Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.B. S.R.L., Registrada bajo el N° 41, Folio 1 al 7, Tomo 1° Protocolo Primero, de fecha 08 de agosto de 2002, y sus posteriores modificaciones de fecha 10 de mayo del de 2005, Bajo el N° 43, Folios 421-424, Tomo 1 de fecha 15 de Julio de 2010, bajo el N° 18 Folio 76 Tomo 2, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V., G.F. Y K.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.472, N° 101.168 y N° 132.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANNEL A.V.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, en su condición de Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A..

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

Asunto N° DE01-G-2013-000060

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por los ciudadanos Abogados R.V. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.472 y N° 101.168, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.B. S.R.L., contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada a la causa y el registro en el Sistema Juris 2000 y Libro de Ingreso y Egreso de causas, quedando signado el asunto bajo el N° DP02-G-2013-000060.

    En fecha 12 de Julio de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 16 de Julio de 2013, diligenció la Representación Judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas. Siendo acordadas por auto de fecha 18 de Julio de 2013.

    En fecha 23 de Julio de 2013, la Representación Judicial de la parte actora consignó copias simples.

    En fecha 23 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 08 de Octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció únicamente el Apoderado Judicial de la parte demandante y expuso sus alegatos.

    Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.. Se libró Oficio N° 1675/2013.

    En fecha 19 de Noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación librada en fecha 08 de Octubre de 2013.

    En fecha 21 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los recaudos solicitados por el Tribunal, los cuales se recibieron mediante oficio N° SM-658/2013, de fecha 20 de Noviembre de 2013.

    Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la continuidad de la Audiencia Preliminar.

    El día 09 de Diciembre de 2013, según acta de Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la continuidad del acto, al cual compareció únicamente la Representación Judicial de la parte actora. Se dio curso legal a la causa.

    En fecha 21 d Enero de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles.

    El día 13 de Febrero de 2014, diligenció la Representación Judicial del Municipio S.M.d.E.A., solicitando la reposición de la causa.

    El día 17 de Febrero de 2014, diligenció el ciudadano Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copias simples.

    Por auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal instó a las partes a la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversia.

    En fecha 26 de Febrero de 2014, se levantó acta con motivo de la Audiencia de Resolución de Controversia, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano Abogado Frannel A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio demandado.

    En fecha 06 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la promoción de pruebas; ordenando la notificación de ambas partes.

    En fecha 07 de Marzo de 2014, la parte actora estampó diligencia dándose por notificado y realizando consideraciones.

    En fecha 27 de Marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte actora estampó nueva diligencia realizando consideraciones.

    Por auto de fecha 01 de Abril de 2014, debidamente fundamentado, éste Órgano Jurisdiccional ratificó la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Marzo de 2014.

    En fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil consignó la práctica de las notificaciones mediante los oficios librados en fecha 06 de Marzo de 2014.

    El día 11 de Abril de 2014, el Tribunal fijó por auto el lapso probatorio.

    En fecha 21 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció ratificando el escrito de pruebas y anexos previamente consignados.

    En fecha 24 de Abril de 2014, el ciudadano Frannel A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., presentó escrito de promoción de pruebas en cincuenta y dos (52) folios útiles.

    En fecha 29 de Abril de 2014, el ciudadano Abogado R.Á.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, formuló oposición por escrito, y consignó anexos.

    El día 06 de Mayo de 2014, éste Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes.

    Según acta de exhibición de documento, de fecha 15 de Mayo de 2014, se declaró desierto el acto.

    La Representación Judicial de la parte actora, en fecha 15 de Mayo de 2014, presentó escrito realizando consideraciones.

    Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa.

    En fecha 23 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte actora solicitó auto para mejor proveer.

    En fecha 28 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal potestativamente consideró que existían elementos para dictar auto para mejor proveer y en efecto, mediante oficios, solicitó recaudos a la parte demandada.

    En fecha 30 de Mayo de 2014, fue celebrada la Audiencia Conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron alegatos según la posición ocupada en juicio. Siendo aperturado el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por auto de fecha 01 de Julio de 2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    En el escrito de demanda, la parte querellante manifiesta la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Alega que "Omissis... la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y el Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos (INAMSEPU) perteneciente a la Alcaldía del Municipio S.M., le deben a nuestra representada la asociación Cooperativa S.B. S.R.L. la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Cien 00/100 Bolívares (Bs. 468.100,00), conceptos de trabajos realizados (SUMINISTROS), durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, [tales como franelas, gorras, morrales, uniformes y demás distintivos; pancartas, rotulación, publicidad en general y otros servicios relacionados con: Censo de la Misión Robinson, Festival Mundial de la Juventud, Planes Vacacionales, Iluminado a Mariño, Obra Mariño, Misión Vuelvan Caras, Centro de Atención de Niños Autistas, Primeros Juegos de Integración Deporte- Comunidad, Misión Ribas, Programas de TV, Mega Fiesta de Las Misiones, Madres del Barrio, Pescadores Chuao, Cooperativa Trabajando por Venezuela, C.d.M., Evento Encuentro de Alcaldes, Núcleo de Desarrollo Endógeno Chuao, Carnavales, Aniversario Samán Tarazonero, Cooperativa de Aseo Urbano,… ]

    Que se adeuda por concepto de "Omissis... [en cuanto a la acreencia contra el Municipio] pancarta, franela, lona, panaflex, vinil, gigantografía, pendón, bakyn, estructura metal, gorra, aviso, paraban, servio de pintura y publicidad, rotulación y pintura, chemisse, toldo, varios; [y atribuye a INANSEPU las deudas por] rotulación y pintura, calcomanía, pancarta, aviso, gorra, franela, chemisse, botas par, impermeable, pantalón, tapizado de butacas de autobús,..”

    Reseña, "Omissis... en diferentes oportunidades desde la fecha 26 de Enero de 2009, en comunicación dirigida al Director General de la Alcaldía del Municipio S.M. y en esa misma fecha, en comunicación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de los Servicios Públicos. La Asociación COOPERATIVA S.B. S.R.L., ha tratado de […cobrar…] la deuda pendiente,…”

    Que, "Omissis... [La asociación] ha tratado de cobrar de manera amistosa los trabajos adeudados por los entes municipales, sin haber obtenido ninguna respuesta por parte de los mismos…”

    Manifiesta que, "Omissis... se cumplieron los requisitos de antejuicio administrativo, por haberse agotado la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión de cobro, […] ya que se ha tratado de cobrarle a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y al INAMSEPU, de manera extrajudicial, y hasta la presente fecha ha sido imposible, todo lo cual indica que se agotó el procedimiento previo,…”

    Solicita el pago de los montos siguientes "Omissis... la cantidad total de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Cien 00/100 Bolívares, (Bs. 468.100,00), de los cuales Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Cuarenta 00/100 (Bs. 384.060,00) * [la expresión numérica es traslado fiel a la indicada en el escrito de demanda], son adeudados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d.E.A., y Ochenta y Cuatro Mil Sesenta 00/100 Bolívares (Bs. 84.040,00) * [la expresión numérica es traslado fiel a la indicada en el escrito de demanda], por el Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos (INAMSEPU) del Municipio S.M.,…”

    Exige, también, "Omissis... los intereses de mora, la indexación monetaria, costas procesales y demás indemnizaciones,…”

    Estima la demanda, "Omissis... en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00),…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.B. S.R.L., registrada bajo el N° 41, Folios 1 al 7, Tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 08 de Agosto de 2002, y sus posteriores modificaciones, de fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Folios 421 al 424, Tomo 1, y de fecha 15 de Julio de 2010, bajo el N° 18, Folio 76, Tomo 2, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; por intermedio de Apoderados Judiciales, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., y el Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos (INAMSEPU), adscrito a la mencionada Alcaldía; con motivo del cobro de facturas por bienes y/o servicios prestados durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso, demás indemnizaciones y emolumentos de Ley.

    PUNTO PREVIO.-

    De la no Contestación de la Demanda.-

    En el caso de autos, se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación; razón por la cual es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”

    Es así que, en atención a la disposición legal antes transcrita, los Municipios al ser concebidos como entes autónomos políticos territoriales con capacidad de autogestión política y administrativa, gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, en cuanto a que se entiende como contradicha toda acción o demanda opuesta en su contra, cuando sus representantes judiciales no dieren contestación a la misma en los plazos y términos previstos en leyes ordinarias y especiales dictadas al efecto.

