Decisión nº 51 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.913

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-3.508.733, en su condición de Rector de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD R.U. y el abogado en ejercicio H.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.271, en su condición de Procurador de la Asociación Civil Universidad R.U..

PARTE ACCIONADA: LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana E.T.D.R., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.805.507, civilmente hábil, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, proclamada por la junta Municipal Electoral de Maracaibo y juramentada por el Concejo Municipal de Maracaibo en Sesión Extraordinaria de fecha 09/12/2010, publicada en Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10/12/2010; y la ciudadana M.M.D.M., mayor de edad, economista, de este domicilio, en su condición de INTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Fundamenta la actora el amparo ejercido en los siguientes argumentos:

Que “… Según P.A. Nº IMT-GALF-JF-04193-10 de abril de 2013, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho órgano administrativo dio inicio a un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales referidos a “las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar; y publicidad y propaganda comercial a la contribuyente Universidad R.U.… de conformidad con el articulo 91 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Industriales, de servicio…”

Que “… Por Resolución No. IMT –CJSP -3293-13 del 21 de Junio de 2013, y de la P.A. dictada con dicha fecha por la misma Intendencia Municipal Tributaria, se dispuso: “EL CIERRE TEMPORAL POR TRES (03) DIAS CONTINUOS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DONDE EJERCE SUS ACTIVIDADES LA UNIVERSIDAD R.U., ubicado en el SECTOR EL MILAGRO AVENIDA 2 EL MILAGRO…ENTRADA PASEO DEL LAGO BOMBA LA CALZADA MARACAIBO-ZULIA…”

Que la violación al derecho a la educación como servicio público se hace ostensible “…cuando en la P.A. Nº IMT –GAFL- JF -04193-10 de abril de 2013, emanada de la intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ordeno la apertura de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales para constatar las supuestas “…actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar; y publicidad y propaganda comercial…I” llevadas a cabo por [su] representada Universidad R.U., a quien atribuyo la calificación de contribuyente de conformidad con el artículo 91 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a Actividades Económicas, Industriales y de servicios, procediendo a asignarle -sin que nadie se le hubiere solicitado- el numero de Registro Municipal No. 2900027942 con el propósito de acreditar a esta la condición de “contribuyente” frente al Fisco Municipal, carácter que jamás le puede ser atribuido a [su] representada en cuanto a la naturaleza del servicio educativo prestado por esta, cuyo carácter público le es reconocido por la Ley, lo excluye de las actividades de contenido económico sujetos al control, fiscalización e inspección que determina la aplicación de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a Actividades Económicas, Industriales y de servicios, similares y afines, por una parte y por la otra, que la Universidad es una Asociación Civil sin fines de lucro excluidas per se de las actividades comerciales e industriales.

Que, “…la condición de servicio público de la educación, que la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y la Intendente Municipal Tributaria pretenden ignorar, en manifiesto abuso y desviación de poder, ha sido consagrada como valor superior en el texto Constitucional en un plano de igualdad con el derecho a la vida y a la salud, reafirmando en la Ley de Educación y en la Ley de Educación Superior, en tanto derecho humano fundamental…”

Que, “…la pretensión de la Alcaldía del Municipio Maracaibo de reputar el servicio educativo, y las actividades de extensión que se cumplen en el Aula Magna, como actividades comerciales e industriales, sin tomar en cuenta que todas ellas conforman el servicio público de educación superior que comprende tanto la docencia propiamente dicha, como la investigación y la extensión, en los términos señalados en el articulo 109 Constitucional, semejante conducta violenta fragantemente el carácter de la educación como servicio publico que le atribuye la Constitución, lo cual, por si sola justifica la restitución de la situación jurídica infringida a que se contrae la presente solicitud de a.c.…”

Que, “… la pretensión de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en atribuir el carácter comercial a la actividad que cumple la Universidad R.U. en sus instalaciones, incluso las desempeñadas en calidad de extensión en el Aula Magna, lesiona el derecho constitucional al desenvolvimiento de la personalidad jurídica de la Universidad, como asociación civil sin fines de lucro que es, y cuya especifica condición emana de su documento constitutivo y del Estatuto Orgánico mediante el cual el Estado delego en ella el servicio de educación superior…”

Que, “…Ciertamente, la administración municipal parte del falso supuesto de que [su] representada es sujeto contribuyente a la luz de la precitada Ordenanza, cuando basta con establecer que su objeto social no persigue fines de lucro para que dicho carácter quede desvirtuado; de allí que el órgano municipal tributario no solo amaña su actuación arbitraria cuando asigna a la Universidad un numero de Contribuyente sin que le hubiese sido requerido, sino cuando asigna dicho número sin un debido procedimiento, convencida como estaba que la a.d.f.d. lucro de la asociación civil UNIVERSIDAD R.U. impide jurídicamente exigir a dicha Universidad licencia comercial o industrial…°

