Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción Pauliana

PARTE ACTORA: Asociación Civil E.J.H. A.C., inscrita originalmente en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el nº 42, Tomo 20, Protocolo primero, posteriormente por refundación de su Acta Constitutiva, en la misma oficina de Registro en fecha 20 de enero de 2005, bajo el nº 25, Tomo 2, protocolo primero y cuyos estatutos fueron reformados según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Distrito Capital, el 1 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el nº 11, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R., A.M. y E.H., Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, inscritos en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo los nº 20.443, 31.035, 75.079 en ése orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FRITZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el nº 87, Tomo 1137-A; PROMOTORA QUINTA H, C.A., inscrita en El Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1991, bajo el nº 50, Tomo 131-A-Sgdo, PROMOTORA 1323, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo 1988, bajo el nº 73, Tomo 48-A-Sgdo, PROMOTORA 1324, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1988, bajo el nº 60, Tomo 75-A-Sgdo y VALORES HAGEN, S.A., Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha29 de diciembre de 1975, bajo el nº 85, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.T., M.E.T.R.M.W. y G.I.C., Abogados Venezolanos, en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo las matriculas nº 14.823, 55.456, 97.713 y 116.816; respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001110

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue distribuida en fecha 31 de enero de 2006, al Juzgado Nº 10 de ésa categoría.

En fecha 24 de febrero del mismo año el Juzgado Décimo de Primera Instancia admitió la demanda propuesta y acordó al citación de los demandados emplazándolos a la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas. F 233-234.

En fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la actora consigna los emolumentos necesarios al alguacil para practicar las citaciones, las cuales fueron libradas en la misma fecha.

En data 27 de marzo de 2006, el alguacil del Juzgado N.P., consigna las boletas de citación dirigidas a las Sociedades Mercantiles PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323C.A., PROMOTORA 1324, C.A., y VALORES HAGEN S.A., todas en la persona del ciudadano K.H. titular de la cédula de identidad nº V-1.722.920, quien se negó a firmar las misma, por lo cual el alguacil dejó constancia de haberlo citado. F 249.

En fecha 11 de abril de 2006, el a quo emite boleta de notificación dirigida al ciudadano K.H. titular de la cédula de identidad nº V-1.722.920, con el objeto que comparezca a la sede del Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique.

En fecha 16 de junio de 2006, compareció ante el Juzgado el abogado G.I.C. inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo la matricula nº 116.816 consignó poder autenticado ante la Notaría Pública nº 6 del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgado por J.C.T. en su condición de apoderado general de INVERSIONES FRITZ, C.A., por el cual se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 21 de junio de 2006, los apoderados judiciales de las co-demandadas procedieron a oponer cuestiones previas a la demanda. F 299-309.

En fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por las co-demandadas. F 338-353.

En fecha 8 de marzo de 2012, el a quo dicta auto en el cual el abogado L.G. se aboca al conocimiento de la presente causa por haber sido designado Juez Provisorio de ése Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. F 430.

En fecha 2 de abril de 2014, el a quo dicta sentencia en la cual declara perimida la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse observado una inactividad de las partes por más de un año (dieciséis 16 meses).

Siendo el 14 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia. En data 23 de septiembre de 2014, se notifica del fallo dictado a las Sociedades Mercantiles co-demandadas, por lo que el 25 del mismo mes y año la actora ratifica su apelación contra la sentencia que declaró la perención, la cual es oída por el a quo en ambos efectos el 8 de octubre de 2014 y en data 29 de ése mes y año mediante oficio nº 0551-2014 se remitió la causa a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores tal y como se evidencia a los folios 501 de la presente pieza.

El 4 de noviembre de 2014, la causa es distribuida al Juzgado Superior Tercero, cuyo Juez se inhibe de conocer el asunto mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2014.

El 13 de noviembre de 2014, dictó auto acordando remitir la causa a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores a los fines de la redistribución de la causa, siendo distribuida a ésta alzada el 17 de noviembre de 2014.

En fecha 3 de febrero de 2015, ésta alzada dicta auto fijando el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines que las partes presenten los informes.

En fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante ésta alzada y en data 4 de marzo de 2015, la representación judicial de la compañía INVERSIONES FRITZ, C.A., presentó observaciones a los informes presentados por la actora.

En data 5 de marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dicta auto advirtiendo a las partes que dictará su fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha. F564.

En fecha 6 de abril de 2015, se dicta auto difiriendo el acto de dictar sentencia conforme al artículo 251 del texto procedimental para dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de elaboración del auto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que la Asociación Civil E.J.H., A.C., es una asociación civil sin fines de lucro constituida a finales del año 2004, con fines benéficos por la señora E.J.D.H. y presidida por A.J., relata que dicha Sociedad fue creada por el deseo de la señora E.J.H. por cuanto padecía de una enfermedad en fase terminal y su esposo ya de avanzada edad cada día se le deterioraba su salud mental y motora y por cuanto no tenían descendientes deseaba que una institución se encargara de todos los cuidados que ella y su esposo K.H..

