Decisión nº PJ0422011000028 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2011-000221

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION POSESORIA AGRARIA

Demandante (s): ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II RL., domiciliada en el Asentamiento Campesina Montaña Verde, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres del Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero del 2007Bajop el N° 26, folios 163 al 169, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre 2007, representada por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 12.944.998, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de dicha asociación.

Apoderados Judiciales: A.R.P., E.B. Inpreabogado Nos. 19.333 y 22.385, respectivamente.

Demandado (s): J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 5.920.441 domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara.

Apoderado Judicial: Sin acreditar en autos,

Tribunal de la Causa: Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión en el Tocuyo.

En fecha 30/07/2009 el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.944.998, domiciliado en la Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Bolivariana Agromango II, RL, interpone la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en contra del ciudadano J.R.O.G., titular de la cédula de identidad N° 5.920.441 (fs. 01 al 04), acompañándolo de sus recaudos pertinentes (fs. 05 al 28). Alega el accionante entre otras cosas que su representada es poseedora legítima y productora tradicional de caña de azúcar y ganadería doble propósito, el cual se funda sobre un lote de terreno constante de Ciento Veintinueve Hectáreas (129 Has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Hacienda Los Cocos. SUR: Hacienda Las Lajitas. ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE: Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños. Fundamenta su pretensión en base al artículo 783 del Código Civil. En fecha 30/07/2009 se recibe la presente acción en el Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 29). En fecha 17/09/2009 se oficia a la Coordinación del la ORT del Instituto Nacional de Tierras (f. 30). En fecha 01/10/2009 el accionante J.E.R.P., ya identificado le otorga poder a los Abogados A.P. y E.B., Inpreabogado Nos. 19.333 y 22.385, respectivamente (f. 32). En fecha 26/10/2009 el Tribunal A-quo admite a sustanciación la presente causa librando así el respectivo emplazamiento (fs. 43 y 44). En fecha 02/12/2009 se recibe reforma de la demanda (fs. 55), y el Tribunal la admite a sustanciación y declara Inadmisible la acción interdictal de obra nueva por ser in procedimiento de diferente naturaleza a la incoada inicialmente (fs. 56 y 58). En fecha 11/01/2010 el demandado J.R.O.G. asistido por el abogado J.B.R.P., inpreabogado N° 72.672 contestan la demanda (fs. 59 al 65). En fecha 12/01/2010 el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (f. 79). En fecha 18/01/2010 la parte accionante hace oposición a las pruebas (f. 80). En fecha 20/01/2010 el Tribunal se pronuncia del escrito de oposición y admite a sustanciación las pruebas documentales promovidas por el demandante, las testimoniales y fija oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada, se libran los respectivos oficios y notificaciones (fs. 82 al 88). En fecha 22/01/2010 el ciudadano J.R.O. consiga en copias el resumen de producción emanado de la C.A. Central La Pastora así como otros documentos refiriendo el valor probatorio de los mismos (fs. 97 al 163). En fecha 25/01/2010 el alguacil consigna boleta de notificación (fs. 165 al 168). En fecha 09/02/2010 se lleva a cabo la realización de la Inspección Judicial (fs. 169 al 171). En fecha 05/03/2010 siendo la oportunidad legal se celebra la audiencia de pruebas dejando constancia de los allí presentes (fs. 173 al 175). En fecha 12/03/2010 el Tribunal dicta su Dispositiva correspondiente (fs. 177 al 180). En fecha 29/04/2010 se publica la extensión del fallo en donde declara inadmisible la acción posesoria, la acción reivindicatoria, dicta medida cautelar oficiosa, ordena librar oficios a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al INTI, y motivado a la naturaleza de dicha decisión, no hay condenatoria en costas seguido se libra comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con los oficios y notificaciones pertinentes (fs. 184 al 200). En fecha 26/0572010 se nombra correo especial al abogado A.J.R.P. (f. 228). En fecha 09/06/2010 por diligencia suscrita por el demandado J.R.O.G. se da por notificado de la sentencia y a la vez apela de la misma (f. 229 y 230). En fecha 17/06/2010 el Tribunal por auto dictado oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada (f. 241). En fecha 22/06/2010 se recibe el presente asunto en esta Alzada (f. 244) y se admite en fecha 29/06/2010 según el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 245).En fecha 16/07/2010 tiene lugar la celebración de la Audiencia Oral y en dicho acto la parte demandada consigno escrito de informes (fs. 246 al 254). En fecha 21/07/2010 se dicta la Dispositiva correspondiente (fs. 255 y 256). En fecha 02/08/2010 este Tribunal Superior procede a publicar la extensión de fallo, en donde declara con lugar la apelación interpuesta, Revoca la sentencia objeto de apelación, repone la causa al estado de que continúe la sustanciación del presente proceso a partir de la audiencia de pruebas y se insta al A-quo a realizar nueva inspección judicial en el predio objeto de litis (fs. 257 al 264). En fecha 10/08/2010 esta Alzada remite el presente asunto al Tribunal de origen (fs. 265 y 266), el cual lo recibe nuevamente el día 29/09/2010 (f. 268) y ese mismo día se fija oportunidad para realizar inspección judicial. En fecha 15/10/2010 el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija oportunidad para la Audiencia de Pruebas (f. 272). En fecha 02/11/2010 se constituye el Tribunal en el predio objeto de litis para llevar a cabo la inspección judicial, según contenido de acta cursante a los folios 273 y 272. En fecha 12/11/2010 tiene lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas donde asistieron ambas partes, igualmente se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte actora (fs. 275 al 287). En fecha 22/11/2010 continua la evacuación de los testigos a quienes ordenadamente se le realizaron las respectivas preguntas y repreguntas, seguido en fecha 06/12 /2010 el Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes declara terminada la Audiencia de Pruebas (f. 300). En fecha 06/12/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Dispositiva (fs. 302 al 305). En fecha 01/02/2011 el A-quo establece la extensión del fallo, la cual acuerda declarar con lugar la acción posesoria, con lugar la acción reivindicatoria, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al INTI, se Condena en costas a la parte demandada por haber sido completamente vencida, y por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera de lapso se libraron notificaciones (fs. 307 al 351). En fecha 09/02/2011 el ciudadano J.R.O.G. apela de la decisión definitiva dictada (f. 361). En fecha 16/02/2011 el Tribunal A-quo oye dicha apelación en ambos efectos para lo cual ordena remitir la causa a la Alzada a través de oficio (f. 363). En fecha 23/02/2011 este Tribunal Superior Tercero Agrario la admite a sustanciación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 366). Seguidamente en fecha 14/03/2011 se celebra el acto de Audiencia oral (f. 367). En fecha 16/03/2011 se agrega a los autos escrito presentado por el representante judicial demandado (f. 372). En fecha 17/03/2011 esta Alzada dicta Dispositiva (f. 373)

