Decisión nº KP02-O-2014-000135 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-O-2014-000135

En fecha 15 de agosto de 2013, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano T.R.A., titular de la cédula de identidad número 8.574.801, actuando en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.T.M., RL., inscrita ante el Registro Público del Municipio Morán, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 21, folio 96, tomo 1, asistida por la abogada Frandy Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.194, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 49, 62, 70, 87, 89 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2014, dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el ciudadano T.R.M.C., ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, notificada en fecha 23 de julio de 2014; contentiva de la “(…) La resolución unilateral de pleno derecho del contrato de arrendamiento […] en virtud del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, relativas a la falta de pago del canon de arrendamiento durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, el cual concluyó con un convenio de pago de fecha seis (06) de febrero de 2014, así como en la falta de mantenimiento del inmueble y sus accesorios. Así mismo por la abierta transgresión CÓDIGO DE PRÁCTICAS DE HIGIENE PARA MATADEROS INDUSTRIALES, MATADEROS FRIGORÍFICOS INDUSTRIALES, FRIGORÍFICOS INDUSTRIALES Y SALA DE MATANZA MUNICIPALES O PRIVADOS, CONSAGRADO EN LA NORMA VENEZOLANA COVENIN 794-86, a la LEY ORGÁNICA DE PODER PÚBLICO MUNICIPAL, la ORDENANZA SOBRE MATADEROS MUNICEPALES, REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS, y el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA BAJO EL RÉGIMEN DE CONCESIONES”, acto que, a decir del accionante, genera una violación inmediata sus derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2014, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base en de vías de hecho los siguientes alegatos:

Intentan acción de a.c. “(…) de conformidad con lo dispuesto en [los] artículo[s] 2, 5, 49, 62, 70, 87, 89 y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución N° 112-2014; emanada en fecha 16 de Julio (sic) de 2014, de la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Moran (sic), representada por el ciudadano T.M., Alcalde de este Municipio (…)”. (Corchetes agregados).

Indican que “(…) la Asociación Cooperativa J.T.M., mantiene desde el año 2010, un contrato de arrendamiento, con la Alcaldía del Municipio Morán, con vigencia de un año contados desde el 01 de Enero (sic) de 2010 (01/01/2010) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (31/12/2010), […] el cual hasta la fecha actual se mantuvo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a la figura Jurídica de la "tacita reconducción". Seguidamente agregan que para la fecha no presentan deuda por concepto de canon de arrendamiento.

Expresan que “(…) es un hecho evidente y público la ejecución de la resolución emanada del ciudadano alcalde (sic), que pretende, rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento que posee la Asociación Cooperativa con la Entidad Municipal, solicitar la restitución inmediata del inmueble, y a través de la adjudicación de un proceso licitatoria (sic) (hecho inminente según lo expresado en medios radiofónicos, y sin duda alguna por lo expresado en círculos de su entorno), a una empresa privada, para así eludir la norma, sacando por razones crematísticas a la asociación cooperativa de las instalaciones del matadero y bajo oferta engañosa que les plantea regresen a una relación de subordinación, comenzando una nueva relación laboral con la nueva empresa (…)”.

Argumentan que “(…) en ningún momento [han] tenido inconvenientes por pagos que (sic) por concepto de arrendamiento, se ha efectuado con la administración actual, dándole cumplimiento a los acuerdos pactados por ambas partes; al contrario se ha hecho evidente la intención y la buena fe, que tiene la Asociación Cooperativa "J.T.M.", de mantenerse al día con las responsabilidades asumidas por concepto de arrendamiento, de una manera efectiva, razón por la cual no se justifica, salvo que haya desconocimiento, la posición asumida por parte del ciudadano Alcalde, al pretender resolver arbitraria (contra derecho) y unilateralmente el contrato de arrendamiento, sin motivos, por cuanto la falta del canon de arrendamiento, a la firma del tantas veces mencionado convenio, subsanaron todas las situaciones pasadas que se pudiesen haber derivado”.