Que en virtud de la constitución de la Asociación la Señora Eva donó todos los bienes inmuebles pertenecientes a diversas compañías de las cuales el matrimonio HEUFER eran propietarios, que el Profesional del Derecho A.A. era su abogado pero que por la pérdida de confianza en él le revocaron el poder en el año 2000.

Que las donaciones cumplieron con los requisitos de ley pero sin embargo unas no se pudieron protocolizar por meros detalles relativos al porcentaje de condominio que les correspondía, detalle éste que no pudieron solventar por el fallecimiento de la señora E.H. a causa del cáncer y el grave deterioro de la salud del señor K.H. lo cual les impedía moral y legalmente a la Asociación pedírselo al señor KLAUS.

Que el señor KLAUS puede estar influenciado por terceras personas ya que si tener la capacidad pata tomar ése tipo de decisiones ha constituido la Sociedad Mercantil FRITZ, C.A., y con fines mercantiles y no benéficos hizo traspaso de todos los bienes donados con anterioridad a la Asociación Civil E.J.H., A.C., que en unos casos fueron realizados como aporte de capital y en otros como venta a las Sociedades: PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A. y VALORES HAGEN, S.A., y que el único miembro de la Junta Directiva que permanece con vida es el señor K.H..

Que dichos traspasos deben ser considerado ilícitos, por cuanto las sociedades incumplieron flagrantemente la obligación nacida en los contratos de donación por cuanto fueron traspasadas con fines mercantiles y no benéficos toda vez (probablemente de terceras personas), que representa u crédito para el donatario y un débito para el donante, que fueron cumplidos fraudulentamente por los donantes en perjuicio de la Asociación Civil sin fines de lucro, lo cual a su decir configura el supuesto de procedencia de la acción pauliana que aquí demanda.

Que todas las empresas que a continuación se identifican representadas por la señora E.H. donaron a la Asociación los siguientes bienes inmuebles:

• Por la Compañía INVERSIONES MONSTRUO B2 P7, C.A., un apartamento signado con el nº 7B-2, del séptimo piso, torre B del conjunto residencial tercera avenida, ubicado en la tercera avenida entre novena y décima transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Mcpio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento autenticado de donación consigna distinguido con la letra “F”.

• Por la Compañía PROMOTORA 1336,C.A., un Apartamento signado con el nº 126 del edificio denominado cuarta avenida, ubicado entre la segunda transversal, cuarta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Mcpio Chacao del Edo. Miranda cuyo documento autenticado de donación consigna distinguido con la letra “G”.

• Por la Compañía PROMOTORA 1335,C.A., Apartamento signado con el nº 125 del edificio denominado “cuarta avenida”, ubicado entre la primera y segunda transversal, cuarta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Mcpio Chacao del Edo. Miranda cuyo documento autenticado de donación consigna distinguido con la letra “H”.

• Por las Compañías PROMOTORAS 1322 y 1321, C.A Apartamentos signados con los nº 122 y 121 del edificio denominado “cuarta avenida”, ubicado entre la primera y segunda transversal, cuarta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Mcpio Chacao del Edo. Miranda cuyos documentos autenticados de donación consigna distinguidos con las letras “J” e “I”.

• Por la Compañía INVERSORA KLAHE S.R.L., Apartamento signado con el nº 15-A, ubicado en el piso 15, del edificio denominado “habitat”, ubicado en la primera transversal de la urbanización la Castellana Mcpio Chacao del Edo. Miranda cuyo documento autenticado de donación consigna distinguido con la letra “K.

• Por la compañía DESARROLLO REGENT PALACE 16, C.A., apartamento signado con el nº 16, ubicado en cuarto piso del edificio “Regent Palace”, ubicado en la calle Real de Chacao hoy Av. Fco. De Miranda, cruce con calle C.A., Mcpio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento autenticado consigna marcado con la letra “L”.

• Por la compañía DESARROLLO REGENT PALACE 17, C.A., apartamento signado con el nº 17 C.A., ubicado en cuarto piso del edificio “Regent Palace”, ubicado en la calle Real de Chacao hoy Av. Fco. De Miranda, cruce con calle C.A., Mcpio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento autenticado consigna marcado con la letra “M”.

• Por la compañía DESARROLLO REGENT PALACE 18, C.A., apartamento signado con el nº 18 C.A., ubicado en cuarto piso del edificio “Regent Palace”, ubicado en la calle Real de Chacao hoy Av. Fco. De Miranda, cruce con calle C.A., Mcpio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento autenticado consigna marcado con la letra “N”.

• PROMOTORA QUINTA H, C.A., un edificio denominado “Quinta H”, ubicado al lado oeste de la tercera avenida de la Urb. Los Palos Grandes, Mcpio Chacao del Edo. Miranda, cuyo documento autenticado de donación consigna marcado con la letra “O”.

