Decisión nº 2012-046 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1679

En fecha 15 de marzo de 2012, fue consignado ante Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad, por el abogado A.J.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 1955, quedando anotado bajo el Nº 100, Tomo Nº 14, Protocolo Primero, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud del silencio administrativo negativo con ocasión al recurso jerárquico interpuesto ante esa misma Inspectoría del Trabajo contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de dicha dependencia expediente Nº 036-2007-06-00292, en el cual se le impone a la recurrente “una multa sucesiva de 420 días hábiles en rebeldía la cual a su decir arroja la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 258.000,08)”.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de marzo de 2012, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.800.199, venía desempeñándose como entrenadora de Voleibol y por decisión de la coordinación de deportes quedó fuera de la programación laboral deportiva, en virtud de ello, es citada la recurrente para un acto conciliatorio por un presunto procedimiento de prestaciones sociales, iniciado por la ciudadana antes mencionada.

Indica que dicho procedimiento, se inició de forma irregular ya que la notificación de la apertura del procedimiento de conciliación fue notificado al ciudadano ARANCIACO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.913, al cual le dan carácter de socio y quien no aparece como tal en los registros del Club Puerto Azul, asimismo en fecha 05 de septiembre de 2008, le fue entregada una notificación a un vigilante, perteneciente a una empresa privada denominada SEGURIMANT, tal y como consta al pie del oficio Nº 470-08, del expediente Nº 036-2007-06-00292.

Alega, que no se pudo asistir a la celebración del acto conciliatorio, ya que se desconocía de la apertura del referido procedimiento, por lo cual fue declarado ausente, lo cual motivó la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 05 de septiembre de 2008, se le notifica a la Asociación recurrente de la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa, como de demuestra en el expediente Nº 036-2007-06-00292, proveniente de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Estado Vargas.

En fecha 15 de septiembre de 2008, fue cancelada la multa en el Banco Central de Venezuela, y por razones que aún se desconocen, no consta en dicho expediente la consignación de las planillas firmadas, selladas y liquidadas por el ente recaudador (Banco Central de Venezuela).

Asimismo, por auto de fecha 04 de mayo de 2011, emitido por la Inspectoría del Estado Vargas se le impone a la Asociación recurrente “multa sucesiva de 420 días hábiles en rebeldía la cual arroja la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares fuertes con ocho céntimos (bs. 258.000,08)”, notificado en fecha 16 de septiembre de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ejerció Recurso Administrativo Jerárquico contra el referido auto, toda vez que dicho auto fue dictado con fundamento a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solita la nulidad del acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, contra el acto administrativo de fecha 04 de mayo de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se le impuso a la recurrente una multa sucesiva de 420 días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad de “doscientos cincuenta y cocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 258.000,08)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Sentenciadora verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 1955, quedando anotado bajo el Nº 100, Tomo Nº 14, Protocolo Primero, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud del silencio administrativo negativo con ocasión al recurso jerárquico interpuesto ante esa misma Inspectoría del Trabajo contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de dicha dependencia expediente Nº 036-2007-06-00292, en el cual se le impone a la recurrente “una multa sucesiva de 420 días hábiles en rebeldía la cual a su decir arroja la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 258.000,08)”.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que si bien la parte recurrente hace mención en su escrito libelar específicamente al folio ocho (8) que solicitan: “La nulidad del acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDADA SOCIAL” de los autos que conforman el presente expediente judicial y que refieren a los recaudos consignados junto con el escrito libelar lo siguiente:

Versa al folio once (11), auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual se le impone a la hoy recurrente, “multa sucesiva de 420 días hábiles en rebeldía la cual arrojo la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil doscientos once bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 258.211,8)”.

Asimismo se verifica a los folios veintidós (22) al folios veintisiete (27), “Recurso de Reconsideración” “Asunto: Recurso de reconsideración contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado en el expediente Nº 036-2007-06-00292, Sala de Sanciones”.