Señalan que “(…) en fecha 23 de Julio (sic) de 201[4], fueron notificados formalmente, de la Resolución N° 113.2014, de fecha 15 de Julio (sic) del (sic) 2014, objeto de este recurso; dicha resolución además de pretender rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento por las razones planteadas con anterioridad, ordena la restitución inmediata de la cosa, motivo del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, conforme a lo alegado por la Entidad Municipal, siendo esto un hecho ya demostrado que no existe tal incumplimiento, ya que los pagos por concepto de arrendamiento se realizaron contorne a las exigencias, en las condiciones acordadas con la Entidad Municipal, y con la mayor certeza que se ha mantenido durante el inicio de esta nueva gestión de gobierno municipal, el cumplimiento de los acuerdos celebrados por las partes, tal y como se había venido explicando en los párrafos anteriores”.

Consideran que “(…) la decisión que tomada por el ciudadano Alcalde T.M., […] como arbitraria por ilegal e inconstitucional, ya que no existen fundamentos reales que justifiquen la misma, y ha mantenido hasta la fecha paralizada la actividad productiva del Matadero Municipal lo que ha impedido, el reinicio de las actividades conforme a la autorización de beneficiar ganado bovino y porcino a partir de la fecha 28 de Julio (sic) de 2014, y por ende tiene paralizado [su] trabajo”.

Agregan que “En fecha 26 de Julio (sic) de 2014, fue publicado en medios de comunicación impresos la convocatoria y cronograma del P.L. para la Concesión de la Administración, Operatividad, Mantenimiento, Modernización y Ampliación del Matadero Semi-industrial del Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara, la cual tenía fecha de elaboración del 15 de Julio (sic) de 2014, y fecha de publicación 23 de julio de 2014 (el mismo día en que fueron notificados formalmente, de la Resolución N° 113-2014, de fecha 15 de Julio (sic) del (sic) 2014). Es de hacer notar que esta resolución, se puede presumir, lo siguiente: se había tomado la decisión de hacer el p.l., sin que hubiese salido (sic) la resolución del acto administrativo que fue objeto de reconsideración y del cual para la fecha, en que se orquesto no habíamos recibido ni siquiera la notificación formal, lo que [los] vuelve a colocar en estado de indefensión, vulnerando [sus] derechos y garantías legales”.

Expresan que se encuentran “(…) en un inminente hecho disparatado por parte de la actual administración municipal, de darse la continuidad de la ejecución de esta resolución, y tomando en cuenta que es un hecho público como lo menciona[ron], la forma reiterativa, e intransigente, en que el ciudadano alcalde (sic) del Municipio Moran, mantiene sobre su decisión, y siendo inevitable, que dicha decisión cambie a favor de la asociación cooperativa, es que existe un riesgo inminente que durante las vacaciones judiciales, finalice el p.l. convocado por la alcaldía del municipio moran, y este quiera ejecutar de manera forzosa la restitución de la cosa, utilizando si es necesario toda la fuerza de los organismos de seguridad pública (hecho manifestado por el ciudadano alcalde (sic) en sus alocuciones), lo que genera una violación inmediata del derecho al trabajo, la organización, la preservación de la paz, la productividad de los asociados trabajadores de esta cooperativa; y revela entonces que, esta decisión, la cual consider[an] ilegal e inconstitucional, conforme a los artículos 2, 5, 49, 62, 70, 87, 89 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola derechos y garantías constitucionales a los asociados trabajadores de la Asociación Cooperativa J.T.M..”.

Destacan que “(…) en fecha 04 de agosto de 2014, fue solicitada la reconsideración formal, y hasta la fecha aún y cuando existió un compromiso público de responder de manera inmediata el recurso por parte del ciudadano alcalde (sic) a través de los medios de comunicación, no se ha obtenido una respuesta; pero se conoce que dará larga, aprovechando la coyuntura de las vacaciones judiciales, para que opere de ese modo el silencio administrativo, lo cual dejaría en estado de total indefensión a los trabajadores y trabajadores de la asociación cooperativa; lo más grave aún, sin la prestación del servicio (…)”.

