Decisión nº 4067 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de Mayo de 2012

Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.126.524.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana abogada I.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.098.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA (I.U.C.H.EI), constituida en Acta Constitutiva debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2, del Tomo 15 del Protocolo 1°, de fecha 05 de junio de 1998, en la persona del ciudadano E.D., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.E.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.132.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Subió a esta Alzada el asunto signado con el N° 11.916, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadana I.H., contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Sin Lugar la acción de Daños y Perjuicios intentada, condenando en costas a la parte actora, apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal A- Quo y ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.

En fecha 02 de Febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2012, la ciudadana I.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles en el que en resumidas expuso:

(…)

…contradigo al sentenciador de primera instancia en cuanto que mi representado renuncio al beneficio de asignación y adjudicación del vehículo antes de que se produjera la entrega de los vehículos por parte de “FONTUR”, si fuese así, como explica que EN FECHA 26 DE MARZO DE 2008, mi representado el ciudadano J.O.C.L., da en nventa su autobús viejo, porque el esperaba recibir su unidad nueva que posteriormente fue entregada por la FUNDACIÓN FONDO UNICO NACIONAL DE TRANSPORTE “FONTUR”…claro antes de mi representado dar en venta su autobús se habían presentado muchos inconvenientes y problemas entre los socios de la línea y discrepancias entre ellos pero si ya existe un documento como lo es la ASAMBLEA DE ASIGNACIÓN DE LOS VEHÍCULOS de fecha 2006, mi representado y actualmente en “FONTUR” aparece el como beneficiario...en este caso se evidencia una manipulación de los hechos lo que si es evidente que la parte demandada actuó con MALA FE desde un primer momento en contra de mi representado el ciudadano J.O.C.L., además de esto trata de manipular la situación hablando de un dinero que según se le fue entregado a mi representado J.O.C.L., primero manifestaron que era un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000 Bs) y luego cambian la versión diciendo que era un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000 Bs) lo cual no pudieron comprobar ya que es totalmente falso, para tratar de justificar la grave falta que cometieron tanto a “FONTUR” como a mi representado al hacer caso omiso a las estipulaciones y parámetros legales que conlleva los trámites que exigió “FONTUR”…

…ya que se evidencia y determina que la parte demandada la UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA causó un daño a mi representado...el daño es actual cierto, y no cumplieron con entregar la unidad a mi representado. Tomando en consideración que mi representado quedó sin su medio de sustento u empleo ya que se vendió su unidad vieja con el fin de recibir una nueva y continuar con su labor como conductor y no pudo porque jamás se le fue entregada…

En fecha 09 de Marzo de 2012, el apoderado de la demandada, presentó escrito de Informes, constante de veintiún (21) folios útiles, en el cual solicitó se confirmara en todas sus partes la sentencia dictada por el A quo en fecha 14 de diciembre de 2011.

Vencido el lapso de informes y observaciones en fecha 22 de marzo del presente año, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la respectiva decisión.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano C.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.C.L., presentó escrito libelar, que previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la misma fue presentada en los siguientes términos:

…En fecha 21 de septiembre del año 1999, se le solicitó A LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPOPRTE URBANO “FONTUR”, una asignación de nuevos vehículos para reemplazar la flotilla vieja con la cual funcionaba la Unión de Conductores Halcones de la Esperanza, recibiendo como respuesta que deberíamos entregarlos en venta a una Comercial llamada “LUISEGMY” y que ellos la recibirían por un monto el cual ellos sugerirían previa evaluación de nuestros vehículos viejos para así reciclarlos, sugeridos estos pasos mi representado se somete a dicho pedimento y da en venta su único medio de sustento que tenía a fecha …es así como comienza una espera para asignación de la nuevas unidades en fecha primero de Abril de 2008 nos llaman de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR” y nos hacen entrega material de las nuevas unidades, las cuales fueron recibidas para su momento por el ciudadano G.S.F. quien fungía como Presidente de la Unión de Conductores Halcones de la Esperanza, Este ciudadano sin las mas mínimos escrúpulos y haciendo caso omiso a que las camionetas nuevas aquí entregas ya tenían previa asignación de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO“FONTUR” haciendo entrega de la camioneta asignada a mi representado a una persona totalmente ajena a la Unión de Conductores antes mencionada engañando a mi representado y haciéndolo firmar la renuncia a un bien que con tanto esfuerzo y esmero había esperado para que le fuere otorgado. En fecha 18-08-2008, mi representado se traslada a la Prefectura del Municipio Vargas a los fines de poner la denuncia del caso en cuestión, después de varias citaciones la Consultorio Jurídica del Mismo Organismo toma la Decisión de Archivar el caso aduciendo que era un caso de los Órganos Tribunalicios…

