Decisión nº 015-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-U-2007-000272

SENTENCIA DEFINITIVA: 015/2014

Demandante: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de los abogados M.T. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.064.425 y V- 9.114.808 , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780 y 34.596 todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 23 de enero de 2006 bajo el Nº 01, Tomo 5 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS J.A.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08524823-4, con domicilio fiscal en la Prolongación de la Avenida Páez, vía san Carlos, Acarigua, estado Portuguesa, en las personas de: J.J.J. y/o J.R. y/o F.Z. y/o H.G. y/o V.G. y/o V.Z. y/o J.R., y/o A.T. y/o J.S. y/o V.O. y/o G.R. y/o A.S. y/o J.P. y/o E.P. y/o C.R. y/o J.E. y/o J.B. y/o A.S. y/o S.V.A. y/o O.P. y/o C.L. y/o E.S. y/o A.C.V. y/o O.Z. y/o C.J. y/o R.P. y/o H.P. y/o M.C. y/o E.L. y/o F.J. y/o V.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.953.330, 2.063.998, 429.117, 5.369.678, 1.128.555, 3.529.722, 640.221, 3.869.259, 4.602.924, 5.762.235, 9.562.719, 5.368.178, 5.953.003, 5.369.755, 8.662.985, 1.116.744, 5.363.716, 1.039.503, 1.126.815, 7.547.135, 4.197.136, 4.603.207, 5.954.311, 4.197.749, 9.836.311, 4.605.931, 3.868.398, 4.201.281, 5.952.510, 5.955.203 y 11.077.401 respectivamente.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000293, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificada el 05 de enero de 2001, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de impuesto omitido, actualización monetaria, intereses compensatorios y multa por Bs. 170.774.405,00, Bs. 211.104.774,00, 52.434.690,00 y Bs. 197.156.217,00 respectivamente, para un total de Bs. 631.470.086,00, hoy Bs. 631.470,08, más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

I

ANTECEDENTES

El 06 de noviembre de 2007 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil , demanda por juicio ejecutivo por los abogados M.T. y N.J.E.E., ya identificados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780 y 34.596 respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado que cursa en autos, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTA J.A.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08524823-4, con domicilio fiscal en la Avenida Páez, vía San Carlos, Acarigua, estado Portuguesa. Asociación Civil a quien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000293, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificada el 05 de enero de 2001, efectuó un reparo por concepto de impuesto omitido, actualización monetaria, intereses compensatorios y multa por Bs. 170.774.405,00, Bs. 211.104.774,00, 52.434.690,00 y Bs. 197.156.217,00, todo lo cual es la cantidad de Bs. 631.470.086,00 y para lo cual el ente tributario emitió 47 planillas de liquidación y pago, pidiendo que se intimara a la referida Asociación en las personas de sus socios, ya anteriormente identificados.

El 09 de noviembre de 2007 se le dio entrada a la demanda interpuesta, siendo admitida el 28 de noviembre de 2007. ordenando la intimación de la referida asociación civil a los efectos de que cancelara o probara haber cancelado las señaladas cantidades más la suma de sesenta y tres millones ciento cuarenta y siete mil ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63.147.008,60) por concepto de costas procesales, o a efectuar oposición. Asimismo se decretó medida de embargo ejecutivo, comisionando al respecto y se ordenó la intimación de los socios mencionados supra.

El 07 de febrero de 2008 el Abog. L.A.M.G., INPREABOGADO No. 34.730, consignó poder en nombre de su poderdante F.J.J., codemandado en la presente causa.

El 19 de febrero de 2008 el representante fiscal pide cómputo de los días de despacho desde la fecha cuando fue consignado el poder hasta la fecha de la diligencia y ello “… a los fines de dejar constancia de que la demandada no realizó oposición…”, por lo que pidió asimismo se sentenciara en la presente causa.

El 22 de febrero de 2008 se ordenó y efectuó el cómputo solicitado y en esa misma fecha, el Abog. L.A.M.G. en su condición de apoderado del codemandado F.J.J., consignó escrito solicitando la perención de la presente causa. .

El 4 de marzo de 2008 el Abog. L.A.M.G. en su condición de apoderado del codemandado F.J.J., diligencia pidiendo al tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado el 22 de febrero de 2008 expresando que existen dos causas en las cuales “se están demandando a las mismas partes, por el mismo motivo, por lo que se puede concluir que ambas son idénticas. Constituyendo una violación al estado de derecho, debido proceso y al derecho a la defensa…”

El 04 de marzo de 2008 la representante fiscal presenta diligencia efectuando alegatos en contra de lo afirmado por el apoderado del codemandado F.J.J. y pide se declare sin lugar la oposición y la cual expresa es extemporánea.

El 14 de marzo de 2008 el representante fiscal diligencia exponiendo consignado copia certificada del embargo ejecutivo practicado y pide que “ por cuanto la parte demandada y embargada se encuentra a derecho según se evidencia del poder presentado aunado a la oposición planteada en forma extemporánea, tal como consta del cómputo por Secretaría realizado… es por lo que solicito deje sin efecto el Despacho de Comisión relativo a la intimación personal del demandado, según Oficio 1245/07 dirigido al juzgado del Municipio de dicha jurisdicción, por ser inoficioso la practica de la misma. En consecuencia ratifico mi solicitud de dictar sentencia…”

El 24 de marzo de 2008 el Abog. L.A.M.G. en su condición de apoderado del codemandado F.J.J., diligencia pidiendo al tribunal sobre todo lo que ha peticionado en nombre de su poderdante y en especial “sobre el escrito presentado… en fecha 22 de febrero de 2008”

El 08 de abril de 2008 el representante fiscal pide se dicte sentencia” declarando Sin Lugar la oposición formulado por presentar oposición en forma extemporánea y no haber consignado los pagos para extinguir su obligación tributaria”

El 25 de abril de 2008 se emite sentencia interlocutoria mediante la cual se decide que no ocurrió la intimación de la parte demandada toda vez que el apoderado del codemandado F.J.J., no tiene facultad para darse por intimado o citado en nombre de su poderdante y en consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado y se repone la causa al estado de efectuar la intimación del demandado. Se ordenó su notificación.

El 12 de mayo de 2008 los representantes fiscales efectúan consideraciones a la sentencia dictada y piden se libren las boletas de notificación. Solicitud que fue negada por el tribunal el 14 de mayo de 2008 por cuanto ya las boletas de notificación fueron libradas.

El 27 de junio de 2008 fueron consignadas la boleta de notificación efectuadas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.

