Decisión nº PJ0082015000175 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1999-000121

ASUNTO ANTIGUO: 1170

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000175

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes

Recurrente: “ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL APOYO A LA MICROEMPRESA DE BARCELONA (ACAMBAR)”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 10;

Apoderados de la Recurrente: F.A.M., R.P.A., J.G.T. y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.558, 947, 3.967.035, 9.298.519 y 11.990.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.372, 12.870, 41.242 y 68.026, respectivamente.

Acto Recurrido: acto administrativo de contenido tributario materializado en la opinión No. DCR-5-2551 de fecha 11 de febrero de 1999 (folios 77 al 80), emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 1999 (folios 1 al 27), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos F.A.M., R.P.A., J.G.T. y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.558, 947, 3.967.035, 9.298.519 y 11.990.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.372, 12.870, 41.242 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL APOYO A LA MICROEMPRESA DE BARCELONA (ACAM-BAR)”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 10; facultados según documento poder presentado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 70, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones respectivo; interpusieron recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo de contenido tributario materializado en la opinión No. DCR-5-2551 de fecha 11 de febrero de 1999 (folios 77 al 80), emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según el cual la Asociación antes mencionada no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 81), donde se recibió el día 08-04-1999 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 16-04-1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación.

El 08-02-2000 (folios 91 y 92), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de junio de 2000, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano G.J. ANGULO ANSELMI, titular de la cédula de identidad No. 6.138.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.767, actuando en representación del Fisco Nacional a fin de consignar escrito de informes (folios 100 al 132). Igualmente comparecieron los ciudadanos abogados R.P.A. y A.R. van der VELDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, también respectivamente, el primero de los nombrados actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y el segundo, de conformidad con los artículos 193 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley de Abogados (folios 134 al 164).

El 03-07-2001 (folio 165), concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Acto administrativo de contenido tributario materializado en la opinión No. DCR-5-2551-688 de fecha 11 de febrero de 1999 (folios 77 al 80), emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según el cual la “ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL APOYO A LA MICROEMPRESA DE BARCELONA (ACAM-BAR)”, no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.

III

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 1998, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No. 7.377.485, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAM-BAR), antes identificada, solicitó la exención del Impuesto sobre la Renta de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 31 del Reglamento (folio 75).

Mediante No. de Consulta DCR-5-2551-688, de fecha 11 de febrero de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, procedió a dar respuesta a dicha solicitud de exención, señalando que la Asociación antes mencionada “no cumple con los supuestos señalados en el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en consecuencia califica (sic) como institución exenta del pago de dicho impuesto.”

No estando conforme con dicha decisión, en fecha 06 de mayo de 1999, la recurrente presentó solicitud de reconsideración. Mediante No. de Consulta DCR-5-3305-2983 de fecha 21 de mayo de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, considerando que una vez analizados los estatutos de la Institución, ésta no cumple los requisitos dispuestos en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley, pues no se trata de una asociación conocida como institución benéfica o institución de asistencia social y confirma el contenido del Oficio No. DCR-5-2551-668 (folios 84 al 88).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Vicio en la Base Legal por A.d.A. de la N.J.C..-

    Luego de discurrir en aspectos doctrinales los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que la Administración Tributaria incurre en un vicio en la aplicación de la base legal producto de haber aplicado erróneamente el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta al considerar que la Asociación recurrente no realiza exclusivamente alguna de las actividades mencionadas en dicho artículo y afirman que la base legal que hace procedente la exención en el presente asunto se encuentra en el numeral 3 del referido artículo 12 ejusdem, en concordancia con el artículo 31 literal b) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por constituir actividades dirigidas a evitar males sociales tales como el desempleo, la delincuencia y la miseria, suministrando fondos para la prevención de éstos al impulsar a los microempresarios y productores agropecuarios de bajos recursos económicos para que incrementen y mejoren la producción de sus unidades económicas.

    En consecuencia, consideran que la Asociación Civil que representan es una institución de asistencia social, lo cual se desprende de los artículos 3 y 4 de sus Estatutos Sociales, los cuales transcriben.

    Asimismo expresan que de acuerdo con el Manual de Áreas de Acción de la Dirección de Desarrollo Social de la recurrente, se evidencia que el programa social instaurado por la Asociación, se encuentra dirigido a personas de escasos recursos económicos y con el cual se generan aproximadamente tres (3) nuevos empleos.

