Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

198° Y 149°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), por el abogado B.D.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”., domiciliada en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta constitutiva fue registrada el día tres (03) de septiembre de 1991 en la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 27, protocolo primero, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. N° 661-06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada en el expediente numero 027-06-01-01343 por la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano A.R.S.A. contra su representada (“ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”.,) ordenando su reenganche de inmediato a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido el día 03 de abril de 2006 hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 17 de Julio de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 18 de Julio de 2007, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2007-07.

En fecha 19 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 027-06-01-01343, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical, mediante Oficio Nº 1392-07, de esa misma fecha.

En fecha 06 de marzo este juzgado dicto auto mediante el cual se ratifico la solicitud de los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 027-06-01-01343.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:

Que la notificación del representante del trabajador A.R.S.A. fue realizada el 12 de diciembre de 2006, y la notificación del presidente de su representada I.C.A. fue practicada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo el día 19 de enero de 2007, en consecuencia el termino de la caducidad para ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad finalizará el día 19 de Julio del 2007.

Que el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentada en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inicio el día 28 de abril del 2006, mediante escrito presentado por el ciudadano D.A.T., en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato Unión Venezolana de Empleados y Obreros del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (UVEO), en representación del ciudadano A.R.S.A..

Que su representado A.R.S.A. comenzó a trabajar el día 01 de enero del 2002 con el cargo de oficial de seguridad para la empresa ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL, bajo la supervisión de la ciudadana I.D.P., con un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas.

Que se solicita la notificación del representante del patrono ciudadana I.D.P., presidente de la empresa ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL.

Que por auto de fecha 02 de mayo de 2006 fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación de la empresa ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL.

Que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la urbanización Macaracuay y sin tomar en cuenta la dirección exacta identificada en la solicitud del trabajador, fijo el cartel de notificación de su representada en un lugar indeterminado al que no identifica así como también el funcionario del trabajo en su informe deja constancia de que no entrego una copia del cartel de notificación.

Que el procedimiento administrativo esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto en la sustanciación del procedimiento se han violado los derechos constitucionales a la justicia, la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y han sido infringidos los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento de las formalidades ordenadas por esta normativa orgánica para la notificación de su representada ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL.

Que el articulo 26 de la Constitución Nacional fue vulnerado por la P.A. por cuanto su representada no tuvo acceso al expediente administrativo para hacer valer sus derechos e intereses ya que la p.a. de marras partió del supuesto falso de que su representada (ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL) había sido notificada validamente de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.R.S.A.

Que si la notificación se hubiese ejecutado cumpliendo las formalidades ordenadas por la normativa laboral anteriormente citada la empresa (ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL) hubiese estado representada el día ocho (08) de junio de 2006, fecha del acto de la contestación a la solicitud de marras y hubiese hecho valer que el trabajador A.R.S.A. no fue despedido sin causa justificada sino que el ciudadano renuncio voluntariamente al trabajo el día 14 de diciembre del 2005 y trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que percibió la totalidad de sus prestaciones sociales

Que el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional fue también vulnerado por la P.A. ya que no observo que su representada no había sido notificada validamente por el funcionario del trabajo el día 02 de junio de 2006, y en consecuencia debió ordenar lo que no hizo reponer el procedimiento administrativo al estado de que se cumplan las formalidades ordenadas por los artículos 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 126, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación del patrono conforme a lo pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber ordenado la P.A. la reposición del procedimiento administrativo al notificar validamente al patrono y la nulidad de todos los actos irritos del procedimiento administrativo a partir del 02 de junio de 2006, la P.A. no aplicó el debido proceso administrativo pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y le negó a su representada los derechos patronales a ser notificada del procedimiento administrativo, de tener derecho a promover pruebas, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.R.S.A. violando el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que se violo la normativa establecida en el artículo 52 y 126 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo no cumplió las formalidades legales para la citación de la representante de la empresa el día 02 de junio de 2006.

Que el funcionario de trabajo ni fijo el cartel de notificación en la sede de la empresa ni entrego a una persona dicho cartel de notificación sin embargo la providencia administrada convalido la irrita notificación de su representada (ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL) por cuanto el día 08 de junio se efectuó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al cual no asistió el representante de la empresa ya que no había sido notificada legalmente para este procedimiento administrativo.

Que la p.a. debió decretar, lo que no hizo la nulidad de la irrita notificación y del acto de contestación y la reposición del procedimiento al estado de realizar la notificación de la empresa conforme a lo ordenado por el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el incumplimiento de las formalidades ordenadas por el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo para la notificación de la empresa fue determinante en la parte dispositiva de la P.A. ya que declaro CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano A.R.S.A. así como también ordena a la empresa (ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL) el reenganche y pago de salarios caídos desde el día 03 de abril de 2006 hasta su efectiva reincorporación

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de P.A. objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo bajo los siguientes argumentos fundamentando esta solicitud en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la Medida como lo son Apariencia del buen derecho fumus boni iuris. Que esta conformada por la flagrante violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 52 y 126, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo por la P.A. recurrida.