Finalmente, solicitan sea admitido y declara con lugar la acción de a.c. interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2014, dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el ciudadano T.R.M.C., Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, se considera preciso referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

.

Al respecto, cabe señalar la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso “Emery Mata Millán”, Exp. Nº 00-0002; mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En la referida sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, para el caso de autos se tiene que al ser accionada una actuación administrativa realizada por el Alcalde del Municipio Morán del estado Lara, actividad presuntamente lesiva a decir del accionante, se trata de una materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales que corresponde conocer a este Juzgado Superior; asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Municipio Morán del estado Lara, territorio éste que se encuentra dentro del ámbito que ejerce su competencia este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia la presente acción de a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la transgresión a los derechos constitucionales de la parte accionante, se circunscribe al contenido de la Resolución Nº 112-2014 dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara y notificada en fecha 23 de julio de 2014; acto administrativo que a decir del accionante, genera una violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, estima necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del a.c.; sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no le está dado al a.c. la propiedad para sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la Sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:

(...) no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos

.

En la citada Sentencia Nº 733, la Sala Constitucional expresa de manera pacífica y reiterada, que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”; a este respecto se refieren además, las sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2014, dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el ciudadano T.R.M.C., ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA y notificada en fecha 23 de julio de 2014; dicho acto resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La resolución unilateral de pleno derecho del contrato de arrendamiento privado sin fechar (folios 7 al 8 frente y vuelto) con vigencia aparente de un (1) año, contado desde el primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, que se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, en virtud del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, relativas a la falta de pago del canon de arrendamiento durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, el cual concluyó con un convenio de pago de fecha seis (06) de febrero de 2014, así como en la falta de mantenimiento del inmueble y sus accesorios. Así mismo por la abierta transgresión CÓDIGO DE PRÁCTICAS DE HIGIENE PARA MATADEROS INDUSTRIALES, MATADEROS FRIGORÍFICOS INDUSTRIALES, FRIGORÍFICOS INDUSTRIALES Y SALA DE MATANZA MUNICIPALES O PRIVADOS, CONSAGRADO EN LA NORMA VENEZOLANA COVENIN 794-86, a la LEY ORGÁNICA DE PODER PÚBLICO MUNICIPAL, la ORDENANZA SOBRE MATADEROS MUNICEPALES, REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS, y el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA BAJO EL RÉGIMEN DE CONCESIONES. Es decir, que todas las presunciones que obraban en contra de la Asociación Cooperativa José de la T.M. R.L., Rif. J-29667751-4, se consideran ciertas por un lado, por la verificación y evacuación de las pruebas incorporadas dentro del procedimiento y porque el interesado no desvirtuó, ni rebatió las mismas dentro del procedimiento en el plazo concedido para ello, así como tampoco rechazó ni contradijo los argumentos que obraban en su contra.

SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito en el artículo anterior con todos sus accesorios, es decir, la entrega material del bien arrendado libre de cualquier gravamen, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1615 del Código Civil. Del mismo modo se ordene al arrendatario del Matadero Municipal el pago de todos los pasivos laborales del personal obrero y administrativo dependiente de la Asociación Cooperativa José de la T.M. R.L., Rif.- J-29667751-4. Puesto que el Municipio debe recibir el bien arrendado libre de cualquier deuda o pasivo que recaiga sobre éste.

TERCERO: Solicitar ante la Contraloría Municipal del Municipio Moran el inicio de un procedimiento para el establecimiento de responsabilidades para quienes tenían a su cargo el cuidado o c.d.M.M., y a la vez de quien tenía la atribución de proteger y conservar dichos bienes, y posterior remisión de la denuncia correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo que establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: Solicitar a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía, la realización del acta de control perceptivo de los bienes del Matadero Municipal, indicándose con detalle el inventario de materiales bienes y equipo propiedad del Municipio y su estado actual.

