Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 10 DE FEBRERO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.331.-

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado-.

DEMANDANTE: Asociación Cooperativa “Manos Creativas Ya2” R.L-.

APODERADO JUDICIAL: Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758-.

DEMANDADOS RECURRENTES: R.E.T.E. y Y.D.C.S.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad nros. V-424.348 y V-5.465.505 respectivamente-.

APODERADO JUDICAL DEMANDADOS: E.O.P.H., inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.392-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

VISTO SIN INFORMES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el dieciséis de octubre de dos mil quince (16-10-2015) por el abogado E.O.P.H., inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.392, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos R.E.T.E. y Y.D.C.S.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad nros. V-424.348 y V-5.465.505 respectivamente, contra auto dictado el catorce de octubre de dos mil quince (14-10-2015) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la prueba de experticia grafotécnica contenida en el capítulo tercero del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 20 de octubre de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 14), donde se recibió el 30 de noviembre de 2015, dándosele entrada el 3 de diciembre del 2.015, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes (f. 18).

En fecha 07 de enero del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 19).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante (lo que originó el auto apelado) (f. 6). El abogado, Segundo R.R.R. I.P.S.A Nº 30.758 actuando como apoderado judicial de la parte demandante Asociación Cooperativa “Manos Creativas Ya2” R.L consignó escrito de pruebas donde en el capítulo tercero promovió experticia grafotécnica (cotejo de firma) de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento objeto de la demanda, y de conformidad con el artículo 477 ejusdem señaló señalo como documento indubitados los siguientes:

    • Boletas de citación consignadas por el alguacil del a quo debidamente firmados por los demandados (f. 16 y 18).

    • Poder conferido por los demandados a su apoderado judicial por ante la Notaria Pública de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 57, Tomo 29, del 22-07-2015; solicitando al tribunal ordenar a la parte demandada la consignación en el expediente de el documento original contentivo a dicho poder (f. 21 y 22).

    • Titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Nº 3327-2006 del 28 de junio de 2.006, el cual fuera firmado por el co-demandado ciudadano R.E.T.E.; solicitando al tribunal ordenar a la parte demandada la consignación en el expediente de el documento original contentivo a dicho título supletorio (f. 06 al 13).

    • Conforme a lo indicado en el último aparte del artículo 448 ibídem, se ordene a los demandados suscriban y firmen en presencia del Juez, lo que a disposición del a quo a bien digne a dictarles.

  2. Del auto que admitió la prueba de experticia grafotécnica, del capítulo tercero del escrito de pruebas presentado por la parte actora (auto apelado) (f. 7). El 14 de octubre de 2015 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción judicial dictó auto donde:

    …en cuanto a la Prueba de Experticia Grafotécnica (cotejo de firmas) contenida en el CAPÍTULO TERCERO, de dicho escrito, se admite en cuanto ha lugar en derecho y se fija la hora de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) del segundo día siguiente al de hoy, para proceder al nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Tribunal insta a la parte demanda a consignar en original Poder Conferido por los Demandados a su Apoderado Judicial por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 57, Tomo 29, de fecha 22-07-201, que rielan a los folios 21 y 22 y Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nº 3327-2006 de fecha 28 de junio de 2006, que fuera firmado por demandado ciudadano: R.E.T.E., cuya copia corre inserta a los folios del 06 al 13 de expediente, y procédase conforme al establecido en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil…

  3. De la apelación. El 16 de octubre de 2015 el abogado E.O.P.H., inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.392 en representación de la parte demandada, consignó diligencia donde expuso (f. 8):

    …Apeló del auto de admisión de pruebas, solo por lo que respecta a la prueba de cotejo promovida por demandante…

    Ratio Decidendi

    (Razones para decidir)

    Seguidamente se pronuncia este Juez Superior Civil Yaracuyano sobre el fondo de la incidencia producida por medio del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 14 de octubre de 2015 (folio 7) que admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, así tenemos que se trata de una demanda por vía principal de un reconocimiento de contenido y firma que interpuso la Asociación Cooperativa “Manos Creativas YA2” R.L, antes identificada contra los ciudadanos R.E.T.E. y Y.D.C.S.D.T., antes identificados, sobre un documento privado de venta de unas bienhechurías antes descritas, ahora bien como puede observarse que estamos en presencia de una demanda principal de reconocimiento de contenido y firma tal y como así lo regula el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a su vez así lo remite en estos casos el artículo 450 ejusdem.

    Ahora veamos, cómo es el trámite en este tipo de demanda, una vez que el demandante interpone la demanda, el demandado deberá manifestar si lo reconoce o lo niega y que en este caso como el instrumento se produjo con el libelo como se evidencia (folio 1) en el acto de la contestación, se produjo su negación, entonces producida esta situación le corresponde al demandante promover la prueba de cotejo para probar su autenticidad o legitimidad lo cual en el presente caso ocurrió (folio 6 y su vuelto) y seguidamente el tribunal aplicará el trámite para practicar esta experticia de cotejo, según lo establecido en los artículos del 451 al 471 todos del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia al folio 7 que el a-quo diligentemente mediante auto fijó para el segundo día contado a partir del auto de admisión de la prueba, es así entonces como la norma adjetiva civil claramente desarrolla el camino en este tipo de demandas.

    Ahora bien, los demandados apelaron de dicho auto, lo cual a toda luces se debe declarar sin lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia interlocutoria, por cuanto todo el tramite seguido en la presente causa no se ha visto entorpecido ni mucho menos desviado, y para sustentar más esta decisión por cuanto este Juez Superior Civil al revisar esta causa pudo observar que todo hasta los momentos ha seguido su curso normal, veamos un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil sobre un caso similar:

    …Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

    …Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

    (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba, pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…

    Finalmente no puede dejar pasar por alto este Juez Superior Civil Yaracuyano la actuación del abogado E.O.P.H. I.P.S.A. 133.392 de la parte demandada por cuanto es inaceptable que se pretenda ejercer recursos sin ningún sustento, aparte de que ante esta instancia superior no presentó informe- el cual no está obligado- pero es el momento procesal para razonar y así convencer al juez el porqué apela, entiende entonces este Juzgador Superior Civil que el recurrente no tiene fundamento alguno, por lo que trae como consecuencia el ejercicio de un recurso temerario.

    Por lo anterior, es que este tipo de actuaciones, la Sala de Casación Civil a través de su Magistrado Presidente Doctor G.B.V. produjo la siguiente decisión:

    Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis Exp.: N° AA20-C-2015-000840

    …Por ello, es necesario advertir a los abogados litigantes que el desenvolvimiento de los principios y garantías constitucionales que están consagrados en la Carta Política de 1999, lo son para garantizar el fin del proceso, que no es otro que la Justicia y no para propender retrotraer las instituciones adjetivas a los tiempos del procedimentalismo, no cónsono con la visión humanista que representa el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que enmarca las actuaciones del sistema de Justicia, entre ellos de los abogados en ejercicio….

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dieciséis de octubre de dos mil quince (16-10-2015) por el abogado E.O.P.H., inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.392, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos R.E.T.E. y Y.D.C.S.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad nros. V-424.348 y V-5.465.505 respectivamente, contra auto dictado el catorce de octubre de dos mil quince (14-10-2015) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la prueba de experticia grafotécnica contenida en el capítulo tercero del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del CPC a la parte recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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