Decisión nº 49 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 11 de octubre de 2016

206° y 157°

En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada A.L.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 49.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA, R.L. y del CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA, R.L., presentó con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución, “…Recurso Contencioso de de(sic) Anulación o Recurso de Nulidadcontra(sic) Acto Administrativo de Efectos Particulares, junto con Solicitud Desuspensión(sic) de Efectos en contra del Acto Administrativo de Imposición de Multa, notificado en fecha 19 de mayo de 2015, emitido por la Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativa…”. (Negrillas del texto, folio 01).

El 07 de j.d.j.d. 2016, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio No. 466 de fecha 17 de noviembre de 2015.

Tal remisión fue efectuada de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El día 11 de julio de 2016, se le dio cuenta del asunto al Juez de Sustanciación y se le dio entrada.

Por decisión registrada bajo el No. 20, dictada en fecha 12 de julio de 2016, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones pertinentes, así como abrir cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada en el libelo.

El día 13 de julio de 2016, se libraron los recaudos de notificación ordenados en el referido auto de admisión.

Precisado lo anterior, observa este órgano sustanciador que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia No. 167 publicada el 03 de octubre del año en curso, al pronunciarse sobre su competencia en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

En tal sentido, se denota en primer lugar que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

(...)

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Cooperativas se encuentra dentro de este supuesto, y en tal sentido se tiene que ciertamente el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que la aludida Superintendencia “Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones”, no obstante, corresponde al Superintendente imponer las sanciones a las cooperativas (artículo 81), considerándose además los artículos 99 y siguientes de la Ley, conforme a los cuales la sustanciación de los procedimientos la llevará la consultoría jurídica de la Superintendencia, encontrándose su sede central en el Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, encontrándose la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.

Atendiendo al criterio parcialmente citado, y en vista de que el objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el alfanumérico PA-194-15, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por la Superintendente Nacional de Cooperativas -y no por la “Directora General de la Superintendencia Nacional” como equívocamente fue indicado en el escrito de la demanda y esclarecido por este Juzgado en auto de fecha 12 de julio de 2016-, este órgano jurisdiccional, considera necesario REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para el conocimiento del caso de autos. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 49.

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-N -2016-000093

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