    Además señalan que la labor que realizan comprende asesorías profesionales y técnicas, cursos de capacitación a nivel empresarial que consisten en talleres de administración, contabilidad, costos, mercadeo, planificación, entre otros.

    Consideran relevante mencionar que el patrimonio de la recurrente está constituido por el aporte de sus miembros, las donaciones, herencias y/o legados, así como todos los bienes que adquiera por actos entre vivos y por causa de muerte, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de sus Estatutos. Igualmente, señalan que la Asociación celebró un convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con el fin de obtener servicios de cooperación técnica y créditos para que aquella pueda facilitarlos a los microempresarios y productores agropecuarios específicamente en el área de Activos Fijos y Capital de Trabajo, para desarrollar actividades de producción, comercio y prestación de servicios que sean técnica y financieramente factibles y a los cuales no tendrían acceso por fuentes formales.

    De otra parte, refieren que la recurrente no persigue fines de lucro, por lo que el enriquecimiento que se obtiene de las operaciones que realiza, a su decir, no puede ser gravable.

    En cuanto a la naturaleza social de las actividades desarrolladas por la recurrente, estiman procedente analizar la diferencia entre “acto de comercio” y “actividad mercantil”, para reiterar que la Asociación que representan se encuentra que exenta de impuesto sobre la Renta por disposición expresa de los artículos 12 numeral 3 de la Ley de Impuestos sobre la Renta en concordancia con el artículo 31 de su Reglamento.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de contenido tributario materializado en la emisión de la opinión No. DCR-5-2551 de fecha 11-02-1999 y en consecuencia se reconozca la procedencia de la exención contenida en el artículo 12 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En la oportunidad de informes, los representantes de la recurrente reiteran que el acto administrativo impugnado presenta vicios en su causa por falta de comprobación de los hechos y errónea calificación y aplicación de los mismos, así como ausencia de base legal por la no aplicación de la n.j.c.. Asimismo señalan que como prueba de las defensas y alegatos expuestos, junto al escrito recursivo consignaron los instrumentos que se mencionan de seguidas:

  2. - Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) (folios 34 al 39);

  3. - Copia simple del convenio de financiamiento y cooperación técnica entre la Asociación Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (folios 40 al 73);

  4. - Copia simple de la solicitud de exención presentada por la Asociación Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de febrero de 1999 (folio 75);

  5. - Original del Acto Administrativo emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT materializado en el oficio No. DCR-5-2551 en el cual se le niega la exención de Impuesto sobre la Renta a la Asociación Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) por no cumplir con los supuestos previsto en el artículo 12 ordinal 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (85 al 88).

    En la oportunidad de observaciones a los informes de la contraria, el apoderado judicial de la recurrente desestima lo expuesto por la representación fiscal en relación a la interpretación de las normas tributarias y a la supuesta falta de pruebas en el presente caso.

  6. La República.

    La representación fiscal en el escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    En relación al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, señala que conforme a los criterios doctrinarios previamente expuestos en el presente caso no puede hablarse de falta de motivación en virtud que la recurrente pudo apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales y tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones.

    Por otra parte, invoca la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos hasta tanto sean desvirtuados, los cuales surten efectos hasta tanto sean revocados.

    En cuanto al vicio en la causa por errónea interpretación de las normas que determinan la exención, luego de exponer abundante doctrina, manifiesta que las exenciones no deben interpretarse en sentido amplio sino en forma restrictiva por ser una excepción al principio de generalidad. A tal efecto, arguye que la Administración Tributaria al analizar la cláusula tercera de los Estatutos de la recurrente observó en primer lugar, que el objeto de la misma se orienta a actividades disímiles y principalmente al apoyo de la actividad empresarial el cual no puede ser subsumido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 12 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual establece determinados requisitos de carácter concurrente, los cuales deben ser cumplidos por los entes o personas que pretendan disfrutar de dicha exención. En segundo lugar, señala que se evidencia el amplio objeto perseguido por la recurrente, por lo que a su decir, adolece del carácter de exclusividad que debe imperar en sus actividades. En consecuencia, al advertir que la recurrente no cumple con el mencionado requisito, la Administración, en ejercicio de sus potestades y en aplicación de las normas que rigen su actividad, declaró la improcedencia del beneficio solicitado.

