Decisión nº KP02-G-2012-000013 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000013

En fecha 24 de febrero de 2012, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la “demanda por indemnización” interpuesta por la ciudadana L.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.328.714, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS GENERALES 4.L.”, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 28, folios 136 al 144, tomo quinto, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005, con modificación ante la Oficina de Registro Público en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 45, folios 362 al 366, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, segundo trimestre del año 2008, asistida por el ciudadano F.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto, y en fecha 02 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley con expreso señalamiento respecto a que la audiencia preliminar tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constare en autos la correspondiente citación. El día 10 de abril de 2012, fueron libradas las citaciones de Ley.

Así, en fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado por medio de auto pautó la hora en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió de los ciudadanos F.D.R. y M.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.321 y 90.458, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”, escrito de contestación.

Seguidamente, por auto de fecha 07 de enero de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Por lo que, el día 15 de enero del mismo año, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento del asunto.

De seguidas, previa reincorporación de la Jueza M.Q.B., en fecha 18 de marzo de 2013, celebró la audiencia conclusiva del asunto, encontrándose presente la parte demandada. En la misma este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia. Y en fecha 17 de abril de 2013, se difirió el dictado y publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA “DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN”

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso “demanda por indemnización”, en base a los siguientes alegatos:

Que “DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS SEGÚN DECRETO 5.877 EXTRAORDINARIO DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DEL 2.008. PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 5.877 EXTRAORDINARIA DE FECHA VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2.008 Y SU POSTERIOR MODIFICACIÓN PROMULGADA SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 39.165 DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2.009”.

Que los hechos son los siguientes: En fecha “25/08/2.009: Los integrantes de la Oficina Central de Planta Física de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” (...) Reunidos en la sede de la UNEXPO Barquisimeto efectúan la evaluación del aspecto técnico del p.d.C.d.P.N.. UNCS-CP-2009-001 “IMPERMEABILIZACIÓN DE LOSA DE TECHO DEL EDIFICIO CENTRAL DE LA SEDE DEL RECTORADO Y EL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO”, y concluyen según informe técnico contenido entre los folios 000777 y 000766 del Expediente contentivo de la consulta de precios (...) que (...) CALIFICA[N] (...) COOPERATIVA SERV. GENERALES 4L., R.L. (...) REINGENIERIA URBANA, C.A. (...) [y] MANOBICA, C.A. (...) EN EL SIGUIENTE ORDEN: 1) MANOBICA, C.A. 2) COOPERATIVA SERV. GENERALES 4L., R.L. [y] 3) REINGIENERIA URBANA, C.A.”. Agregando que dicho informe difiere del contenido “(...) ENTRE LOS FOLIOS 00810 Y 000799 (...) el cual indica: (...) a las empresas (...) CALIFICADAS, en el siguiente orden: 1) MANOBICA, C.A. 2) REINGIENERIA URBANA, C.A. [y] 3) COOPERATIVA SERV. GENERALES 4L., R.L. Es decir el expediente contiene dos informes divergentes entre sí”.

Que en fecha “28/08/2.009: La ciudadana (...) Jefe de la Unidad Nacional de Compras y Suministros de la UNEXPO, (...) mediante INFORME DE ADJUDICACIÓN PARA LA CONSULTA DE PRECIOS UNCS-CP-2009-001 “IMPERMEABILIZACIÓN DE LOSA DE TECHO DEL EDIFICIO CENTRAL DE LA SEDE DEL RECTORADO Y EL VICERECTORADO REGIONAL DE BARQUISIMETO, el cual riela entre los folios 000783 y 000782 del Expediente de la consulta anteriormente señalada, procede a ADJUDICAR a [su] representada la obra (...) Por acto motivado que indica; ´(...) al momento de declarar las empresas CALIFICADAS y NO CALIFICADAS, se consiguen discrepancias (...) pues por los puntajes obtenidos debería estar de primera la empresa Cooperativa de Servicios Generales 4.L., R.L. (...)´”.