    Igualmente, ha sido criterio reiterado dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, el fundamento explanado en la sentencia N° 01777, de fecha de 7 de noviembre de 2007, Caso: R.C.C. contra el Municipio San D.d.E.C., (en la cual es ratificada el criterio asumido en sentencias Nros. 01022 del 11 de agosto de 2004, y 00417 del 4 de mayo de 2004), todas ellas proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a los Municipios se estableció lo siguiente:

    (…) se aprecia que el abogado A.A.S., actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., consignó el 28 de junio de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito de consideraciones relativas a la presente demanda, el cual fue presentado fuera del lapso de contestación que venció en fecha 16 de mayo de 2006, de acuerdo con el auto de dicho Juzgado del día 18 del mismo mes y año.

    La Sala observa que tal situación -aunada al hecho que no fueron promovidas pruebas en el lapso correspondiente- daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la confesión ficta de la parte demandada; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda por indemnización de daños morales incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), prevé lo siguiente:

    ‘Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco’.

    Igualmente, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis, que establecía:

    ‘Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’.

    En la actualidad, [para esa época], el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, dispone:

    ‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’

    De acuerdo con el contenido de las disposiciones antes transcritas, resulta improcedente aplicar a la inactividad procesal del Municipio San D.d.E.C., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda incoada (...)

    . (Destacado de éste Juzgado).

    Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, y conforme a lo previsto en el artículo 154 ibidem, cuando los representantes judiciales de los Municipios no asistan al acto de contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no es posible aplicar la figura de la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la falta de contestación en un juicio ordinario acarrea como consecuencia procesal la declaratoria de confesión ficta; sin embargo en el presente caso la parte demandada es un ente municipal, quien goza de privilegios y prerrogativas por disposición expresa del artículo 154 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien además ha tenido oportunidad de hacer valer medios probatorios que consideró útiles, asistir y exponer sus alegatos y defensas durante la celebración de la Audiencia Conclusiva.

    Por tales motivos, concluye éste Juzgado Superior Estadal que la inasistencia del Municipio demandado al acto de contestación de la demanda, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por el contrario, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así se Decide.

    De la Prescripción de la Acreencia.-

    Visto que la Representación Judicial de la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acreencia que reclama la Cooperativa S.B., S.R.L., tal como se evidencia al folio 343 del expediente judicial, en los términos siguientes: "Omissis... invoco a todo evento, la prescripción de las mismas [facturas] toda vez, que si bien es cierto, la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa, que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las facturas debe regirse por la prescripción trienal, prevista en el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante, como consecuencia de lo cual, al haberse emitido las facturas durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, sumando a que [la] presente acción fue interpuesta en el mes de junio del año 2013, por lo que se advierte, que ha transcurrido el lapso superior a los 3 años que establece la norma antes expuesta; aunado, a que no consta en autos ningún acto por parte de ésta que haya interrumpido la prescripción por lo tanto debe declararse prescrita y así con todo respeto solicito sea acordado por éste Tribunal,…

    En primer término, es oportuno para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Capítulo II denominado “Procedimiento en primera instancia Sección Primera: demandas de contenido patrimonial”, no hace referencia a un lapso de caducidad para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, sino que, para todo lo no previsto en su articulado, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez aplicará el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

    Siendo así, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, éste Juzgado estima conveniente hacer referencia a la figura de la prescripción.

    En consideración a lo anterior, es oportuno señalar que la prescripción es la forma de adquirir un derecho real o de extinguir una obligación persona o real por el transcurso del tiempo. Lo que, doctrinalmente ha sido diferenciado una como prescripción adquisitiva -referida precisamente a la posibilidad de adquirir derechos-, y la prescripción extintiva o liberatoria, la cual tendría el efecto contrario.

    De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

    Conforme con el punto previo alegado por la Representación Judicial de la parte demandada, se corresponde con la prescripción extintiva. Así, debe señalar éste Juzgado Superior Estadal que la prescripción extintiva ocasiona la pérdida de la generalidad de los derechos, en virtud del transcurso del tiempo fijado en la Ley; no obstante lo anterior, el transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus dos presupuestos, el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho que es la inercia o inactividad del titular del derecho que se pretenda exigir. Es pues necesario que, para que ésta se materialice, por una parte, transcurra de manera completa el lapso fijado por Ley, y por la otra, que la parte interesada no ejerza la acción de la cual esté facultado, en caso contrario quedaría interrumpida la prescripción.

    Asimismo, se tiene que, la prescripción extintiva opera a partir de la inactividad del titular de una obligación o de un derecho sostenida durante el tiempo preceptuado por la Ley, y autoriza desde ese momento al deudor -si no ha mediado su reconocimiento- objetar la reclamación del acreedor. Este tipo de prescripción se fundamenta en la necesidad de seguridad jurídica; los derechos deben tener titulares ciertos, y por eso las titularidades contrarias a una situación de hecho no pueden perdurar indefinidamente, lo mismo aplica para los créditos que no son reclamados oportunamente. (Vid. Sentencia N° de fecha 16 de Marzo de 2010, entre otros fallos dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.)

    En doctrina se define que, la prescripción extintiva es una sanción a la conducta pasiva, negligente del titular del derecho que se pierde, así, la pérdida de un derecho por prescripción en virtud del principio de quiescencia de la relación jurídica exige no reclamarlo (Vid. Universidad de Concepción. Escuela de Derecho. REVISTA DE DERECHO. Edit. A.B.. Chile; p.73).

    En ese sentido, es conveniente precisar que el lapso de la prescripción para el cobro de facturas, independientemente de su naturaleza, no se encuentra regido por alguna normativa que establezca un lapso especial para que dicho instrumento prescriba. De ello, se toma como solución, únicamente, para el supuesto de que se trate facturas mercantiles, y por su semejanza con la letra de cambio, instrumento mercantil por excelencia, a las normas previstas en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece: "Omissis... “Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescribe a los tres años contados desde la fecha de su avenimiento…” siendo esta comúnmente conocida en materia comercial como la prescripción trienal.

    Pero, cuando tales facturas, como el caso de autos, no derivan de una relación meramente mercantil, sino que fueron emitidas respondiendo a una relación regulada por el Derecho Administrativo, dadas las circunstancias que la rodean y por cuanto una de las partes es un Ente de la Administración Pública, el cual es señalado como el sujeto pasivo de ciertas obligaciones por el presunto suministro o prestación de servicios por parte de un particular para atender algún interés público o general; es por ello que dicha acreencia no puede regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio; con esto no se concluye que pueda perseguirse el pago de una deuda indefinidamente; simplemente que queda excluido dicha disposición legal.

    Desde esta perspectiva, dentro del ordenamiento jurídico existe otra previsión, esto es el artículo 1952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1.977 del Código Civil, hace referencia a la prescripción genérica, el cual se trae colación sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados.

    "Omissis... Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

    Lo primero que se concluye de este artículo es la existencia de dos acciones, como son las reales y las personales, pudiendo considerarse que las mismas constituyen la generalidad de los derechos cuyo reconocimiento se demanda, asimismo, se evidencia que a cada una de estas acciones, se les aplica un lapso de caducidad distinto, por lo cual, se hace necesario determinar respecto de qué tipo de acción se está solicitando la prescripción.

    A tal respecto, se observa que las acciones reales tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible.

    Así pues, la Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, siendo que se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por su parte, la Prescripción Decenal, también llamada Abreviada, supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

    Siendo así, se advierte entonces que la acción por falta de pago de una serie de facturas libradas desde el 23 de Junio de 2005 (ejemplo de ello es la Factura N° 00075) por determinados suministros; de la cual en el expediente no se desprende que las partes hayan acordado o estipulado un lapso especial de prescripción, por lo que dicha acreencia esta sujeta a la prescripción decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

    De acuerdo con lo expuesto, y visto que, se reitera, en las acciones como la incoada en el caso de marras, en los cuales se demanda el pago de facturas, que como tal constituye una acción personal, sujeta a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, la cual opera individualmente frente a cada una de las facturas libradas con ocasión de un presunto requerimiento de suministros o servicios por parte de un ente público ceñido a las reglas del Derecho Administrativo, y que tal lapso fue interrumpido oportunamente con la interposición de la demanda en fecha 09 de Julio de 2013. En consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal desechar lo alegado por la Representación Judicial de la parte querellada y negar la declaratoria de la prescripción. Así se decide.-

    Del Análisis del Material Probatorio de Autos.-

    A los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

    Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

    .

    De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

    Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

    Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

    Ahora bien, con respecto a lo señalado, es necesario acotar conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: E.J.P.S.).