• Por la Compañía PROMOTORA 1324,C.A., Apartamento signado con el nº 124 del edificio denominado “cuarta avenida”, ubicado entre la primera y segunda transversal, cuarta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Mcpio Chacao del Edo. Miranda cuyo documento autenticado de donación consigna distinguido con la letra “P”.

• Por la Compañía PROMOTORA 1323,C.A., Apartamento signado con el nº 123 del edificio denominado “cuarta avenida”, ubicado entre la primera y segunda transversal, cuarta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Mcpio Chacao del Edo. Miranda cuyo documento autenticado de donación consigna distinguido con la letra “Q”.

• Por la COMPAÑÍA VALORES HAGEN, S.A., un lote de terreno y el edificio sobre él construido, denominado edificio “DANTE” ubicado en el lugar denominado zona de máquina, calle L.M., Urb. Los Rosales, Pq: S.R.L.C., hoy Mcpio. Libertador del Dtto. Capital, cuyo documento autenticado de donación consigna distinguido con la letra “R”.

Que las últimas cuatro donaciones no fueron protocolizadas en la oficina de Registro correspondiente por errores materiales involuntarios relacionados con el porcentaje que del condominio ocupan los respectivos bienes inmuebles, los cuales no pudieron ser corregidos por el sensible fallecimiento de la señora HEUFER y por el deteriorado estado de s.K.H. lo cual era impedimento moral y legal para requerirle a éste la corrección de los mencionados errores, por lo cual la protocolización de los último cuatro bienes se vio postergada hasta determinar una situación legal.

Que las Sociedades Mercantiles que fungían como propietarias de los últimos cuatro bienes nombrados no colaboraron con la corrección de los instrumentos autenticados para su posterior protocolización de los bienes que ya habían sido donados, sino que después de hecha la donación y fallecida la señora HEUFER procedieron a disponer de los bienes no con fines de obras sociales sino con fines de actos de comercio, contrariando la ultima voluntad de la señora HEUFER, que terceras personas se aprovechan del estado de salud del señor HEUFER, pues a su decir maniobran su voluntad en beneficio personal ya él no se encuentra en capacidad de tomar este tipo de decisiones y en la actualidad es objeto de un juicio de interdicción.

Que los actos ilícitos que impiden la protocolización de las donaciones se perpetraron en dos modalidades en primer lugar las Sociedades PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323, C.A., y PROMOTORA 1324, C.A., traspasaron todos los bienes que poseían a cambio de una participación accionaria a la empresa INVERSIONES FRITZ, C.A., anexando el documento constitutivo de la misma marcado “W”, así como documento de cesión de bienes protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de julio de 2005, quedando anotado bajo el nº 37/19, Tomo 6/2 del protocolo primero/tercero, cuya copia agregó marcada con la letra “X” y en segundo lugar que la Sociedad Mercantil VALORES HAGEN, S.A., procedió a vender el edificio “DANTE” a la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES FRITZ, C.A., cuyo documento de venta consigna identificado con la letra “Y”.

Que las cuatro empresas que actuaron de tal manera fueron constituidas los ciudadanos KLAUS y E.H., como accionistas y fundadores, y que a pesar que dichas empresas fueron traspasadas a terceras personas incluido el abogado A.A. quien le brindaba servicio profesionales para la época, terminaron en manos de otras compañías como PROMOTORA 1335,C.A., o INVERSIONES SUALK C.A., siempre estuvieron en principio del matrimonio HEUFER pues eran miembros sobrevivientes de las Juntas Directivas y hace mención al termino “principio” ya que a su decir la señora EVA sólo se ocupaba de la administración por cuanto su delicado estado de salud le impedía ocuparse de esos asuntos.

Expresa que no se debe olvidar el trasfondo moral del asunto ya que la señora E.H. donó los bienes a la Asociación para evitar hechos como los ocurridos en el que personas ajenas intervienen para desviar los bienes habidos en el matrimonio HEUFER para fines distintos a los deseados por ella.

Cita el artículo 1.446 de la norma sustantiva y hace alusión a que la voluntad de donación y la aceptación que se hace constituye la perfección del documento. Que INVERSIONES FRITZ, C.A., es la nueva propietaria según los instrumentos recientemente protocolizados y que tiene como accionistas al propio señor K.H. y por otro lado a las Sociedades Mercantiles arriba indicadas lo que hace ver que se encuentra bajo la estructura societaria.

Que dichas ventas constituyen un acto fraudulento a la Asociación por cuanto el señor KLAUS sabía de las donaciones efectuadas por su esposa, que en el presente caso se dan los elementos de la acción pauliana que son la insolvencia del deudor y el conocimiento de ésta insolvencia por parte de quien contrató (Sociedades Mercantiles PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323 C.A., 1324 C.A., y VALORES HAGEN S.A., al ceder y vender los inmuebles que habían donado previamente a la Asociación se han colocado en un estado de insolvencia automático puesto que era lo único que poseían ellas y que la Sociedad Mercantil VALORES HAGEN S.A., lo convirtió en dinero el cual es un bien fácil de ocultar.

