Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado J.R.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.166, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Asociación Civil Sin F.d.L., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº.29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la P.A. Nº.125, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer, admitió el recurso de nulidad y declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada. Asimismo en virtud de la reasignación de causas en motivado a la creación de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a esta última el conocimiento de la misma la cual en fecha 11 de mayo de 2005, dicto sentencia declarándose Incompetente sobrevenidamente para conocer y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución. Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 07 de febrero de 2006.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la Ley Orgánica del ribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº.9.993.520, interpuso reclamación en contra de la Asociación Civil Club Oricao, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo, la cual fue sustanciada por la Sala de Fuero de dicha Inspectoria, dándose inicio al procedimiento previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que después de ser citada la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, la misma comparece el día y hora señalada a dar contestación a la reclamación formulada, en la persona de su apoderado judicial el doctor J.R.Q.R., representación que es impugnada por el trabajador reclamante sin dejarse establecido las causas por las cuales se impugnaba el poder, ya que el mismo se anexó al expediente en copia fotostática luego de ser certificada con el original. Que se levantó un acta con el contenido de lo alegado por las partes y se continuo con el procedimiento, sin que el Inspector del Trabajo abriera ninguna incidencia que permitiera resolver la autenticidad del poder que había sido impugnado, hasta el 22 de enero de 2002, cuanto emite la P.A. que hoy se recurre, donde declara confesa a mi representada por encontrarse en el expediente el poder del Apoderado Judicial en copia fotostática simple, negándole de esta manera el derecho a la defensa y violentado el orden público.

Alegan que el Inspector del Trabajo no abrió la incidencia tal como lo ordena la norma procesal y que desde ese momento se crea en el proceso una suerte de incertidumbre, que conlleva a que se considere, en opinión de las partes que el problema de la impugnación no sería tomado en cuenta en la definitiva y menos que el demandado hubiera incurrido en confesión ficta, ya que el accionante tampoco realizó ninguna impugnación posterior.

Expresan que la conducta asumida por el Inspector del Trabajo permite evidenciar que se violentó el orden público, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, derechos estos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1), y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y cuya observancia es obligatoria en todos los procesos.

Continua señalando la representación de la parte recurrente que el Inspector del Trabajo, no emitió pronunciamiento alguno referente a la impugnación realizada al poder por el accionante, infringiendo con su conducta la norma contenida en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual violó por falta de aplicación, ya que no fijó la oportunidad para resolver la impugnación realizada al poder, con lo cual en todo caso se hubiera podido orientar la parte que representamos y respetársele su derecho de defensa. Todo ello hace que se incurriera en violaciones de disposiciones legales que tienen que ver con tramites procedimentales (lo que las hace de eminente orden público), siendo el daño sufrido por nuestra representada, el no respetársele su derecho a la defensa).

Que después del análisis del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil- se puede concluir siguiendo los principios expuestos relacionados con los quebrantamientos de normas de orden público y examinando detenidamente las actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo, en el Estado Vargas, se observa en forma muy clara que incurrió en falta de aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa una violación de una norma de orden público, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado como de orden público las disposiciones procedimentales aplicables a los juicios sobre la materia laboral. Que ante la flagrante subversión del orden procedimental observado, se hace necesario ratificar que la observancia de las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios es de obligatorio cumplimiento y no pueden los Tribunales, aún con el acuerdo de las partes inobservarlas sin que con ello se vulnere el orden público.

En virtud, de todo lo antes expuesto y previo un análisis de la P.A.N.. 125, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 25 de Noviembre de 2.002, se evidencia que esta en ningún momento lleno los extremos exigidos por los Artículos 49, numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitan sea declarado con lugar el procedimiento de nulidad de la p.a. aquí intentada con los demás pronunciamiento de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Observa el Tribunal que el ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso, y así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, la representación del Ministerio Publico abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado Nº. 47.152, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 504 de fecha 30 de julio 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio del presente año, consigno opinión en la que expresa en primer lugar que el trabajador debidamente asistido desconoció, rechazó y tachó la presunta representación del ciudadano J.R.Q. por cuanto el otorgante no tiene facultades para otorgar poderes, igualmente que el inspector del trabajo al dictar el acto impugnado desestimó por no cumplir los extremos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado al representante legal de la empresa Asociación Civil Club Oricao, al no haber presentado el documento original; y, que la Inspectoría declaró confesa a la empresa Asociación Civil Club Oricao a tenor de lo previsto en los 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

La representación del Ministerio Público expresa que en virtud de la informalidad que reviste el procedimiento administrativo, la representación en sede administrativa no reúne, en principio, las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales especiales para que se lleven a cabo todos aquellos actos tendentes a la resolución del asunto sometido al conocimiento de la Autoridad Administrativa, y que la flexibilización del mandato es una orientación acogida en las leyes procedimentales y debe ser aplicada en los procedimientos administrativos seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, en la resolución de los conflictos de naturaleza cuasijurisdiccional ventilados en su sede, principio que ha sido recogido en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999.

Igualmente precisa el contenido del artículo 14 Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala la necesidad de representación en los casos que no se requiera la comparecencia personal del interesado, y de las normas antes descritas se desprende que en el procedimiento administrativo no se requieren las mismas formalidades para la representación que en el proceso civil, sin embargo, ello no obsta para que el interesado, si así lo considerare conveniente, podrá hacerse representar a través de un instrumento debidamente registrado o autenticado.