Que la parte accionante solicitó a este Juzgado “…medida cautelar innominada que tenga por objeto prohibir el cierre de las instalaciones de la Universidad, a fin de garantizar el normal y continuo funcionamiento de todas sus instalaciones, ante los actos o actuaciones y/o vías de hecho de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la Intendente Municipal Tributaria adscrita a su despacho y cualesquiera de sus funcionarios subalternos, incluidos los adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuyas actuaciones amenacen o perturben el normal desarrollo de las Actividades Universitarias, tanto de Educación, como de Investigación y Extensión, entre las cuales se incluyen las instalaciones en particular del Aula Magna de la Institución, apercibiéndolas de arresto en caso de desacato; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que por las razones de hecho y de derecho explanadas proponen la Acción de A.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 27 Constitucional, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana Alcaldesa E.T.D.R. y en contra de la ciudadana M.M.D.M., en su condición de Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la abogada S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.040, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizó las siguientes consideraciones:

Solicitó la incompetencia del Tribunal para decidir la presente acción de amparo, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la misma, puesto que el Tribunal competente era el Superior Tributario, en tal sentido invocó en nombre de su representada que la acción sea declarada inadmisible, puesto que la misma debió ser interpuesta directamente en contra de la ciudadana M.M., en su carácter de Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), y no en contra de la Alcaldesa E.T.d.R..

Finalmente requirió el decaimiento de la acción visualizando que el acto administrativo contenido en la P.a. determinada se refiere a un cierre por tres (03) días, por cuanto no se cumplió lo que fue establecido en dicha P.A., perdiendo así el interés procesal, por cuanto la decisión sancionatoria del cierre no se había ejecutado, en tal sentido alega el revocamiento de la acción e inadmisibilidad del presente a.c..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 29 de julio de 2013, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, a través del cual solicita se declare CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta, en virtud de lo siguiente:

Que “…al mantenerse latente la lesión de los derechos constitucionales reclamados ante la amenaza del cierre temporal de la Asociación Civil Universidad R.U., conforme a la emisión y vigencia de la Resolución No. IMT-CJSP-3293-13 de fecha 26-06-2013, [esa] representación del Ministerio Público destaca principalmente, que ciertamente el derecho a la educación ha evolucionado de forma paulatina junto a la sociedad y ha ido adquiriendo la relevancia justa, púes recae en este el porvenir de toda una Nación, y en si mismo representa la posibilidad de desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona, y que en el caso en concreto al verse coartado tal derecho ante la amenaza inmanente del cierre temporal ordenado, se configura una flagrante violación a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, sobre este derecho…”

Que “…de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la educación apareja sin lugar a dudas a la concepción de un servicio público orientado a la satisfacción de una necesidad no de carácter individual, sino que por el contrario contiene una necesidad de naturaleza general o colectiva...”

Que “…tomando en consideración la doble acepción del derecho a la educación, tanto como derecho fundamental como por ser un servicio público, la Sala constitucional EN SENTENCIA 4.993, DEL 15-12-2005, preciso los elementos que debe evaluar el operador de justicia para calificar una determinada prestación como servicio público…”

Que “…también se resalta la norma contenida en el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se realza que la educación y el trabajo son procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., al prever que el Estado tiene fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”

Que “… al ordenarse el cierre temporal decretado por la Administración Municipal mediante la emisión de la Resolución MT-CJSP-3293-13 de fecha 21-06-2013, se compromete sin lugar a dudas el derecho a la educación, el cual además de tenerse como un servicio publico origina igualmente, la lesión del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica de la Asociación Civil Universidad R.U., toda vez que esta no persigue fines de lucro, sino que en todo caso el Estado según sus fines esenciales, delegó en esta el ejercicio de la función docente…”

IV

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a considerar el merito de la presente incidencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ciertos puntos:

  1. DE LA IMPUGNACION DEL PODER REALIZADADA POR LA PARTE ACTORA

    Al respecto indica esta Juzgadora que es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

    Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por la parte accionante, se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, concluyendo este Tribunal que la referida impugnación fue presentada oportunamente. Así se declara.

    Señalado lo anterior, debe este Juzgado pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por la parte actora y al efecto observa:

    En el presente caso, la parte actora a los fines de fundamentar la impugnación del poder que acredita a la abogada S.G., como representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señaló en la audiencia constitucional que impugnaba el documento poder presentado por la abogada S.G., por cuanto el mismo fue consignado en copia simple, careciendo así este de validez.

    Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora de actas, que mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la abogada S.G., consignó copia certificada del documento poder impugnado por la parte actora en la audiencia constitucional celebrada, en tal sentido, vista la consignación del mismo, este Juzgado tiene como válida la representación judicial de la abogada S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.040, como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

  2. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Solicitó la parte accionada que sea declarada inadmisible la presente causa, puesto que la misma debió ser interpuesta directamente en contra de la ciudadana M.M., en su carácter de Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) y no en contra de la Alcaldesa E.T.d.R..