El 16 de septiembre de 2008 se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación a la parte demandada, constatándose que se notificó al Abog. L.A.M.G. en su condición de apoderado del codemandado F.J.J..

El 22 de septiembre de 2008 el Abog. L.A.M.G. en su condición de apoderado del codemandado F.J.J., diligencia apelando de la sentencia de reposición dictada por este tribunal.

El 23 de septiembre el tribunal señala que una vez consten todas las notificaciones se pronunciará sobre la apelación efectuada.

El 06 de octubre de 2008 el representante fiscal pide se desestime la apelación efectuada por el abogado del codemandado ya identificado “…por no tener facultades para darse por citado, por tener un poder insuficiente y dicte Sentencia al fondo por cuanto se evidencia, que no fue esgrimida como alegatos en su oposición lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, evitando así reposiciones inútiles por cuanto las deudas generan intereses moratorios…”

El 09 de octubre de 2008 se reciben las resultas de la comisión de intimación constando que sólo se intimó a dos ex socios de la parte demandada.

El 15 de octubre de 2008 el tribunal oye la apelación en un doble efecto.

El 20 de octubre de 2008 la representante fiscal pide no oir la apelación hasta tanto no se pronuncie sobre la diligencia del 06 de octubre de 2008.

El 01 de diciembre de 2008 el tribunal corrige el auto mediante el cual oye la apelación y ordena remitir de nuevo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de marzo de 2010 se deja constancia que el 15 de enero de 2010 se recibió el expediente del Tribunal Supremo de Justicia conteniendo la sentencia emitida con ocasión de la apelación, confirmando la sentencia emitida por este tribunal y condenando en un 1% de la cuantía del recurso contencioso tributario, a la parte apelante por concepto de costas. Asimismo se abocó la jueza temporal otorgando el lapso para efectuar la recusación y ordenó efectuar las notificaciones ordenadas en el oficio recibido del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de abril de 2010 se deja sin efecto librar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 24 de marzo de 2010.

El 23 de abril de 2010 el representante fiscal pide se libren nuevamente las boletas de intimación y que se liquiden las costas a las cuales se condenó la parte apelante.

El 17 de mayo de 2010 se ordena librar de nuevo las boletas de intimación, designa como correo especial al representante fiscal y respecto a la liquidación de las costas, se dictará pronunciamiento en la sentencia definitiva.

El 02 de junio de 2010 el representante fiscal consigna original del memorándum mediante el cual remite al Sector Acarigua de la Gerencia demandante, el despacho de comisión contentiva de las boletas de intimación y el 20 de julio de 2010 diligencia consignando memorándum relativo a las gestiones efectuadas por el comitente para efectuar las intimaciones.

El 11 de noviembre de 2010 se ordenan agregar las resultas de la comisión que ordenaba la intimación de la parte demandada, constando que sólo se intimó a dos de los ex socios demandados.

El 19 de noviembre de 2010 la representante fiscal pide se realice la intimación por carteles exceptuando a los ciudadanos que se dieron por intimados personalmente y el 24 de noviembre de 2010 se acuerda la intimación por carteles.

El 12 de enero de 2011 la representante fiscal recibe cartel para ser publicado y en fechas 14, 21 y 28 de febrero, 9 y 14 de marzo de 2011 consigna las publicaciones del cartel de intimación.

El 16 de marzo de 2011 el Abog. L.M.G., INPREABOGADO No. 34.730, en nombre de su representado el codemandado F.J.J., consigna original de la partida de defunción del codemandado J.B.S..

El 22 de marzo de 2011 las abogadas R.P. y Sakira Marño, INPREABOGADO signadas bajo el Nros. 106.054 y 159.232 respectivamente, actuando como apoderadas de ex socios demandados, consignan escrito solicitando fraccionamiento de pago, un depósito por Bs. 4.000,00 en la cuenta del tribunal, el poder que acredita su representación, acta de asamblea efectuada por ex socios de la asociación demandada y publicación de prensa convocando a una asamblea para tratar sobre la presente causa.

En fechas 26 de abril, 24 de mayo, 22 de junio, 29 de julio, 03 y 21 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012 las abogadas R.P. y Sakira Mariño ya identificadas diligencian consignando depósitos efectuados en la cuenta corriente del tribunal por un total hoy de Bs. 36.000,00 y en esa última fecha, indican las apoderadas que “…revocamos absolutamente y en todas sus partes el poder conferido por nuestros representados en fecha 03 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Páez del Estado portuguesa…anotado bajo el N° 39, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones…” y que “… en consecuencia, queda sin efecto legal dicho instrumento, por lo cual de ahora en adelante no serán oponibles a nuestros representados los actos que pudiera realizar en el nombre de cada una de nosotras…

Asimismo el Abog. L.M.G., ya identificado, en nombre de su representado, F.J.J., diligencia el 19 de enero de 2012 y 03 de febrero de 2012 consignando pagos por Bs. 4.000,00 y Bs. 140.000,00 y efectúa una serie de alegatos.

El 09 de febrero de 2012 la representante fiscal pide sean desestimados “… los numerales 2,3, y 4 del escrito interpuesto en fecha 19-02-2012 ratificado el 03-02-2012…toda vez que consta en autos el reconocimiento expreso de la totalidad de la deuda tributaria por parte de los representantes legales de la demandada y en ese sentido comenzaron a efectuar abonos a la deuda tributaria demandada en la cuenta del Tribunal…” y en esa misma fecha fue consignado pago por Bs. 4.000,oo.

El 06 de marzo de 2012 la representante fiscal pide se le haga entrega de la cantidad depositada, la suma de Bs. 170.774,40 “… POR CONCEPTO DE IMPUESTO OMITIDO…” y que emita cheque “…POR… CONCEPTO DE MULTA DE… (Bs. 9.111,oo ) …”

El 27 de marzo de 2012 el Abog. L.M.G., ya identificado, en nombre de su representado, F.J.J., diligencia consignando depósitos por Bs. 4.000,00 y Bs. 447.355,80 a favor de la parte demandante.