    Visto los argumentos anteriores, éste Juzgado Superior Estadal destaca la existencia del principio aplicado a las pruebas denominado “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí. Además, se tiene que, el sentenciador debe examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido para la motivación del fallo, pues no basta hacer meras referencias a las mismas sino que es menester a.e.y. compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.

    Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de los medios probatorios son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Vid. Sentencia Nº 1558 de fecha 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: M.A.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Visto los principios y criterios jurisprudenciales expuestos, y considerando que luego de ordenada la reposición de la causa y materializadas como fueron las notificaciones libradas y debidamente consignadas, por auto de fecha 11 de Abril de 2014 se fijó el lapso para que las partes promovieran pruebas, así el referido lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento abarcó los días de despacho que se enuncian en seguida: Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24 y Viernes 25 del mes de Abril de 2014, según el Calendario Judicial de éste Órgano Jurisdiccional, no se puede dejar pasar por alto que la parte demandante, por intermedio de su Representación Judicial, consideró la necesidad de reforzar, aun extemporáneamente, su pretensión en el siguiente orden cronológico:

    1).- En fecha 29 de Abril de 2014, la parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, y extemporáneamente el mismo Apoderado de Judicial de la parte actora pretendió hacer valer una inspección judicial e igualmente solicitó auto para mejor proveer, y con ello consignó nuevas pruebas documentales.

    Se precisa que según el escrito de fecha 29 de Abril de 2014, la mencionada Representación Judicial, perseguía con la inspección judicial que el tribunal se trasladara o comisionara a otro órgano jurisdiccional a fin de verificar en los Archivos y/o Libros de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., las cuentas y los gastos que guardaran alguna relación con la Cooperativa S.B. R.L.

    Asimismo, con el auto para mejor proveer manifestó dicha Representación Judicial de la parte demandada, que debía el Tribunal hacer comparecer e interrogar al ciudadano R.E.U.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.267.561, como "Omissis... la persona que en representación de la Cooperativa S.B. R.L., efectuó y contrató con la Alcaldía de S.M. y el Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos,…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Las aludidas documentales que acompañó la parte actora dentro del lapso de la oposición o convenimiento a las pruebas, se trata de las siguientes: "Omissis... siete (07) comprobantes de pago realizados por la Alcaldía S.M. a la Cooperativa S.B., que sirven para demostrar el cumplimiento y la relación comercial existente entre la parte demandante y la parte demandada. […] Recibo de pago del Instituto INVITRAMAR de la Alcaldía S.M. a la Cooperativa S.B.. Que demuestran los pagos realizados por el Instituto a la Cooperativa. […] Oficio dirigido por la Contraloría Municipal S.M. a la Cooperativa S.B.S. R .S., que sirve para demostrar la relación legal existente entre dicho ente y la Cooperativa,…” Manifestó además que "Omissis... nos preocupa que a pesar de constituir estas pruebas un medio para acreditar los hechos, las mismas no fueron admitidas por el Tribunal a pesar de haber sido promovidas antes de que el Tribunal fijara el término para la audiencia conclusiva, cuando estos constituyen un medio conducente, para demostrar la relación legal del trabajo y la deuda entre mi representada y los entes demandados,…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    2).- En las subsiguientes actuaciones a la descrita ut supra, el Apoderado Judicial de la parte demandante incurre en contradicciones inexcusables, en fecha 15 de Mayo de 2014, presentó escrito, mediante el cual realizó consideraciones respecto a la falta de comparecencia al acto de la exhibición de documentos (declarado desierto); argumentó que: "Omissis... la prueba de exhibición de documentos […] es una prueba imposible de presentar por parte de mi representada la Cooperativa S.B. R.L., porque simplemente no existen en poder de mi mandante, […] ya que dichas facturas son de tan pocos montos en Bolívares, que para nadie es un secreto que tanto los Alcaldes como los Ministros, Presidentes y Directores de entes del Estado tiene la facultad de ayudar a ciertas y determinadas personas naturales y jurídicas, y lo hacen directamente por tratarse de trabajos cuyo valor es tan pequeño que no requiere licitación, órdenes de compra o requisición, así lo hacen en todos los organismos del Estado para ayudar en este caso a las Cooperativas familiares […] está claro que la Cooperativa S.B. R.L., realizó los trabajos que pretendemos cobrar a la Alcaldía, pero estos fueron autorizados por el ente sin ningún tipo de licitación, ni orden de compra, […] es cierto que así como la Cooperativa S.B. R.L., carece de los documentos solicitados en la prueba de exhibición de documentos, también es cierto que la única forma de que usted sentencie conforme a la verdad verdadera es verificando personalmente los hechos o a través de un comisionado autorizado por el Tribunal (Artículo 12 y 15 del CPC)…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    3).- Nuevamente, en fecha 23 de Mayo de 2014, cuando la Representación Judicial de la parte actora compareció al Tribunal solicitando auto para mejor proveer, considerando debía practicarse "Omissis... una Inspección Judicial en los archivos públicos del C.M. de la Alcaldía S.M. y del Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos (INAMSEPU), […] para que la sentencia que usted dicte se fundamente en la verdad verdadera de los hechos […] de conformidad con el principio de la igualdad procesal, pedimos […] nos permita demostrar que las ordenes o requisiciones compras realizadas por las diferentes direcciones de la Alcaldía [del Municipio] S.M., y del Instituto accionado se encuentra en sus archivos,…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    4).- En el acta de Audiencia Conclusiva, de fecha 30 de Mayo de 2014, se dejó constancia que el ciudadano R.E.U.E., en su carácter de contralor de la Cooperativa S.B. R.L., conjuntamente con el ciudadano Abogado R.Á.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, manifestaron: "Omissis... resalto que el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado es innecesario, porque nosotros sabemos que la administración no los tiene [ordenes o requisiciones de compras] y que el juez esta en la facultad de obligar a la administración a consignarlas,…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    5).- En el escrito de fecha 30 de Mayo de 2014, consignado durante la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, la parte actora expresó: "Omissis... le solicitamos al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, la Prueba de Informes de los entes demandados a fin de que el Tribunal corroborara que en los archivos de estas, donde consta el monto de lo adeudado, las órdenes de compra y las constancias de haber recibido la mercancía. Lógicamente, conjuntamente con la prueba de informes el Tribunal para verificar la verdad tal como lo solicitamos en varias oportunidades, debía dictar auto para mejor proveer (Artículo 514 ordinal 4 del CPC) la práctica de una inspección judicial, o hacer comparecer a cualquiera de las partes para interrogarlas sobre los hechos del proceso que aparezcan oscuros, ya que no basta solo la declaración interesada y parcializada del representante legal de la Alcaldía. Al no hacerlo el Tribunal […] infringió el contenido del Artículo 12 del CPC, que trata sobre los derechos de los jueces en el proceso (principio de verdad procesal y legalidad), […] Tal como se lo solicitamos en diferentes oportunidades mediante escritos dirigidos al Tribunal, la inspección judicial es la única forma de que se determine la verdad, la legalidad y la existencia de la deuda pendiente, y que la sentencia se ajuste a la verdad verdadera de los hechos, la cual […] debe concatenarse con la prueba de informes,…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Prosiguió en tal escrito, "Omissis... que su decisión no goce de silencio de pruebas, por ignorar por completo estas pruebas que promovidos y son de gran importancia y se les debe atribuir sentido o peso especifico, ya que dichos medios probatorios van a afectar el resultado del juicio, por lo que se hace necesario apreciar todas las pruebas que fueron declaradas extemporáneas, por tratarse de que las mismas contienen elementos fundamentales que incidirán en la sentencia. Con la no admisión de estas pruebas se infringió el Artículo 392 del CPC porque además no se concedió al promovente el término de la distancia,…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Continuando con de las documentales que la parte actora consignó con el escrito de demanda, se observa lo siguiente:

    1. "Omissis... Constancias de Compromisos x Beneficiarios del 01/01/2005 hasta 19/09/2007, […] dicha prueba demuestra la Relación de Pagos de Facturas a favor de la COOPERATIVA S.B. R.L., y adeudados por la Alcaldía S.M. mediante un formato de deudas por pagar de uso interno de la Alcaldía […] En el ítem Pagado, se observa que la Alcaldía S.M., reconoce las facturas que ha pagado y las que adeuda. Con dicha prueba se demuestra, que sí hubo un convenio entre mi representada y la Alcaldía S.M., ya que la misma llevaba un orden de pago de todas las facturas que debía a mi mandante por los servicios prestados, además de reconocer la deuda existente de las facturas no pagadas,…”