    En este sentido, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”.

    Asimismo, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:

    (…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    En efecto, el mandamiento de a.c. encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

    En tal sentido, indica este Tribunal que antes de realizar la admisión del presente a.c., verifico todos los requisitos de ley, referentes a la admisibilidad del mismo, establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes mencionados y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, en tal sentido ratifica el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2013, desestima el supuesto de inadmisibilidad alegado por la parte accionada, por cuanto para el presente caso no existe otra vía breve y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. Así se decide.-

  3. DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Solicitó la representación judicial de la parte accionada, la incompetencia del Tribunal para decidir la presente acción de amparo, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la misma, debiendo conocer el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario, al respecto este Juzgado; ratifica su competencia a tenor de los establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a que en la presente acción existen vías de hecho, atribuidas a autoridades municipales de la jurisdicción, mediante las cuales se amenaza el derecho a la educación, no estando ni en litis, ni dentro la controversia puntos o petitorios dirigidos a la materia Tributaria. Así se decide.-

  4. DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION

    Requirió la parte accionada el decaimiento de la acción visualizando que el acto administrativo contenido en la P.a. determinada se refiere a un cierre por tres (03) días, por cuanto no se cumplió lo que fue establecido en dicha P.A., perdiendo así el interés procesal, por cuanto la decisión sancionatoria del cierre no se había ejecutado.

    Al respecto, considera esta Juzgado, no ha lugar el presente alegato por cuanto no hay ninguna revocatoria u otro medio probatorio que consignara la parte agraviante respecto al acto, manteniéndose pendiente la ejecución del Acto Administrativo que obra contra los derechos constitucionales. Así se decide

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas, escuchados los alegatos de las partes y dictado el dispositivo en la presente causa este Tribunal en sede Constitucional, dentro del lapso de ley establecido, pasa a motivar su dispositivo bajo las siguientes consideraciones:

    Observa quien suscribe que existen normas constitucionales transgredidas contempladas en los artículos 102, 103 y 106, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la educación, los nombrados artículos establecen:

    Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley

    .

    Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

    .

    Artículo 106- Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste

    Asimismo, es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

    . (Resaltado del Juzgado).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.

    También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.

    En tal sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente y continua, -dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos-; y por cuanto su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de agosto de 1993, Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta NC 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación).

    De las documentales puntualizadas, considera este Juzgado que la asociación civil Universidad R.U., es una institución de educación privada que colabora con el Estado en la prestación del servicio público de la educación.

    Así las cosas, por cuanto se evidencia que existe contra los accionantes y la colectividad marabina, una amenaza latente al derecho a la educación, a su función de servicio público, al acceso a éste y al libre desenvolvimiento de la personalidad, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa,con los Actos Administrativos provenientes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Resolución No. IMT-CJSP-3293-13 de fecha 21 de junio de 2013, y mediante la P.A. dictada con esa misma fecha por la Intendencia Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), mediante las cuales se dispuso “…EL CIERRE TEMPORAL POR TRES (03) DÍAS CONTINUOS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DONDE EJERCE SUS ACTIVIDADES LA UNIVERSIDAD R.U., ubicado en el SECTOR EL MILAGRO AVENIDA 2 EL MILAGRO…ENTRADA PASEO DEL LAGO BOMBA LA CALZADA MARACAIBO – ESTADO ZULIA…” , y por cuanto no existe revocatoria de dicho acto administrativo, se hace aún mas palpable la lesión del derecho humano a la educación, conculcándose así derechos constitucionales. Así se establece

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por LA ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD R.U. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana E.T.D.R., en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo y el SERVICIO DESCONCENTRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SEDEMAT) en la persona de la ciudadana M.M.D.M., en su condición de Intendente Municipal Tributario.

SEGUNDO

SE PROHIBE a las agraviantes, la ejecución de cualquier acto o resolución dictado previo a la interposición de la presente acción de a.c. en lo que respecta al cierre temporal o permanente de las actividades educativas universitarias de la Asociación Civil Universidad R.U., tanto de educación, investigación y extensión, entre las cuales se incluye las instalaciones del Aula Magna de la Institución.

TERCERO

SE PROHIBE en lo sucesivo a las ciudadanas E.T.D.R., en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana M.M.D.M., en su condición de Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEDEMAT), partes agraviantes, dictar actos que resuelvan o acuerden el cierre temporal o permanente de las actividades educativas universitarias de la Asociación Civil Universidad R.U., tanto de educación, investigación y extensión, entre las cuales se incluye las instalaciones del Aula Magna de la Institución.

CUARTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, remitiéndole a tales efectos copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias definitiva bajo el Nº 51.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14913

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