Que luego, en fecha “02/09/2.009: Es notificada [su] representada (...) de la ADJUDICACIÓN correspondiente a la Obra indicada en la Consulta de Precios anteriormente señalada, por un monto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 418.741,62) precio que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y se le indicaba que debía presentar a fin de proceder a la firma del Contrato: a) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO (...) [y] b) FIANZA DE ANTICIPO (...)”; por lo que en fecha 09 de septiembre de 2009 suscribió por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, ambas fianzas.

Que en fecha “24/09/2.009: Mediante oficio Nº 09-468 (...) la ciudadana (...) Jefe de la Unidad Nacional de Compras y Suministros de la UNEXPO, remite oficio a la ciudadana (...) RECTORA DE LA UNEXPO, remite para su revisión y firma cuatro (04) juegos originales del Contrato (...) Así mismo remitía copia de las Fianzas y Fiel Cumplimiento”.

Que en fecha “27/10/2.009: [Su] representada remite comunicación (...) a la ciudadana (...) RECTORA DE LA UNEXPO (...) a objeto de que se sirva a considerar lo establecido en el PLIEGO DE CONTRATACIÓN EN EL NUMERAL CUATRO, que indicada el PLAZO MÁXIMO ESTIMADO DE OTORGAMIENTO DE CONTRATO ERA DE OCHO (08) DÍAS HÁBILES DESDE EL MOMENTO DE LA ADJUDICACIÓN (...) comunicación que tuvo como respuesta el silencio administrativo hasta el día 10/02/2.010 en donde se notificó la terminación del proceso de Consulta de Precios”.

Que en fecha 04 de diciembre de 2009, según acto motivado “(...) reunidos en la Unidad Nacional de Compras y Suministro, (...) se acordó anular el otorgamiento de la adjudicación a la empresa Cooperativa Servicios Generales 4L., R.L., debido a que no fue tomado en cuenta el informe técnico y sus recomendaciones, al violentar las condiciones del Pliego, errada apreciación de las tablas de Evaluación presentadas (...) Por todo lo anteriormente expuesto se acordó notificar a todas las empresas una vez notificada la anulación de la adjudicación´”.

Por ello, en fecha “09/12/2009: Según oficio Nº UNCS.09-603 de fecha 07/12/2009 (...) se notifica a [su] representada que: ´deja sin efecto, revoca o anula la adjudicación (...)´(...)”.

Que en fecha 11 de febrero de 2010, “(...) PRESUNTAMENTE (...) LA (...) JEFE ENCARGADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE COMPRAS Y SUMINISTRO DE LA UNEXPO, HACE ENTREGA DE OFICIO (...) DE FECHA 10/02/2.010, EN DONDE HACE DE CONOCIMIENTO A DICHA EMPRESA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE LA CONSULTA DE PRECIOS (...)”. Que “Con esto se puede demostrar, la violación al principio básico de IMPARCIALIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PUES EN ESTE CASO [SU] REPRESENTADA LA CUAL ES LA EMPRESA MAS AFECTADA POR EL PRESENTE PROCESO RECIBE DOCE (12) DÍAS DESPUÉS LA COMUNICACIÓN QUE INDICA LA DECISIÓN DEL CONCEJO (sic) UNIVERSITARIO DE TERMINAR EL PROCESO (...)”.

Que por ello, en fecha “24/02/2010: Se tramita Solicitud de Indemnización según lo establecido en el ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (...) Solicitud que ha tenido como respuesta el silencio administrativo hasta la presente fecha (...)”.

Fundamenta su demanda en los artículos 82, 86 y 94 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En virtud de lo anteriormente señalado (...) como corolario de las razones de hecho y argumentos de derecho SUPRA escritas que asisten a [su] representante es por lo que compare[ce] (...) a los fines de demandar formalmente (...) a LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA "A.J.D.S." parta (sic) que convenga o en su defecto sea condenada al pago de INDEMNIZACIÓN EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS SEGÚN DECRETO 5.877 EXTRAORDINARIO DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DEL 2.008. PUBLICADA EN GACETA OFIC1AL N° 5.877 EXTRAORDINARIA DE FECHA VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2.008 Y SU POSTERIOR MODIFICACIÓN PROMULGADA SEGÚN GACETA OFICIAL N° 39.165 DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2.009, derivado del p.d.C.d.P.N.. UNCS-CP-2009-001 "Impermeabilización de Losa de techo del Edificio Central de la sede del Rectorado y el Vice-Rectorado Regional de Barquisimeto".

Agrega que solicita la indemnización en virtud de la decisión tomada, que incluya la indemnización de los siguientes gastos: cheque de gerencia, costo de emisión, cancelación pólizas de fiel cumplimiento y anticipo, honorarios por elaboración de consulta de precios y honorarios abogados, que resulta en la cantidad de Dieciséis Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 16.068,82).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda incoada, en base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo la caducidad de la acción conforme al artículo 35, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que “(...) el acto administrativo objeto de la presente demanda es [de fecha] 07-12-2009, (...) notificado en fecha 11-02-2010 (...) y (...) se introdujo la demanda (...) [el] 24-02-2012 (...) lo que supera el lapso establecido por el legislador (...)”.

Además opone como segundo punto previo la falta de agotamiento del antejuicio administrativo conforme lo prevé el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto al fondo señala que niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la recurrente.

Que “En consecuencia es falso lo expuesto (...) por la recurrente, en el sentido de que se contravino la normativa legal, por el contrario, la "UNEXPO", actúa totalmente apegada a la ley en el sentido de dar fiel cumplimento a la actividad administrativa encontrando siempre su fundamento en normas jurídicas preestablecidas y en relación al resguardo del expediente, es falso lo alegado por la recurrente de que se le negó acceso al mismo, sólo que se deben respetar los procedimientos internos y solo se presta el expediente al administrado dentro de los límites permitidos por la ley, porque así la ley lo establece, es mas no sólo fue respecto al recurrente, sino a todos los demás participantes de la licitación, y lo argüido de negación del expediente y violación de la ley de licitaciones es falso”.

Que “(...) alega el recurrente la violación del artículo 51 constitucional, lo cual se niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos constitucionales de petición, tampoco existen presunciones ni se evidencia de los recaudos anexos al escrito libelar, de los cuales se deriva la presunción de violación de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicit[a] al ciudadano Juez, quien debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y siendo que en el caso de autos no se verifica del escrito libelar y de sus anexos, la violación del derecho constitucional de petición que debe forzosamente declare IMPROCEDENTE la violación alegada”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

...Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos; así como de la cuantía de la presente acción, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva de “demanda por indemnización” interpuesta por la ciudadana L.P., actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS GENERALES 4.L.”, R.L., asistida por el ciudadano F.J.P., todos ya identificados; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Observa este Tribunal Superior, que la parte demandante a través del ejercicio de la presente acción pretende que este Juzgado le ordene a la referida Universidad, el pago de la “INDEMNIZACIÓN EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, que incluya la indemnización de los siguientes gastos: cheque de gerencia, costo de emisión, cancelación pólizas de fiel cumplimiento y anticipo, honorarios por elaboración de consulta de precios y honorarios abogados, que resulta en la cantidad de Dieciséis Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 16.068,82).

Por su lado, la parte demandada opone como punto previo la caducidad de la acción y la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, indicando respecto al fondo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expuesto por la parte demandante.

Ahora bien, visto los puntos previos alegados por la parte demandada y la defensa opuesta ante ellos por la demandante, vale decir, “(...) que la acción interpuesta es para exigir la RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DE LA ACCIONADA (...) es decir (...) no se demanda la nulidad de un acto administrativo (...) ni se efectúa una demanda patrimonial (...)” (Folio 256), le corresponde a esta Sentenciadora advertir que toda demanda que traiga consigo la pretensión de pago de una cantidad de dinero devenido de una situación ajena a una relación de empleo público, contra un ente de la Administración Pública debe ventilarse como una demanda de contenido patrimonial, y por ende aplicársele toda las consecuencias que de ello derive; pretensión esta de cobro que se constata en el caso de marras, razón por la cual fue admitida y tramitada como una “demanda de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley (...)” (Vid. auto de admisión dictado en el caso de marras, folio 171).

Advertido lo anterior, resulta necesario de seguidas pasar a revisar los puntos previos alegados, siendo el primero de ellos la caducidad de la acción.

En efecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 32 lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad

. (Subrayado de este Juzgado)

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, contra actos de efectos temporales, así como en los casos de vías de hecho y recursos por abstención, lapso el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

No obstante, esta Sentenciadora estima pertinente indicar que el presente caso versa -se reitera- sobre una “DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN”, interpuesta por la Asociación Cooperativa “Servicios Generales 4.L.”, R.L.; contra la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”, a los fines -se reitera- de obtener el pago de la “INDEMNIZACIÓN EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, que incluya la indemnización de los siguientes gastos: cheque de gerencia, costo de emisión, cancelación pólizas de fiel cumplimiento y anticipo, honorarios por elaboración de consulta de precios y honorarios abogados, que resulta en la cantidad de Dieciséis Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 16.068,82) y no de un recurso de nulidad como lo plantea la caducidad referida.

En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Capítulo II denominado “Procedimiento en primera instancia, Sección Primera: demandas de contenido patrimonial”, no alude en su articulado a un lapso de caducidad para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez, resolución o terminación de un contrato administrativo, por lo que, en el caso de marras no resulta aplicable el lapso de caducidad alegado, motivo por el cual se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, respecto al segundo punto previo alegado, referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, resulta pertinente señalar las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa por el eminente carácter de orden público del cual forman parte, y al respecto se tiene que en la presente acción no aplica la caducidad, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, no hay ausencia de los documentos indispensables, no existe cosa juzgada, no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres, conforme fue observado por este Juzgado en la oportunidad de su admisión; no obstante, en vista de la naturaleza de la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional en relación a la causal establecida en el numeral 3, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, debe precisar lo siguiente:

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este punto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se solicita un pago bajo el concepto de indemnización derivada de la terminación del p.d.c.d.p., este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así se tiene que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley, así como en cualquier grado y estado de la causa.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Universidad Nacional demandada. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que las Universidades Nacionales participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en la decisión Nº 01380, de fecha 20 de octubre de 2011, precisó lo siguiente:

Así, quien pretenda instaurar demanda contra dicho ente público, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la omisión del referido requisito se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda.

En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un ente que se asimila a los institutos autónomos, los cuales gozan de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas.

Respecto a este punto, resulta necesario para esta Sala aclarar al apelante, que el hecho de haber interpuesto diversos recursos administrativos ante las autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, en modo alguno implica el cumplimiento del requisito bajo análisis, toda vez que aquéllos [los recursos administrativos] tuvieron como finalidad agotar el procedimiento administrativo con el objetivo de interponer un recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Este “agotamiento de la vía administrativa” no puede entonces confundirse con el procedimiento administrativo previo “a las demandas contra la República”, con el cual, se reitera, se pone en conocimiento a la República de la acción de carácter patrimonial que se pretende plantear ante los tribunales.

Así, visto que en el caso de autos no consta que la parte actora haya cumplido con el requisito relativo al procedimiento administrativo previo a la demanda contra la Universidad Central de Venezuela, es por lo que esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, y reiterar el pronunciamiento efectuado por dicho juzgado, en el sentido de que la demanda es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En tal virtud, visto que las Universidades Nacionales participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, resulta necesario atender a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 del 31 de julio de 2008, el cual señala que:

Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Respecto de las prerrogativas que gozan los Institutos Autónomos, la Sala Constitucional ha señalado que “antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados.”. (Vid. Decisión N° 1331 del 17 de diciembre de 2010)

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, de acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Institutos Autónomos, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, al ser la parte demandada una Universidad Nacional Pública, es que debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

(…)

.

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, a pesar de no haber sido alegada por la parte demandante ninguna defensa respecto al punto previo opuesto referido al antejuicio administrativo -solo que no le resultaba aplicable al asunto- en aras de la exhaustividad del fallo, se observa que en el presente juicio el demandante anexó a su escrito libelar entre otros elementos, “SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas”, dirigido a la Jefe (E) de la Unidad Nacional de Compras y Suministros de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, con expreso señalamiento de que “de no ser decidida la presente solicitud, me veré en la obligación (...) de acudir a la vía contenciosa administrativa (...)”.