    2. "Omissis... Constancias selladas de Compromisos x Beneficiarios del 01/01/2005 hasta 19/09/2007, […] emanados de la Alcaldía S.M.. Con dicha prueba se ratifica el punto anterior, con el inequívoco sello de la Alcaldía, que muestra que dentro de su presupuesto estaba, y está el pago de la deuda a mi representada, siendo que para la fecha muchos de los servicios prestados por la misma no han sido pagados…”

    Se tiene que la primera de las documentales indicadas fue traída a los autos en fecha 21 de Enero de 2014 por la Representación Judicial de la parte actora, en la misma aparece detallado un grupo significativo de facturas por presuntos suministros y/o servicios prestados por la Cooperativa S.B. R.S., entre el período 01/01/2005 hasta el 19/09/2007, para un compromiso total de Bs. 621.363.500,00 (*), de los cuales según esa información se causaron Bs. 615.563.500,00 (*) y que de los cuales se había pagado Bs. 334.497.500,00 (*) [* expresión anterior a la reconversión monetaria]. Se destaca que en dicho documento indica al pie de página: "Omissis... Sistema de Ejecución Presupuestaria. Referencia: SID1001, Fecha: 19/09/2007 Hora: 08:55:43 AM Usr: 111…” sin embargo, en ninguna de sus partes aparece la firma de algún funcionario, ni el sello del organismo que la expide.

    En lo que respecta a la segunda de las mencionadas constancias (literal B), la parte actora manifestó que con ella ratifica lo alegado, no obstante, corresponden al período 01/01/2005 hasta el 29/07/2008, y apenas se describen veintidós (22) facturas, para un compromiso total de Bs. 371.823.000,00 (*) de los cuales se causaron exactamente Bs. 371.823.000,00 (*) [* antigua expresión, a pesar que para esa fecha ya había entrado en vigencia el decreto de reconversión monetaria], y que según los datos suministrados no se había efectuado pago alguno. En esa documental también aparece "Omissis... Sistema de Ejecución Presupuestaria. Referencia: SID1001, Fecha: 29/07/2008 Hora: 03:43:38 PM Usr: 111…” posee un sello denominado “Presupuesto Municipio S.M.”, sin embargo carece de firma de algún funcionario o de la correspondiente nota de certificación, razón por la cual también existen dudas acerca de su origen.

    En el mismo orden, ninguna de las documentales en cuestión brinda la certidumbre necesaria para determinar cuáles facturas fueron aceptadas y cuáles quedaron pendiente de pago, pues la parte actora pretende que sean pagadas todas y cada una de las ciento cincuenta y nueve (159) facturas que acompañó con el escrito de demanda. Basta con resaltar que en el listado examinado del período que va del 01/01/2005 hasta el 19/09/2007 (literal A), aparece pagada la Factura N° 00303, de fecha 07/08/2006, por Bs. 725.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 14/08/2006, por concepto de dos (02) pancartas en drill, un (01) pendón en panaflex (Vid. Folio 103 del expediente judicial).

    De resultar válido los alegatos que reproduce la parte actora, se evidencia cierta inconsistencia puesto que el segundo litado (literal B), representa un período actualizado hasta el 19/09/2008, y en él solamente se detallan las siguientes facturas N° 00463, 00461, 00460, 00462, 00464, 00476, 00485, 00480, 00489, 000491, 00484, 00510, 00451, 00474, 00475, 00496, 00492, 00486, 00511, 00493, 00490 y 00518, entre las cuales la parte demandante pretende el pago.

    Indistintamente de las contradicciones en las que pudo haber incurrido la parte actora, o de la inactividad procesal de ella al promover y evacuar pruebas, puesto que insistió fuera de los lapsos regulares en hacer valer la prueba de informes, (que le fuera acordada en su oportunidad por auto de fecha 06 de Mayo de 2014, dejando sin impulsar la práctica del oficio N° 839/2014 librado con ese propósito) y solicitó erróneamente un auto para mejor proveer, cuando más bien está es una actuación completamente potestativa del juez contencioso administrativo; éste Juzgado Superior Estadal, lo cual no fue obstáculo para considerar la conveniencia de acordar un auto para mejor proveer (Informes) como efectivamente ocurrió en fecha 28 de Mayo de 2014, mediante el cual se esperaría resultados con una mayor pertinencia y economía procesal, para lo cual se libraron los Oficios N° 975/2014 al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., y N° 976 al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos (INAMSEPU) del Municipio.

    En igual sentido, dicha omisión de la parte actora estuvo asociada a una conducta distante del decoro y el respeto debido que impone el ejercicio de la profesión de Abogado para con el Juez y su contraparte durante el debate en la Audiencia Conclusiva celebrada en fecha 30 de Mayo de 2014, donde la Representación Judicial de la parte actora manifestó con un tono de voz y un comportamiento grosero e inadecuado a la majestad de éste Órgano Jurisdiccional: "Omissis... resalto que el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado es innecesario,…” aunque inexplicablemente venía preparado con sendo escrito donde realizó consideraciones a modo de promoción de pruebas y oposición a las pruebas de la contraria, queriendo con ello un nuevo auto para mejor proveer, cuando bien éste Juzgado Superior Estadal le había explicado a las partes que dicha actuación no debe ser considerado como una figura procesal mediante la cual se busque una ventaja, o que con ella se supla o subsane alguna negligencia probatoria o falta de actividad en la que estas hubieren incurrido; por lo que en todo caso éste Juzgado Superior Estadal encuentra que las partes han gozado de las debidas garantías procesales en igualdad de condiciones y se ha dado revisado minuciosamente el valor probatorio de todos y cada uno de los medios incorporados en las actas procesales. Así se declara.-

    En ese sentido, de la revisión de las actas procesales, se denota que la parte actora en reiteradas actuaciones solicitó la valoración de las documentales promovidas fuera del correspondiente lapso probatorio, dichos medios rielan desde el folio 387 al 395 del expediente judicial, y ciertamente, la parte actora no fue lo suficientemente diligente en desplegar su actividad probatoria adecuadamente, y que tampoco intentó ningún recurso contra el auto mediante el cual se negó la admisión de dichos medios de pruebas, en la forma que lo concede el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, no puede éste Juzgado Superior Estadal dejar de advertir que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 CRBV), y que en el ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al debido proceso, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley; sin posibilidad de subvertir el proceso o suplir la falta de promoción y evacuación de la prueba en la oportunidad legal correspondiente.

    Y que bajo tales premisas es posible observar que las pruebas extemporáneas versan en lo siguiente:

    A.- El Recibo de Pago de fecha 02 de Abril de 2007, por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, equivalentes según la reconversión monetaria a BsF. 4.500,00.

    B.- Oficio N° 438/2008, de fecha 07 de Mayo de 2008, suscrito por el ciudadano Abg. Esp. W.H.M., Contralor del Municipio S.M., dirigido al ciudadano R.U., COOPERATIVA S.B. R.S., Es únicamente con motivo de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, "Omissis... [una] copia certificada de la factura identificada con el N° de Control N° 00271, que deberá indicar el nombre o razón social de su beneficiario, su domicilio, su número de teléfono, el monto de la misma, la descripción de los bienes y/o servicios prestados, la fecha de su emisión, y por último, si fue cancelada en su totalidad, en qué fecha, y de qué forma (efectivo, cheque, tarjeta de débito, tarjeta de crédito, etc.), indicando los datos de dicho pago,…”

    C.- Los comprobantes de pago N° 15294661, de fecha 02/05/2005, N° 00004870, de fecha 14/04/2005, N° 15302731, de fecha 01/07/2005, N° 15302729, de fecha 01/07/2005, N° 15302765, de fecha 08/07/2005, N° 31600161, de fecha 01/09/2005, N° 15322564, de fecha 30/09/2005, sufragaron los montos adeudos a razón de las facturas N° 00023, N° 00026, N° 00045, N° 00044, N° 00040, N° 00071 y de un Contrato de Servicio S/N.

