Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN ISRAELITA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1966, anotado bajo el N° 76, Folio 196 vto. Protocolo Primer, Tomo Cuarto y modificado según documento Registrado en oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del [Municipio] Girardot del Estado Aragua, Maracay, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 04 de Diciembre de 1992.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados J.B. y V.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.875, y N° 7.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABTENCIÓN O CARENCIA.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000095

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Octubre de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso por Abstención o Carencia incoada por la Asociación I.d.E.A., por intermedio de su Representación Judicial conferida al ciudadano Abogado V.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.

En la misma fecha se acordó la entrada y registro de la causa en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000095 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2013, admitió cuanto ha lugar el Recurso por abstención o carencia.

En fecha 11 de abril del 2014, es consignadas las resultas de las notificaciones por parte del Alguacil de este Juzgado.

En fecha 14 de abril de 2014, es acordado por auto la prorroga del lapso establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 30 de abril del 2014, es presento el Informe al que hace referencia el artículo antes mencionado.

En fecha 02 de mayo del 2014, es fijado mediante auto la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar el 10° día de Despacho siguientes a las dos de la tarde (2:00p.m).

Ahora bien en fecha 16 de mayo del 2014, comparece el Abogado V.A.S., quien presenta escrito contentivo de la Reforma del escrito Libelar en los siguientes términos:

1) El testo original de la demanda se mantiene integro, salvo el añadido que luego indica y la modificación del petitorio.

2) Se añade el testo que continuación se indica, el cual debe ser incorporado al final del capitulo segundo: Los hechos e inmediatamente antes del capitulo tercero: petitorio.

….como quiera que del escrito de demanda y también de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, particularmente de los recurso ejercido en vía administrativa, se desprende en forma clara y categórica que existe un persona de nombre I.E.G.G., titular de la cédula de identidad 12.598.835, que esta ligada de manera directa con el asunto debatido en este juicio y que la sentencia que aquí se dicte inexorablemente tendrá influencia en sus derechos subjetivos, pido que dicho ciudadano sea igualmente citado para que presente todos los alegatos y defensas que estime menester, y que así mismo el fallo que se dicte, en todo cuando sea procedente en derecho, abarque igualmente su ámbito personal en todo jurídicamente procedente…

…. En el texto de los recursos ejercidos en vía administrativa puede observarse que, al hacer referencia a dicho ciudadano y su relación con el inmueble objeto de este juicio, se indicó:

a) Que además de ser ilegal la venta que se hizo, por tener y a un inmueble de su propiedad, b) tampoco construyo en el tiempo previsto en las ordenanzas, que c) el metraje del terreno que ilegalmente se l vendió no se corresponde con el metraje del que tiene aquel que nos ocupa y d) fue protocolizado ilegalmente el documento de venta, faltándole una pagina al asiento registral.

En su oportunidad se pidió en sede administrativa que se anulará el acuerdo de cámara municipal que autorizó la venta a I.E.G.G., y que jamás se hizo pronunciamiento sobre eso…

Todo lo invocado en sede administrativo lo damos por reproducido en esta reforma.

mi representada es propietaria de unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, el cual tiene una extensión de un mil ciento treinta y seis metros cuadrados (1.136,00 mts2), ubicada en la calle Araguaney número 18 de la Urbanización La Arboleda, […] identificada anteriormente con el número catastral 04-01-01-71, hoy número catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000, [con indicación de los linderos],…”

Que "Omissis... la propiedad de esas bienhechurías la ha fundamentado la Asociación en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992),…”

Que, "Omissis... en fecha 14 de marzo de 1994, la Asociación fue autorizada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, permiso número 094-014 para la construcción de una cerca perimetral,…”

Que, "Omissis... en fecha 26 de mayo del año 1993, la Asociación se dirigió a la Oficina Municipal de Catastro para solicitarle se le diera en arrendamiento la parcela a que [se hace] referencia,…”

Que, "Omissis... en fecha 28 de Enero del año 2005, la Asociación se dirige nuevamente a la Comisión de Terrenos de la Alcaldía del municipio Girardot para solicitarle que se proceda a expedirle el correspondiente contrato de arrendamiento (solicitud 960), toda vez que ello es requisito indispensable para proceder a construir lo que se tiene planificado,…”

Que, "Omissis... Mi representada ha estado solvente con los impuestos municipales y demás obligaciones legales con el municipio. […] No obstante lo anterior, en los últimos tiempos mi representada ha acudido a la correspondiente instancia administrativa a pagar sus diversas obligaciones tributarias y de servicios, lo cual no se le ha querido recibir. La última oportunidad fue el día lunes 12 de agosto del año 2013, en horas de la mañana,…”

Que, "Omissis... mi mandante ha hecho valer sus derechos en el aspecto legal, reafirmando así su condición de poseedor, […] requiriendo que se le otorgue el contrato de arrendamiento que solicitó desde un principio y para lo cual cumplió con las exigencias que se le hicieron, […] Recientemente, en mi condición de apoderado de dicha Asociación introduje una nueva solicitud dirigida al Alcalde del municipio Girardot (la cual anexo marcada M), en su condición de máxima autoridad municipal, […] en el sentido que la Cámara Municipal […] instruya el expediente necesario para que se nos otorgue el contrato de arrendamiento […] que se ordene a la correspondiente oficina municipal recaudadora de impuestos y tasas, que expida la planilla contentiva y descriptiva de los impuestos pendientes de mi representada para con la Alcaldía, y que, en caso contrario, comunique las razones por las cuales se niegan a recibir los mismos. […] que se orden a las autoridades municipales competentes la debida protección de nuestros derechos como poseedores de la parcela referida […] en su defecto, se nos explique las razones por qué se ha permitido que se hayan realizado negociaciones de la parcela en desmedro de nuestros derechos,…”

