Decisión nº 004-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF4-U-2001-000095 SENTENCIA N° 004/2012

ASUNTO ANTIGUO: 1730

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de junio de 2001, por los ciudadanos F.A.M., J.G.T.R., A.R. van der Velde, O.M.R. y J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.558.947, V.-9.298.519, V.-9.969.831, V.-11.990.108 y V.-10.336.405, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 41.242, 48.453, 68.026 y 59.526, actuando en su carácter de apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA, domiciliada en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital; inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 01 de marzo de 1990, bajo el N° 44, Tomo 20, Protocolo Primero; contra el Oficio Nº DCR-5-9821-2112, de fecha 04 de mayo de 2001, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 09 de mayo de 2001, el cual declaró improcedente la calificación de Exención del Impuesto Sobre la Renta, al igual que la negativa de calificación del goce de Exención por Impuesto a los Activos Empresariales y la negativa de Exoneración del Impuesto sobre Donaciones, solicitadas por la recurrente en fecha 11 de abril de 2001.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de junio de 2001, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 16 de noviembre de 2001, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 04 de febrero de 2002.

La representación de la República consignó el 20 de marzo de 2002, consignó el expediente administrativo correspondiente al contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA.

Siendo el 20 de septiembre de 2002 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas. La parte recurrente, el 14 de octubre de 2002 consignó las observaciones a los informes presentados por la representación de la República.

En fecha 16 de octubre de 2002, este Tribunal dijo “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2001-000095.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 16 de octubre de 2002; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA., en fecha 08 de febrero de 2001, presentó ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de Exención del pago del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, y la Exoneración del Impuesto Sobre Donaciones.

La Gerencia General de Desarrollo Tributario-Gerencia Jurídico Tributaria, en respuesta a los asuntos sometidos a consulta, mediante Oficio N° de Consulta DCR-5-9358-758, de fecha 28 de febrero de 2001, decidió que la ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA, no encuadra en los supuestos establecidos por la norma para el goce de la Exención del pago del Impuesto Sobre la Renta, la misma no califica como institución exenta del pago del Impuesto a los Activos Empresariales; y considera igualmente que dicha institución no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2001 publicado en gaceta Oficial N° 36.287 el 09 de septiembre de 1997, Artículo1, para el goce de la Exoneración del Impuesto Sobre Donaciones.

La recurrente, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2001, solicita a la prenombrada Gerencia, reconsidere el contenido del Oficio N° DCR-5-9358-758 de fecha 28 de febrero de 2001; y, en respuesta a dicho escrito mediante Oficio N° de Consulta DCR-5-9821-2112 de fecha 04 de mayo de 2001, ratifica el contenido del Oficio N° DCR-5-9358-758, siendo notificado éste el 09 de mayo de 2001.

Por disconformidad con el contenido del Oficio N° de Consulta DCR-5-9821-2112 de fecha 04 de mayo de 2001, la recurrente ejerció Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    FALSO SUPUESTO

    Al respecto señalan que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) parte de un falso supuesto, al desconocer la naturaleza y finalidad de las actividades realizadas por la recurrente, las cuales se encuentran beneficiadas por las Exenciones contempladas en los Artículos 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, por un lado, y por la Exoneración del Impuesto Sobre Donaciones contemplada en el Artículo 9 de la Ley Sobre Sucesiones y Donaciones y el Artículo 1 del Decreto N° 2001 publicado en Gaceta Oficial N° 36.287 del 09 de septiembre de 1997; siendo por lo contrario que de los Estatutos Sociales del la recurrente y de la realidad económica de las actividades realizadas, se trata de una organización, sin fines de lucro, dedicada exclusivamente al estimulo, promoción y desarrollo de actividades de beneficio de personas de escasos recursos y de aquellos microempresarios que deseen desarrollar su actividad de sustento, a través de apoyo educativo, científico, cultural y crediticio.

    Alegan por ello, que la ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA es beneficiaria de la Exención del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, y de la Exoneración del Impuesto Sobre Donaciones, por constituir una asociación de individuos que, lejos de permitir o procurar enriquecimientos para sus miembros, encuentran como única justificación de su existencia el apoyo tecnológico, científico y administrativo a los sectores más necesitados que buscan establecer sus propias fuentes de trabajo.

