prueba de testigo es admisible en los negocios mercantiles cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no halla principios de prueba por escrito…”

    Encontramos en este caso dos normas que regulan la admisibilidad de la prueba de testigo por lo que es determinante establecer que son actos de comercio en ese sentido señala el artículo 2 del Código de Comercio “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de partes de uno de ellos solamente:

  6. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hechas con el animo de revenderlas permutarlas arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas…”.

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante sentencia del 25 de Junio del año 2001, expediente: 2001-000380, estableció lo siguiente; “…La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza del contrato de arrendamiento es eminentemente civil, aún cuando el mismo fue celebrado por un comerciante y un no comerciante; asimismo, el objeto del mentado contrato es un bien inmueble en el cual se hayan construidas unas bienhechurías, las cuales según se desprende del propio documento privado, no tenía fines mercantiles, cuando en su cláusula sexta expresa: “...Este contrato ha sido celebrado especial y únicamente con “EL ARRENDATARIO” y es por ello que éste no podrá subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna total o parcialmente bajo pena de nulidad...”

    Del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 5 y 6 de los que conforman este expediente y de la pretensión alegada en el escrito de la demanda, se desprende que el ciudadano L.R.F., actuó en su condición de comerciante, según se desprende del mentado contrato, que expresa en los siguientes términos: “...Y por la otra parte al señor L.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante...” (Subrayado de la Sala).

    Al respecto el artículo 3º del Código de Comercio, expresa:

    Artículo 3º

    Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    En este sentido se pronunció el Prf. Morles H. Alfredo, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas 1998, UCAB, pág. 580-581, en el que expresa, respecto al artículo 3º del Código de Comercio:

    ...El Código de Comercio establece dos categorías de actos de naturaleza mercantil: 1) Los actos de comercio objetivo descritos en el artículo 2°, en virtud del cual, se le concede carácter de comerciante a quien ejecute en forma profesional las actividades allí enumeradas y consideradas como tales, y 2) Los actos de comercio subjetivos cuya noción se formula en el artículo 3° como una presunción (juris-tantum) al expresar que se reputan actos de comercio cualquiera otros contratos y obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    De lo expuesto puede establecerse que los actos de comercio subjetivo están constituidos por una presunción que considera mercantil cualquier acto o cualquiera obligación del comerciante. Sin embargo, aunque las actividades realizadas entre compañías anónimas se reputan mercantiles, existen ocasiones en que la actividad intrínseca que realizan es de naturaleza civil o tiene un objeto ajeno al comercio, por ejemplo, los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, son considerados servicios de esencia civil y no actos de comercio, por cuanto la actividad es de carácter técnico y científico, en cuyo caso, no opera la presunción legal de comercialidad establecida en el artículo 3° del Código de Comercio antes referido.

    En efecto, la organización empresarial por sí sola no atribuye carácter mercantil a la prestación de un servicio y la forma jurídica a través de la cual se puede ejecutar una operación o actividad no convierte per se en mercantil un acto de naturaleza civil. En consecuencia, para determinar que una actividad profesional es acto de comercio, la misma tendría necesariamente que ubicarse dentro de alguno de los supuestos de actos objetivos de comercio enumerados en el artículo 2° del Código de Comercio, aun cuando sea por analogía. Sin embargo, en situaciones distintas a la anterior, puede resultar dificultoso la categorización ya que pudiera darse el ejercicio simultáneo de la profesión liberal y de la profesión comercial, razón por la cual, las situaciones tiene que ser examinadas casos por casos, por cuanto no existe un único elemento de evaluación que pueda ser utilizada como instrumento de diferenciación. Asimismo, para examinar si es o no actividad mercantil el ejercicio, de actividades propias de profesiones liberales, realizadas conjuntamente a través de formas societarias civiles o mercantiles, deberá analizarse la compatibilidad entre el objeto de éstas (la realización de un fin económico común) y el objeto de la profesión o actividad liberal (la prestación de un servicio eminentemente intelectual), advirtiéndose que el grado de compatibilidad será aún mayor en el caso de las sociedades mercantiles que tengan por objeto uno o más actos de comercio...

    En este orden de ideas y en atención al contenido del artículo 3º del Código de Comercio y de la doctrina, precedentemente transcrita, se observa que el ciudadano L.R.F., aún cuando es comerciante, en el momento en que celebró el contrato de arrendamiento no estaba realizando un acto de comercio, por cuanto el contrato de arrendamiento es un contrato de naturaleza eminentemente civil, y ni siquiera el bien objeto del contrato tenía un destino mercantil; por lo tanto, no es considerado acto de comercio, pues no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 2° del Código de Comercio…

    En el caso de autos se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS PESADAS Y PAGO DE ALQUILER POR HORAS DE TRABAJO, es decir que no encuadra en los supuestos del referido artículo por lo tanto estamos en presencia de un contrato de naturaleza civil independientemente de que los contratantes sean comerciantes, razón por lo tanto es aplicable el artículo 1.387 del Código Civil en vez del 128 del Código de Comercio. Y así se decide:

    En juicio de resolución de contrato verbal de comodato según sentencia 14 de marzo del año 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “… vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se la suma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere el objeto de contrato una cosa, una prestación, un obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes…” mas adelante señala: ” ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta sala que el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigo para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón del que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobre pasa los dos mil bolívares y, así se declara…”

    Con la precitada sentencia quedo establecido que no es viable la prueba de testigo para probar la existencia de un contrato que tenga por objeto el establecimiento de una obligación o extinguirla cuando el valor del mismo exceda de dos mil bolívares, se trae a colación la misma porque guarda relación con el caso de autos, porque el demandante pretende probar mediante la prueba de testigos, la existencia de contrato de arrendamiento de maquinarias, que alega la demandante existió entre ASOCIACION CIVIL COOPERATIVAS LO “ELIAS 08”, RL contra la EMPRESA MERCANTIL CONINVECA CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A, y como consecuencia que se le cancele la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cero sesenta y seis, sesenta y dos bolívares (Bs. 174.066,62), por concepto de canon de arrendamiento e intereses de mora, honorarios profesionales y comisión.

    En tales motivos, siendo ilegal la prueba testimonial, debe ser desechada del proceso y por consiguiente, el Tribunal de abstiene de analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C. MESA, R.D.J.L., P.J. TROCEL A.C., F.R. CARDOZA CADENAS, JHONNY NUÑEZ, M.R. y A.G., y así se resuelve.

    D I S P O S I T I V A.

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 17 de Mayo del 2010, ejercida por la abogada F.A.S.F., con el carácter acreditado en los autos, contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de mayo del año 2010; que declaró parcialmente con lugar la Acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS que interpusiere la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVAS LO “ELIAS 08”, RL contra la EMPRESA MERCANTIL CONINVECA CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A

TERCERO

Sin Lugar la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS interpuesto por la ASOCIACION CIVIL COOPERATIVAS LO “ELIAS 08”, RL contra la EMPRESA MERCANTIL CONINVECA CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F. deA., a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Exp. Nº 3.340

JAA/JA/Vanesa.-

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