…es el caso…que desde el día de que se presentó dicho problema han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi mandante para RECUPERAR el vehículo que le fue asignado por derecho por LA FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”.

Ahora bien ciudadano juez ocurrimos …para demandar…a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA (I.U.C.H.E.I), para que se haga efectivo el pago de los beneficios dejados de percibir por parte de mi representado a la fecha en que le fueron violentados todos sus derechos y que la parte aquí demandada sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS (BsF 350.000,oo) por daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I EN HACER EFECTIVA LA ENTREGA DE LA UNIDAD ANTERIORMENTE SEÑALADA, así como también le sea devuelto el bien (CAMIONETA IVECO)que le fue usurpado arbitrariamente y que hasta los momentos lo ha privado del derecho al trabajo, el sustento a la familia, que son derechos constitucionales aquí violentados…

En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal A- quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de Demanda, con respecto a la citación del demandado, siendo admitida dicha reforma en fecha 18 de Noviembre del 2010, ordenando en consecuencia, el emplazamiento a la parte demandada, para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Febrero de 2011, la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito oponiendo la cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del mismo, así como los defectos de forma de la demanda en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 340 ejusdem, siendo declarada Sin Lugar la cuestión previa en el ordinal 1° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de la causa, el día 15 de febrero de 2011.

En fecha 09 de marzo del 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto fechado 14 de marzo de 2011, el A quo dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria, y que en consecuencia el primer (1er.) día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso para decidir la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal A – Quo, dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual se declaró:

… omissis

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, planteada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa referida a los defectos de forma establecido en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, planteada por la parte demandada. TERCERO: Ordena a la parte demandante a SUBSANAR los defectos de forma previstos en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem y se apertura un término de cinco (05) días de despachos para subsanar dichos defectos u omisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas…

En fecha 07 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, subsanando los defectos y omisiones del libelo de la demanda, siendo declarada en efecto por el A quo, en fecha 13 de ese mismo mes y año, Subsanados los defectos u omisiones del libelo de demanda alegados por la parte demandada.

En fecha 27 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:

(…)

Niego Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de nuestra representada Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la E.I.…por ser falso de toda falsedad, los alegatos expuestos por el demandante…de supuestos daños y perjuicios ocasionados por nuestra representada, tanto en el libelo inicial como en la correcciones realizadas por las cuestiones previas opuestas y subsanadas por el demandante.

Mucho antes de la fecha indicada por el demanda de autos, nuestro representada Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza I U.C.H.E.I., realizaba gestiones a los fines de la adquisición de nuevas unidades vehiculares…

En fecha 26 de Mayo de 2006, recibe nuestra representada...respuesta del FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)…notifica que en fecha 18/02/2006, aprobaron ocho (08) unidades, tipo periférico, marca Ford, F350, super Duty 4x4/ Ureña de 20, asientos con un precio de Bs 97.285.450 por unidad para un total de Bolívares 778.283.600, incluyendo forma de pago y demás modalidades de financiamiento. Posteriormente FONTUR envía a nuestra representada… nueva cotización de los vehículos aprobada por el C.D. por ocho (8) unidades, Tipo Minibús, Marca; IVECO 59/12, carrocería andina de veinte (20) asientos con un precio de Bs. 116.861.323 por unidad, para un total de Bs. 943.946.589, con un financiamiento de cuarenta y ocho (48) meses con una inicial de Bs 37.397.863,38 remitiendo facturas pro formas. Quedando sin efectos la anterior cotización por motivos de producción y en definitiva, la cotización aprobada por ese organismo.