    De ello se concluye que de tales pruebas se derivan hechos aislados, obligaciones ya cumplidas, con las cuales únicamente se demuestra que la parte actora ha llevado a cabo sus fines económicos frente a distintas instancias públicas municipales, y que en alguna oportunidad le fue solicitada la colaboración con ocasión de las actividades propias de la Contraloría del Municipio S.M., para el control fiscal; por lo que estas no contienen elementos que guarden relación con el objeto debatido. Y así se declara.-

    Otro de los puntos a esclarecer sobre las pruebas extemporáneas de la parte actora tiene que ver con la testimonial del ciudadano R.E.U.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.267.561, "Omissis... quien es la persona que en representación de la Cooperativa S.B. R.L., efectuó y contrató con la Alcaldía del Municipio S.M. y el Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos (INAMSEPU), los diferentes conceptos que en este momento reclamamos, para que el Tribunal lo interrogue sobre algún o algunos de los hechos importantes sobre este caso,…” Se visualiza que la parte actora no indicó cuál era el objeto de la misma y lo que pretendía probar con ella, y que además fue promovida fuera del lapso de promoción de pruebas. Y así se declara.-

    FONDO DEL ASUNTO.-

    En el presente caso se evidencia que la parte actora estimó la demanda por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (BsF. 800.000,00), acompañando conjuntamente con su escrito una serie de facturas emitidas en distintos períodos entre los años 2005 y 2008, en las cuales medianamente describe los bienes o suministros, la cantidad de estos y su precio en bolívares, algunos con una denominación anterior a la reconversión monetaria, todo ello con la finalidad de perseguir el cumplimiento de presuntas obligaciones por parte del Municipio S.M.d.E.A..

    Al respecto, para poder declarar o rechazar su procedencia es preciso analizar los elementos y requisitos que deben satisfacer tales facturas, es por que ello que se deben realizar algunas consideraciones entorno a lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio Venezolano, referido el primero a la naturaleza probatoria de las obligaciones mercantiles, y el segundo, a la entrega de facturas firmadas al comprador, los cuales se citan a continuación:

    "Omissis... Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: […] Con facturas aceptadas…”

    (…)

    Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…” (Destacado de éste Juzgado)

    En las disposiciones transcritas, partiendo del artículo 124, el Código de Comercio, se establece claramente la naturaleza probatoria de la factura al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, por lo que resulta imprescindible que las mismas para tener un valor probatorio, deben tener la firma del destinatario en señal de aceptación del contenido de la factura. En relación a la aceptación de la factura como prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, esta puede hacerse en forma expresa o tácita: La aceptación expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

    Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Cfr. Sentencia N° 647, publicada el 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A.).

    De los autos, se evidencia un número significativo de facturas libradas por la Cooperativa S.B. R.L., por suministro y/o servicios de: pancartas, pendones, toldos, gorras, franelas, chemisse, pantalones, botas, trabajos de rotulación, pintura, publicidad, entre otros mencionados en el escrito de demanda; cuyo pago reclama frente a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., y el Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos (INAMSEPU), del cual existen indicios de su supresión y liquidación, por lo tanto la legitimación pasiva recae toda sobre el mencionado Municipio. Las facturas en cuestión están insertas desde el folio 41 al 199 del expediente judicial, se hace la salvedad que reconversión monetaria entró en vigencia a partir del 07 de Marzo de 2007 y se aclara que la cifra en bolívares han sido traslado fiel de su contenido para la fecha en que fueron libradas; quedando discriminadas en el mismo orden en que fueron consignadas por la actora:

    1. Factura N° 00562, de fecha 07/12/2007, por la cantidad de Bs. 3.550.000. Con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 18 de Diciembre de 2007, con firma ilegible.

    2. Factura N° 00557, de fecha 03/12/2007, por la cantidad de Bs. 2.469.000. Con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 18 de Diciembre de 2007, aparece firma ilegible.

    3. Factura N° 00553, de fecha 30/11/2007, por un monto de Bs. 200.000. Con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 18 de Diciembre de 2007, con una media firma ilegible.

    4. Factura N° 00552, de fecha 30/11/2007, por Bs. 400.000. Con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 18 de Diciembre de 2007, con media firma ilegible.

    5. Factura N° 00551, de fecha 28/11/2007, por la cantidad de Bs. 240.000. Igualmente con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 18 de Diciembre de 2007, con media firma ilegible.

    6. Factura N° 00549, de fecha 28/11/2007, por la cantidad de 990.000, en igual condición de recepción con constancia del sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 18 de Diciembre de 2007, tiene una media firma ilegible.

    7. Factura N° 00500, de fecha 28/11/2007, por un monto en Bolívares de (Bs. 200.000); cuenta con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 18 de Diciembre de 2007; carece de firma.

    8. Factura N° 00544, de fecha 26/11/2007, de Bs. 200.000; con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 18 de Diciembre de 2007, tiene una media firma ilegible.

    9. Factura N° 00332, de fecha 19/09/2006, con un monto de Bs. 3.625.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, tiene una media firma ilegible.

    10. Factura N° 00532, de fecha 26/06/2007, con los subtotales Bs. 2.160.000 y Bs. 360.000, en la cual aparece sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 06 de Julio de 2007, tiene una firma ilegible.

    11. Factura N° 00440, de fecha 12/02/2007, por la cantidad de Bs. 600.000, con sello de la Oficina de Compras y Suministros del Municipio en cuestión, estampado en fecha 21 de Febrero de 2007, tiene una firma ilegible.

    12. Factura N° 00461, de fecha 21/02/2007, por Bs. 2.600.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21 de Febrero de 2007, tiene firma ilegible.

    13. Factura N° 00476, de fecha 06/03/2007, de Bs. 2.400.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 06 de Marzo de 2007; consta una media firma ilegible.

    14. Factura N° 00510, de fecha 17/04/2007, por Bs. 1.700.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 17 de Marzo de 2007, tiene una media firma ilegible.

    15. Factura N° 00519, de fecha 14/05/2007, por Bs. 480.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 15 de Mayo de 2007, su firma es ilegible.

    16. Factura N° 00571, de fecha 17/12/2007, de Bs. 2.400.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18 de Diciembre de 2007; tiene firma ilegible.

    17. Factura N° 00567, de fecha 10/12/2007, de Bs. 4.620.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007, tiene firma ilegible.

    18. Factura N° 00566, de fecha 10/12/2007, de Bs. 3.400.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007, tiene firma ilegible.

    19. Factura N° 00565, de fecha 10/12/2007, por Bs. 2.530.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007, tiene firma ilegible.

    20. Factura N° 00427, de fecha 28/11/2006, por Bs. 3.800.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 29/11/2006, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    21. Factura N° 00424, de fecha 28/11/2006, por la cantidad de Bs. 3.800.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 29/11/2006, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    22. Factura N° 00425, de fecha 28/11/2006, por Bs. 3.800.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 29/11/2006, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    23. Factura N° 00311, de fecha 08/08/2006, por Bs. 750.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 08/08/2006, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    24. Factura N° 00259, de fecha 20/04/2006, por Bs. 3.250.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/04/2008, tiene una firma ilegible.

    25. Factura N° 00279, de fecha 02/06/2006, por Bs. 2.340.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 09/06/2006, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    26. Factura N° 00249, de fecha 30/03/2006, por Bs. 2.800.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 30/03/2006, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    27. Factura N° 00272, de fecha 15/05/2006, por Bs. 8.250.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 19/05/2006, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    28. Factura N° 00433, de fecha 04/12/2006, por la cantidad de Bs. 600.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 05/12/2006, con firma ilegible.

    29. Factura N° 00406, de fecha 28/11/2006, por Bs. 1.350.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 05/12/2006, con firma ilegible.

    30. Factura N° 00258, de fecha 05/04/2006, por Bs. [11.000.000], con sello del Departamento de Protoloco del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 06/04/2006, con firma ilegible.

    31. Factura N° 00460, de fecha 21/02/2007, por Bs. 600.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/02/2007, contiene una firma ilegible.

    32. Factura N° 00489, de fecha 12/03/2007, por Bs. 3.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 13/03/2007, la firma es ilegible.

    33. Factura N° 00490, de fecha 13/03/2007, por Bs. 3.875.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 13/03/2007, la firma es ilegible.

    34. Factura N° 00518, de fecha 04/05/2007, por Bs. 6.500.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 09/05/2007, aparece una firma ilegible (nombre ininteligible).

    35. Factura N° 00513, de fecha 20/04/2007, por Bs. 5.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 20/04/2007, tiene una firma ilegible (nombre ininteligible).

    36. Factura N° 00542, de fecha 15/11/2007, por Bs. 2.040.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 06/12/2007, consta una media firma ilegible.

    37. Factura N° 00568, de fecha 12/12/2007, por Bs. 4.500.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007, no lleva firma.

    38. Factura N° 00564, de fecha 07/12/2007, por Bs. 2.700.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007, tiene firma ilegible.

    39. Factura N° 00563, de fecha 07/12/2007, por Bs. 2.000.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007, tiene firma ilegible.

    40. Factura N° 00556, de fecha 03/12/2007, por Bs. 3.910.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007, tiene firma ilegible.