Que la insolvencia producida por el acto ilícito es conocida como “eventos damni” que es la actitud del deudor cuando deteriora patrimonio o cuando lo convierte en bienes de difícil persecución, fundamentando su acción en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.

Subsidiariamente demandó la simulación de la venta que del edificio DANTE hiciera la Sociedad Mercantil VALORES HAGEN S.A., a INVERSIONES FRITZ, C.A., por lo que dicha venta asegura no le es oponible a su representada ya que no hubo pago o cancelación de precio pactado en documento de venta, fundamentando su pedimento en el artículo 1.281 del Código Civil; que tal edificio nunca ha salido del patrimonio de la Sociedad Mercantil VALORES HAGEN S.A., puesto que no fue realmente vendido, por lo cual solicita al Juzgado se declare con lugar la simulación de la venta efectuada a INVERSIONES FRITZ, C.A., cuyo documento fue autenticado el 25 de agosto de 2005 y protocolizada el día 30 del mismo mes y año, en la oficina inmobiliaria del cuatro circuito de mcpio Libertador, quedando registrado bajo el nº 29, Tomo 16, protocolo primero.

Solicitó el levantamiento del velo corporativo a la Sociedad INVERSIONES FRITZ, C.A., para el caso que se considere no procedente la acción pauliana ni la simulación, para evidenciar que dicha compañía como sus accionistas están sometidas a un único control que es el del señor K.H. por lo que los actos de las demás compañías pueden imputársele a la propia Sociedad INVERSIONES FRITZ, C.A., y que de esta manera el Juzgado al levantar el velo corporativo de esta ultima pueda ordenar la protocolización de las donaciones hechas por las empresas PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323 C.A., 1324 C.A., y VALORES HAGEN S.A., y así reparar el daño causado.

Que de no levantarse el velo corporativo el daño producidio a su representada sería evidente, puesto que desaparecería la posibilidad de adquirir los bienes donados y que no hay forma de evitar el daño a menos que la acción sea revertida.

Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicitó que las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FRITZ, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323 C.A., 1324 C.A., y VALORES HAGEN S.A., convengan o en su defecto sean condenadas a: la inoponibilidad de las cesiones de cada uno de los inmuebles que como aportes de capital realizaron cada una de estas sociedades y a INVERSIONES FRITZ, C.A., la inoponibilidad de la venta del inmueble tipo edificio a VALORES HAGEN S.A., por haberse efectuado de forma fraudulenta para incumplir con el crédito debido a la Asociación Civil E.J.D.H., A.C., en virtud de los contratos de donación suscritos y además se decrete que todos y cada uno de los bienes inmuebles descritos en la presente demanda pertenecen a las empresas cedente y vendedora de manera que pueda ser ordenada la protocolización de la sentencia para dar ejecución a las donaciones suscritas.

Que de forma subsidiaria para el caso de no proceder la acción pauliana se decrete la nulidad de la venta del edificio DANTE que realizara VALORES HAGEN, S.A., a INVERSIONES Fritz, C.A., e igualmente de forma subsidiaria en caso de no proceder la nulidad de la venta solicitó se levantara el velo corporativo de la sociedad INVERSIONES Fritz, C.A., a fin de imputarle a esta, los actos de cesión que como aporte de capital y de venta hicieran las sociedades PROMOTORA QUINTA H, C.A., PROMOTORA 1323 C.A., 1324 C.A., y VALORES HAGEN S.A.,de los inmuebles indicados en el libelo, que burlaron las obligaciones derivadas del contrato de donación suscrito por Asociación Civil E.J.H., A.C., de manera que al considerar inexistentes tales actos se ordene la protocolización de la sentencia que así lo declare para hacer efectivas las donaciones efectuadas cada una de ellas a la Asociación Civil antes indicada.

Conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES para la época y conforme a los artículos 585 y 588 del texto procedimental solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente controversia.

Cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 1323, C.A., PROMOTORA 1324, C.A., PROMOTORA QUINTA H, C.A., VALORES HAGEN, S.A. e INVERSIONES FRITZ, C.A.

Apoyándose en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma procedimental civil en concordancia con el artículo 146 ejusdem interpone la cuestión previa de inepta cumulación de pretensiones a su decir en aplicación estricta de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su decir, ésa máxima jurisdicción a explicado en varias sentencias el tema de los litisconsorcios pasivos o activos lo cual es de estricto orden público Constitucional, indicando que en el caso de que se conformen litisconsorcios de manera irregular, la demanda intentada será simplemente inadmisible y los jueces estarán obligados a declararla de oficio.

Citó jurisprudencia de la citada Sala del M.T. y manifestó que en el presente caso se ha transgredido las normas atinentes a la formación de litisconsorcio, pues a su decir la demandante es temeraria y con un solo libelo y bajo el manto de una misma pretensión principal pretende tramitar cuatro demandas de fraude pauliano contra cuatro compañías distintas.