En fecha 05 de Junio de 2006, Acta N° 27, en asamblea extraordinaria de la asociación, registrada bajo el N° 45, Tomo 19, Protocolo 1° de fecha 23 de Junio de 2006, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas donde se establecen como punto los siguientes; 1° La metodología para la asignación de vehículos 2° La contratación de un contador público. 3° Presentación de la propuesta de crédito y seguro de las unidades. 4° Condiciones para el resguardo de las unidades y se llevó acabo la asignación de vehículo, previa metodología y tomando como premisa la antigüedad y deterioro de la unidad a) asociado P.N.J.M. CI N° V-638.588, se le asignó por antigüedad b) asociado J.O.L. C.I N° V-5.126.524, por deterioro de la unidad vehícular…

Es cierto que todos los socios objeto del beneficio de los vehículos nuevos financiados por FONTUR, al igual que el demandante J.O.C.L. entregaron todas sus unidades como requisito de la renovación de la flota a la Comercial LUISEGMY quienes previa evaluación determinaban el precio del vehículo, mediante documento autenticado por convenio celebrado entre comercial LUISEGNY y LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE (FONTUR), existiendo una venta consensual entre el vendedor y el comprador ajena a nuestra representada…

En fecha 09 de diciembre de 2007, se lleva a cabo una asamblea extraordinaria cumpliendo con todos los requisitos previstos en el acta constitutiva de la asociación para la convocatoria y dar a conocer a los asociados, los beneficiarios aprobados por FONTUR e informar a los socios que deben tener disponible la inicial del vehículo por adquirir y como punto previo, se le manifestó a todos los asociados que el socio N° 2 J.O.C.L. ratifica el contenido de la renuncia presentada en fecha 20 de agosto del año 2007, a la Directiva de la Asociación. Renuncia que opongo formalmente en original al demandante en la oportunidad correspondiente a los fines de probar la falsedad de los supuestos daños ocasionados al no entregar la unidad. Renuncia al vehículo que es aprobada por la asamblea.

En fecha 24 de Abril de 2008, según consta en Acta N° 30, registrada bajo el Nro. 28 Folio 127, Tomo 1 del Segundo Trimestre de 2008…todos los asociados de nuestra representada, se adhieren a las consideraciones de FONTUR y se constituyen en fiadores solidarios de las obligaciones contraídas con la Institución por la adquisición de las unidades vehículares.

Es cierto que el actor J.O.C.L., interpuso la denuncia en contra del difunto Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores de la E.I. U.C.H.E.I, G.F. Sanabria…

En fecha 01 de Junio de 2008…con asistencia del demandante J.O.C. …entre los puntos a considerar según se desprende de la referida acta de Asamblea Ordinaria, entre los puntos varios por ser de interés para los asociados, señalan que tenemos el caso del asociado J.C., el cual se encuentra presente y quien manifestó que recibió en efectivo DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000,oo) de manos del Presidente de la Asociación G.F. por venta de la camioneta y se le informa que el renuncio al derecho de adjudicación ante la improcedencia de una serie de reclamos hecha la renuncia; según se desprende del contenido de tal acta de asamblea que opongo al demandante de autos J.O.C. para probar la falsedad de sus alegatos y que mi representada nada la adeuda por concepto de su vehículo y ningún daño le ha ocasionado y ni tiene ningún perjuicio por el cual responder siendo improcedente en base a la renuncia a la adjudicación del vehículo y el dinero recibido de parte de nuestra representada…

Capítulo II

Al examinar la presente demanda por supuestos daños y perjuicios como la renuncia a la adjudicación del vehículo por parte del demandante de autos y las distintas actas de asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de nuestra representada Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la E.I. U.C.H.E.I., se desprende, la inexistencia de algún daño por parte de nuestra representada de manera subsidiaria o accesoria con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y no puede exigir de forma autónoma la indemnización por daños y perjuicios, sino subordinada al pedimento de resolución de contrato, pidiendo su cumplimiento en la presente demanda, no hay incumplimiento total o parcial o del algún retardo por Incumplimiento por no existir un contrato sino una adjudicación de vehículo de un crédito que tenía que cumplir con un conjunto de requisitos impuestos a nuestra representada por Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) y el demandante J.O.C.L. renunció a su derecho como quedará demostrado en la fase probatoria…

Capítulo III

La improcedencia del pedimento del decreto de prohibición de enajenar y gravar con fundamente al artículo 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil…

Capítulo IV

…pido al tribunal se sirva desestimar la infundada demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.O.C. Labrador…por cuanto al mismo, no se le ha violentado ningunos derechos, legales, ni constitucionales y si ha dejado de percibir la suma de Bolívares Cuatrocientos (400,oo), diarios y esta desempleado es dada a su única culpa por haber renunciado al vehículo adjudicado. Igualmente nuestra poderdante…no puede hace efectiva la entrega de la unidad Iveco Placa AE9921, color Blanco, Vargas, ni ningún otro vehículo de transporte de la flotilla entregada en crédito, porque en el momento de la asignación de los ocho (8) vehículos otorgados con financiamiento del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) y el asignado al renunciante demandante, tales vehículos no estaban identificados. Es Falso el señalamiento que se le ha usurpado arbitrariamente y lo han privado del derecho al trabajo y el sustento de su familia… Impugno la cuantía de la presente demanda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 350.OOO,oo)…

Llegada la oportunidad para presentar las pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 26 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal A- Quo, dictó sentencia interlocutoria donde se declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la apoderada judicial de la parte actora, admitiendo por autos separados de esa misma fecha, las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 10 de agosto del 2011, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Por auto del día 10 de agosto de 2011, el A quo, abrió un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó por ante el tribunal A quo, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.

Riela al folio 310 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, auto mediante el cual se dejó constancia de que a partir de esa fecha, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la misma en fecha 22 de noviembre de 2011, por quince (15) días de despacho siguientes a ese.

En fecha 14 de diciembre del 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano J.O.C.L. en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza (I.U.C.H.E.I). SEGUNDO: Condenó en costas a la parte actora.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 14 de Diciembre de 2011, siendo oída la misma en ambos efectos por auto fechado 16 de enero del año en curso, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada mediante oficio Nro. 16157.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Punto Previo

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Apela la parte demandante de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano J.O.C.L., en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza (I.U.C.H.E.I.), fundamentado la misma de la siguiente manera:

…omissis…

Entonces, si el daño reclamado por el actor deviene, según expresa en todos los escritos consignados en autos, del incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada, y consta en autos que el actor había renunciado a la asignación y adjudicación del vehículo antes de que estos fueran entregados, no es posible hablar de incumplimiento, pues la obligación a cargo de la accionada había fenecido por efecto de la renuncia del actor, y como corolario no es posible imputarle daños derivados de responsabilidad civil por incumplimiento de la obligación, en consecuencia, la presente demanda no puede prosperar en derecho…

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido

Así las cosas, este Juzgado para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Nuestro Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como un carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tenía asidero legal, y siendo que la accionante en su escrito reclama se le haga efectivo el pago de los beneficios que dejó de percibir en virtud del incumplimiento de la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza (I.U.C.H.E.I.), al no haberle hecho entrega de la unidad Iveco, Placa: AE9921, Color blanco, recibida en abril de 2008, de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, de acuerdo a la solicitud efectuada por dicha Asociación en septiembre de 1999, para reemplazar la flota vieja con la cual funcionaba la misma, alegando que en esa oportunidad recibieron como respuesta que debían entregar en venta las unidades viejas, a una Comercial llamada “Luisegmy”, la cual los recibiría por un monto el cual ellos sugerirían previa valuación de los vehículos, razón por la cual dio en venta la unidad que le pertenecía y que era su único medio de sustento, todo esto en virtud de que la unidad que le correspondía le fue asignada a otra persona ajena a la Asociación demandada. A tal efecto consignó los siguientes documentos:

- Copia certificada del Acta N° 27, de fecha 5 de junio de 2006, de la cual se desprende la asignación de una unidad vehicular al accionante por parte de la demandada Asociación Civil Unión de Conductores Halcones Esperanza (I.U.C.H.E.I.).

- Copia certificada del documento de compra-venta, efectuada entre el accionante y su cónyuge, en su condición de socio activo de la Organización de Transporte Halcones de la Esperanza, beneficiado por el Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, ejecutado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur” y la compañía “Comercial Luisegmy, C.A.”, por el vehículo Marca: Dodge, Modelo: B-300, Año 1977, Color: Blanco y azul, Clase: camioneta, Tipo: Van, Uso: Transporte Público, Placa: BS4-19C, Serial de Carrocería: B35E7X199079, Serial de Motor: 8 cilindros.