Peligro o que la ejecución del fallo quede ilusoria o periculum in mora. El cual se cumple en el caso de autos por cuanto es incuestionable que la sentencia definitiva que se pronuncie produzca en el sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo será dictada con posterioridad a un largo periodo de tiempo una vez que se hayan realizado los actos procesales pautados en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por los efectos de espera de la decisión en el cual posiblemente se iniciaría el procedimiento sancionatorio contemplado en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y se imponga la multa respectiva por no acatar la orden de reenganchar a un trabajador que había renunciado al cargo y que desconoce que había sido despedido; razón por la cual esperar la sentencia definitiva ejecutoriada y la declaratoria con lugar del presente recurso seria una mera ilusión ya que seria imposible reparar los efectos del reenganche y los efectos del salario caído

Aduce que tener que esperar la sentencia definitiva ejecutoriada y la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo será una mera ilusión ya que será imposible reparar los efectos del reenganche y la repetición de los salarios caídos

3) Peligro inminente de Daño o Periculum in damni. Referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra los cuales a su decir se materializaran por tener que reenganchar al trabajador a la empresa partiendo del supuesto falso que fue despedido injustificadamente el cual se convertirá en un factor de perturbación en la disciplina de la empresa para los demás trabajadores ya que podrán seguir su mal ejemplo de “viveza criolla” en caso de renuncia a su trabajo lo que será nefasto para los derechos patrimoniales de su representada (ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL) ya que tendría que soportar ulteriores reenganches y pago de salarios caídos que en definitiva conduciría a su quiebra y el cierre de una fuente generadora de trabajo.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Al revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado B.D.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”., anteriormente identificada, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos: “(…) “…de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS de P.A. objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo fundamentando esta solicitud en las siguientes razones de hecho y de derecho 1) Apariencia del buen derecho fumus boni iuris 2) peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria o periculum in mora 3) Peligro inminente de Daño o Periculum in damni …”

Del contenido de la solicitud se evidencia confusión en los términos planteados por la parte solicitante en virtud que los requisitos que exponen o que esgrimen no corresponden con los requisitos de procedencia de la Medida solicitada (Suspensión de Efectos sino con la medida cautelar innominada). Pero en aras de no causar gravamen al ciudadano por el desconocimiento del abogado pasa este tribunal con apoyo a la tutela judicial efectiva a revisar los requisitos de procedencia de la medida solicitada en base a los argumentos esgrimidos.

Es de destacar que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, considera este Juzgado que a los fines del análisis de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, con el objeto de su otorgamiento, (como en las otras medidas cautelares) es necesario la argumentación y la acreditación de lo hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la necesidad de la misma, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:

La representación judicial de la parte recurrente argumento que (…) la ejecución efectiva de la P.A. impugnada produciría al recurrente perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; La perturbación de la disciplina en la empresa para los demás trabajadores por el reenganche en virtud que podría constituirse como un ejemplo de viveza criolla y el perjuicio económico grave que le produciría a la empresa el reenganche del Solicitante pues traería necesariamente consigo no solo el pago de salarios caídos a favor de el, sino también el pago de otras prestaciones pecuniarias por la sencilla razón de que la Solicitante le prestaría servicio.

Pero es el caso, que no existe en el expediente un acervo probatorio que hubiese demostrado la forma como “el reenganche del Solicitante le causaría un perjuicio económico grave a la Empresa” , la manera en “como la ejecución de la p.a. impugnada produciría a la recurrente o de los efectos de la presunta perturbación en la disciplina de los trabajadores sino que simplemente se limito a explanar sus alegatos.

Siendo ello así, debe considerarse por parte de esta juzgadora que la solicitud se encuentra infundada.

Consecuencia de lo anterior, debe negarse la de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 661-06 del 31 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitada por la parte recurrente, debe negarse forzosamente. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado B.D.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “ASOPRO-J-MACARACUAY ASOCIACION CIVIL”., anteriormente identificada, el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.R.S.A..

    Procédase a la citación de la Procuradora General De La República Bolivariana De Venezuela, de la Fiscal General De La Republica Bolivariana De Venezuela, del Inspector Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ, EL SECRETARIO TEMP,

    F.L. CAMACHO A J.A. PEROZO.

    En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes J.d.D.M.C. (2004), caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual

    EL SECRETARIO TEMP,

    J.A. PEROZO.

    Exp. 2007-07

    FLCA/TG/om

    .

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