    41. Factura N° 00555, de fecha 03/12/2007, por Bs. 3.400.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007, tiene una media firma ilegible.

    42. Factura N° 00129, de fecha 21/09/2005, por Bs. 2.550.000, con sello de la Oficina de Relaciones Públicas del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 26/09/2005, la firma es ilegible.

    43. Factura N° 00130, de fecha 24/09/2005, por Bs. 1.700.000, con sello de la Oficina de Relaciones Públicas del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 26/09/2005, la firma es ilegible.

    44. Factura N° 00132, de fecha 24/09/2005, por Bs. 2.550.000, con sello de la Oficina de Relaciones Públicas del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 26/09/2005, la firma es ilegible.

    45. Factura N° 00373, de fecha 18/10/2006, por Bs. 2.560.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 19/10/2006, tiene firma ilegible (nombre ininteligible).

    46. Factura N° 00294, de fecha 17/07/2006, por Bs. 360.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 17/07/2006, tiene firma ilegible (nombre ininteligible).

    47. Factura N° 00239, de fecha 14/03/2006, por Bs. 3.150.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 16/03/2006, tiene firma ilegible (nombre ininteligible).

    48. Factura N° 00246, de fecha 30/03/2006, por Bs. 3.300.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 30/03/2006, la firma es ilegible.

    49. Factura N° 00240, de fecha 14/03/2006, por Bs. 2.850.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 16/03/2006, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    50. Factura N° 00262, de fecha 20/04/2006, por Bs. 1.044.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/04/2006, tiene firma ilegible (nombre ininteligible).

    51. Factura N° 00261, de fecha 20/04/2006, por la cantidad de Bs. 1.080.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., fecha y firma ilegibles (nombre ininteligible).

    52. Factura N° 00260, de fecha 20/04/2006, por Bs. 2.034.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/04/2006, la firma es ilegible.

    53. Factura N° 00265, de fecha 24/04/2006, por Bs. 4.400.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 26/04/2006, la firma es ilegible.

    54. Factura N° 00316, de fecha 08/08/2006, por Bs. 16.100.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 08/08/2006, la firma es ilegible.

    55. Factura N° 00184, de fecha 08/11/2005, por Bs. 1.950.000, con sello de recibido por DIFAM de fecha 08/11/2005, la firma es ilegible.

    56. Factura N° 00204, de fecha 15/11/2005, por Bs. 1.950.000, con sello de recibido por DIFAM el día 16/11/2005, la firma es ilegible (nombre ininteligible).

    57. Factura N° 00098, de fecha 01/08/2005, por Bs. 1.600.000, sin sello ni firma.

    58. Factura N° 00344, de fecha 25/09/2006, por Bs. 4.500.000, con sello del Departamento de Protocolo del Municipio S.M., de fecha 27/09/2006, la firma es ilegible.

    59. Factura N° 00343, de fecha 25/09/2006, por Bs. 4.380.000, con sello del Departamento de Protocolo del Municipio S.M., de fecha 27/09/2006. La firma es ilegible.

    60. Factura N° 00345, de fecha 25/09/2006, por Bs. 4.500.000, con sello del Departamento de Protocolo del Municipio S.M., de fecha 27/09/2006. La firma es ilegible.

    61. Factura N° 00282, de fecha 02/06/2006, por Bs. 225.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 09/06/2006. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    62. Factura N° 00293, de fecha 17/07/2006, por Bs. 4.125.000, con sello de la Oficina de Relaciones Públicas del Municipio S.M., de fecha 17/07/2006. La firma es ilegible.

    63. Factura N° 00303, de fecha 07/08/2006, por Bs. 725.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 14/08/2006. La firma es ilegible (aparece un nombre de pila Lucy sin precisión alguna).

    64. Factura N° 00307, de fecha 07/08/2006, por Bs. 4.380.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 11/08/2006. La firma es ilegible.

    65. Factura N° 00475, de fecha 06/03/2007, por Bs. 1.600.000, con sello de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    66. Factura N° 00496, de fecha 16/03/2007, por Bs. 1.200.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 16/03/2006. Contiene una firma ilegible.

    67. Factura N° 00575, de fecha 16/01/2008, por Bs. 7.000, sin sello ni firma.

    68. Factura N° 00559, de fecha 05/12/2007, por Bs. 2.400.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007. La firma es ilegible.

    69. Factura N° 00558, de fecha 05/12/2007, por Bs. 3.600.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007. La firma es ilegible.

    70. Factura N° 00464, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.600.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/02/2007. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    71. Factura N° 00397, de fecha 17/11/2006, por Bs. 4.800.000, con sello del Departamento de Protocolo del Municipio S.M., de fecha 17/11/2006. La firma es ilegible.

    72. Factura N° 00396, de fecha 17/11/2006, por Bs. 4.800.000, con sello del Departamento de Protocolo del Municipio S.M., de fecha 17/11/2006. La firma es ilegible.

    73. Factura N° 00314, de fecha 08/08/2006, por Bs. 5.280.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 08/08/2006. La firma es ilegible.

    74. Factura N° 00322, de fecha 21/08/2006, por Bs. 7.710.000, con sello de la Oficina de Relaciones Públicas del Municipio S.M., de fecha 21/08/2006. Contiene una firma ilegible.

    75. Factura N° 00560, de fecha 05/12/2007, por Bs. 2.400.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., no se evidencia la fecha en que fue presentada. La firma es ilegible.

    76. Factura N° 00374, de fecha 18/10/2006, por Bs. 2.560.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 19/10/2006. La firma es ilegible.

    77. Factura N° 00313, de fecha 08/08/2006, por Bs. 1.350.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 08/08/2006. La firma es ilegible.

    78. Factura N° 00251, de fecha 30/03/2006, por Bs. 1.800.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 30/03/2006. La firma es ilegible.

    79. Factura N° 00274, de fecha 17/05/2006, por Bs. 3.672.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 19/05/2006. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    80. Factura N° 00158, de fecha 25/10/2005, por Bs. 360.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., sin fecha de recibido. No contiene una firma.

    81. Factura N° 00273, de fecha 17/05/2006, por el monto de Bs. 2.620.000, con sello de la Dirección Administrativa del Municipio S.M., de fecha 19/05/2006. Contiene una firma o media firma ilegible.

    82. Factura N° 00075, de fecha 23/06/2005, por Bs. 1.500.000, con sello de la Oficina de Relaciones Públicas del Municipio S.M., de fecha 27/06/2005. La firma es ilegible.

    83. Factura N° 00097, de fecha 01/08/2005, por Bs. 2.775.000, sin sellos, fecha, ni rubricas.

    84. Factura N° 00493, de fecha 13/03/2007, por Bs. 1.550.000, con sello de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.M., de fecha 13/03/2007. Contiene una firma o media firma ilegible.

    85. Factura N° 00573, de fecha 17/12/2007, por Bs. 540.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 19/12/2007. Contiene una firma o media firma ilegible.

    86. Factura N° 00548, de fecha 26/11/2007, por Bs. 2.775.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007. La media firma es ilegible.

    87. Factura N° 00441, de fecha 12/02/2007, por Bs. 3.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/02/2007. La firma es ilegible.

    88. Factura N° 00458, de fecha 21/02/2007, por Bs. 1.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/02/2007. La firma es ilegible.

    89. Factura N° 00492, de fecha 13/03/2007, por Bs. 4.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 13/03/2007. La firma es ilegible.

    90. Factura N° 00484, de fecha 08/03/2007, por Bs. 2.100.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 13/03/2007. La firma es ilegible.

    91. Factura N° 00263, de fecha 23/04/2006, por Bs. 3.366.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 26/04/2006. La firma o media firma es ilegible

    92. Factura N° 00442, de fecha 12/02/2007, por Bs. 2.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/02/2007. Contiene una firma o media firma ilegible.

    93. Factura N° 00225, de fecha 16/01/2006, por Bs. 2.500.000, con sello de la Dirección Administrativa del Municipio S.M., de fecha 17/01/2006. La firma es ilegible.

    94. Factura N° 00256, de fecha 30/03/2006, por Bs. 3.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 30/03/2006. La firma es ilegible.

    95. Factura N° 00254, de fecha 30/03/2006, por Bs. 3.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 30/03/2006. La firma es ilegible.

    96. Factura N° 00253, de fecha 30/03/2006, por Bs. 4.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 30/03/2006. La firma es ilegible.

    97. Factura N° 00278, de fecha 26/05/2006, por Bs. 1.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 09/06/2006. La firma o media firma es ilegible.