    Igualmente la representación fiscal rechaza el alegato expuesto por la recurrente al señalar que su actividad se encuentra inmersa en el numeral 3 del artículo 12 y no el numeral 10, por considerar que la recurrente no ejerció actividad probatoria alguna que le permitiera comprobar lo cierto de sus afirmaciones.

    Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que sea declarado CON LUGAR, se exonere al Fisco del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente consignó:

  7. - Original del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes en nombre de la recurrente (folios 29 al 32);

  8. - Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) (folios 34 al 39);

  9. - Copia simple del convenio de financiamiento y cooperación técnica entre la Asociación Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (folios 40 al 73);

  10. - Copia simple de la solicitud de exención de fecha 13 de agosto de 1999, suscrita por el presidente de la Asociación Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) (folio 75);

  11. - Original del Acto Administrativo emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT materializado en el oficio No. DCR-5-2551 en el cual se le niega la exención de Impuesto sobre la Renta a la Asociación Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR) por no cumplir con los supuestos previstos en el artículo 12 ordinal 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (folios 77 al 80).

    Así mismo, el ciudadano O.M.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia en fecha 11 de agosto de 1999, mediante la cual consignó copia simple de la Consulta No. DCR-5-3305-2983, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (folios 84 al 88).

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    Referente a las copias simples de los documentos mencionados en los puntos 1, 2 y 4 consignados por la recurrente, este Juzgado destaca que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    En relación al convenio de financiamiento y cooperación técnica ente la Asociación Civil para el Apoyo de la Microempresa de Barcelona y el Banco Interamericano de Desarrollo (folio 40 al 73) el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las partes indicadas en el texto, por lo que deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a los actos administrativos Nos. DCR-5-2551-688 del 11-02-1999 y DCR-5-3305-2983 del 21-05-1999, ambos emanados de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, consignados en original, el primero y en copia simple, el segundo, este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del vicio en la base legal por falso supuesto en que supuestamente incurre la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo No. DCR-5-2551-688 de fecha 11-02-1999, al negar la solicitud de exención del pago del Impuesto sobre la Renta a la Sociedad Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR).

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurre en un vicio en la aplicación de la base legal producto de haber aplicado erróneamente el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta al considerar que la Asociación recurrente no realiza exclusivamente alguna de las actividades mencionadas en dicho artículo y afirman que la base legal que hace procedente la exención en el presente asunto se encuentra en el numeral 3 del referido artículo 12 ejusdem, en concordancia con el artículo 31 literal b) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Por su parte, el representante de la República alega que la Administración Tributaria al analizar la cláusula tercera de los Estatutos de la recurrente observó en primer lugar, que el objeto de la Sociedad Civil para el apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR), se orienta a actividades disímiles y principalmente al apoyo de la actividad empresarial el cual no puede ser subsumido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 12 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual establece determinados requisitos de carácter concurrente, los cuales deben ser cumplidos por los entes o personas que pretendan disfrutar de dicha exención. Igualmente rechaza el alegato expuesto por la recurrente al señalar que su actividad se encuentra inmersa en el numeral 3 del artículo 12 y no el numeral 10, por considerar que la recurrente no ejerció actividad probatoria alguna que le permitiera comprobar lo cierto de sus afirmaciones

    Este Tribunal Superior estima procedente realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  12. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  13. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  14. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1831 de fecha 16 de diciembre del 2009, lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta Juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que mediante acto administrativo No. DCR-5-2551-688 de fecha 11-02-1999 la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dio respuesta a la solicitud de la recurrente acerca de la calificación de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, negando dicha solicitud con base a lo previsto en el artículo 12 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Así mismo consta al folio 75 del presente asunto, copia de la solicitud efectuada por la recurrente en fecha 13 de agosto de 1998, en la que se observa que la solicitud de exención in comento fue efectuada con base en el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 31 del Reglamento respectivo y consignó copia del acta constitutiva de la misma.

    Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno transcribir el artículo 12, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable rationae temporis que establece:

    Artículo 12: Están exentos de impuesto:

    (…)

    10) Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    (…)

    No obstante, para ahondar en el estudio del presente caso, se hace necesario analizar el objeto que persigue la recurrente, el cual se encuentra establecido en el artículo 3 de su Acta Constitutiva que señala:

    Artículo 3º: El objeto de la Asociación es promover y prestar apoyo profesional, técnico, administrativo, financiero, científico y cultural al desarrollo de la pequeña, mediana y microempresa, así como las personas naturales o jurídicas que ejerzan dicha actividad empresarial o que se propongan hacerlo. (Resaltado del Tribual).

    Como puede apreciarse de la lectura del artículo que antecede se desprende que el objeto de la recurrente es promover y prestar apoyo en diversas áreas relacionadas al desarrollo empresarial en pequeña y media escala, lo cual evidentemente no encuadra en los supuestos enunciados en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto no se trata en modo alguno de actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales y deportivas y demás supuestos allí establecidos, por lo que se configura el vicio del falso supuesto de derecho, viciando de nulidad el acto administrativo recurrido. Así se declara.

    Ahora bien vista la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la exención solicitada, y en este sentido, la recurrente solicita en su escrito recursorio se reconozca la procedencia de la exención con base en lo establecido en el artículo 12 numeral 3 en concordancia con el artículo 31 del Reglamento antes precedentemente transcrito, considerando entre otras, que su actividad está dirigida a evitar males sociales tales como el desempleo, la delincuencia y la miseria, suministrando fondos para la prevención de éstos al impulsar a los microempresarios y productores agropecuarios de bajos recursos económicos para que incrementen y mejoren la producción de sus unidades económicas.

    Igualmente, se observa que la recurrente presentó escrito de reconsideración ante la Administración Tributaria la cual dio respuesta mediante comunicación No. DCR-5-3305-2983 de fecha 21 de mayo de 1999, negando la solicitud de exención.

    Por su parte, la representación fiscal en el escrito de informes aduce que la recurrente no aportó pruebas a fin de demostrar su cualidad de Institución de Asistencia Social.

    Para entrar a decidir este Tribunal considera oportuno transcribir el artículo 12, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable rationae temporis, así como el artículo 31 del Reglamento respectivo, que establecen:.

    Artículo 12: Están exentos de impuesto:

    (…)

    3) Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados a miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio. (Resaltado del Tribunal).

    (…)

    Artículo 31: A los fines de la ley se entenderá por:

    1. Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos en el país.

    2. Instituciones de asistencia social las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a suministrar fondos para estos mismos fines. (…) (Resaltado del Tribunal).

    En este orden de ideas, es importante señalar que la exención constituye un beneficio fiscal para el contribuyente, un estímulo o incentivo otorgado por la Ley a diferentes agrupaciones de la economía nacional que representa un sacrificio para el Fisco, por cuanto deja de percibir ingresos a ser gravados por el referido impuesto. Igualmente se considera como una excepción al Principio de Generalidad, que obliga a todos a contribuir con las cargas públicas.

    Como se expresó anteriormente, el objeto de la recurrente, plasmado en el artículo 3 de su Acta Constitutiva consiste en “promover y prestar apoyo profesional, técnico, administrativo, financiero, científico y cultural al desarrollo de la pequeña, mediana y microempresa”, lo cual a simple vista no constituye una actividad eminentemente de carácter social.

    Visto así, del análisis realizado al artículo 31 del Reglamento de desprende que se entiende por Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos en el país; y, por Instituciones de asistencia social las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a suministrar fondos para estos mismos fines.

    Ahora bien, visto que el objeto de la recurrente no encuadra directamente en las actividades especificadas en la norma descrita y, de la revisión de los documentos probatorios aportados éstos resultan insuficientes a los fines de demostrar sus alegatos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de exención del pago del Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL APOYO A LA MICROEMPRESA DE BARCELONA (ACAM-BAR)” en contra del acto administrativo de contenido tributario materializado en la opinión No. DCR-5-2551-688 de fecha 11 de febrero de 1999 (folios 77 al 80), emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA del acto administrativo No. DCR-5-2551-688 de fecha 11 de febrero de 1999 (folios 77 al 80), emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, en los términos planteados en la presente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. D.I.G.A.. -

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, once (11) de agosto de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082015000175 a las dos y treinta minutos de la tarde. (2,30 pm.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

ASUNTO: AF48-U-1999-000121

ASUNTO ANTIGUO: 1170

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