De igual forma, consta al folio veintiocho (28) diligencia mediante la cual se dejó constancia que en fecha 07 de octubre de 2011, “comparece por ante esta Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el profesional del Derecho A.J.D., venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-2.639.255 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.817, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CLUB PUERTO AZUL A.C., tal como consta en auto, ocurro para exponer: consigno en este acto en cinco (05) folios útiles y su vuelto Recurso Jerárquico contra la P.A. de fecha Cuatro (04) de mayo de 2011, procedimiento que cursa en el Exp: Nº 036-2007-06-00292” (subrayado del tribunal) del cual se evidencia que el mismo fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas tal y como se desprende del sello húmedo de esa Inspectoría, específicamente Sala de Sanciones y firma recibida en esa misma fecha, es decir, 07 de octubre de 2011.

Se verifica a los folios veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34), Recurso Jerárquico “Asunto: Recurso Jerárquico contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado en el expediente Nº 036-2007-06-00292, Sala de Sanciones”, interpuesto por la representación judicial del CLUB PUERTO AZUL A.C., consignado ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas, tal y como se verifica del sello húmedo de dicho órgano así como firma de recibido, lo cual riela al folio veintinueve (29).

De lo expuesto se evidencia que el recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial del CLUB PUERTO AZUL, A.C., fue ante la Inspectoría del Estado Vargas, así como el acto administrativo que dio origen al mismo, precisándose con ello que ambos actos emanan de dicho organismo laboral, evidenciándose así, que tanto el aludido recurso jerárquico –el silencio administrativo negativo- presuntamente ocurrido como consecuencia de la interposición de aquel, hacen todos referencia a actos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y de cuya impugnación se recurre en el caso de marras.

En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:

Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente la exclusión expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, visto que el recurrente planteó una reclamación en virtud del silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, expediente Nº 036-2007-06-00292, en el cual se le impone a la recurrente una multa sucesiva de 420 días hábiles en rebeldía la cual arroja la cantidad de “doscientos cincuenta y ocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 258.000,08)”, por ello resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00060 de fecha 1º de febrero de 2012, (caso sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., contra la P.A. N° 05-055 de fecha 21 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), estableciendo lo siguiente:

“Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera oportuno referir el contenido del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

(…omissis…)

Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011

. (Destacados de esta Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales

.

Finalmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (caso: Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios Al Petróleo Cotrapet 2.003, R.L, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011, emanada del Inspector del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.), en la cual se establece lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice los representantes de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011 emanada del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.; mediante la cual se ordenó el registro del “Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos (SINMARTRAMEPTEMIN)”, y visto asimismo que en el presente caso la competencia aun no ha sido regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

A mayor precisión, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este M.T., se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01559 del 23 de noviembre de 2011).

En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.; se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide

.

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete constitucional y la Sala Político Administrativo, no solamente se circunscriben a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que, amplía el ámbito competencial de los Juzgados Laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, al no hacer distinción sobre la materia que trate la p.a. impugnada.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo (…)” excluyendo así, a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad ejercidas contra de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Todo ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que, concluye esta Juzgadora, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, considera que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de juicios de nulidad contra providencias administrativas dictadas con motivo a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, o cualquier demanda de nulidad que obre en contra de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo que resuelva un conflicto laboral distinto al relacionado a la materia de inamovilidad.

Al ser ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente en razón a la materia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado A.J.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 1955, quedando anotado bajo el Nº 100, Tomo Nº 14, Protocolo Primero, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud del silencio administrativo negativo con ocasión al recurso jerárquico interpuesto ante esa misma Inspectoría del Trabajo contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de dicha dependencia expediente Nº 036-2007-06-00292, en el cual se le impone a la recurrente “una multa sucesiva de 420 días hábiles en rebeldía la cual a su decir arroja la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 258.000,08)”. Así se declara.

A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado A.J.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 1955, quedando anotado bajo el Nº 100, Tomo Nº 14, Protocolo Primero, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud del silencio administrativo negativo con ocasión al recurso jerárquico interpuesto ante esa misma Inspectoría del Trabajo contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de dicha dependencia expediente Nº 036-2007-06-00292, en el cual se le impone a la recurrente “una multa sucesiva de 420 días hábiles en rebeldía la cual a su decir arroja la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 258.000,08)”.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

  3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

LA SECRETARIA,

C.V.

Expediente Nro. 2012-1679.

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