    98. Factura N° 00264, de fecha 23/04/2006, por Bs. 3.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 26/04/2006. La firma es ilegible.

    99. Factura N° 00255, de fecha 30/03/2006, por Bs. 3.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 30/03/2006. La firma es ilegible.

    100. Factura N° 00222, de fecha 16/01/2006, por Bs. 4.000.000, con sello de la Dirección Administrativa del Municipio S.M., de fecha 17/01/2006. La firma es ilegible.

    101. Factura N° 00539, de fecha 11/10/2007, por Bs. 8.000.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 11/10/2007. La media firma es completamente ilegible.

    102. Factura N° 00375, de fecha 18/10/2006, por Bs. 1.600.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 19/10/2006. Contiene una firma o media firma ilegible.

    103. Factura N° 00452, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.000.000, con sello de la Oficina de Compras y Suministros, de fecha 21/02/2007. La firma es ilegible.

    104. Factura N° 00474, de fecha 06/03/2007, por Bs. 3.000.000, con sello de la Dirección de Planeamiento U.d.M.S.M., de fecha 06/03/2007. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    105. Factura N° 00486, de fecha 09/03/2007, por Bs. 4.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 13/03/2007. La firma es ilegible.

    106. Factura N° 00485, de fecha 08/03/2007, por Bs. 4.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 13/03/2007. La firma es ilegible.

    107. Factura N° 00480, de fecha 06/03/2007, por Bs. 4.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 16/03/2007. La firma es ilegible.

    108. Factura N° 00481, de fecha 06/03/2007, por Bs. 2.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 06/03/2007. La firma es ilegible.

    109. Factura N° 00511, de fecha 17/04/2007, por Bs. 375.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 17/04/2007. La media firma es ilegible.

    110. Factura N° 00250, de fecha 30/03/2006, por Bs. 3.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 30/03/2006. La firma es ilegible.

    111. Factura N° 00346, de fecha 25/09/2006, por Bs. 4.360.000, con sello del Departamento de Protocolo del Municipio S.M., de fecha 27/09/2006. La firma es ilegible.

    112. Factura N° 00310, de fecha 08/08/2006, por Bs. 6.000.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 08/08/2006. La firma es ilegible.

    113. Factura N° 00334, de fecha 19/09/2006, por un monto de Bs. 3.150.000, con sello de la Dirección Administrativa del Municipio S.M., de fecha 22/09/2006. Contiene una firma o media firma ilegible.

    114. Factura N° 00333, de fecha 19/09/2006, por Bs. 3.600.000, con sello de la Dirección Administrativa del Municipio S.M., de fecha 27/09/2006. Contiene una firma o media firma ilegible.

    115. Factura N° 00335, de fecha 19/09/2006, por Bs. 2.250.000, con sello de la Dirección Administrativa del Municipio S.M., de fecha 22/09/2006. La firma es ilegible.

    116. Factura N° 00463, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.600.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/02/2007. La firma es ilegible.

    117. Factura N° 00464, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.600.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/02/2007. La firma es ilegible.

    118. Factura N° 00507, de fecha 17/04/2007, por Bs. 3.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 17/04/2007. La firma es ilegible.

    119. Factura N° 00509, de fecha 17/04/2007, por Bs. 3.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 17/04/2007. La firma es ilegible.

    120. Factura N° 00508, de fecha 17/04/2007, por Bs. 3.500.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 17/04/2007. La firma es ilegible.

    121. Factura N° 00451, de fecha 21/02/2007, por Bs. 1.200.000, con sello del Departamento de Protocolo del Municipio S.M., de fecha 16/02/2007. La firma es ilegible (aparece el nombre de pila: Carol sin brindar precisión alguna).

    122. Factura N° 00547, de fecha 26/11/2007, por Bs. 2.280.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007. Contiene una media firma ilegible.

    123. Factura N° 00570, de fecha 14/12/2007, por Bs. 5.400.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/12/2007. La firma es ilegible.

    124. Factura N° 00364, de fecha 18/10/2006, por Bs. 4.650.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 19/10/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    125. Factura N° 00366, de fecha 18/10/2006, por Bs. 1.050.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 19/10/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    126. Factura N° 00367, de fecha 18/10/2006, por Bs. 950.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 19/10/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    127. Factura N° 00368, de fecha 18/10/2006, por Bs. 640.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 19/10/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    128. Factura N° 00405, de fecha 28/11/2006, por Bs. 850.000, con sello del Departamento de Administrativo de INAMSEPU, de fecha 29/11/2006. La firma es ilegible.

    129. Factura N° 00404, de fecha 28/11/2006, por Bs. 2.800.000, con sello del Departamento de Administrativo de INAMSEPU, de fecha 29/11/2006. La firma es ilegible.

    130. Factura N° 00497, de fecha 19/03/2007, por Bs. 4.000.000, con sello del Departamento de Administrativo de INAMSEPU, de fecha 19/03/2007. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    131. Factura N° 00493, de fecha 13/03/2007, por Bs. 1.550.000, con sello de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.M., de fecha 13/03/2007. La media firma es ilegible.

    132. Factura N° 00354, de fecha 28/09/2006, por Bs. 400.000, con sello del INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    133. Factura N° 00369, de fecha 18/10/2006, por Bs. 500.000, con sello genérico “REVISADO” de fecha 19/10/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    134. Factura N° 00371, de fecha 18/10/2006, por Bs. 450.000, con sello de la Dirección General del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 18/10/2006. La media firma es ilegible.

    135. Factura N° 00392, de fecha 14/11/2006, por Bs. 900.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 14/11/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    136. Factura N° 00351, de fecha 27/09/2006, por Bs. 4.860.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    137. Factura N° 00352, de fecha 27/09/2006, por Bs. 4.860.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    138. Factura N° 00356, de fecha 28/09/2006, por Bs. 1.100.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    139. Factura N° 00357, de fecha 28/09/2006, por Bs. 1.100.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    140. Factura N° 00358, de fecha 28/09/2006, por Bs. 1.100.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible (nombre ininteligible).

    141. Factura N° 00402, de fecha 28/11/2006, por Bs. 3.600.000, con sello del Departamento de Administración de INAMSEPU, de fecha 29/11/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    142. Factura N° 00403, de fecha 28/11/2006, por Bs. 3.600.000, con sello del Departamento de Administración de INAMSEPU, de fecha 29/11/2006. con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    143. Factura N° 00466, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.000.000, con sello del Departamento de Administración de INAMSEPU, de fecha 21/02/2007. con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    144. Factura N° 00467, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.000.000, con sello del Departamento de Administración de INAMSEPU, de fecha 21/02/2007. con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    145. Factura N° 00463, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.600.000, con sello de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., de fecha 21/02/2007. La firma es ilegible.

    146. Factura N° 00469, de fecha 21/02/2007, por Bs. 1.500.000, con sello del Departamento de Administración de INAMSEPU, de fecha 21/02/2007, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    147. Factura N° 00470, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.300.000, con sello del Departamento de Administración de INAMSEPU, de fecha 21/02/2007, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    148. Factura N° 00471, de fecha 21/02/2007, por Bs. 3.800.000, con sello del Departamento de Administración de INAMSEPU, de fecha 21/02/2007, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    149. Factura N° 00359, de fecha 28/09/2006, por Bs. 5.485.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible.

    150. Factura N° 00360, de fecha 28/09/2006, por la cantidad de Bs. 3.700.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible.

    151. Factura N° 00361, de fecha 28/09/2006, por Bs. 3.885.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible.

    152. Factura N° 00390, de fecha 14/11/2006, por Bs. 5.120.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 14/11/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    153. Factura N° 00391, de fecha 14/11/2006, por Bs. 1.100.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 14/11/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    154. Factura N° 00353, de fecha 27/09/2006, por Bs. 300.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/04/2006. La firma es ilegible.

    155. Factura N° 00465, de fecha 21/02/2007, por Bs. 600.000, con sello del Departamento de Administración de INAMSEPU, de fecha 21/02/2007, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    156. Factura N° 00355, de fecha 28/09/2006, por Bs. 2.870.000, con sello de INAMSEPU, de fecha 28/09/2006. La firma es ilegible.

    157. Factura N° 00370, de fecha 18/10/2006, por Bs. 910.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 19/10/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    158. Factura N° 00363, de fecha 18/10/2006, por Bs. 3.900.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 19/10/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    159. Factura N° 00377, sin fecha de emisión, por Bs. 600.000, con sello genérico “REVISADO”, de fecha 24/10/2006, con el nombre de pila: Ronsangela (firma ilegible).