El 11 de abril de 2012 la representante fiscal diligencia pidiendo se deje sin efecto lo solicitado el 06 de marzo de 2012 “EN VISTA QUE A LA PRESENTE FECHA LA PARTE DEMANDADA HA DEPOSITADO… LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACION PRINCIPAL DEMANDADA… Y EN SU LUGAR SE PROCEDA A EMITIR CHEQUE A NOMBRE DEL T.N. POR…(Bs. 631.471,oo)…”, señalando que “… QUEDAN PENDIENTES LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 66 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO VIGENTE…”

El 12 de abril de 2012 el tribunal niega lo solicitado respecto a emitir cheque por el monto de bs. 631.471,00 por cuanto lo consignado es la suma de bs. 631.355,80 “…cuyo monto es inferior con relación a lo requerido por la representación fiscal”

El 16 de abril de 2012 la representante fiscal pide se emita cheque por la cantidad depositada, es decir por Bs. 631.355,80

El 04 de mayo de 2012 el Abog. L.M.G., ya identificado, en nombre de su representado, F.J.J., diligencia consignando depósito por Bs.115,20 y pide se expida cheque a nombre del T.N.p. toda la cantidad depositada.

El 30 de abril de 2012 la representante fiscal diligencia pidiendo se deje sin efecto lo solicitado el 16 de abril de 2012 y se emita cheque por la suma total de Bs. 631.471,00, lo cual es acordado por el tribunal el 10 de mayo de 2012 y en esa misma fecha la representante fiscal recibe el respectivo cheque.

El 16 de mayo de 2012 la representante fiscal diligencia consignando todas las planillas que había demandado, totalmente canceladas el 15 de mayo de 2012 con su respectivo reporte del Sivit y expresa que quedan pendientes “… los intereses moratorios de Ley”.

El 24 de abril y 02 de diciembre de 2013 la representante fiscal pide se dicte sentencia.

II

MOTIVA

PUNTOS PREVIOS: Previamente a la decisión de fondo debe este tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

  1. - Con relación a la intimación de los demandados: En fecha 24 de marzo de 2010 la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de abril de 2010 la parte actora pide se libren nuevamente las boletas de intimación por cuanto la Sala Político Administrativa ratificó la sentencia de este tribunal mediante la cual repuso la causa a intimar a la parte demandada, y el 17 de mayo de 2010 se acordó lo solicitado, constando que en fecha 11/11/2010 se ordenó agregar las resultas de la comisión de intimación, verificándose que se intimó personalmente a los socios E.P. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.369.755 y 5.953.003 (folios 1.404 al 1.408) , sin embargo ya había ocurrido la intimación del ciudadano F.J. ya identificado mediante apoderado al presentar poder por ante la Sala Político Administrativa con facultad para darse por intimado (folio 1.279) a los efectos de la apelación realizada. Ahora bien, la parte actora solicitó el 19/11/2010 la intimación por carteles, siendo acordado lo solicitado el 24/11/2010 y consignado el último cartel en fecha 14/03/2011, aun cuando no consta el cumplimiento por la parte demandante de las demás formalidades esenciales para que dicha intimación surtiera sus efectos, por lo cual este tribunal considera que la publicación de la intimación por carteles no surtió el efecto de dar por intimados a los codemandados identificados en dicho cartel, pero se considera que ocurrió la intimación toda vez que ya estaban intimados en forma personal y a través de apoderado respectivamente, los ex socios E.P., J.G. y F.J. (folio 1.279) anteriormente identificados y por cuanto al demandar, la Administración Tributaria actora pidió la intimación indistintamente de cualquiera de los socios de la firma Asociación Civil de Transportista J.A.P. y visto que consta en autos (folios 1.581 al 1.584) que dicha asociación fue liquidada, aun cuando no consta que dicha liquidación fuese notificada a la Administración Tributaria demandante, no significa que esa liquidación no exista, por lo cual de conformidad con el numeral 6 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se considera que se efectuó la intimación en los referidos ex socios, con la circunstancia de que ocurrida la misma, fue consignado poder por dos Abogadas en nombre de otros codemandados, no obstante al no tener facultad para darse por intimadas o citadas en nombre sus representados, no puede considerarse que los referidos ciudadanos se encuentren intimados para este proceso mediante apoderadas por no tener facultad para darse por intimadas. Así se declara.

    Ahora bien, este tribunal es del criterio que la intimación de los tres ex socios y por consiguiente, la trabazón de la litis, ya había ocurrido antes de la publicación de los carteles por cuanto la Administración Tributaria demandante pidió que fuesen intimados indistintamente cualquiera de los socios de la Asociación Civil de Transportistas J.A.P., siendo uno de los intimados el ciudadano F.J. (1.279) a quien mediante auto que no fue apelado, de fecha 17/05/2010 se indicó que además de socio, era presidente de la referida asociación (folio 1.323). Así se decide.

    Es de mencionar que el ciudadano F.J. diligenció el 16/03/2011 (folio 1.571) consignando copia certificada del acta de defunción del socio J.B.S., quien fuera titular de la cédula de identidad No. 5.363.716 y quien alegó era “…codemandado directo en la presente causa” y el objeto de esa consignación era para dar cumplimiento “… con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”, es decir, para que fuesen intimados los sucesores desconocidos del referido ciudadano y esa formalidad no se cumplió, sin embargo ello no significa que en el presente asunto no haya ocurrido la intimación de la parte demandada a través de los ex socios ya identificados a pesar de las particularidades ocurridas con la intimación por carteles por la falta de cumplimiento de la parte actora de sus deberes como demandante, por lo cual en el presente asunto, la intimación ocurrió en la persona de sus ex socios ya identificados y tienen cualidad e interés en sostener el presente juicio, constatándose que prácticamente el ex socio, ciudadano F.J. fue quien canceló la mayor parte de la suma demandada, es decir, de un total hoy de Bs. 631.470,08 pagó Bs. 595.355,80 y otros socios H.P., V.J.Z. y J.C.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.868.398, 11.077.401 y 2.063.998 respectivamente, representados por las Abogadas R.P. y Sakira M.P., identificadas en autos, cancelaron la suma faltante de Bs. 36.000,00 aun cuando no fueron intimados, siendo considerados como terceros interesados.

    Asimismo es de mencionar que los artículos 1221 del Código Civil y en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, disponen lo siguiente:

    Artículo 1221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Artículo 27.- Son responsables solidarios, los adquirentes de fondos de comercio y demás sucesores a título particular de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos, se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas… .

    El vigente Código Orgánico Tributario en su artículo 28 numera 6, establece que son responsables solidarios, “los socios o accionistas de las sociedades liquidadas” y anteriormente con el Código Orgánico Tributario de 1994 la responsabilidad solidaria tenía un lapso de 6 meses y con el actual, es de un (01) año siempre que se comunique a la Administración Tributaria, la liquidación efectuada y no consta dicha notificación; toda esa normativa nos indica una protección de los intereses del T.N.p. parte del legislador y ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa con relación a la solidaridad lo siguiente :

    “…Respecto a la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, ha considerado esta Sala que el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. (Vid. sentencia 01162 del 31 de agosto de 2004).