Ahora bien, revisados los términos bajo los cuales la parte demandante se ha dirigido a la Administración Pública para obtener el pago hoy reclamado, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, sobre la forma de cumplimiento del antejuicio ya referido.

Para ello se cita un extracto del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2011, expediente N° 2010-0443, cuando señaló lo siguiente:

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un instituto autónomo, adscrito al Estado Monagas, tal y como lo indicó la Sala en la sentencia N° 00764, publicada en fecha 28 de julio de 2010, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.

No ha dejado de advertir este Juzgado que, se encuentran en las actas procesales comunicaciones, las cuales —a juicio de esta Instancia— no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (LOTERÍA DE ORIENTE); sin embargo, no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto, lo que, estima este Juzgado, es la esencia de lo contenido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya citado. Así se declara.

En razón de los argumentos expuestos, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandante no acompañó al libelo documento alguno que permita determinar el cumplimiento estricto de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En similares términos, esta vez la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2011, conociendo del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, anteriormente citado, precisó que:

De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República –o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, resulta concluyente que, conjuntamente con el libelo, no probó el cumplimiento de tal formalidad pues, entre otros documentos, consignó tres (3) fotocopias de comunicaciones dirigidas a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, de fechas 14 de mayo, 17 de septiembre y 8 de octubre de 2001 (todas marcadas con la letra “T”), las cuales -como acertadamente afirmó el Juzgado de Sustanciación- “no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por [esa] Junta…”, pero, efectivamente, “no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto” (resaltado de este fallo), tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencia de esta Sala N° 01131 del 11 de noviembre de 2010).

Ergo, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así se determina

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Igualmente, la referida Sala en fecha 26 de octubre de 2011, en el expediente Nº 2011-0792, indicó lo siguiente:

“Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, co111mo indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).

Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 , esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:

(…)

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...omissis…)

5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

. (Resaltado del fallo).

De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.

En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, se advierte que en escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 337 al 342), el apoderado judicial de la demandante apeló y alegó que, a objeto de cumplir con el requisito de agotar la vía administrativa, su representada solicitó el 19 de enero de 2011 “…que [les] fueran sincerados la deuda y que posteriormente fuera celebrado un acuerdo o convenio de pago con [su] representada…” (sic).

Que el 04 de febrero de 2011 solicitaron “…que se cumplieran con el pago de la deuda de los años 2.009 y 2.010…” (sic); que el 5 del mismo mes y año solicitaron “…Audiencia con el representante legal del INSETRA…”, a fin de “…plantear la situación actual de la Caja de Ahorro…” y que finalmente en esa misma fecha los asociados de la caja de ahorro celebraron una Asamblea a la que invitaron a las autoridades del ente demandado, quienes no asistieron.

En criterio de esta Sala, las comunicaciones consignadas por la representación judicial actora, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pues de ellas se observa en principio el presunto incumplimiento del ente accionado de cumplir con el aporte correspondiente a la caja de ahorro de los años 2009 y 2010, pero “no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto”, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de esta Sala números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

Ergo, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En corolario con los criterios referidos, esta Sentenciadora precisa que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Bajo estos argumentos, en el caso en concreto, aun y cuando se observa que la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar presentó ante esta Instancia diversos comunicados dirigidos a representantes de la Universidad demandada, los mismos están dirigidos a solicitar el pago a su favor con expresa “amenaza” de acudir a la vía jurisdiccional, sin estar dirigidos a cumplir con el requisito exigido en el artículo 56 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que este privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones o pretensiones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán.

En mérito de ello, visto que en el caso de autos se tiene como no cumplido el agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, y así se decide.

Habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar las consideraciones efectuadas por las partes con respecto al fondo del asunto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la “demanda por indemnización” interpuesta por la ciudadana L.P., actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS GENERALES 4.L.”, R.L., asistida por el ciudadano F.J.P., todos ya identificados; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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