Que en el presente caso no hay comunidad jurídica en las compañías demandadas respecto al objeto de la causa, tampoco tienen un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que deriva del mismo, que en la demanda no hay identidad de demandados, que cada una de ellas constituye una sociedad de comercio diferente y en lo que respecta al objeto cada pretensión persigue un fin distinto y que no hay identidad de personas ni de objeto alegando en consecuencia que la representación de la actora incumplió lo previsto en os artículos 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 50 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º indicando que son normas de orden público Constitucional todo lo cual apareja la violación de los artículos Constitucionales 26, 49 y 253 primer aparte de la Constitución Nacional.

Subsidiariamente alegó la nulidad del auto de admisión de la demanda y solicitó la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida con base en los artículos 15 y 206 de la norma adjetiva civil en concordancia con los artículos 146, 341, 211 y 212 ejusdem e indica que de no acordarse la misma se violaría el ordenamiento jurídico pues se le dio tramite a un litisconsorcio pasivo no previsto en el texto de la norma, violándose de esta manera el orden público, dice que igualmente se violaría el orden público pues a su decir, se litigaría en un juicio manifiestamente inadmisible y se violaría el principio de igualdad procesal pues se le brindaría una ventaja a la actora, igualmente expresa que no habría estabilidad en el juicio poniéndolo a riesgo de nulidad y reposición, motivo por el cual pide que se declare con lugar la cuestión previa opuesta o en su defecto se reponga la causa al estado de negar la admisión de la demanda.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Alega la representación de la parte demandada, lo siguiente:

• Que el día 24 de noviembre de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal mediante diligencia procediera a dictar sentencia sobre las cuestiones precias opuestas y su siguiente actuación, que fue la única verificada por ambas partes en el proceso, aconteció el 28 de marzo de 2008, en la que insiste en que sea efectuado el pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

• Que entre el 24 de noviembre de 2006 y 28 de marzo de 2008, transcurrió más de un año y conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional cuya primera sentencia fue dictada en fecha 5 de mayo de 2006, bajo el No. 853, la perención por inactividad anual de las partes, opera estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, ya que las partes deben impulsar el proceso.

• Que el criterio de la Sala Constitucional antes referido fue ratificado y acogido en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación de la parte demandante, rechazó la solicitud de decreto de perención y al efecto alegó:

• Que la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto acogió el criterio de la sala Constitucional referente a la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes opera estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, pero en esa oportunidad abandonó criterio anterior plasmado en su sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.

• Que no obstante el criterio asumido por la Sala Civil en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, no es aplicable para ser decretadas en los procedimientos en espera de sentencias interlocutorias antes del 10 de agosto de 2007, a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008.

• Que el criterio anterior ha sido aplicado por la Sala Civil según sentencias No. 255 de fecha 29 de abril de 2009; 552 de fecha 21 de octubre de 2008

• Que en el caso de marras la paralización se originó aproximadamente el 12 de julio de 2006, cuando pasados los lapsos que correspondieron al trámite de las cuestiones previas opuestas.

A los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal advierte que en efecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese M.T. en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente: “ …omisis….

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.

Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.

En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“

Ahora bien, en el caso particular contenido en estos autos, estando el proceso en estado de que se resolvieran las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el día 24 de noviembre de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal mediante diligencia procediera a dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y su siguiente actuación, que fue la única verificada por ambas partes en el proceso, aconteció el 28 de marzo de 2008, es decir transcurrieron poco mas de DIECISEIS (16) MESES, sin que las partes realizaran actuaciones dirigidas a impulsar el proceso, no obstante dentro de ese lapso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, asumió el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.

Ahora bien, para el 10 de agosto de 2007, en este proceso habían transcurrido poco mas de ocho (8) MESES, sin que las partes realizaran actuaciones dirigidas a impulsar el proceso y dejaron transcurrir el año completo, que se cumplió el 24 de noviembre de 2007, sin realizar actividad alguna y adicionaron a tal inactividad poco mas de cuatro meses, ya que la próxima actuación fue el 28 de marzo de 2008, aún cuando desde el 10 de agosto de 2007 era aplicable el criterio en cuanto a la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, por lo que tal conducta esta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional.

Debe forzosamente concluirse que, aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes aún cuando pudieron activar el proceso luego de la fecha de ese fallo, no lo hicieron, dejaron cumplir la totalidad del año sin ejecutar actuación alguna y adicionaron cuatro meses más, ya que la próxima actuación fue el 28 de marzo de 2008, con cuya conducta encajaron en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año (mas de dieciséis (16) meses).