Por su parte, señala la representación del Ministerio Público que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en torno a la representación de las partes en el proceso laboral expresa en su artículo 47, que se exige la presentación de instrumento poder en forma auténtica para actuar válidamente en juicio, lo cual se opone a la informalidad que reviste a la carta poder prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que, si bien se aprecian dos normas que regulan la forma de la representación, aplicables aparentemente al procedimiento administrativo, debe acogerse aquella más favorable a las partes en conflicto

Por lo que la Representación del Ministerio Público considera que el acto impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, al no dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley de Simplificación de Trámites, y así solicita sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la nulidad de la P.A. Nº.125, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo no abrió la incidencia por la impugnación al Poder presentado por la Asociación Civil Club Oricao, tal como lo ordena la norma procesal y que desde ese momento se creó en el proceso una suerte de incertidumbre, que conlleva a que se considere, en opinión de las partes que el problema de la impugnación no sería tomado en cuenta en la definitiva y menos que el demandado hubiera incurrido en confesión ficta, ya que el accionante tampoco realizó ninguna impugnación posterior.

Igualmente señala la representación de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas emite la P.A. que hoy se recurre, declarando confesa a su representada por encontrarse en el expediente el poder del Apoderado Judicial en copia fotostática simple, negándole de esta manera el derecho a la defensa y violentado el orden público, por lo que se evidencia que esta en ningún momento se llenaron los extremos exigidos por los Artículos 49, numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este alegato, considera necesario este Juzgador aclarar que la P.A., objeto del presente recurso de nulidad estableció que el ciudadano J.R.Q. no acreditó el carácter de apoderado de la Asociación Civil Club Oricao, por lo que la declaró confesa, lo cual hizo en los términos siguientes: “En relación a esta documental, la representación patronal no presentó el documento original tal y como se evidencia de los autos para hacerlo valer en el presente procedimiento; en este sentido no se valora las copias fotostáticas simples del poder presentado por no cumplir los extremos a que se contrae el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y así se establece”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público al consignar la opinión señaló algunas distinciones en torno a la forma de la representación en sede administrativa y en sede judicial, así como las formalidades esenciales a su validez y la garantía del debido proceso en ambas instancias, las cuales comparte este Juzgador al señalar que en virtud de la informalidad que reviste el procedimiento administrativo, la representación en sede administrativa no reúne, en principio, las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales especiales para que se lleven a cabo todos aquellos actos tendentes a la resolución del asunto sometido al conocimiento de la Autoridad Administrativa, en este caso la P.A. dictada.

Este principio de informalidad ha sido recogido en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999, que releva al particular de comparecer personalmente en los trámites seguidos ante las instancias administrativas siempre y cuando haya acreditado su representación a través de carta poder, esto en concordancia con lo expresado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- lo cual permite al interesado dirigir peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados.

Asimismo, el artículo 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, señala expresamente: “Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.”

En tal sentido, el artículo 26 eiusdem señala la forma de la representación en los siguientes términos: “La representación señalada en el artículo anterior podría ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.

De la lectura de las anteriores normas se evidencia que en el procedimiento administrativo no se requieren las mismas formalidades para la representación que en el proceso civil, sin embargo, ello no obsta para que el interesado, si así lo considerare conveniente, podrá hacerse representar a través de un instrumento debidamente registrado o autenticado.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en torno a la representación de las partes en el proceso laboral expresa en su artículo 47 lo siguiente: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. La norma supra transcrita, exige la presentación de instrumento poder en forma auténtica para actuar válidamente en juicio, lo cual se opone a la informalidad que reviste a la carta poder prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que, si bien se aprecian dos normas que regulan la forma de la representación, aplicables aparentemente al procedimiento administrativo, debe acogerse aquella más favorable a las partes en conflicto.

Ahora bien, a criterio de este Juzgado la informalidad de la representación en sede administrativa debe ser la regla objetiva a aplicar en los procedimientos sustanciados ante la Administración Laboral, pues ella favorece a ambas partes involucradas en el conflicto laboral y disminuye los costos del procedimiento, pero ello circunscrito al ámbito administrativo, sin que trascienda a la esfera judicial, puesto que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil establecen requisitos específicos para la representación en juicio consagrados en los artículos 150 y 151. Por lo que concluye quien aquí decide que efectivamente el Inspector del Trabajo del Estado Vargas erró al no emitir pronunciamiento alguno referente a la impugnación realizada al poder por el accionante, infringiendo con su conducta la norma contenida en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Igualmente considera oportuno este Juzgador pronunciarse acerca de la confesión ficta declarada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en el sentido siguiente, la confesión ficta es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales:

  1. Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y

  2. Que no pruebe nada a su favor durante el juicio.

Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales.

Ahora bien, tal como ha señalado anteriormente, la Inspectoría del Trabajo erró al declarar CON LUGAR la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano J.B.B., en virtud de la presunta “confesión ficta” que se había producido en el procedimiento administrativo, lo que constituye evidentemente un falso supuesto, toda vez que la institución de la “confesión ficta”, tal como ha señalado la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 21 de mayo de 2003, por el abogado J.R.Q.R., actuando en sus carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB ORICAO, Asociación Civil Sin F.d.L., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº.29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la P.A. Nº.125, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, debe ser declarado CON LUGAR, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado J.R.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.166, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Asociación Civil Sin F.d.L., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº.29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la P.A. Nº.125, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, con motivo de la reclamación por desmejora en sus condiciones de trabajo presentada por el ciudadano J.B.B., titular de la Cedula de Identidad Nº.9.993.520, quien desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad para la referida Asociación Civil CLUB ORICAO, acto cuya nulidad se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5183/EMM

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