    Al aplicar el anterior criterio al presente asunto, tenemos que el hecho de haber sólo intimado a los ex socios, ciudadanos F.J., E.P. y J.G., no significa que no se haya dado cumplimiento al debido proceso en cuanto al juicio ejecutivo instaurado por cuanto su cualidad e interés de formar parte de este proceso deviene de lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis para la fecha del reparo y no del numeral 2 del artículo 26 eiusdem como lo había señalado la parte actora, toda vez que conforme a documentales cursantes en autos, la Asociación Civil de Transportistas J.A.P. fue liquidada pero al no constar en autos que dicha liquidación haya sido notificada a la parte actora, no genera la consecuencia prevista en la referida norma y por lo tanto, los intimados son responsables solidarios al haber sido socios de la asociación liquidada, ostentando así la condición de sucesores y todo pago que hayan efectuado los intimados así como terceros para cancelar la deuda demandada, tienen derecho a reclamarlo a los demás sucesores con respecto al monto de lo pagado por cada uno de ellos. Así se decide.

  2. - Con relación a la perención de la instancia alegada por el apoderado del codemandado F.J.J. en fecha 22/02/2008, ratificada en fechas 04 y 24 de marzo de 2008, 22 de septiembre de 2008, 10 de febrero de 2009, ésta última por ante la Sala Político Administrativa y expresa que existe “… dualidad de juicios ejecutivos y dualidad de medidas practicadas sobre el mismo bien….” y el Tribunal no se pronunció sobre el referido pedimento por cuanto decidió en fecha 25/04/2008 que no había ocurrido la intimación de la parte demandada por cuanto el apoderado no tenía facultad para darse por intimado y/o citado, lo cual generó que se repusiera la causa al estado de efectuar la intimación de la parte demandada. Decisión que fue ratificada por la Sala Político Administrativa por sentencia No. 00945 de fecha 25/06/2009.

    Ahora bien, a los efectos de que no se considere que ha ocurrido la absolución de la instancia y en aras de la integralidad del derecho a la defensa, considera este tribunal que debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 351 y 356 eiusdem, al ser alegada la parte actora debe manifestar si conviene o la contradice y el silencio se considera como admisión, por lo cual al ser declarada con lugar, genera que la demanda sea desechada y se extinga el proceso. En tal sentido, se constata que aun antes de que ocurriera la intimación de la parte demandada, el socio solidario F.J. plantea ante este tribunal la referida cuestión previa con base en que en el presente asunto ha ocurrido la perención y la parte actora no podía intentar este juicio sino posteriormente a que transcurrieran 90 días de haberse declarado la perención del asunto No. 22.595 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y T.d.I. Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y posteriormente cuando fue ratificada la decisión del tribunal respecto a reponer la causa al estado de intimar a la parte demandada y habiendo ocurrido la intimación personal de los socios, específicamente E.P. y J.G. titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.369.755 y 5.953.003 (folios 1.404 al 1.408) y la del ciudadano F.J., titular de la cédula de identidad No. 5.955.203 (folio 1279), no fue ratificada dicha cuestión previa luego de haberse ordenado la reposición al estado de intimar y el efecto procesal está previsto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil relativo a no admitirse la promoción de cuestiones previas luego de transcurrido el plazo para efectuar oposición, por lo cual este Tribunal no tiene materia que decidir sobre la referida cuestión previa.

    Adicionalmente se constata que la Administración Tributaria demandante a través de su apoderada, Abogada M.T., INPREABOGADO No. 45.780, a los folios 1167-1168 había diligenciado indicando que la oposición era extemporánea, pero este tribunal no podía declarar la extemporanidad de dicha oposición toda vez que no se había intimado a la parte demandada, no obstante no puede obviarse que en esa oportunidad la representante fiscal expresó las razones por las cuales consideraba no existía perención de la instancia y a tal efecto consignó copia certificada (folios 1.169-1.170) del auto por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. del estado Portuguesa el 09/10/2007 efectuó aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 27/09/2007 y en dicho auto señaló lo siguiente: “… considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, es evidente que la decisión del 27 de septiembre de 2007, que declaró la perención es meramente declarativa y no constitutiva y que esa perención se verificó de pleno derecho el 26 de enero de 2005, es decir, un año después del auto de admisión de la reforma de la demanda…”. El referido auto forma parte de la copias certificadas del expediente consignado por el ex socio F.J. y no consta que respecto a la mencionada aclaratoria exista apelación alguna por parte de alguno de los ex asociados y en particular del ciudadano F.J., lo que significa que tal decisión es cosa juzgada entre las partes, lo que ratifica lo expresado anteriormente por este tribunal respecto a no tener materia que decidir. Así se declara.

  3. - Respecto al escrito presentado por el apoderado del ex socio, ciudadano F.J., en fecha 19/01/2012 y reiterado lo peticionado mediante escrito de fecha 03/02/2012 (folios 1608- 1610). Poder inquisitivo del juez contencioso:

    En el señalado escrito, el intimado alega lo siguiente:

    … en ejercicio de sus derechos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aún cuando no se encuentran intimados la totalidad de los codemandados, pero en aplicación del artículo 1.283 del Código civil, “… el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello…” aplicado por analogía … y con la finalidad de pagar a la brevedad posible los montos intimados, -previa consideración de lo expuesto más adelante-… expongo:

    … solicito a este Juzgado:

    (…)

    2.- Al literal “ b “ de este escrito, solicito se deje sin efecto la intimación de pago sobre … (Bs. 211.104,70) por concepto de actualización monetaria intimada por la actora .

