Decisión nº 0081-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de noviembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2013-000156 Sentencia No.0081/2013

Vistos: Solo con informes de la Representación Fiscal

Recurrente: C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.928.965, asistido por el ciudadano A.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. 7.282.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 43.731.

Acto Recurrido: Contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00094 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que califica al recurrente como Sujeto Pasivo Especial Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadano M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrito en el IPSA bajo el No. 59.373.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el escrito interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.928.965, asistido por el ciudadano A.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. 7.282.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 43.731.

Por auto de fecha 18 de abril de 2013 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No. AP41-U-2013-000156. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo, se ordenó librar oficio a este último, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 09 de julio de 2013 interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 23 de octubre de 2013, fue consignado en autos el informe de la Representación Fiscal.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, no habiendo lugar al transcurso del lapso señalado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Contra la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00094 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que califica al recurrente como Sujeto Pasivo Especial Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente:

    En su escrito recursivo, alega:

    “(…)

    …mi principal actividad económica gira en tomo a la ACTIVIDAD COOPERATIVA y la cual ejerzo como Miembro Asociado de las ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACOMANÁ 965, R.L., R.I.F J-31122491-2, …. Así como también con el Cargo de Presidente ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TEPUY 000,R.L., R.I.F J-31321432-9…y Anexo en este acto a los fines de que sea agregado a los autos y marcados "B" y "C", respectivamente de documentos constitutivos de las antes mencionadas Asociaciones Cooperativas. Ambas Asociaciones se encuentran debidamente Registradas por ante Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP y sometidas al escrutinio y fiscalización de todas las actividades por ellas desarrolladas, como prueba de ello, consigno en este acto marcado "D", copia de P.A.N.. 673-12 de fecha 23-10-2012 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Ahora bien, es el caso, que para el ejercicio de la actividad económica : de las antes mencionadas Asociaciones Cooperativas y en vista de que la APERTURA DE CUENTAS Y los tramites que de ello se derivan resultaba engorroso y dilatorio para el cumplimiento del objeto de las mismas, por cuanto los Bancos e Instituciones Financieras exigen condiciones y recaudos imposibles de cumplir para las Cooperativas, haciendo esto que el objeto de las mismas se paralice, fue por lo que se decidió en Asamblea de Asociados que tales MOVIMIENTOS BANCARIOS, se harían a través de cuenta personal de alguno de los asociados y por unanimidad por lo que resulté elegido a tal fin, procediendo entonces a APERTURAR CUENTA CORRIENTE EN EL BANCO MERCANTIL. Es por ello que mis movimientos bancarios reflejan CANTIDADES DE DINERO que en realidad corresponden a los bienes y obligaciones de las antes señaladas ASOCIACIONES COOPERATIVAS, y en ningún caso puede considerarse como mi ingreso propio o personal, consigno en este acto marcado "E" copia de declaración personal de Impuesto sobre la Renta de los últimos dos Ejercicios Fiscales.

    Al momento de ser notificado de la P.A.N.. SNAT/GRTI-RCA/DCE/CM2013/00094, fui informado que la decisión de ser calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL, se tomaron en consideración los supuestos de hecho que se señalan en la P.A.N.. 0685 de fecha 06-11-2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero aún cuando estaba siendo objeto de un procedimiento administrativo en ningún momento fui notificado, para que compareciera y expusiera las pruebas de tales ingresos, por lo tanto considero que al no ser notificado se violo el principio Constitucional del Debido Proceso y mi Derecho constitucional a la Defensa, toda vez, que cuando fui citado, fue para que me diera por notificado de la resolución que ya se había tomado en mi contra.

    Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo señalado en el TITULO VI, CAPITULO 1, SECCIÓN PRIMERA, DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, del Código Orgánico Tributario; y por considerar que los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los cuales se fundamenta la P.A.N.. SNAT/GRTI-RCA/DCE/CM2013/00094, y mediante la Cual se me Califica Como SUJETO PASIVO ESPECIAL, no se ajustan a la realidad, toda vez que mis INGRESOS NETOS no alcanzan a al supuesto de hecho de 7.500 Unidades Tributarias en un Periodo Fiscal Completo. Asimismo por considerar que el procedimiento mediante el cual se me declara como SUJETO PASIVO ESPECIAL, adolece de vicios, en tanto en cuanto, no fui notificado del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO incoado en mi contra, y por la violación del Articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarme el Derecho a la Defensa. “