    En cuanto al goce del beneficio de la Exención del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, señalan que, cumple con el primer requisito del numeral 10 del Artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a saber, la dedicación exclusiva de la institución a actividades educativas, científicas, tecnológicas y culturales; No existe el ánimo lucrativo evidenciándose esto de sus Estatutos; Administra e invierte sus ganancias en el sostenimiento y consecución de sus actividades no habiendo repartición de dividendos, ganancias o utilidades entre los miembros de la asociación.

    Concluyen que la asociación cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto Sobre la Renta para gozar del beneficio de exención, e igualmente de la exención del Impuesto a los Activos Empresariales.

    En relación al beneficio de Exoneración del Impuesto Sobre Donaciones señalan que, la asociación destina la totalidad de sus ingresos en la obtención de los fines fundamentales, por consiguiente cumpliéndose con los requisitos establecidos en el Artículo 3 del Decreto 2001, siendo que la ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA destina mas del 75% de sus ingresos para los fines fundacionales.

    En otro orden de ideas y para el supuesto negado de que el Tribunal desestime los argumentos antes expuestos, señalan el carácter asistencial que, en todo caso, reviste la actividad realizada, a tenor de lo dispuesto en el literal b del Artículo 31 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, por consiguiente, calificable dentro de los supuestos de Exención previstos en los Artículos 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Artículo 4 numeral 2 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada T.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.742, en su carácter de representante de la República, expone:

    DEL SUPUESTO VICIO DE FALSO SUPUESTO. DE LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTE E IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES

    En el caso de autos, observa la representación de la República que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al dictar el Oficio N° DCR-5-9821-2112 de fecha 04 de mayo de 2001, el cual ratifica el contenido del Oficio N° DCR-5-9358-758 de fecha 28 de febrero de 2001, que declaró improcedentes las calificaciones de exenciones tanto del Impuesto Sobre la Renta, como a los activos empresariales, así como la exoneración del Impuesto Sobre Donaciones a dicha institución, apreció, calificó e interpretó correctamente los hechos y el derecho en que se sustenta el referido acto administrativo.

    Agrega, que las operaciones o tareas propias de la institución están dirigidas a la dedicación exclusiva al estímulo y promoción de actividades en beneficio de los microempresarios y personas de escasos recursos, realizando actividades de financiamiento de pequeños proyectos para proporcionar el desarrollo de tales sectores, en tal virtud, le presta apoyo científico, tecnológico, educativo, cultural, administrativo y económico, pero su actividad no se identifica de manera primordial a la de las instituciones dedicadas exclusivamente a las actividades contempladas en el numeral 10 del Artículo 14 de la referida Ley impositiva para poder gozar del referido beneficio fiscal, pues, solo presta apoyo en lo que a la realización de tales actividades le concierne, mas no es el desarrollo de las mismas; por lo que, en opinión de la Administración Tributaria, no se identifica en consecuencia con lo querido por el Legislador quien estableció el referido beneficio a las instituciones dedicadas exclusivamente a las actividades contempladas en la referida norma, concluyendo que no se está en presencia de una institución educacional, dedicada a la actividad educativa conforme lo requiere el Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999.

    En cuanto a la actividad tecnológica, la representación de la Administración señala, que en caso de estar en presencia de una institución dedicada a la actividad tecnológica debería efectuar investigaciones en este campo y estar registrada como tal en el CONICIT y suministrar a éste información sobre sus labores investigativas, lo cual no se ve materializado en el caso de marras, de allí que una cosa sea prestar asesoramiento y otra muy distinta es realizar actividades tecnológicas, las cuales no han sido demostradas, entonces la recurrente no realiza actividades tecnológicas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, y por ende no es acreedora del beneficio fiscal de la exención allí contemplado.

    DEL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL GOCE DEL BENEFICIO FISCAL DE LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES

    La representación fiscal considera inoficioso esgrimir argumento alguno con relación a los alegatos hechos valer por los apoderados de la parte actora en cuanto a que su representada cumple con el resto de los requisitos legales para gozar del beneficio fiscal de la exención del Impuesto Sobre la Renta, tales como no perseguir fines de lucro por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, no distribuir ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores asociados o miembros de cualquier naturaleza, realizar gastos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias, ello en razón de que el análisis de los mismos, en modo alguno repercute sobre el hecho probado de que la impugnante de autos no realiza las actividades estatuidas por el legislador en el numeral 10 del Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, para poder gozar del beneficio, lo que denota la irrelevancia de su análisis en virtud de que tales requisitos deben ser concurrentes para que se reconozca la dispensa de tributar.

    DE LA SUPUESTA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES

    La representación de la Administración señala que, del contenido del numeral 4 del Artículo 3 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, del Artículo 5 de su Reglamento, se evidencia que ésta Ley y su Reglamento, están estrechamente vinculados con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que los requisitos que establece aquella para gozar de la exención, se subsumen a los supuestos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia al ser la recurrente una institución cuya actividad no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la norma para el goce de la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta, la misma no califica como institución exenta del pago del Impuesto a los Activos Empresariales.

    En este orden de ideas indica, que el hecho de que sean miembros de la Asociación Civil de Apoyo a la Microempresa, la Fundación E.M. y la Fundación J.M.H., ambas instituciones sin fines de lucro y donantes de recursos al asociación, las cuales están calificadas por la Administración como exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a los Activos Empresariales, en modo alguno la hace acreedora del beneficio in comento, ya que el mismo es de carácter personalísimo.

    DE LA SUPUESTA PROCEDENCIA DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES

    En este punto expresa la representación de la Administración que, la exoneración de entidades privadas, procede en los casos que se dediquen a realizar principalmente las actividades señaladas en el Numeral 2 del Artículo 1 del Decreto N° 2001 publicado en gaceta Oficial N° 36.287 del 09-09-97, entre las que destacan de carácter científico, cultural, docente, etc., y en el caso de marras tenemos que la recurrente no se dedica de manera principal a realizar tales actividades, en tal virtud no se encuentra dentro de los supuestos estatuidos en dicha norma para poder gozar del referido beneficio fiscal.

    DEL SUPUESTO CARÁCTER ASISTENCIAL QUE REVISTE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR LA ASOCIACIÓN

    Al respecto, la representación de la Administración observa que, el objeto de la recurrente es prestar exclusivamente asesoramiento a las medianas y pequeñas empresas, sin que por demás la impugnante de autos, haya efectuado ningún análisis jurídico ni fáctico para concluir que realiza actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o suministrar fondos para estos mismos fines, por lo tanto de manera clara e indubitable que la recurrente no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por el legislador para gozar del referido beneficio fiscal.

    DE LA PROCEDENCIA OPE LEGIS DE LA EXENCIÓN

    En este punto advierte la representación fiscal que efectivamente la exención opera de pleno derecho, cuando el sujeto a quien va dirigido el beneficio fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia; cosa distinta, es que la Administración en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, tiene el deber de verificar que el contribuyente es acreedor de tal beneficio fiscal, a cuyo fin el beneficiario de tal dispensa legal debe justificar ante la Administración Tributaria que reúne las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establece el reglamento, procediendo en consecuencia la Administración a otorgar la calificación y registro de la exención correspondiente.

    Por lo tanto concluye que, la contribuyente a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Impuesto Sobre la renta de 1994, debió justificar ante la Administración Activa conforme lo establecía el Parágrafo Único del Artículo12 ejusdem, que reunía las condiciones para el disfrute de la exención, lo que no hizo, incumpliendo con ello un mandato legal, lo que en todo caso no la libera de las sanciones que pudieran generarse por el incumplimiento de su obligación sustancial de pagar los tributos adeudados.

    DE LA IRRECURRIBILIDAD DE LAS CONSULTAS

    En este punto señala la representación fiscal, que el Oficio mediante el cual se declaró improcedente tanto la exención como la exoneración solicitada, es inimpugnable, pues el mismo no le causa perjuicio alguno al contribuyente, ya que la exención opera de pleno derecho y en caso de encontrarse la actividad por él desarrollada dentro de los supuestos de procedencia para que ésta opere, el contribuyente por disposición legal se encuentra relevado de su deber de contribuir con las cargas públicas vía impuesto, por lo que la opinión de la Administración no puede considerarse vinculante al no ser un elemento constitutivo del derecho a gozar del referido beneficio fiscal, por lo que su emanación no le causa ningún tipo de lesión que sea capaz de vincular la presente instancia jurisdiccional, el único acto capaz de afectarlo sería un acto administrativo en el cual se le requiriese efectuarse un pago de impuesto y aquél considerase que tal reparo es improcedente, pero mientras esto no ocurra, no se puede jurídicamente considerar afectado por una decisión administrativa que no le causa agravio.

    De tal manera, concluye la representación de la Administración que, se hace inadmisible la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente de autos, tan es así que en la reforma efectuada en el año 2001 al Código Orgánico Tributario y haciendo uso de una interpretación auténtica de la Ley, dispuso en su Artículo 235 ejusdem que no procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, resume esta Juzgadora la controversia en examinar la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al declarar la no exención en materia del impuesto sobre la renta, de los activos empresariales y de las sucesiones, donaciones y demás r.c. de la recurrente.

    Sin embargo, como punto previo debe referirse al alegato de la representación de la República sobre la irrecurribilidad del acto impugnado.

    Bajo ese contexto, El régimen legal de las consultas tributarias previsto en nuestro Código Orgánico Tributario, sugiere una calificación especial con respecto al resto de los actos de la Administración y, en especial los de la Administración Tributaria. En principio por que la relación tributaria es distinta a la de cualquier otro ente público con respecto a los administrados, que contrario a lo que muchos consideran se refiere a una relación equilibrada y lo menos contaminada con los privilegios y prerrogativas fiscales. En segundo lugar, porque en definitiva, los actos de naturaleza tributaria tienden a reconocer la existencia o inexistencia de una obligación tributaria. En otras palabras el hecho de que la Administración Tributaria se manifieste a través de actos administrativos, no le resta su efecto patrimonial y su similitud a la relación jurídica civil.

    Así, el Código Orgánico Tributario de 1994, no señalaba en su articulado las limitaciones que el Código Orgánico Tributario de 2001 señala sobre la recurribilidad de las consultas evacuadas por la Administración Tributaria.

    En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, se deja clara esta universalidad del control cuando en el fallo se expresa:

    Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, S.A., dictaminó la impugnabilidad de las consultas, siempre y cuando afecten, ciertamente, la esfera jurídica del solicitante.

    Así en el presente caso no queda duda de que el contenido de la consulta evacuada por la Administración Tributaria, establecerá las directrices de cómo debe entenderse el Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el artículo 3 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., como quiera que se encuentra por medio el Principio de Legalidad del Tributo y un tratamiento especial sobre la condición de un sujeto excluido del ámbito de aplicación de esas Leyes, que además es objeto de controversia, es forzoso concluir que el alcance de la norma según el sujeto activo de la obligación tributaria trae como consecuencia que se le cobre un impuesto a los sujetos pasivos sin que estos están obligados a pagarlo, lo cual vulnera el Principio de Legalidad Tributaria y por supuesto se causa una lesión a la esfera jurídico subjetiva de los particulares siendo entonces la presente consulta perfectamente recurrible. Así se declara.

    Analizado el punto sobre la recurribilidad de las respuestas a las consultas formuladas a la Administración Tributaria, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al planteamiento de fondo expuesto por las partes, que se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos recurridos incurrió en el vicio de falso supuesto.

    Al respecto este Tribunal observa:

    En cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado parte de un hecho inexistente, como lo es que su representada no encuadra en el supuesto normativo del Artículo 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del Artículo 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y de la Exoneración del Impuesto Sobre Donaciones contemplada en el Artículo 9 de la Ley Sobre Sucesiones y Demás R.C..

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte el Artículo14 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece:

    Artículo 14.- Están exentos de impuesto:

    (…)

    10) Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas, y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando prestan sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional

    (…)

    Parágrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.

    El Artículo 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, señala:

    Artículo 3.- Están exentos de impuesto:

    (…)

    4) Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que solo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, de los Estatutos de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA, se desprende la naturaleza de las actividades por ella desarrolladas (folio 72 al 80 del presente expediente), así en su Artículo 3 establece:

    Artículo 1.- El objeto de la Asociación es la dedicación exclusiva al estímulo y promoción de actividades en beneficio y desarrollo de los microempresarios y el apoyo de las personas de escasos recursos que deseen desarrollar su propia actividad de sustento, brindándoles apoyo científico, tecnológico, educativo, cultural, administrativo y económico, para lograr la consecución de tales fines propuestos la asociación realiza entre otras actividades financiamiento de pequeños proyectos para proporcionar el desarrollo de estos sectores.