    3.- Que se tengan por no intimados los intereses compensatorios y se proceda a calcular los intereses moratorios tomando en consideración los pagos efectuados por los codemandados…

  4. -) Se exima del pago de las costas procesales a los codemandados en esta causa… así como también la no procedencia del pago de los intereses compensatorios y la indexacción, haciendo mención expresa de ello en la sentencia…”

    Respecto a tal solicitud, la representación fiscal diligencia el 09/02/2012 (folio 1.637) pidiendo al tribunal “…desestime los numerales 2, 3 y 4 del escrito interpuesto en fecha 19-02-12…(sic) …por ser los mismos improcedentes e impertinentes, toda vez que consta en autos el reconocimiento expreso de la totalidad de la deuda tributaria por parte de los representantes legales de la demandada …”

    En este sentido es de indicar que el vigente Código Orgánico Tributario establece el procedimiento del juicio ejecutivo y en su artículo 294 se indica que una vez sea intimado el demandado deberá pagar o probar que ha pagado en un lapso de cinco (5) días -que son de despacho-, siguientes a su intimación y dentro de ese lapso podrá efectuar oposición a la ejecución. En consecuencia, para considerar si el escrito presentado por el ciudadano F.J. el 19/01/2012 y reiterado posteriormente y que contiene la oposición al juicio ejecutivo y considerando lo solicitado por la representación fiscal respecto a que se desestime los numerales 2, 3 y 4 del referido escrito, previamente es necesario determinar la fecha de intimación de los ciudadanos, ex socios E.P., J.G. y F.J.. En tal sentido se constata que el último de los nombrados se considera intimado desde el 11/02/2009 (folios 1.278-1.279), fecha cuando se agregó a los autos, el poder que otorgó y mediante el cual, el apoderado tenía facultad para darse por citado, entendiéndose como tal, por intimado y el 11/11/2010 fue agregada las resultas de la comisión de intimación de los ciudadanos E.P. y J.G. (folios 1.404 al 1.408) respectivamente, y efectuándose un cómputo de días de despacho a partir del 12/11/2010 al 18/11/2010 (ambos inclusive), se constata que el lapso de cinco (05) días de despacho para comprobar haber pagado, pagar o efectuar oposición culminó el 18/11/2010 y el escrito presentado es de fecha 19/01/2012, lo que determina que este tribunal declare inadmisible por extemporáneo el referido escrito. Así se decide.

    Ahora bien, independientemente de lo anterior constata este tribunal que el acto administrativo cuyo pago se demanda fue emitido el 16/11/1999 y notificado el 05/01/2001 y además del tributo omitido y sanciones, contiene actualización monetaria e intereses compensatorios, por lo cual este tribunal estima necesario pronunciarse respecto a si esos conceptos pueden considerarse créditos líquidos y exigibles por cuanto forman parte de los presupuestos necesarios para la interposición del juicio ejecutivo previstos en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco” (sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00317 de fecha 12/03/2008).

    En tal sentido se analizará lo relativo a la actualización monetaria e intereses compensatorios aplicando el poder inquisitivo del Juez, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006, en la cual indicó que:

    ... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

    Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado.

    (omissis)

    Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

    Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

    (Negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, este tribunal ha venido aplicando – en aras de la integralidad del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el poder inquisitivo del juez contencioso y en tal sentido, aun cuando fue declarado inadmisible el escrito presentado por el ciudadano F.J., tal como precedentemente se decidió, no significa que esta juzgadora no pueda verificar respecto al juicio ejecutivo, la “… existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”, tal como lo señaló la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00317 de fecha 12/03/2008 con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R. y en la cual se estableció lo siguiente:

    “(…)Decidido lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, pasa esta Sala a analizar la declaratoria de inadmisibilidad del juicio ejecutivo, para lo cual considera necesario reseñar las disposiciones pertinentes contempladas en el vigente Código Orgánico Tributario, que regulan el juicio ejecutivo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    . (Destacado de la Sala).

    Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas

    .

    De las disposiciones transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

    Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

    (…esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. EN ATENCIÓN AL REFERIDO CRITERIO, SE HACE IMPRESCINDIBLE VERIFICAR, EN EL CASO DE AUTOS, LA FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS UTILIZADOS COMO TÍTULO EJECUTIVO. “ Mayúsculas con negrilla y subrayado, de este tribunal)

    Tal como se indica en la citada sentencia y que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, en el sentido de que interpuesto un juicio ejecutivo no puede el juez entrar a analizar la legalidad del acto y sólo puede verificar la liquidez y exigibilidad del crédito que se demanda y se constata que la parte actora está demandando el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria, cuyos conceptos no se encontraban firmes para la fecha cuando es notificado el referido acto administrativo, por lo cual se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00105 publicada el 03/02/2010, en la cual expuso lo siguiente:

    …Ahora bien, visto que la representación fiscal no manifestó disconformidad alguna respecto a la declaratoria efectuada por el tribunal de instancia referente a la “improcedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios”, esta Sala entra a conocer en consulta sobre la citada declaratoria, en virtud de haber resultado adversa a los intereses del Fisco Nacional, en observancia a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Sobre el particular, el juzgador de instancia declaró la improcedencia de tales conceptos en razón de que “…el ejercicio reparado es el coincidente con el año civil 1989 y por tanto, la aplicación de una disposición sancionada en 1992 (sic) resulta a todas luces retroactiva, lo cual viola las disposiciones constitucionales aplicables a la materia y vigentes en razón del tiempo…”.

    En lo que respecta a la actualización monetaria exigida en la Resolución impugnada, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, y a su aclaratoria respecto a los efectos en el tiempo, en sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    (…) En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabían dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA QUE LA NULIDAD DE LA REFERIDA NORMA NO INCIDE SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS DICTADOS CON FUNDAMENTO EN EL REFERIDO PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 59, QUE PARA LA REFERIDA FECHA (14/12/1999) HAYAN QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRMES, EN VIRTUD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO HAYA SIDO RECURRIDO, O POR HABER RECAÍDO DECISIÓN JUDICIAL QUE CAUSARA COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.

    La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba transcrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 -que se encontraba vigente para el momento de haberse dictado el acto impugnado- dejando establecido que SÓLO SERÁN EXIGIBLES LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA E INTERESES COMPENSATORIOS RESPECTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS “DEFINITIVAMENTE FIRMES” PARA LA FECHA DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ALLÍ ANALIZADA (14-12-1999). “ ( Mayúsculas con negrillas y subrayado, de este tribunal)

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos, EN EL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO IMPUGNADO NO SE HA VERIFICADO EL CARÁCTER DE “DEFINITIVAMENTE FIRME”, ES POR LO QUE LA SALA CONSIDERA LA IMPROCEDENCIA DE LA CITADA ACTUALIZACIÓN MONETARIA E INTERESES COMPENSATORIOS, EN VIRTUD DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO -NORMATIVA QUE APLICÓ LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL ACTO RECURRIDO- DECLARADA POR LA ENTONCES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1999. En consecuencia, se confirma la improcedencia de tales conceptos, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara. (…)”

    Al aplicar los referidos criterios contenidos en las sentencias antes parcialmente transcritas al presente asunto, tenemos que la representación fiscal nacional demanda el cobro de impuesto omitido, multa con base en el artículo 97 del Código Orgánico de 1994, intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 eiusdem, actualización monetaria e intereses compensatorios, con la circunstancia de que a la fecha no consta en el expediente la liquidación de los intereses moratorios, observándose que es práctica corriente de la representación fiscal demandar el pago de los intereses que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, sin que exista una liquidación anexada a la demanda que permita su cuantificación.