QUINTO: Se inicien las gestiones necesarias tendentes a la realización de una

licitación pública para la concesión de administración y operatividad del Matadero Municipal, con la finalidad de optimizar el servicio de mataderos, para su correcto funcionamiento, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de la infraestructura existente, debido a la urgente necesidad de contribuir al abastecimiento en nuestro Municipio de los productos cárnicos e definitiva con la soberanía alimentaria de la localidad.

SEXTO: Se notifique a la Asociación Cooperativa José de la T.M. R.L., Rif. J-29667751-4, o su representante legal del contenido de la presente decisión, pudiendo el interesado interponer contra la misma el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo por ante esta misma autoridad, o en su defecto la correspondiente acción de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SÉPTIMO: Notifíquese a la Contraloría Municipal del Municipio Moran a los fines señalados en el artículo tercero del presente acto administrativo; y a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía a los fines indicados en el artículo cuarto del presente acto

.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra los actos, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: G.A. y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo

.

De forma que, del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos, vías de hecho, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como infringida; salvo que aquellos mecanismos existentes no sean idóneos o resulten insuficientes para la protección esperada por el accionante.

Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter extraordinario de la acción de a.c., que estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida denuncia, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actividad administrativa.

Se aprecia pues, que las denuncias contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 112-2014 de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Morán del estado Lara y notificado en fecha 23 de julio de 2014, acto denunciado como lesivo, comporta un acto susceptible de ser demandado a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender también cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier ciudadano puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.

Así en al caso bajo análisis, la vía -ordinaria- contencioso administrativa contiene un procedimiento dispuesto para el trámite de las Demandas de Contenido Patrimonial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se da curso a las pretensiones referidas al cumplimiento de los contratos; también se encuentra regulado el procedimiento común para el tramite de las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas, previsto en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el trámite de las pretensiones de nulidad, interpretaciones de leyes de contenido administrativos y las controversias entre los órganos administrativos; se debe precisar además que en cada uno de los procedimientos referidos podrán ser acordadas medidas cautelares -incluyendo la medida de a.c. cautelar- conforme lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo V de la señalada Ley Orgánica.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. 00-2671, (caso: G.R.R.), estableció lo siguiente:

El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (…)

.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos, resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el caso bajo análisis, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer, de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada.

Así, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas mediante actos administrativos (ver artículos 2, 8 y 76.1), lo cual recoge a su vez los principios procesales constitucionalmente establecidos como garantía de tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito que contiene la presente acción de amparo, se puede evidenciar como se señalara supra, que la pretensión del accionante tiene lugar ante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2014, dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el ciudadano T.R.M.C., ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA y notificada en fecha 23 de julio de 2014 mediante el cual decretó “(…) La resolución unilateral de pleno derecho del contrato de arrendamiento […] en virtud del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, relativas a la falta de pago del canon de arrendamiento durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, el cual concluyó con un convenio de pago de fecha seis (06) de febrero de 2014, así como en la falta de mantenimiento del inmueble y sus accesorios. Así mismo por la abierta transgresión CÓDIGO DE PRÁCTICAS DE HIGIENE PARA MATADEROS INDUSTRIALES, MATADEROS FRIGORÍFICOS INDUSTRIALES, FRIGORÍFICOS INDUSTRIALES Y SALA DE MATANZA MUNICIPALES O PRIVADOS, CONSAGRADO EN LA NORMA VENEZOLANA COVENIN 794-86, a la LEY ORGÁNICA DE PODER PÚBLICO MUNICIPAL, la ORDENANZA SOBRE MATADEROS MUNICEPALES, REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS, y el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA BAJO EL RÉGIMEN DE CONCESIONES. (Negrillas del original).

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, de allí que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables, pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Es preciso en ese sentido, estar en presencia de violaciones o amenazas directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos constitucionalmente; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública, como antes se mencionara.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no haya ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nº 00-1174, (caso: M.T.G.), reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte accionante, a saber, el procedimiento dispuesto para el trámite de las Demandas de Contenido Patrimonial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -si la pretensión contiene naturaleza contractual dado que la Resolución 112-2014 de fecha 15 de julio de 2014 acordó la resolución unilateral de un contrato de arrendamiento que el hoy denunciante estima no ajustada a derecho-, o el procedimiento común para el tramite de las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas, -si lo que en efecto se pretende es la nulidad de la Resolución 112-2014 de fecha 15 de julio de 2014 por considerar que existan vicios en el acto administrativo o en el procedimiento administrativos que lo originó-, previsto en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.

