Decisión nº PJ0082016000054 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1998-000031/1070

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000054

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 03 de agosto del año 1998, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para la fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado G.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 1.667.763, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACION CIVIL COROMOTO, inscrita por ante la Oficina de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, en contra de la Resolución Nº 1.590 de fecha 27 de mayo de 1998 y notificada mediante oficio Nº DRM-454-98, el dìa 18 de junio de 1998 en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 390-97 del 02 de julio de 1997 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Maracaibo y en contra de las Planillas de Liquidación elaboradas con fundamento en la Resolución Nº 308-97.

En fecha 03 de agosto de 1998 se dictó auto mediante el cual se recibió el Recurso Contencioso Tributario (folio 206).

En fecha 06 de agosto del 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y de esa misma forma se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 207).

En fecha 01 de diciembre de 1998, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (folio 219 y 220).

En fecha 21 de abril de 1999, se dictó auto mediante el cual comenzó la vista de la causa.

En fecha 22 de abril de 1999, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso para que las partes en el décimo quinto día de despacho siguientes presentaran sus informes (folio 228).

En fecha 31 de mayo de 1999, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria (folio 245).

En fecha 22 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa (folio 246).

En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma la respectiva boleta (folio 346)

En fecha 29 de septiembre de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, siendo la misma, firmada por la ciudadana K.V., en fecha 13 de agosto de 2014.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 22 de junio de 1999, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, y que el 17 de julio de 2007 consta en autos la última actuación de la parte recurrente ASOCIACION CIVIL COROMOTO, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de junio de 1999, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia y que el 17 de julio de 2007 consta en autos la última actuación de la parte recurrente ASOCIACION CIVIL COROMOTO, para darle impulso al presente asunto; y visto que en fecha 29 de septiembre de 2014, se consignaron las resultas de la notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido cumplida dicha notificación, pero aun así, sin ningún tipo de manifiesto procesal por parte de la recurrente habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado G.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 1.667.763, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACION CIVIL COROMOTO, inscrita por ante la Oficina de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Alcalde de Maracaibo Estado Zulia, y a la contribuyente ASOCIACION CIVIL COROMOTO de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000054, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.)

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-1998-000031/1070

DIGA/rms/lag

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