- Copia certificada del expediente N° 741, que cursa por ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual aparece como denunciante el ciudadano J.O.C.L. y como denunciado el ciudadano G.Z.F..

Así las cosas, tenemos que de la copia certificada del Acta N° 27, de fecha 05 de junio de 2006, se desprende que una vez sometido a consideración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Conductores Halcones Esperanza I U.C.H.E.I., le fue asignado al socio J.O.C.L., una unidad vehicular, de las financiadas por FONTUR, en virtud del deterioro de su vehículo. Y asimismo, de los recaudos consignados se evidencia que el accionante junto a su cónyuge, en su carácter de socio activo de la mencionada Asociación, beneficiado por el Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, ejecutado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), vende a la compañía Comercial Luisegmy C.A., un vehículo Marca Dodge, Modelo B-300, Año 1977, Color Blanco y azul, Clase camioneta, Tipo Van, Uso: Transporte Público, Placa BS4-19C, Serial de Carrocería B35E7X199079, Serial de Motor: 8 cilindros, por Tres Mil Bolívares fuertes exactos (Bs.3.000,00).

Por su lado, la demandada en su contestación, Negó, Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que si bien es cierto que el accionante al igual que todos los socios objeto del beneficio de los vehículos nuevos financiados por Fontur, entregaron mediante documento autenticado, sus unidades como requisito de la renovación de la flota a la Comercial Luisegmy, quienes previa evaluación determinaban el precio del vehículo, también es cierto que en Asamblea de fecha 09 de diciembre de 2007, se le manifestó a todos los asociados que el ciudadano J.O.C.L., ratificaba el contenido de la renuncia presentada en fecha 20 de agosto de 2007, expresando que la misma fue aprobada por dicha asamblea.

En la oportunidad probatoria, la demandada consigna los siguientes recaudos:

- Acta de Asamblea de fecha 15 de marzo de 2004, debidamente registrada con el N° 48, Tomo 10, Protocolo 1°, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se designa como Presidente de la Asociación Civil Unión Conductores Halcones Esperanza, al ciudadano G.F.S..

- Acta de Asamblea de fecha 09 de abril de 2006, debidamente registrada con el N° 38, Tomo 7, Protocolo 1°, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual consta la conformación de la Junta Directiva de la Asociación, correspondiente a los años 2006 al 2008, en la cual los socios autorizan al ciudadano G.F.S., para que firmara Contratos de Financiamientos con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en nombre y representación de dicha Asociación Civil.

- Copia de Acta de Asamblea N° 27, de fecha 05 de junio de 2006, debidamente registrada con el N° 45, Tomo 19, Protocolo N° 1, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se le asignó vehículo al socio J.O.C.L., por deterioro de unidad vehicular.

- Carta de Renuncia del ciudadano J.C.L., al vehículo otorgado por FONTUR, por no estar de acuerdo con el tipo del mismo, de fecha 20 de agosto de 2007.

- Copia del acta N° 29, de fecha 09 diciembre de 2007, de la cual consta que el socio N° 2, ciudadano demandado, Renunció al beneficio de FONTUR, y que el presidente de la Asociación Civil demandada, se lo asignó al socio N° 4, ciudadano H.P..

- Copia del Acta N° 30, de fecha 24 de abril de 2008, en la cual se expone la normativa a seguir acordada con FONTUR, para la entrega de las unidades vehiculares a la Asociación Civil Unión de Conductores Halcones E.I.U.C.H.E.I.

- Copia Certificada del Acta N° 31 de fecha 01 de junio de 2008, debidamente registrada con el N° 29, Folio 130, Tomo 1, en la cual informan a los socios de la Actualización de la Junta Directiva, y del caso del ciudadano accionante, quien manifiesta que recibió en efectivo Bs. 12.000 de manos del presidente de la asociación, por venta de su camioneta.

- Libro de Actas de Asambleas de la Unión de Conductores Halcones Esperanza I (U.C.H.E.I.).

- Asimismo promovió los testimoniales indicados en su escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, tenemos que en efecto la demandada reconoce que al accionante, ciudadano J.C.L., en Asamblea de fecha 05 de junio de 2006, le fue asignado un vehículo nuevo financiado por FONTUR, y que el mismo, al igual que los demás socios de dicha Asociación Civil, entregó su unidad vieja como requisito de la renovación de la flota a la Comercial Luisegmy, por Bs. 3.000,00.