Asimismo, cabe precisar que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad que sean decretadas, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, incluida la medida de a.c. cautelar, según lo estime Juzgado correspondiente; todo lo cual debe ser efectuado atendiendo a lo instaurado en el Título IV, Capítulo V, artículos 103, 104 y 105, de la referida Ley Orgánica.

Así las cosas, se presenta como inadecuado hacer a un lado la vía la judicial ordinaria para el trámite de la nulidad de los actos administrativos o el cumplimiento de contratos, según sea el caso, dispuestos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que la acción de a.c. no puede ser entendida como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; ciertamente, de forma excepcional, en consideración a la peculiaridad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional, preferencia por la acción de amparo frente a otras acciones ordinarias, sin embargo, estas particularidades no se muestran en el caso bajo análisis. (cfr. Sentencia Nº 1277 de fecha 07 de octubre de 2009 caso: CONAVI y Sentencia Nº 1369 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: W.B.M.).

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda de nulidad de actos administrativos o la demanda de contenido patrimonial, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Observa además este Juzgado Superior, que la accionante ha intentado un Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2014, dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el ciudadano T.R.M.C., ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA y notificada en fecha 23 de julio de 2014; de forma que, una vez intentados los recursos administrativos es preciso atender a los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración otorgue respuesta; una vez vencidos estos, se podrá afirmar la existencia del silencio administrativo. A todo evento, se debe resaltar que el agotamiento de la denominada vía administrativa no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad de actos administrativos, se entiende pues como una opción que elige aquel que se considera afectado en sus derechos y no un presupuesto para la admisión de la demanda en sede jurisdiccional conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo atinente a las denuncias referidas al proceso de licitación que presuntamente ha sido iniciado por parte de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, es preciso acotar que todo aquel que sienta afectados sus derechos cuenta con acciones ordinarias para su defensa si se tratase de actos administrativos que se estimen viciados; la demanda por abstención para los supuestos en los cuales exista omisiones de pronunciamiento, la demanda por vías de hecho contra las actuaciones materiales sin cobertura jurídica y finalmente, la demanda de contenido patrimonial en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración, todo esto en virtud del principio de universalidad del control de la actividad administrativa dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 8 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano T.R.A., titular de la cédula de identidad número 8.574.801, actuando en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.T.M., RL., inscrita ante el Registro Público del Municipio Morán, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 21, folio 96, tomo 1, asistida por la abogada Frandy Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.194, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 49, 62, 70, 87, 89 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117-2014, dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el ciudadano T.R.M.C., ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, notificada en fecha 23 de julio de 2014; contentiva de la “(…) La resolución unilateral de pleno derecho del contrato de arrendamiento […] en virtud del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, relativas a la falta de pago del canon de arrendamiento durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, el cual concluyó con un convenio de pago de fecha seis (06) de febrero de 2014, así como en la falta de mantenimiento del inmueble y sus accesorios. Así mismo por la abierta transgresión CÓDIGO DE PRÁCTICAS DE HIGIENE PARA MATADEROS INDUSTRIALES, MATADEROS FRIGORÍFICOS INDUSTRIALES, FRIGORÍFICOS INDUSTRIALES Y SALA DE MATANZA MUNICIPALES O PRIVADOS, CONSAGRADO EN LA NORMA VENEZOLANA COVENIN 794-86, a la LEY ORGÁNICA DE PODER PÚBLICO MUNICIPAL, la ORDENANZA SOBRE MATADEROS MUNICEPALES, REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS, y el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA BAJO EL RÉGIMEN DE CONCESIONES”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario Temporal, (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 11:55 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR