Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

I

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado en ejercicio de este domicilio J.R.Q.R., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 78.166, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB ORICAO, sin fines de lucro, debidamente inscrita en al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 124 del 22 de Noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con motivo de la reclamación por desmejora en sus condiciones de trabajo presentada por la Ciudadana G.J.V.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.958. 316, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Limpieza para la referida Asociación Civil CLUB ORICAO.

En fecha 03 de julio de 2003, la citada Corte admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte se declaró incompetente y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado el expediente y en fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado asumió la competencia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a los fines de la continuación del procedimiento.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la causa se abrió a pruebas las partes promovieron las que estimaron pertinentes y el Tribunal proveyó tal como consta al folio 118 del expediente.

En la oportunidad fijada para el acto de informes 13 de marzo de 2007, no compareció ninguna persona, y en fecha 14 de marzo de 2007 la representación del Ministerio Público consignó a los autos escrito y, el 17 del mismo mes y año consignó escrito la parte actora, los cuales quedaron agregados a los autos.

Concluida la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad de decidir, se observa:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club ORICAO, compareció en la oportunidad fijada por la autoridad administrativa a dar contestación a la solicitud presentada por la trabajadora, quien impugnó el poder que acreditaba su representación, sin dejar establecido las causas por las cuales impugnaba el mandato que la fue otorgado, ya que el poder conferido se anexo al expediente en copia fotostática luego de ser certificada con el original, levantándose un acta con el contenido de lo alegado por las partes, continuándose con el procedimiento, sin que el Inspector del Trabajo abriera ninguna incidencia que permitiera resolver sobre el poder que había sido impugnado, y el día 22 de noviembre de 2002, cuando emite la P.A. que hoy recurre, declara confesa a su representada por encontrarse en el expediente el poder del apoderado judicial en copia fotostática simple, negándole el derecho a la defensa y violentando el Orden Público.

Que el Inspector del trabajo no usó la potestad correctora contenida en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los Juzgadores a tener por finalidad esencial la de prevenir la nulidad de cualquier acto procesal, violentando el derecho a la defensa de su representada, pues considera que al no abrir la incidencia para solventar una situación que podía anular los actos procesales siguientes, colocaba a su representada en una situación de indefensión.

Asimismo alegó que se vulneró el orden público y el derecho al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, numeral 1º y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, obliga al Inspector del Trabajo a aplicar para llevar adelante el proceso las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente el artículo 15 ejusden, el cual consagra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades.

Que el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno referente a la impugnación realizada al poder infringiendo con su conducta la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual violó por falta de aplicación, ya que no fijó la oportunidad para resolver dicha impugnación, que según su opinión representa una violación de una norma de orden público.

ll

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.A., objeto del recurso de nulidad a los fines de declarar con lugar la solicitud de la ciudadana G.J.V.C., estableció que el ciudadano J.R.Q. no acreditó el carácter de apoderado de la Asociación Civil Club Oricao, por lo que la declaró confesa, lo cual hizo en los términos siguientes:

En relación a esta documental, la representación patronal no presentó el documento original tal y como se evidencia de los autos para hacerlo valer en el presente procedimiento; en este sentido no se valora las copias fotostáticas simples del poder presentado por no cumplir los extremos a que se contrae el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y así se establece.

En virtud de que la representación patronal no acreditó tal carácter de conformidad con la normativa que rige la materia e impugnada como fue ésta en el tiempo hábil, este sentenciador administrativo tiene por confesa a la empresa Asociación Civil Club Oricao a tenor de lo previsto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, y así se establece

Por su parte, la representación del Ministerio Público al consignar la opinión expresó: ”que la ‘Confesión Ficta’ determinada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en el caso bajo estudio, no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.” Y esgrimió criterio jurisprudencial contenido en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha de fecha 28 de noviembre de 2000, en el sentido siguiente:

la confesión ficta

es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”

Ahora bien, tal como ha señalado anteriormente, la Inspectoría del Trabajo erró al declarar con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana G.J.V.C., en virtud de la presunta “confesión ficta” que se había producido en el procedimiento administrativo, lo que constituye evidentemente un falso supuesto, toda vez que la institución de la “confesión ficta”, tal como ha señalado la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 21 de mayo de 2003, por el abogado J.Q.R., actuando en sus carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB ORICAO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 124 del 22 de Noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con motivo de la reclamación por desmejora en sus condiciones de trabajo presentada por la Ciudadana G.J.V.C., quien desempeñaba el cargo de Jefe de Limpieza para la referida Asociación Civil CLUB ORICAO, debe ser declarado con lugar, y más aun tomado en consideración que el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Número 5.292 Extraordinario. Caracas, lunes 25 de enero de 1999) que establecía la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, fue derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002).

III

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio J.R.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 124 del 22 de Noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con motivo de la reclamación por desmejora en sus condiciones de trabajo presentada por la Ciudadana G.J.V.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.958. 316, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Limpieza para la referida Asociación Civil CLUB ORICAO, acto cuya nulidad se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 02 de mayo del 2007, siendo la una y treinta minutos de la tarde, (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

CAG

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