MOTIVA

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

ACTORA:

Que observa con preocupación como el juicio estuvo paralizado por más de ocho (8) años a pesar de las diligencias de su apoderada judicial y que casualmente uso meses después de la muerte del señor HEUFER se produjeron una serie de decisiones en el proceso y que con base en una interpretación separada de la justicia y aplicando falsamente los criterios de las Salas Constitucional y Civil el Juez a quo decretó la perención sin detenerse a analizar de acuerdo a la lógica y jurisprudencia referida la circunstancias concretas del presente caso.

Cita extractos de la decisión de la Sala Constitucional que establece la procedencia de la perención de la instancia luego de transcurrido un año de inoperatividad de las partes, sin embargo hace la acotación que dicho fallo fue dictado en fecha 5 de mayo de 2006, fecha en la cual la demanda ya había sido incoada y que dicho sea de paso para ése momento aún la Sala Civil de ése m.t. seguía con su criterio reiterado el cual versaba sobre la no procedencia de la perención inclusive en aquellos casos en que la sentencia fuera interlocutoria, pues esta escapa de los particulares y que así lo estableció desde el año 2001 al 2007 y que en consecuencia la doctrina de dicha Sala aún estaba vigente para el 10 de febrero de 2006, fecha en la que se iniciaba el proceso por acción pauliana y que no es sino hasta el 10 de agosto de 2007 que la Sala Civil abandona su criterio y se apega al de la Sala Constitucional para unificar criterios.

Que la cuestión previa fue opuesta el 21 de junio de 2006, que la oposición a la misma se presentó el 2 de agosto del mismo año por lo que fue a partir de ese último acto a cargo de las partes nació para el juez la responsabilidad de dictar su fallo lo cual le fue recordado mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del mismo año, por lo que a su decir, mal puede aplicarse a un proceso que ya estaba en desarrollo y a la espera de la sentencia interlocutoria el nuevo criterio asumido por la Sala Civil del m.t. del 10 de agosto de 2007.

Expresa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido su criterio armónico respecto a la confianza legítima o expectativa plausible como una manifestación del estado de derecho y de las garantías de las que gozan los justiciables, entendida esta también como la confianza legítima como un límite que tiene tanto como los órganos administrativos como jurisdiccionales de no violentar los derechos de los particulares por la imposición de novedosos criterios.

Citó diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se ha acogido a la expectativa plausible, inclusive la sentencia nº 225 del 29 de abril de 2009, en el que se dieron matices al criterio de procedencia de la perención en sentencias interlocutorias de procesos previos a la jurisprudencia del m.t., quedando en evidencia a su decir que la Sala Civil no ha aplicado de forma indiscriminada el criterio adoptado en el año 2007, sino que en el caso comentado reconoció que no cabría bajo ninguna circunstancia aplicar la nueva máxima visto que para el momento de admisión del recurso de casación permanecía vigente el criterio reiterado de esa Sala de acuerdo al cual no procedía la perención de la instancia por inactividad durante la sentencia interlocutoria y que al no ajustarse la conducta del a quo a lo indicado se violó la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley.

Que la Sala Civil del m.t. acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, pero no lo ha aplicado de forma indiscriminada, sino que por el contrario ha reconocido expresamente que no cabria bajo ninguna circunstancia aplicar la nueva máxima visto que para el momento de admisión de la demanda permanecía vigente el criterio reiterado de la Sala Civil de acuerdo al cual no procedía la perención de la instancia por inactividad durante la espera de la sentencia interlocutoria.

Que el juez a quo omitió las consideraciones de la Sala Civil y aplicó de manera retroactiva la nueva máxima vinculante lo cual a su decir es violatorio de los preceptos explicados, pues aplicó hacia el pasado la nueva interpretación a pesar de que manifestó que la interpretación lógica conducía a su aplicación a partir de la fecha de la sentencia de la Sala Civil.

En consecuencia solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil E.J.H. A.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial de 2 de abril de 2014, la cual declaró con lugar la solicitud de perención formulada por la co-demandada INVERSIONES FRITZ, C.A.

Informes presentados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fritz, C.A.

Manifestó que tal como lo alegó en primera instancia en la presente causa se consumó la perención anual por partida doble al no cumplir la representación judicial de la parte actora con su deber de impulsar el proceso y que la primera inactividad ocurrió desde el 24 de noviembre de 2006 al 28 de marzo de 2008, lo que equivale a UN AÑO, CUATRO MESES y CUATRO DÍAS y la segunda inactividad desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009, lo que equivale a UN AÑO. SEIS MESES y VEINTICUATRO DÍAS.

Que así lo decretó el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia hoy recurrida y que para el momento en que se consumó la doble perención la causa se encontraba a la espera de la decisión interlocutoria y en consecuencia cita extractos de la decisión nº 853 de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo de 2006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual estableció que la instancia puede perimir cuando la causa se halle a la espera de una sentencia interlocutoria y que ese lapidario concepto fue ratificado por la Sala Civil igualmente del m.t. en sentencia de fecha 702 de fecha 10 de agosto de 2007.