    En este sentido en base al criterio antes indicado, este tribunal considera que lo relativo al cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria no se encontraban firmes para la fecha cuando es notificado el acto cuyo pago se demanda y nunca han adquirido firmeza, lo que genera que dada la inconstitucionalidad de dichos conceptos declarados por la Sala Constitucional, no tienen la condición de exigibilidad, lo que motiva a este tribunal a declarar improcedente el cobro hoy de Bs. 211.104,77 y Bs. 52.434.69 por actualización monetaria e intereses compensatorios y cuyos montos al ser inconstitucional su cobro, deben excluirse de la demanda instaurada y en consecuencia se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    Respecto a los intereses moratorios que se demandan de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 se observa que la representación fiscal no presentó monto alguno ni ningún tipo de liquidación que permita su cuantificación y que haya sido notificada a la parte demandada y al revisar el acto cuyo pago se demanda, se constata que sólo se pronuncia sobre el tributo omitido, la sanción prevista en el artículo 97 eiusdem, la actualización monetaria e intereses compensatorios y no hay mención sobre los intereses moratorios tal como puede evidenciarse en el contenido de dicho acto y sobre todo al momento de ordenar expedir las planillas de liquidación (folio 131), por lo que condenar a pagar lo que nunca se ordenó pagar y no se cuantificó, sería inconstitucional, por lo que el cobro de intereses moratorios que fueron demandados “… desde que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, …” es inadmisible por cuanto el acto con base en el cual se demanda a la parte intimada, no se condenó a pagar intereses moratorios, en consecuencia deben excluirse de la demanda instaurada. Así se declara.

  5. - Con relación a la renuncia del poder efectuada por las Abogadas R.P. y Sakira M.P., identificadas en autos y a quienes ellas representan:

    Consta al folio 1.612 al igual que al folio 1.640, original y copia respectivamente, de escrito dirigido a este tribunal por las Abogadas R.P. y Sakira M.P., identificadas en autos, quienes actuaron en la presente causa en su condición de los codemandados H.P., V.J.Z. y J.C.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.868.398, 11.077.401 y 2.063.998 respectivamente, mediante el cual expresan que “…revocamos absolutamente y en todas sus partes el poder conferido por nuestros representados en fecha 03 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el N° 39, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…” y que “… en consecuencia, queda sin efecto legal dicho instrumento, por lo cual de ahora en adelante no serán oponibles a nuestros representados los actos que pudiera realizar en el nombre de cada una de nosotras…

    En tal sentido, es de señalar que la representación que obstenta un apoderado cesa por varias causas, las cuales están establecidas taxativamente en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y entre ellas tenemos la revocación del poder y la renuncia del mismo y un apoderado tiene el derecho a renunciar al poder conferido pero no puede revocarlo, toda vez que ello es una facultad privativa de la parte que lo otorga y para que ella exista es necesario que la revocación “…se introduzca en cualquier estado del juicio”, por lo cual a juicio de este tribunal debe entenderse que las apoderadas constituidas por los citados ciudadanos, pretendieron renunciar al poder conferido y a los efectos de analizar dicha figura se considera procedente citar criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 858 de fecha 07/06/2011 y en la cual expresó lo siguiente:

    “…En otro orden de ideas, en esta misma denuncia, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de la renuncia realizada por la abogada … del poder que el ciudadano … le otorgó, lo cual no fue analizado por la Sala de Casación Civil; al respecto, cabe señalar lo que dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

    (…)

    La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario

    (subrayado del presente fallo).

    De la norma transcrita se evidencia que la falta de notificación de la renuncia del poder por parte del apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, pues el fin de la misma es evitar que por desconocimiento de dicha dimisión el poderdante se vea perjudicado ante su falta de representación en juicio. ( Negrillas de este tribunal)

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1631/2003 del 16 de junio, caso: J.R.T.M., señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:

    El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había (sic) efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

    El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen (sic) una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

    De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto [de] que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante. ( Negrillas del tribunal)

    Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido. (Negrillas del tribunal)

    (omissis)

    De manera que, al haberse pasado por alto la notificación de la renuncia del poder que supuestamente realizó la co-apoderada M.R.M. a su poderdante M.Á.A., en caso de haberse producido la misma, no surtió efectos, a tenor de lo previsto en la norma citada supra. Por ello esta Sala considera que resultaba imposible la violación de algún derecho constitucional al prenombrado ciudadano. Así se decide….

    Aplicando el citado criterio jurisprudencial tenemos que al no haberse notificado la renuncia del poder, tal como lo establece la citada norma “… no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante” y no consta que se haya notificado a los poderdantes y tal como lo indicó la Sala Constitucional en la mencionada sentencia, “…. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido…”, por lo cual se considera que dicha renuncia no surte ningún efecto sino hasta que la misma fuese notificada a los ciudadanos H.P., V.J.Z. y J.C.R.S., ya identificados y a la fecha de la presente decisión no consta en autos la notificación de la misma, aun cuando debe hacerse la observación que con relación a los referidos ciudadanos no consta su intimación bien fuese personal o mediante las apoderadas antes identificadas, quienes en el poder conferido no tenían facultad para darse por citadas o intimadas y por lo cual, no son parte de este proceso. Así se decide.

    Independientemente de lo anterior, con relación a quienes representan las citadas Abogadas, es de indicar que el 22/03/2011, ejerciendo el poder conferido por los socios H.P., V.J.Z. y J.C.R.S., identificados en autos, presentan un escrito (folios 1.573-1574) donde indican que actúan “… con el carácter de representantes legales de la Asociación Civil de Transportistas J.A.P., actualmente liquidada y en las personas de sus …(31) Ex asociados, como se evidencia según documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el número 35, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, año 1998, conforme se desprende del Poder autenticado… y que anexamos …con letra “A” (folios 1.575 al 1.577)

    En tal sentido, al analizar el poder conferido por los ciudadanos H.P., V.J.Z. y J.C.R.S., identificados en autos y ex socios de la Asociación Civil de Transportistas “J.A.P.”, se constata que indican que actúan “… según acuerdo sometido a la consideración mediante Acta de Asamblea de fecha 25 de febrero de 2011, realizada con los …(28) ex asociados restantes, quedando así asignados los antes mencionados para la representación de la Asociación…”, pero al analizar el Acta de Asamblea marcada con la letra “D”, cursante a los folios 1.581 al 1.583 sólo se constata que efectivamente aparecen las firmas de 24 personas que supuestamente vienen a ser los ex socios de la referida asociación y no de 28 como fue lo afirmado, y sobre todo, en la documental consignada tampoco aparece que en dicha acta se les haya otorgado a los ciudadanos H.P., V.J.Z. y J.C.R.S., la representación de los restantes asociados, motivo por el cual, siendo que el poder consignado fue conferido por los mencionados ciudadanos, sólo a ellos representarían las abogadas R.P. y Sakira Mariño, con la circunstancia de que sus representados no fueron intimados y los pagos que ellas consignaron, deben considerarse como pagos efectuados por terceros interesados. Así se decide.

    Efectuados los anteriores puntos previos al fondo, para decidir este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

    El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los socios de la extinta ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTA J.A.P. identificados en autos y consta que aun cuando no todos fueron intimados, se constata que la intimación se pidió se efectuara indistintamente y al respecto, tres (3) de los ex socios fueron intimados y con relación a uno de ellos, se indicó era en calidad de Presidente, lo cual no fue objeto de apelación por el intimado. El resto de los ex socios no fueron intimados, constando en autos la muerte de uno de ellos y a pesar de que fueron publicados carteles de intimación, la representación fiscal no cumplió con las demás formalidades necesarias para que dicha intimación surtiera sus efectos, pero –tal como se indicó precedentemente- se considera que la intimación a sólo tres (03) de los ex socios cumple con el requisito y ello trajo como consecuencia, que se abriera el lapso de cinco (05) días de despacho para comprobar el pago o pagar o en su defecto, efectuar oposición y también se ha decidido precedentemente, que el lapso se cumplió sin que la parte intimada hiciera uso de su derecho, por lo cual el escrito presentado por el ex socio F.J. y en el cual efectuaba algunos pedimentos, es inadmisible por extemporáneo, tal como se indicó precedentemente.

    Ahora bien, no obstante de lo anterior, este tribunal haciendo uso del poder inquisitivo del juez, ha declarado tal como consta, que no es procedente y por ende, inadmisible, el cobro de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios toda vez que no cumplen con el requisito previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente respecto a su exigibilidad, ya que la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de esos conceptos y por ende, de su cobro. Asimismo el tribunal con base en ese poder inquisitivo, ha declarado que con relación a los intereses moratorios no cumplen tampoco con el requisito de la liquidez y exigibilidad toda vez que en el acto que se demanda su pago, no se condena al pago de los mismos y además no hay liquidación alguna y ni siquiera parcial, que le hubiera permitido al tribunal cuantificar aproximadamente el monto que se debía ordenar cancelar para el caso que se hubiera ordenado en el acto cuyo pago se demanda, el pago de intereses moratorios, todo lo cual lleva a este tribunal no sólo a declarar que es inadmisible ordenar pagar los conceptos de actualización monetaria, intereses compensatorios así como es inadmisible ordenar que la parte demandada cancele intereses moratorios, por lo tanto, con base en todo lo antes expuesto, tenemos que el acto en que se sustenta el presente asunto, es la Resolución SAT-GRCO-600-S-000293 de fecha 16/11/1999 notificada el 05/01/2001, –en cuanto a los intereses compensatorios y actualización monetaria- su firmeza fue posterior a la nulidad absoluta declarada por la Sala Constitucional respecto a esos conceptos previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con excepción de estos dos conceptos y de los intereses moratorios que demandó la representación fiscal; pero que no sólo no cuantificó ni demostró la existencia de un acto que ordenara pagar y liquidar esos intereses aunque fuese parcialmente y que haya sido notificado a la parte demandada, es procedente el cobro ejecutivo del tributo omitido hoy por Bs. 170.774,40 y de la multa por Bs. 197.156,21, todo lo cual es la cantidad de Bs. 367.930,61 y ese monto ya fue pagado a la Administración Tributaria demandante y quien también recibió el pago por actualización monetaria e intereses compensatorios hoy por Bs. 211.104,77 y Bs. 52.434,69, todo lo cual es la cantidad de Bs. 263.539,46 y que deberá reintegrar la Administración Tributaria a la parte demandada considerando lo que a continuación se decide. Así se declara.

    Visto el carácter atribuible al acto administrativo ya identificado precedentemente, como título ejecutivo con las circunstancias antes analizadas respecto a la inadmisibilidad del cobro por actualización monetaria, intereses compensatorios e intereses moratorios, se colige que al no comprobarse el pago o la extinción del crédito fiscal de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, corresponde a quien decide confirmar parcialmente el monto de la suma total demandada, quedando reducida a la cantidad de hoy de Bs. 367.930,61, por lo que están confirmados los montos ya pagados por impuesto omitido y multas y se declara la inadmisibilidad y en tal sentido se confirman los montos por impuesto omitido y multas y se declara la inadmisibilidad de ordenar el pago de intereses moratorios, el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria cuyo monto total es de Bs. 263.539,46. Así se decide.

    Con relación a la solicitud de la representación fiscal (folio 1.322) respecto a la liquidación de las costas procesales condenadas a pagar por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00945 de fecha 25-06-2009, este tribunal decidió por auto de fecha 17/05/2010 que se pronunciaría sobre dicha solicitud en la sentencia definitiva y en consecuencia, visto que el monto de la cuantía en el presente juicio era de Bs. 631.470.086,00, hoy Bs. 631.470,08 y en la referida sentencia se condenó a pagar por concepto de costas procesales el uno (1%) por ciento de la cuantía del juicio, lo que equivalía a la cantidad de Bs. 6.314,70, sin embargo es de observar que la cuantía del presente juicio conforme a la motiva de la presente decisión, ha variado quedando reducida hoy a Bs. 367.930,61, siendo el uno por ciento (1%) la cantidad de Bs. 3.679,30 y por cuanto la Administración Tributaria demandante tiene en su poder, un dinero cobrado en exceso, que es la suma de Bs.263.539,46, se le ordena emita una planilla por costas procesales por el monto hoy de Bs. 3.679,30 y lo que reste, debe reintegrarlo a la parte demandada. Así también se decide.