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    En la última modificación de los Estatutos de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA, aportado como prueba documental (Folio 105 del presente expediente), en su Artículo 3 señala:

    Artículo 3.- El objeto de la Asociación es promover, prestar apoyo profesional, técnico, administrativo, científico y cultural al desarrollo de la pequeña y mediana empresa, que a los fines propuestos denominados MICROEMPRESA, así como a los empresarios personas naturales o jurídicas que ejerzan dicha actividad empresarial o que se propongan hacerlo.

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Este Tribunal considera necesario señalar que la exención constituye un beneficio fiscal para el contribuyente; un estímulo o incentivo otorgado por la Ley a diferentes agrupaciones de la economía nacional que representa un sacrificio para el Fisco, por cuanto deja de percibir ingresos a ser gravados por el referido impuesto. También se considera como una excepción al Principio de la Generalidad, que obliga a todos a contribuir con las cargas públicas, al realizar esta exclusión.

    La Ley de Impuesto Sobre la Renta para proceder a la calificación, establece quienes están exentos del impuesto de acuerdo al contenido del Artículo 14 numeral 10 y su Parágrafo Único; y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo establece en su Artículo 3 Numeral 4. Estos requisitos una vez identificados, deben ser concurrentes, es decir que, de no cumplirse todos en una misma institución, no se configura el beneficio de exención.

    Además de esos requisitos, para la procedencia de ese beneficio, el administrado deberá demostrar que reúne las condiciones para gozar del beneficio de la exención y así proceder a calificarla y registrarla todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Artículo 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Del contenido de los Estatutos de la Asociación y en lo que se refiere al primero de los requisitos, se observa que el objeto de la misma no se ajusta a las actividades de las especificadas en la norma citada, reconocido como uno de los requerimientos que deben concurrir para la calificación de Ley.

    En este propósito cabe destacar que la actividad de la Asociación no se identifica de manera primordial a la de las instituciones dedicadas exclusivamente a las actividades contempladas en el Artículo 14 Numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; así como tampoco en el Artículo 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para poder gozar del referido beneficio fiscal, pues solo presta apoyo científico, tecnológico, educativo, cultural, administrativo y económico, mas no es el desarrollo de las mismas; tal y como se observa del Informe consignado por la recurrente como prueba documental marcado B (Folios 111 al 126 del presente expediente), que la asociación le brinda al microempresario herramientas para administrar de mejor forma sus recursos, por lo que no se identifica en consecuencia con lo establecido en la norma.

    Por lo tanto al no cumplirse con los requisitos dispuestos en la normativa que regula la materia, es decir, por el hecho que no desarrolla de manera concreta una actividad catalogada en la norma, que en todos los casos deben ser concurrentes para que se reconozca la dispensa, este Tribunal considera que la ASOCIACION CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA, no reúne las condiciones para el disfrute de la exención prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Así se decide.

    En cuanto a la Exoneración del Impuesto sobre Donaciones tenemos que la Ley Sobre Sucesiones y Donaciones en su Artículo 9, dispone:

    Artículo 9.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

    1) Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

    2) Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

    3) Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los ordinales 1) y 2) de este artículo.

    Este Tribunal considera necesario señalar que la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.

    Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Poder Ejecutivo.

    Así tenemos que la exoneración al tratarse de entidades privadas, procede en los casos en que las asociaciones se dediquen a realizar principalmente las actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional, y como se analizó anteriormente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, la recurrente no se dedica de manera principal a realizar tales actividades, en consecuencia no procede el beneficio de exoneración por no encuadrar en los supuestos establecidos en el Artículo de la citada Ley. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos F.A.M., J.G.T.R., A.R. van der Velde, O.M.R. y J.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.558.947, V.-9.298.519, V.-9.969.831, V.-11.990.108 y V.-10.336.405, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 41.242, 48.453, 68.026 y 59.526, actuando en su carácter de apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA; contra el Oficio Nº DCR-5-9821-2112, de fecha 04 de mayo de 2001, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 09 de mayo de 2001, el cual declaró improcedente la calificación de Exención del Impuesto Sobre la Renta, al igual que la negativa de calificación del goce de Exención por Impuesto a los Activos Empresariales y la negativa de Exoneración del Impuesto sobre Donaciones, solicitada por la recurrente en fecha 11 de abril de 2001; y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2012- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:20 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.C.P..

    Asunto No. AF44-U-2001-000095

    Asunto Antiguo: 1730

    MYC/ar.-

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