Denuncia que la única razón por la cual la actora fundamenta su recurso es en la violación de la confianza legítima y que los criterios empleados por el a quo son correctos, asegura que según la Sala Constitucional el nuevo criterio no puede ser aplicado a situaciones que produjeron sus efectos en el pasado de modo que lo que marca la aplicación del nuevo criterio es la ocurrencia de la situación de hecho y no la introducción de la demanda.

Señala que la interposición de las cuestiones previas ocurrió el 21 de junio de 2006, a su decir, más de un año y seis meses después que la Sala Constitucional emitiera su criterio conforme al cual la perención de la instancia es procedente en caso de que la causa se encuentre a la espera de una decisión interlocutoria (5 de mayo de 2006 Sala Constitucional del T.S.J) y que ambas perenciones anuales se consumaron bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil; que la primera perención se consumó el 24 de noviembre de 2007 y la segunda el 28 de marzo de 2009.

Visto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los autos a los fines de decidir la controversia.

Observa éste sentenciador que la formulación de las cuestiones previas fue opuesta en data 2 de agosto de 2006 tal y como se evidencia a los folios 338-353 de la única pieza del expediente y cursa al folio siguiente esto es al 351 diligencia suscrita por el abogado E.H. quien funge como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. A.C., parte actora en la presente causa la cual a pesar de su deterioro se observa que fue diarizada en data 24 de noviembre de 2006 y en la cual redactó: “…solicito al tribunal dicte las sentencias interlocutorias pendientes con relación a la oposición de cuestiones previas y la oposición a la medida cautelar…” posteriormente al folio siguiente, este es el trescientos cincuenta y cinco 355, se evidencia nueva diligencia esta vez suscrita por el abogado J.R. quien funge igualmente como apoderado judicial de la parte actora en la cual expuso: “…solicito respetuosamente a éste tribunal proceda a dictar la sentencia interlocutoria pendientes tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas…”.

En tal sentido es evidente que hubo un lapso superior al año sin que las partes ejecutaran ningún acto de procedimiento pues de la revisión del expediente ello es evidente, el punto álgido radica en determinar si el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoategui” le es aplicable a partir de la fecha de su publicación o si por el contario su aplicación corresponde a partir del 10 de agosto de 2007, fecha en la cual la Sala Civil del mismo tribunal la acató a los fines de unificar el criterio sostenido por ésa máxima instancia judicial.

En tal sentido observa éste sentenciador que corresponde a la notoriedad judicial el conocimiento por parte de los jurisdicentes que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia poseen carácter vinculante inclusive para las demás Salas que conforman a ése Supremo Tribunal a pesar que no lo señale expresamente y no ordene su publicación en Gaceta Oficial, siendo ello así se observa que la sentencia a la cual se hace alusión tanto la parte actora como la demandada emanada de la Sala Constitucional llega a ésa alta jurisdicción en virtud de un recurso de revisión ejercido contra una decisión de la Sala Político-Administrativa la cual resultó anulada por la Sala Constitucional lo que refleja el carácter vinculante que poseen las decisiones de ésa Sala emanadas.

En tal sentido se observa que el argumento de la representación judicial de la parte actora y apelante radica en que mal se puede aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional por cuanto fue en agosto de 2007 cuando la Sala Civil se apegó a la decisión Constitucional con el objeto de unificar criterios y que la decisión Constitucional fue emitida después de haberse admitido la demanda.

Sobre éste particular desea dejar claro quien aquí decide que el fenómeno de irretroactividad es aplicable a la norma procesal misma y no a las jurisprudencias emanadas del alto tribunal, si bien es cierto que la demanda fue admitida el 24 de febrero de 2006 y la decisión en comentario publicada el 5 de mayo del mismo año, cierto también es que fue el 24 de marzo de ése año cuando se efectuó el último acto de procedimiento y no fue sino hasta finales de marzo de 2008 cuando volvieron a actuar en la causa, la confianza legítima y expectativa plausible a la que hace alusión la representación judicial de la actora como lo ha definido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones entre las cuales se encuentra:

“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con dicha aseveración preliminar, la Sala le otorgó valía al principio de expectativa plausible, sustentado éste sobre la seguridad que tienen los particulares en que los tribunales procedan de igual forma como lo han hecho, ante a circunstancias similares, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que definió lo que debía entenderse como confianza legítima o expectativa plausible principios legales estos fundamentados en la norma, pues sus fases y lapsos se encuentran tipificados en ella o en su defecto su fijados por el jurisdiscente cuando éste lo permita.

Analizando éste sentenciador el fallo del magistrado arriba mencionado se encuentra con una gama de principios Constitucionales que involucra al principio que aquí se discute (confianza legítima o expectativa plausible) el mismo se halla estrechamente enlazado con el principio de seguridad jurídica y éste a su vez entraña la esencia de nuestras leyes las cuales garantizan certeza a los justiciables para su efectiva aplicación, toda vez que su misión es producir confianza a la población a la cual va dirigida, confianza en las leyes y en su recta aplicación; en virtud de ello en aras de salvaguardar el mencionado principio los llamados derechos adquiridos no deben ser vulnerados por un cambio de legislación y la interpretación de la norma jurídica debe hacerse de una forma estable y reiterada de manera que se cree la confianza legítima en los ciudadanos sobre cual es la interpretación de la norma jurídica a la cual se acogerán, pues así lo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, en sentencia nº 345, caso funeraria Memorial, C.A.