    En líneas generales, según se aprecia en cada de las descritas, en su mayoría fueron presentadas a la Alcaldía del Municipio S.M. o al Instituto Autónomo de Mantenimiento y Servicios Públicos (INAMSEPU). No obstante, en las facturas que contienen firma o media firma no se identifica con claridad la persona que las recibió, ni cursa en el expediente prueba alguna sobre la condición o el carácter de tales personas. Entre otras observaciones, las Oficinas administrativa no son siempre las mismas; las que carecen de sello son las facturas N° 00098, N° 00575 y N° 00097; y no es posible determinar si efectivamente alguno de esos organismos recibió las facturas N° 00364, N° 00366, N° 00367, N° 00368, N° 00369, N° 00392, N° 00390, N° 00391, N° 00370, N° 00363 y N° 00377, ya que su sello es genérico.

    En atención a lo ya adelantado por éste Juzgado Superior Estadal, sobre los requisitos que deben reunir tales facturas, se traen a colación algunos argumentos, a saber:

    Remotamente, mediante sentencia Nº 31 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1º de marzo de 1961, se consideró que “[n]o puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

    Este criterio también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa, quien en fecha 14 de febrero de 1991 declaró que:

    […] para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. - En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.-

    […Omissis…]

    En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: ‘Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana’, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quién emana la firma puede o no comprometer a aquélla

    .

    Más recientemente, bajo el paradigma de la Constitución Nacional del año 1999, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, continúo con el mismo criterio, por ejemplo mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2004, en la cual se determinó lo siguiente:

    "Omissis... La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada […] Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit…”

    Como complemento de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2004, dictaminó lo siguiente:

    "Omissis... al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”

    Se colige entonces de los fallos citados, que la emisión de facturas por sí sola no es susceptible de probar obligaciones, sino que es necesaria su aceptación para poder, en efecto, obligar al deudor al pago de las cantidades descritas en ellas. Además, dichos requisitos adquieren un matiz distinto cuando se trata de obligaciones presuntamente adquiridas por personas jurídicas, pues en este caso deberán contar con la aprobación y aceptación de alguien lo suficientemente capacitado para comprometer en negocio a esa entidad. (Vid. Sentencia N° 2012-0303, de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Es importante reiterar al igual que lo han hecho los tribunales de alzada, que los diversos criterios ut supra citados han sido condensados en un mismo fallo; que emanó de la Sala de Casación Civil, signado con el N° 00065, de fecha 18 de Febrero 2008, caso: (Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA), R.L.), ahondando sobre el concepto examinado, expuso:

    "Omissis... El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

    […] En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

    Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el ‘…recibo de las facturas por el personal de la empresa…’, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas.

    A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil....” (Destacado y subrayado del Tribunal).

    Con base en lo expuesto, se concluye que, durante una larga trayectoria jurisprudencial ha sido pacifico el criterio relativo a la aceptación de facturas en nombre de la persona jurídica por alguien que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado. Es decir, que para que una factura pueda ser considerada como aceptada, y por ende susceptible de probar obligaciones, esta deberá contar necesariamente con la firma de persona a quien se oponen.

    En refuerzo de lo anterior, también resulta pertinente traer a colación lo previsto en artículo 1.368 del Código Civil, relativo a los instrumentos privados (como lo son las facturas), y cuyo texto reza

    Artículo 1.368° El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. […] Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos...

    Aunado a ello, al pronunciarse acerca de la aceptación expresa o tácita de las facturas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; tras haber sido anulada su sentencia N° 00326, de fecha 27 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional; en una nueva oportunidad, señaló que:

    "Omissis... tanto la jurisprudencia, como la doctrina calificada, coinciden en afirmar la existencia de la aceptación tácita de las facturas y que ésta opera cuando – entre otros hechos – se acuse recibo “sin negativa de aceptarla”. Afirmación de la aceptación tácita, derivada de la entrega de la factura, recogida de manera precisa y directa por nuestro legislador mercantil en el ya transcrito artículo 147 del Código de Comercio […]

    (…)

    [A pesar de que en el caso concreto la Sala orientó su razonamiento hacia la aceptación tácita de las facturas; agregó que dada la naturaleza de derecho público de una de las partes involucradas en la controversia, no era posible la entera aplicación del Derecho Mercantil]

    (…)

    De allí que las facturas consignadas y traídas a los autos, debieron estar acompañadas con las correspondientes “ordenes de servicio”; pues son las órdenes de servicio, conjuntamente con el acta de recepción definitiva del servicio (control perceptivo), lo que conforma el llamado ciclo de compras y contrataciones en la Administración Pública, regulado en las Normas de Control Interno de la Administración (Ver. Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, G. O. Nº 36.318 de 22/10/1997 y Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la República, G. O. Nº 36.229 del 17/06/1997).

    Normas de Control Interno que confieren legalidad y legitimidad al compromiso y al pago (compromiso entendido en el sentido de ejecución del presupuesto público) y por cuya observancia de carácter obligatorio deben velar los Órganos de Control Fiscal Interno y Externo de la Administración, así como las máximas autoridades de los entes y organismos públicos...” (Vid. Sentencia N° 00550, de fecha 15 de Junio de 2010) (Destacado y Corchetes de éste Juzgado).

    Del fallo parcialmente transcrito cabe la posibilidad de que las facturas te tengan por aceptadas tácitamente, pero que no debe dejarse a un lado las normativas y mecanismos alusivos al control presupuestario de la Administración Pública.

    Por otro lado, en un asunto similar resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la Sentencia N° 2011-116, de fecha 07 de Febrero de 2011, argumentó que:

    "Omissis... En el caso que se a.l.r. judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas presentadas con el libelo de demanda e identificadas en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, cada una de ellas con una hoja anterior que evidencia la existencia de un sello húmedo recibido, supuestamente, por parte de la “Hacienda” del Municipio S.M.d.E.A., sin constar siquiera la identificación del funcionario que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por el municipio demandado, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar a la entidad municipal demandada, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.

    (…)

    Así, en el presente caso, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la demandante, esto es el vínculo, el cual constituye un elemento esencial de la noción de obligación y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, lo que no fue demostrado en la presente causa. (Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Caracas, 2007. P 29)…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Posteriormente, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo N° 2011-0173, de fecha 15 de Febrero de 2011, caso: sociedad mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS, C. A., expresó lo que se cita a continuación:

    "Omissis... la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por el demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida, por tanto, en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado considera que el valor que puedan aportar las fracturas […], traídas por la parte actora a los autos, solamente es con ocasión a que fueron presentadas en la Alcaldía del Municipio Sotillo y recibidas por ésta, es decir, que el mérito que dimana de dichos instrumentos únicamente es para demostrar que la Alcaldía del Municipio Sotillo recibió tales facturas....” (Destacado de éste Juzgado).

    De lo antes argumentado, se colige que, en las facturas que se pretenden cobrar, no basta con estampar algún sello húmedo con alguna firma o media firma, por ejemplo, el funcionario encargado de recepción de correspondencias, quien por lo general omite aportar una identificación completa o lo suficientemente precisa; ya que no es este el funcionario con la capacidad para obligar al ente público y mucho menos tiene atribuida la competencia relativa a la administración y ejecución de un presupuesto público; el simple acuse de recibo no implica una aceptación, así pues, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.

    De esta forma, resulta indiscutible que para unas facturas recibidas por una persona jurídica puedan ser consideradas como “aceptadas”, es un requisito sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria; y alcanzarían a comprobar que únicamente fueron recibidas tales facturas. Y así se establece.-

    Ante esta situación, éste Juzgado Superior Estadal, debe necesariamente desestimar las facturas consignadas, por cuanto no llenan los requisitos exigidos por la Ley y Jurisprudencia como para ser consideradas probatorias de obligaciones. Y Así se decide.-

    De los Intereses Moratorios y de la Indexación o Corrección Monetaria.

    Desechada como ha sido el objeto principal, debe forzosamente éste Juzgado Superior Estadal negar el resto de las pretensiones accesorias. Así se decide.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe declarar en todas y cada de sus pretensiones Sin Lugar la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

    De las Costas Procesales.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en la presente demanda de contenido patrimonial, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.

    Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas”.

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente demanda de contenido patrimonial fue declarada sin lugar, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Sin Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.B. R.L., por intermedio de Apoderadas Judiciales, contra el Municipio S.M.d.E.A., en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.L.S.T.,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 31 de Julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2013-000060

MGS/SR/JH

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