Sin embargo, de las pruebas promovidas por la accionada, consta Carta de renuncia al beneficio de FONTUR, suscrita por el accionante J.O.C.L., de fecha 20 de agosto de 2007, de la cual se desprende:

…Yo, J.O.C.L., Venezolano, C.I. 5.126.524, Socio # 2 de la Organización Halcones de la E.I. Declaro mediante el presente documento que Renuncio a la (sic) Vehiculo otorgado por FONTUR. Ya que no estoy de acuerdo con el tipo del mismo.

Dicho vehículo quedara a disposición del Presidente G.f. C.I. 22.278.394 para que el lo seda (sic) a otro socio…

(Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se evidencia de la Copia del Acta N° 29, de fecha 09 diciembre de 2007, que el socio N° 2, ciudadano J.C., Renunció al beneficio de FONTUR, y el ciudadano presidente de la Asociación Civil demandada, se lo asignó al socio N° 4, ciudadano H.P.. Consta igualmente de Copia Certificada del Acta N° 31, celebrada en fecha 01 de junio de 2008, que el ciudadano demandante, Manifestó haber recibido en efectivo Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,00) de manos del Presidente de la Asociación G.F., por venta de su camioneta, solicitando que se le debía cancelar un serie de beneficios entre los cuales pidió que se le cancelara un 30% de un beneficio que les había cancelado FONTUR, así como la indemnización del complemento de la venta de su vehículo .

Ahora bien, para que sea procedente la Acción de Daños y Perjuicios, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño, b) La culpa y c) la relación causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.

Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

De la doctrina citada ut supra, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño. B) La culpa del agente. C) La relación de causalidad. D) Y el daño causado.

En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto que al accionante le fue asignada una unidad vehicular, mediante Acta N° 27, de fecha 05 de Junio de 2006, cursante a los folios 12 al 15 de la primera del expediente, y que el mismo vendió a una comercial llamada Luisegmy su vehículo viejo, Marca: Dodge, Modelo B-300, Año 1997, Color: blanco y azul, Clase: camioneta; Tipo: Van, Uso: Transporte Público, Placa: BS4-19C, Serial de Carrocería B3Se7X199079, Serial de Motor: 8 cilindros, por Bs. 3.000,00, como requisito exigido por FONTUR para la renovación de la flota de la Asociación Civil Unión Conductores Halcones Esperanza I U.C.H.E.I., quedando sin sustento como alego en su escrito libelar, a la espera de la entrega de la unidad asignada, la cual no le fue entregada al mismo, sino a otro socio (hecho generador del daño), lo cual se traduce en un incumplimiento de su obligación por parte de la demandada, constituyéndose esto un daño o merma en el patrimonio del accionante.

Sin embargo, no es menos cierto, que el ciudadano J.O.C.L., en carta de fecha 20 de agosto de 2007, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda (2da.) pieza del expediente, Renunció al vehículo otorgado por FONTUR, expresando que el mismo quedaba a la disposición del presidente de la Asociación G.F., para que lo cediera a otro socio, tal cual como fue efectuado conforme se desprende del Acta N° 29, de fecha 09 de diciembre de 2007, que riela a los folios 46 y 47 de la segunda (2da.) pieza del expediente, en la que en virtud de su renuncia le fue asignada al socio H.P., lo cual de manera alguna puede ser considerado como una falta o causa imputable a la demandada, por cuanto fue una manifestación expresa del ciudadano J.C.L., Renunciar al vehículo que iba a ser financiado por FONTUR, es decir, que la Asociación Civil demandada no tiene culpa del daño generado, ya que el vehículo Marca: IVECO, Placa AE9921, color blanco no le fue entregado al Accionante por causa imputable al mismo, no cumpliéndose así con uno de los requisitos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es “la culpa del agente”, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora concluir que la demanda que nos ocupa no puede proceder en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Daños y Perjuicios), incoado por el ciudadano J.O.C.L., en contra de la Asociación Civil de CONDUCTORES HALCONES DE ESPERANZA I U.C.H.E.I., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2240

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