Decisión nº 169 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., diecisiete (17) de septiembre de 2012

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2012-000039.

Parte Recurrente: ASOCIACION CIVIL DE DESARROLLO DE VIVIENDA (ASOCIDE)

Representación Judicial: Abogada C.R.G.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.763.

Parte Recurrida: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON.

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se recibió ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana N.A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.519.083, actuando en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACION CIVIL DE DESARROLLO DE VIVIENDA (ASOCIDE), inscrita en el Registro Municipal Buchivacoa del estado Falcón, en fecha diez (10) de noviembre de 1.999, bajo el Nº 42, asistida por la abogada C.R.G.R., ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, este Juzgado Superior ordenó al recurrente corregir los errores u omisiones del escrito libelar correspondiente al Capitulo II “Del Derecho”, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha dos (02) de abril de 2012, la parte recurrente consigno correcciones correspondientes al recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha nueve (09) de abril de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Dabajuro del estado Falcón, así como al Alcalde del referido municipio, al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y ordenó libra el cartel de emplazamiento.

En fecha doce (12) de abril de 2012, este Juzgado ordenó la notificación de admisión de la causa al Director de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUNAL), Coordinación Falcón y remitir copia de la presente comunicación a los representantes de los Consejos Comunales.

El diecisiete (17) de abril de 2012, la ciudadana N.M., ut supra identificada consignó diligencia solicitando la designación como correo especial a la abogada C.G., para la gestión de la notificación a la Procuradora General de la República y se dejara sin efecto la comisión librada al Municipio Dabajuro.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, este Juzgado en vista de la diligencia presentada designo como correo especial a la abogada C.G., up supra identificada e igualmente el Juez Superior de este Juzgado se abocó de la presente causa.

En fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal en vista que en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, mediante diligencia el correo especial designado para la notificación a la Procuradora General de la República, consignó resultas de su designación sin dar cumplimiento a los extremos establecidos en la Ley, en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva decidió librar nueva notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, mediante informe fiscal presentado por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.0381, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón solicitó se declare la perención de la instancia de la presente causa.

En tal sentido, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento, aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención, o en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación.

En otro orden de ideas, la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, institución ésta que es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, siendo éste un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, asimismo el artículo 269 del referido Código dispone que, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas, se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “después de vista la causa” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos;

Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.

De igual modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0471 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, establecido que: “la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038, del 19 de enero de 2011, caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS) y Nº 00546, de 28 de abril de 2011, caso: Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela)”.

Así, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destaco la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

De allí que, se observa que en el caso sub examine, la causa se recibió ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintiseis (26) de marzo de 2012; en fecha veintinueve (29) de abril de 2012 admitió el referido recurso, en consecuencia ordenó cumplir con las notificaciones correspondientes, así como librar el respectivo Cartel de Emplazamiento, folios (94 al 103).

Asimismo, visto que no consta actuación alguna de las partes intervinientes dirigida a mantener el curso del proceso, siendo la última actuación ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha seis (06) de agosto de 2012, paralizándose la causa desde la referida fecha, y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, es por ello que este Juzgador declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la ciudadana N.A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.519.083, actuando en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACION CIVIL DE DESARROLLO DE VIVIENDA (ASOCIDE), inscrita en el Registro Municipal Buchivacoa del estado Falcón, en fecha diez (10) de noviembre de 1.999, bajo el Nº 42, asistida por la abogada C.R.G.R. up supra identificada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.A. MONTILLA T. LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ.

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