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La presente acción fue recibida en esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2011, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.R.O.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró Con Lugar la presente Acción Posesoria y Con Lugar la Acción Reivindicatoria, contra el demandado ciudadano J.R.O.G., por un tractor Marca: FORD, modelo 6600, serial de carrocería CNN-722-R22, serial del motor EINN6033JC, año: 1991, y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de su conocimiento.

La parte actora alega la acción posesoria de restitución sobre un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 has), ubicada en el Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Hacienda Los Cocos. SUR: Hacienda Las Lajitas. ESTE: Hacienda Los Cocos. OESTE. Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños; y a su vez, peticionó la reivindicación de un tractor Marca: FORD, modelo 6600, serial de carrocería CNN-722-R22, serial del motor EINN6033JC, año: 1991, cuyos procedimientos serían sustanciados conjuntamente, en virtud del único procedimiento para ambas acciones, los cuales se encuentran plasmados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, numeral 1.

Establece el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Así mismo dispone el artículo 208, numeral 1º:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Observa este juzgador que de las actas cursantes a los autos, se desprende que la parte demandante introduce una acción posesoria de restitución, conjuntamente con una Acción Reivindicatoria, basada en la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia el procedimiento para ventilar esta acción es el procedimiento ordinario agrario, conforme lo establece el artículo 197, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo indico el Tribunal de la causa.

Pruebas aportadas por la parte actora:

- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Bolivariana Agromango II, RL, de fecha 02 de junio de 2009. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Bolivariana Agromango II RL., Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple del Acta de fecha 20-07-2009, con ocasión de la reunión realizada por el Secretario de la instancia de administración, en la cual consta lo acordado entre los socios con motivo de resolver la situación presentada con el ciudadano J.R.O.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de constancia de productor a favor de la Cooperativa Agro Mango II RL., Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agromango II R.L., sobre un lote de terreno constante de ciento veintinueve hectáreas (129 has), ubicada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de Plano Topográfico. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer la controversia del presente juicio. Así se decide.

- Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 25/02/2002, celebrada en presencia con los directivos del Centro Campesino Montaña Verde y la Cooperativa Bolivariana Agro Mango, en la que se describen los bienes que le fueron traspasado como patrimonio de la mencionada cooperativa, dentro de los cuales se encuentra el tractor objeto de reivindicación en el presente juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- TESTIGO PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

- A.A.N.C., A.M.G., J.F.R., R.E.P.A. y J.M.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.918.170, 4.802.030, 443.928, 4.802.598 y 9.851.702 respectivamente. Este Tribunal desecha la declaración de los testigos antes identificados, por cuanto se presume un interés particular en el presenten juicio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Informe Técnico de Avalúo, de fecha 30/10/2007, elaborado por la Ingeniero Imalia Soteldo de Cordero. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no fue ratificado, ni sometido al control de la prueba por parte del Accionante. Así se decide.

- Resumen de producción de la gerencia de agronomía de la C.A. Central La Pastora, de la Cooperativa Agro Mango RL. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ratificado el contenido del referido informe, por la persona que lo emite. Asís de decide.

- Presupuesto 0000-4948, de fecha 29/09/2003, emitido por Proyectos Venezolanos C.A. (PROYVEN, C.A.). Este Tribunal no le otorga valor probatorio ser promovido extemporáneamente. Así se decide.

- C.d.O. de fecha 13/07/2009, emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia La Pastora, Municipio C.Z.P., a favor del ciudadano J.R.O.G., sobre un lote de terreno constante de ciento veintinueve hectáreas (129 has), ubicada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Hacienda Los Cocos. SUR: Hacienda Las Lajitas. ESTE: Hacienda Los Cocos. OESTE. Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, desde hace 30 años. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

- C.d.O. de fecha 10/07/2009, emitida por el Consejo comunal La Manga Bolivariana LA 091611 RL., a favor del ciudadano J.R.O.G., , sobre un lote de terreno constante de ciento veintinueve hectáreas (129 has), ubicada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Hacienda Los Cocos. SUR: Hacienda Las Lajitas. ESTE: Hacienda Los Cocos. OESTE. Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

- Copia de solicitud de inscripción ante el registro Agrario y solicitud Carta Agraria, ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, tramitada por el ciudadano J.R.O.G., por un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 has), ubicada en el Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Hacienda Los Cocos. SUR: Hacienda Las Lajitas. ESTE: Hacienda Los Cocos. OESTE. Carretera Panamericana.

- Copia simple de constancia emitida por la Unidad Estadal del Municipio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con señalamiento de la ubicación del lote de terreno de de diez hectáreas (10 has), ubicada en el Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, los cuales son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras. Este tribunal no le otorga valor probatorio por ser promovidos extemporáneamente. Así se decide.

- TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

- MARIELVIYS DHAYLET G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.691.986, quien bajo juramente manifestó lo siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted conoce desde cuando al señor J.R.O., la testigo respondió; desde hace mucho tiempo aproximadamente 20 años. Es todo. … TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano JSOE R.O. se retiro de la cooperativa o actualmente es socio de la cooperativa? La testigo respondió; a mi entender todavía es socio, incluso tiene sus tierras ahí. Es todo. Posteriormente respondió a las siguientes repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si cuando ella se refiere que él tiene sus tierras ahí, a quien se refiere? La testigo respondió: cuando digo eso digo que él es socio de agromango y que igual que todos tiene sus tierras ahí. Es todo. … TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuántos pelos de alambre tiene la cerca que levantó O.G. en terreno de la COOPERATIVA AGROMANGO? La testigo respondió, tantos pelos de alambre que tiene que voy a saber yo no se, y para darle exactamente la ubicación se que es por la vía Panamericana, respecto a los pelos de alambre si fui no me fije cuantos pelos tenia, no era mi interés saber si la hizo alta o baja. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la cerca que levanto el señor O.G., separa un sembradío de caña en dos partes? La testigo respondió toda esa zona es caña por donde usted camine es caña, excepto al que esta al frente que es la vía panamericana. Es todo….SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella ha visto al señor O.G. trabajando en la Cooperativa Agromango y desde donde lo ha visto? La testigo respondió; como lo dije anteriormente hace muchos años, primero trabajo en la Empresa Montaña Verde, luego paso la división de ellos que incluso ahí esta mi abuelo y de hecho personalmente yo he ido Agromango porque mi abuelo es creo yo aun socio ahí, no se si esta excluido. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que fecha últimamente ha visto trabajar a O.G. en agromango y desde donde? La testigo respondió; fecha exacta no puedo darla porque no llevo un diario en la cartera para decir que día lo vi trabajando, pero como lo dije cuando uno va hacia la pastora a visitar los alrededor de Montaña verde se ven las personas que laboran al otro lado de la carretera, porque esto no esta cercado con bloque que uno no pueda ver tiene alambre por lo tanto todo el que pase por esa vía va a ver la gente trabajando. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de trabajo ha visto realizar últimamente a O.G. en Agromango? La testigo respondió; como empresa cañicultura que es de las labores que ahí se desempeñan de agricultura, es decir limpiar maleza, limpiar la caña, limpiar los alrededores del terreno, las cosas que se hacen en la tierra trabajos laborales. Es todo. Posteriormente el Tribunal interrogo a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.R.O.G. tiene un tractor que es la Cooperativa Agromango con el que ha realizado trabajos en otros lotes de terrenos distintos a los de agromango? La testigo respondió; si se que tiene un tractor porque si mas no recuerdo, ese fue un acuerdo a que ellos llegaron, porque el tenia tractor, de que lo utilizo en otra parte no lo se, porque yo no me la paso detrás de él y de hecho he visto los tractores de Agromango allá en Montaña Verde, pero no lo conducía el señor, lo conducían los señores de la cooperativa el señor J.E. o el señor Clemente. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe que existe una cerca que divide los terrenos de la Cooperativa Agromango y que esa cerca se encuentra cerca de un Trailer que está en el lindero donde el fundo agromango colinda con el fundo Los Cocos? La testigo respondió; si he visto la cerca, yo no dije que no vi la cerca, como usted dice, mas no se cuantos pelos de alambre tiene, porque no me voy a poner a contar los pelos de alambre. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe quien construyó esa cerca? La testigo respondió; el señor J.R.O.. Cesaron.