  2. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la representación de la República, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; y al refutar los alegatos de la recurrente lo hace en los siguientes términos:

    Luego de analizar brevemente los artículos 71, 80, 72, 74, 73 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, extraordinaria de fecha 29 marzo de 1995, señala:

    …. en fecha 21 de septiembre de 2005, el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) dicta la P.N.. 0828, publicada en la Gaceta Oficial 38.313 del 14 de noviembre de 2005, que regula lo concerniente a la declaración y pago de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos calificados como especiales, del cumplimiento de sus deberes formales como contribuyentes y como agentes de retención.

    Dicha Providencia, establece en el literal "b" de su artículo 2, cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal; y en el literal "b" de su artículo 3, cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; estableciéndose, para el primer caso, aquellas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil (30.000) Unidades Tributarias conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada o que hubiesen efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas (2.500) Unidades Tributarias mensuales conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales; y para el segundo caso, aquellas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil (120.000) Unidades Tributarias conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada o que hubiesen efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente a diez mil (10.000) Unidades Tributarias mensuales conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    Dicha Providencia fue modificada en fecha 06 de noviembre de 2006, cuando el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) dicta la P.N.. 0685, publicada en la Gaceta Oficial 38.622 del 08 de febrero de 2007, que regula lo concerniente a la declaración y pago de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos calificados como especiales, del cumplimiento de sus deberes formales como contribuyentes y como agentes de retención.

    En el caso que nos ocupa, el recurrente, R.G.C.A., domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Número de Registro de Información Fiscal V-03928965-9, fue calificada como Sujeto Pasivo Especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, literal "a" de la P.N..0685, publicada en la Gaceta Oficial 38.622 del 06 de noviembre de 2006, con base a lo allí dispuesto.“

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, expuestas en su escrito recursito; y de las consideraciones y alegaciones del representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que verificar la legalidad de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00094 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que califica al recurrente como Sujeto Pasivo Especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se le notifica a la contribuyente que califica como sujeto pasivo especial Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de conformidad con artículo 2, numeral “a” de la P.A.N.. 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007,

    Sobre la base de la precedente declaratoria, aprecia el Tribunal que el dispone lo siguiente:

    Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificadas como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

    (…)

    Ahora bien, observa el Tribunal que la referida Providencia 0685, atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para calificar a determinado grupo de contribuyentes y responsables como sujetos pasivos especiales, de acuerdo a ciertas características y parámetros que, a criterio de la Administración Tributaria, coadyuve y facilite a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que se establezca procedimiento alguno al respecto.

    De la lectura del dispositivo anterior, puede concluirse que los contribuyentes No. 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007, han sido expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región, en este caso de la Capital, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que la Administración Tributaria no aporta señalamiento alguno para justificar su argumentación de que el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.928.965 debe ser calificado como sujeto pasivo especial.

    De acuerdo con el artículo 2 de la Providencia 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007, los supuesto en los cuales se puede apoyar la Administración Tributaria para designar a una persona natural como Sujeto Pasivo Especial, son:

  3. Que hubiere obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

  4. Que la persona naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia haya obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

    Ahora bien, no encuentra el Tribunal el señalamiento, en la p.a. recurrida, por parte de la Administración Tributaria, de donde o como obtuvo la información que C.A.R.G., antes identificado, obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 7.500,00 unidades tributarias o superiores al equivalente de 625 unidades tributarias, en los situaciones o supuestos mencionado en el número 1 o que sus ingresos brutos bajo relación dependencia son iguales superiores al equivalente de 7.500,00 unidades tributarias, en el caso del número 2,

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal se ve en imperiosa necesidad de declarar la inmotivación de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE//CM/2013/00094 de fecha 14 de febrero de 2013, emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se designada como “Sujeto Pasivo Especial”, al ciudadano C.A.R.G., ut supra identificado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.928.965, asistido por el ciudadano A.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. 7.282.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 43.731, en contra de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00094 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que califica al recurrente como Sujeto Pasivo Especial Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Inválida y sin efectos la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00094 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que califica al recurrente como Sujeto Pasivo Especial Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) día de mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria Titular,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

    La Secretaria Titular,

    H.E.R.E.

    ASUNTO: AP41-U-2013-000156

    RCJ/krul.

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