En éste orden de ideas siguiendo con el ejercicio intelectual nos encontramos con el artículo 24 Constitucional el cual establece la no retroactividad de la ley y el artículo 26 igual Constitucional que establece que la justicia se impartirá de manera idónea, transparente, autónoma, responsable entre otras características de imperativo cumplimiento para los Jueces de la República, normas estas que garantizan que el ordenamiento jurídico que interpretan los Órganos Jurisdiccionales debe ser de manera idónea y responsable, en otras palabras se debe ajustar a los principios arriba mencionados, de manera que no sea imprecisa sujeta a la causa que se trate, pues ello afectaría severamente la transparencia y equilibrio que debe reinar y es la columna vertebral de éste Poder Judicial.

La representación Judicial de la parte actora y recurrente del fallo de primera instancia sostiene como alegato principal que fue a partir del mes de agosto del año 2007 cuando la Sala Civil del M.T. se acogió al criterio de la Sala Constitucional y que debe ser a partir de ésa fecha en la que se debe acatar dicho fallo en ésta Jurisdicción, a tal efecto debe recordarle éste sentenciador al profesional del derecho que según lo previsto en el artículo 321 de nuestra norma adjetiva los juridiscentes debemos procurar, es decir, intentar, gestionar seguir el criterio del tribunal casacionista más como reiteradamente lo ha afirmado la Sala no nos encontramos en la obligación de seguir sus criterios, pero sí los de la Sala Constitucional pues como esta misma ha indicado sus fallos son vinculantes Constitucionalmente de conformidad con lo previsto en el texto 335 Constitucional y siendo que ese fallo (Gobernación del Estado Anzoátegui) lo conoció la Sala en virtud de un recurso de revisión Constitucional incoado contra una decisión de la Sala Politico-Administrativa, es de elemental hermenéutica jurídica que debe ser acatado tanto por el tribunal de instancia como por éste tribunal Superior. Y así se decide.

En relación a la presunta violación de la confianza legítima o expectativa plausible que le ocasionara el juzgado de instancia a la actora debe indicar éste tribunal que tal denuncia es infundada, por cuanto como se explicó ut supra este principio legal unido inevitablemente con el derecho a la defensa que poseen las partes no le fue violado a la actora, ya que ésta en todo momento tuvo conocimiento de la causa que se tramitaba, del estado en el cual se encontraba, con libre acceso a ella para poder efectuar actos de procedimiento en las horas destinadas al despacho, con la decisión emanada por el Juez de la recurrida no se sorprendió a la parte actora en su buena fe, toda vez que no se tomo dicha decisión (perimir la instancia) el mismo día en el que la Sala Constitucional emitió su fallo (5 de mayo de 2006), sino el 2 de abril de 2014, observando que tal institución procesal se había verificado al 28 de marzo de 2008, pues la ultima diligencia posee fecha 24 de noviembre de 2006 y no conforme con ello hubo nueva prolongada inejecución de actos de procedimiento por parte de los litigantes o sus apoderados, pues el siguiente acto fue en data 15 de octubre de 2009, en tal sentido de una simple operación aritmética se puede colegir tomando en consideración la fecha del fallo Constitucional vinculante que la perención de la instancia operó de pleno derecho y no debe ampararse la representación judicial de la parte actora en una presunta violación de la expectativa plausible o confianza legítima para pretender revocar una sentencia que fue dictada ajustada a derecho, pues como bien lo afirmó el celebre jurista procesalista A.E.C. en su insigne obra los mandamientos del abogado el primer mandamiento de todo profesional del derecho es estudiar y en consecuencia mantenerse actualizado del ordenamiento Jurídico, pues el derecho es una ciencia cambiante que constantemente se encuentra en evolución para serle útil a la sociedad, motivo por el cual considera éste sentenciador que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho por lo cual necesariamente debe ser confirmada con distinta motivación por ésta alzada y declarar NO HA LUGAR la apelación ejercitada por la representación judicial de la parte actora Asociación Civil E.J.H. A.C. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada M.A.S.P. inscrita en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo la matricula nº 78.224, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil E.J.H. A.C., quien funge como parte actora en la presente causa, toda vez que no halla éste sentenciador superior violación del principio legal de expectativa plausible o confianza legítima en el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación el fallo recurrido dictado por el Juzgado ut supra mencionado, en consecuencia se declara perimida la instancia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primero (01) de junio de 2015. Años 205º y 156º de la Independencia Nacional y la Federación respectivamente.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-001110.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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