- A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.444.216, quien bajo juramento manifestó PRIMERO: ¿Diga el testigo, si usted conoce y desde cuando al señor J.O.G.? El testigo respondió; lo conozco desde muchacho, conocí al papá, le quedaron los bienes a él. Es todo…CUARTA: ¿Diga el testigo; si tiene conocimiento que el señor J.R.O. se retiro de la Cooperativa Agromango y que si actualmente trabaja ahí? El testigo respondió; todavía esta trabajado en esa. Es todo…posteriormente fue repreguntado de la siguiente forma por parte del apoderado de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive él? El testigo respondió; en el Centro Agrario Montaña Verde. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que distancia ahí entre el sector donde él vive y la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; más o menos como 5 kilómetros. Es todo.

- E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.936.407, quien bajo juramento manifestó (…) TERCERA: ¿Diga el testigo, desde ese tiempo que dice conocerlo y desde el que señor es socio, usted sabe que actualmente es socio de la cooperativa agromango o se retiro de la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; es socio. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo; donde trabaja y a que se dedica? El testigo respondió; Yo trabajo en el Central Pastora operador de calderas. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor J.R.O. utiliza un tractor que pertenece a la Cooperativa, desde hace aproximadamente 3 años? El testigo respondió; si pero esta accidentado el tractor. Es todo. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano J.R.O.G. levanto una cerca en el sector Nor-Este de la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; si la levantó porque venían sembrando lechosa y el cortó pues y hizo la cerca pues. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él sabe en que sitio utilizaba el tractor FORD 6600 el ciudadano J.R.O., el cual pertenecía a la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; no se. Es todo.

Los testigos MARIELVIYS DHAYLET G.A., A.J.C. y E.J.G., antes identificados convergen en afirmar que el ciudadano J.R.O.G., efectuó labores en el lote de terreno ocupado por la Cooperativa Agro Mango II RL., verificándose la participación como socio de la referido Cooperativa, tal como se evidencia en el Acta de Asamblea de fecha 02/07/2009. Así se decide.

En cuanto a los testigos J.A.S.O. y A.S.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.845.563 y 12.942.439 respectivamente. Este tribunal no le otorga valor probatorio por existir vínculo familiar entre el demandado y los testigos promovidos, lo que presume un interés particular hacia la parte demandada. Así se decide.

Inspección judicial de fecha 09/02/2010 e inspección judicial de fecha 02/11/2010. Este Tribunal les otorga valor probatorio a lo fines de verificar la existencia de los cultivos dentro del lote de terreno objeto de litigio. Así se decide.

Oficiio Nº GG-Lara Nº 113-09, de fecha 19/10/2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual se desprende que ninguna de as partes, es decir, ni el ciudadano J.E.P., ni el ciudadano J.R.O.G., realizan procedimiento alguno sobre regularización de tierras. Este Tribunal le otorga pleno valor al contenido del referido oficio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

Valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador considera que la posesión en la legislación venezolana, desde los primeros tiempos de la República tanto la legislación sustantiva común como la procesal han señalado el contenido de la posesión y establecido vías para la defensa del hecho posesorio. En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

La doctrina señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de A.C..

Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.

En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con artículo 197 y siguiente de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto esta por este juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo” .

En este mismo orden de ideas, es relevante la pacifica y diuturna jurisprudencia nacional, en las Querellas Interdictales Restitutorias y Acciones Posesorias, la carga de la prueba le corresponde al accionante conforme a lo establecido por los artículos 783 y 772 del Código Civil. En consecuencia para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria se requiere: 1.) Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble 2.) Que se produzca el despojo de la misma; 3.) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado; no obstante a dicha normativa en nuestro proceso civil la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente:

Articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.

También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los Tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.

Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido por los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia de acción posesoria, le corresponde la carga de la prueba al accionante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.

La parte actora en su escrito libelar indicó ser la poseedora de un lote de terreno constante de ciento veintinueve hectáreas (129 has), ubicada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Montaña Verde, Parroquia M.M., Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos NORTE: Hacienda Los Cocos. SUR: Hacienda Las Lajitas. ESTE: Hacienda Los Cocos. OESTE. Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, en el cual se encuentra una variedad de rubros, tales como lechosa y caña de azúcar, así como han venido fomentando bienhechurías y que desde el 08 de octubre del año 2007 el accionado de autos, J.R.O.G., quien dejó de trabajar en la cooperativa, ha venido realizando una serie de conductas irregulares en contra de la cooperativa y sus asociados tales como que en fecha 08/10/2007 dicho ciudadano manifestó a la instancia administrativa de la cooperativa su retiro y que se le participó que del avalúo de los bienes le correspondía a cada asociado la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs. F.) pero que el manifestó que le correspondían ciento veinte mil bolívares fuertes (120.000 Bs. F.)a lo que la asociación estuvo de acuerdo pero que le sería cancelada de acuerdo a la disponibilidad de dinero de la cooperativa, que el accionado no aceptó la forma de pago propuesta y se retiro nuevamente llevándose consigo un tractor marca Ford 6.600 propiedad de la cooperativa y que a partir de esa fecha se dedicó a hacer trabajos agrícolas remunerados con dicho tractor; que posteriormente en fecha 20/05/2009 el ciudadano se presentó nuevamente en la cooperativa y manifestó que ya no aceptaría ningún monto y que en cualquier momento invadiría parte de la cooperativa, lo cual lo realizo mediante cercado con alambre de púas en un área sembrada de caña de azúcar de aproximadamente diez hectáreas (10 Has), ubicadas en el lindero Nor-Oeste del predio Agro Mango, poniendo en riesgo la producción agrícola de la Cooperativa Agro Mango II RL., por cuanto realizó la destrucción de 4.000 metros cuadrados del cultivo de caña de azúcar, por lo que correspondió al demandado desvirtuar las aseveraciones realizadas por la parte accionante en el presente caso, hecho éste, que no fue revertido según las pruebas aportadas por la parte demandada durante el proceso. Así se decide.

Así mismo, de la declaración aportada por los testigos, así como de las pruebas que conforman el presente juicio, quedó claramente establecido que el tractor Marca Ford, 6600, es propiedad de la Cooperativa Agromango RL., el cual se encuentra en posesión del ciudadano J.O.G., el cual el demandado tampoco logró demostrar la falsedad de éste hecho, motivo por el cual este Tribunal considera necesario traer a colación que una Acción Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

En el caso que nos ocupa, este Sentenciador en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, ni probó argumento alguno que le favoreciera, motivo por el cual se considera que la apelación instaurada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2011, debe ser declarada Sin Lugar, como así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.O.G., asistido por el abogado en ejercicio J.B.R.P., parte demandada en el presente juicio, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2011, en la presente Acción Posesoria Agraria, incoado por el ciudadano J.E.R.P., en su carácter de Presidente de la Cooperativa Agromango II R.L., contra el ciudadano J.R.O.G.. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA, intentada por la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGRO MANGO II R. L., contra el ciudadano J.R.O.G., a quien le fue adjudicada provisionalmente mediante Carta Agraria por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003. SEGUNDO: Declara CON LUGAR ACCION REINVIDICATORIA intentada por la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., contra el ciudadano J.R.O.G. con motivo del TRACTOR marca FORD, modelo 6600, serial de carrocería CNN-722-R22, serial motor EINN6033JC año 1991. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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