Que, "Omissis... han pasado treinta y cinco (35) días hábiles desde que se introdujo el señalado escrito y ninguna respuesta se nos ha dado, lo que constituye una continuación en la violación de los derechos de mi representada…”

Solicita, "Omissis... que se produzca el fallo que restablezca la situación jurídica infringida, la cual no es otra que la contenida en el escrito que marcado “D” se anexa, relativa a la tramitación del contrato de arrendamiento a que mi mandante tiene derecho, así como a que se le expidan las planillas de pagos de impuestos, con todas las indicaciones allí referidas. Del mismo modo, rogamos al Tribunal que agote todos los recursos posibles para que se dé cumplimiento a la ley en lo atinente a los derechos reclamados, se nos someta a fórmulas conciliatorias y, finalmente, de no acontecer tal situación se ordene lo conducente para que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud ilegal de la autoridad municipal,…”

  1. DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito éste Juzgado Superior observa que se trata de un presunto incumplimiento de la obligación genérica de proveer las solicitudes que hayan sido interpuestas por ante algún órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 65 le atribuye la competencia al establecer lo siguiente:

"Omissis... Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. […] 2. Vías de hecho. […] 3. Abstención. […] La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”.

En virtud de los criterios precedentemente citados, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de casos como el de autos, en tal sentido, se declara la competencia de este Despacho en primera instancia para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la mencionada reforma de la demanda, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe dilucidarse si la reforma de demanda realizada por la parte actora mediante su Apoderado Judicial Abogado V.A.s.; fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley para ello, y a tal efecto, considera necesario este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes trascrito, surgen distintos supuestos de hecho en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, tal y como lo establece la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá:

“ Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.

A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:

  1. Antes de la admisión.

    Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado-

  2. Luego de la citación y antes de la contestación.

    En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

    ...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

    De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

    En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

    Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Corte).

    Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

    En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

    ...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

    Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario P.A.Z., en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”

    En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente: “…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…” (Negrillas de la Sala).

    En virtud de los razonamientos antes expresados, puede este Tribunal concluir que la oportunidad para que la parte actora pueda reformar su demanda, precluye al momento de que la parte demandada haya propuesto cuestiones previas…..”

    Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte actora realizó su reforma de demanda, después de haber el Ente Administrativo querellado haber presentado el Informe de la Relación de los Hechos conforme lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; aunado al hecho de que en fecha 02 de mayo del 2014, el Juzgado dictó auto mediante el cual fija la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Oral, para el Décimo día de Despacho siguiente al de hoy, y que de la revisión del Almanaque Judicial se evidencia que desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 19 de mayo del 2014, inclusive, fecha esta última en la cual corresponde la celebración de la Audiencia Oral, por lo que es debe considerarse que la oportunidad para que la actora realice reforma de su demanda ha precluído.

    Aunado al hecho de que el procedimiento para la tramitación de los Recurso de Abstención o carencia, seguido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es un procedimiento breve, que nos lleva a concluir en consecuencia, que no podría este Tribunal admitir la reforma del libelo de demanda, una vez, que han sido presentado el Informe por parte del Municipio y fijado la oportunidad de la Audiencia de Oral.

    Ahora bien, con relación a la suspensión del procedimiento solicitado por el Apoderado de la Parte Recurrente; este Órgano Jurisdiccional, advierte al mismo, que le esta vedado a esta Juzgadora suspender el presente Recurso de Abstención o Carencia a mutuo propio, dado que la única forma de suspensión es que las partes de muto acuerdo lo soliciten al tribunal conforme lo establece el Artículo 602, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que la reforma de demanda realizada por la parte actora mediante su Apoderado Judicial Abogado V.A.S.; no cumple con los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no produce efectos y es inadmisible. Así se decide.-

    Por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la reforma, formulada por el Abogado V.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación I.d.E.A. al Recurso por Abstención o Carencia interpuesto .Así se decide.-

    Ahora bien, esta Sentenciadora, garante de la protección constitucional del derecho a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una justicia expedita y eficaz, y dado que las actas procesales que conforman el presente expediente así como del Informe presentado por el Ente Municipal, considera necesario esta sentenciadora que debe ser llamar a hacer parte en el presente juicio el ciudadano I.E.G.G., titular de la cédula de identidad 12.598.835, por lo que se ordena la notificación del ciudadano antes mencionado, mediante Boleta de Notificación. Asimismo se insta al abogado diligenciante a impulsar las notificaciones de ciudadano I.E.G.G.. Así como suministrar la Dirección del ciudadano supra mencionado, por ante el ciudadano Alguacil de este Despacho. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara competente para conocer y tramitar la reforma presentado por la parte Actora.

Segundo

Declara Inadmisible la Reforma, formulada por el Abogado V.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación I.d.E.A. al Recurso por Abstención o Carencia interpuesto.

Tercero

Se ordena la notificación del ciudadano I.E.G.G., titular de la cédula de identidad 12.598.835, por lo que se ordena la notificación del ciudadano antes mencionado, mediante Boleta de Notificación.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 19 de mayo de 2014, siendo la 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.

Exp. N° CA-DP02-G- 2013-000095.

MGS/Sr/Mr

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