    Ahora bien con relación al cobro de costas procesales de este proceso, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario establece que “… Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas… en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía … de la acción …” y conforme a su Parágrafo Único el Tribunal puede eximir a la parte perdidosa del pago de las costas cuando a su juicio ésta haya tenido motivos racionales para litigar y se constata por lo decidido anteriormente que la presente acción es parcialmente con lugar toda vez que se ha excluido del monto del pago que se demandó, lo relativo a la actualización monetaria e intereses compensatorios por haber sido declarado previamente a la firmeza del acto cuyo pago se demanda, su inconstitucionalidad y por ende, no son exigibles, sino además los intereses moratorios, por cuanto no se anexó ninguna liquidación notificada a la parte demandada sino además porque sobre los intereses moratorios no hay mención en el acto cuyo pago se demanda y al confirmar el acta de reparo (folio 73), nada se indicó sobre los intereses moratorios y no existe ninguna determinación ni liquidación al respecto.

    Todo lo anterior demuestra que la acción es parcialmente con lugar y es en presencia del vencimiento total cuando se debe condenar en costas por cuanto a pesar de ser procedente parcialmente la acción, no se puede ordenar pagar lo que no es líquido y exigible, tal como sucedió con los intereses moratorios demandados, la actualización monetaria y los intereses compensatorios. En tal sentido considera este tribunal que debe entenderse que no sólo la acción sería procedente sino también el monto de lo demandado y en el presente asunto, no toda la suma demandada es procedente su pago tal como consta en la motiva de esta decisión y lo admisible era condenar a pagar- como ya ocurrió- lo relativo al impuesto omitido y las multas, por todo lo cual dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

    Independientemente de lo decidido considera este tribunal con base en el Paràgrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que en el presente asunto la parte demandada tenía motivos racionales para litigar por cuanto es inconstitucional el cobro de conceptos –intereses compensatorios y actualización monetaria- cuya exigibilidad no se generó y aun cuando se declaró extemporànea la oposición de la parte demandada, pero con base en la integralidad del derecho a la defensa y a la sujeción a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que se han aplicado con base en el poder inquisitivo del juez contencioso, se considera motivo suficiente para la no condenatoria en costas. Así también se declara.

    Con relación a la medida de embargo ejecutivo ordenada y practicada, este tribunal visto lo decidido y por cuanto ya la Administración Tributaria demandante recibió el pago por concepto de impuesto omitido y multas y dado que se declaró inadmisible el cobro de intereses compensatorios, actualización monetaria e intereses moratorios, se levanta la medida de embargo ejecutada pero queda sujeto dicho levantamiento a que la presente sentencia quede definitivamente firme, en cuya oportunidad se emitirán los respectivos oficios. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los abogados M.T. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.064.425 y V- 9.114.808, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780 y 34.596 todo respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder cursante en autos, en contra de los socios solidarios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS “J.A.P.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08524823-4, con domicilio fiscal en la Prolongación de la Avenida Páez, vía san Carlos, Acarigua, estado Portuguesa, en las personas de : J.J.J. y/o J.R. y/o F.Z. y/o H.G. y/o V.G. y/o V.Z. y/o J.R., y/o A.T. y/o J.S. y/o V.O. y/o G.R. y/o A.S. y/o J.P. y/o E.P. y/o C.R. y/o J.E. y/o J.B. y/o A.S. y/o S.V.A. y/o O.P. y/o C.L. y/o E.S. y/o A.C.V. y/o O.Z. y/o C.J. y/o R.P. y/o H.P. y/o M.C. y/o E.L. y/o F.J. y/o V.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.953.330, 2.063.998, 429.117, 5.369.678, 1.128.555, 3.529.722, 640.221, 3.869.259, 4.602.924, 5.762.235, 9.562.719, 5.368.178, 5.953.003, 5.369.755, 8.662.985, 1.116.744, 5.363.716, 1.039.503, 1.126.815, 7.547.135, 4.197.136, 4.603.207, 5.954.311, 4.197.749, 9.836.311, 4.605.931, 3.868.398, 4.201.281, 5.952.510, 5.955.203,y 11.077.401 respectivamente .Demanda por cobro ejecutivo de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000293, de fecha 16 de noviembre de 1999, notificada el 05 de enero de 2001, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de impuesto omitido, actualización monetaria, intereses compensatorios multas e intereses moratorios y en consecuencia: PRIMERO: Se declara la inadmisibilidad y por ende la improcedencia del cobro ejecutivo de los montos por actualización monetaria e intereses compensatorios, hoy por Bs. 211.104,77 y Bs. 52.434,69, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 263.539,46 y por cuanto dicha suma fue pagada a la Administración Tributaria demandante, ésta deberá reintegrarla a excepción de lo que señala el punto cuarto de esta dispositiva; SEGUNDO: Se declara inadmisible y por ende, improcedente, el cobro ejecutivo de intereses moratorios demandados desde que se causaron hasta la fecha definitiva del pago con base en la motiva de este decisión; TERCERO: Se declara procedentes el pago demandado y ya cancelado hoy por Bs. 170.774,40 y 197.156,21 por concepto de impuesto omitido y multas; CUARTO: Visto que la parte demandada debe cancelar Bs. 3.679,30 por concepto de costas procesales de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa bajo el No. 00945 de fecha 25 de junio de 2009, se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla por concepto de esas costas procesales y de la suma que debe reintegrar a la parte demandada, previamente se cancele dicho monto mediante planilla de pago que emita; QUINTO: No hay materia que decidir sobre la cuestión previa No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Inadmisible por extemporáneo el escrito presentado el 19/01/2012 por el ciudadano F.J.; SEPTIMO: Se declara que la renuncia del poder efectuada por las abogadas R.P. y Sakira M.P., identificadas en autos, no tiene ningún efecto dada su falta de notificación a sus poderdantes, ciudadanos H.P., V.J.Z. y J.C.R.S., a quienes se les considera terceros interesados; OCTAVO: Se revoca parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 162/2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, NOVENO: Visto el pago de la deuda demandada, se levanta la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble propiedad de la Asociación Civil de Transportistas J.A.P. y dicho levantamiento se ejecutará una vez quede firme la presente decisión y en esa oportunidad, se ordenará librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P. a fin de que asiente la nota correspondiente acerca del levantamiento de la medida de embargo ejecutivo dictada sobre la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo y DECIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y por haber tenido motivos racionales la parte demanda para litigar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza titular,

    Abg. M.L.P.G.E.S.,

    El Secretario

    Abg. Francisco Darío Martínez Terán

    En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publica en esta decisión.

    El Secretario

    Abg. Francisco Martínez.

    ASUNTO: KP02-U-2007-000272

    MLPG/fm.

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