Decisión nº 1672 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPÍBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000400 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1672

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2013 (folios 1 al 2), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano F.T.Á., titular de la cédula de identidad No. 5.964.475 actuando en su carácter de Director – Presidente de la recurrente “INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (I.A.C.)”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 25 de mayo de 2000, bajo el No. 2, tomo 13, Protocolo Primero, asistido por las ciudadanas abogadas en ejercicio M.D.P.O. y D.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.057.067 y 5.579.205 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909 y 92.910, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Administrativa No. 283-2013-05-16, de fecha 10 de mayo de 2013 (folios 9 al 13), emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual calculó intereses moratorios causados por no haber cumplido con su obligación dentro del lapso establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL QUINCE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 26.015,22). Asimismo el mencionado Instituto le impone a dicha contribuyente una sanción de multa en la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.273,30), equivalente al 10% del tributo omitido, cuya cantidad asciende al monto total de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.288,52) por concepto de sanciones e intereses moratorios.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto del 08 de octubre de 2013 (folios 34 y 35), y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano F.T.Á., antes identificado, y asistido por las ciudadanas abogadas en ejercicio M.D.P.O. y D.A.G., también identificadas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reforma de la demanda, así como poder apud acta debidamente certificado por el Tribunal (folios 42 al 48).

En fecha 31 de octubre de 2013, la ciudadana D.Á.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.910 actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Balance y resumen de ingreso y egreso de la mencionada recurrente (folios 51 al 57).

El 20-12-2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario (folios 65 al 67).

El 15-01-2014 la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad No. 10.819.223, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inadmisión de conformidad con el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario más anexos (folios 68 al 76). Dicha solicitud se declaró extemporánea mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20-01-2014 (folio 77).

En fecha 15 de enero de 2014 (folios 78 al 80), la ciudadana D.Á.G., titular de la cédula de identidad No. 5.579.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.910 actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas donde hace valer documentales, el cual fue agregado a los autos el 22-01-2014 (folio 81).

El 30-01-2014 (folios 82 y 83), se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada de la recurrente (documentales), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 06-03-2014 (folio 84), este Tribunal mediante auto dejó constancia de la oportunidad para presentar los informes.

En fecha 25 de marzo de 2014 (folios 85 al 93), la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad No. 10.819.223, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes mas anexo Poder marcado “A”.

En fecha 26 de marzo de 2014 (folios 94 al 96), la ciudadana D.Á.G., titular de la cédula de identidad No. 5.579.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.910 actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes.

El día 08-04-2014 (folio 119), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente expone que el 31 de julio de 2013 es notificada de la Resolución Administrativa No. 283-2013-05-16 (folio 9), la cual impugna basada en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 15 y 17 de la Ley del INCES, debido a que a su decir, en la fiscalización se obvió el contenido de los objetivos para los cuales fue creada la Asociación los cuales se encuentran explanados en la Cláusula Segunda del Acta de Estatutos Sociales de la recurrente.

    En escrito de reforma a la demanda señala que fue objeto de una Fiscalización practicada por funcionarios del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y que al efecto se levantó Acta de Reparo No. 0001-12-1108 (folio 112) por monto total de Bs. 62.733,00 alegando que pagó dicha cantidad en su totalidad en fecha 05-09-2012, a pesar de estar constituida como Sociedad Civil sin fines de lucro.

    Asimismo, solicita la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa No. 283-2013-05-16, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, refiriendo que en el presente caso, se satisfacen las dos condiciones exigidas alternativamente en el señalado artículo, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, exponiendo que la actuación contenida en dicha Resolución presenta vicios en su causa, en primer lugar, por falta de aplicación del artículo 17 de la Ley del INCES, el cual excluye a las Asociaciones sin fines de lucro del cumplimiento de los aportes establecidos en el artículo 15 de la misma y en segundo lugar, por errónea interpretación de los hechos. En cuanto al periculum in mora, considera que existen fundados indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos solicitada, el INCES, ejecutará dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva sentencia, con lo cual seguiría ocasionándole un perjuicio económico irreparable a la recurrente.

    Para apoyar sus afirmaciones procede a explanar criterio relacionado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

    En la oportunidad de pruebas, la recurrente aportó lo siguiente:

  2. Acta de Reparo No. 0001-12-11-08 emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (folios 06 al 08).

  3. Comprobante de pago de fecha 05/09/2012 (folio 03)

  4. Resolución Administrativa No. 283-2013-05-16 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (folios 09 al 13)

  5. Acta de Estatutos Sociales de Inmunología Asociación Civil (I.A.C) (folios 16 al 27)

  6. Acta No. 9 de la Asamblea de Integrantes de Inmunología Asociación Civil (I.A.C.) (folios 28 al 30).

  7. Criterio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 31 y 32).

  8. Balance General y el Resumen de Ingresos y Egresos de Inmunología Asociación Civil (I.A.C) (folios 53 al 57).

    En la oportunidad de informes, la recurrente ratifica lo expuesto en su escrito recursorio, añadiendo que el acto recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta por cuanto el INCES incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación de la norma contenida en los artículos 15 y 17 de la Ley del INCES, violando el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrente ha demostrado, en su opinión, que es una Asociación Civil sin fines de lucro quedando exenta del pago que le fuera exigido por el INCES lo cual ocasionó un detrimento injustificado en su patrimonio y que el INCES no aportó ningún elemento que desvirtuara lo alegado por ella.

    Finalmente, ratifica su solicitud de que el presente recurso contencioso tributario sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

  9. El INCES

    La representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en la oportunidad de informes alegó lo que sigue:

    Como punto previo señala que en fecha 15 de enero de 2014, solicitó la Inadmisión del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 266, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el acto administrativo impugnado por la recurrente, identificado bajo el No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0136, de fecha 13 de junio de 2012, que declaró SIN LUGAR la calificación de NO APORTANTE INCES, fue debidamente notificado en fecha 03 de julio de 2013, en la persona de R.R.C., titular de la cédula de identidad No. 3.805.116, actuando en su carácter de Directivo y que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 03 de octubre de 2013, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, superando el lapso de veinticinco (25) días hábiles para su interposición, en base a la Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido insistente en afirma que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público y c.S.N.. 0472 del 25-03-2003 de dicha Sala, la cual transcribe parcialmente.

    En consecuencia, solicita que la calificación de no aportante INCES sea declarada sin lugar y ratificada en su totalidad y que se declare Inadmisible por caducidad del presente recurso contencioso tributario y en caso que la decisión no sea favorable a los intereses del INCES, que sea eximido del pago de costas en virtud del servicio público que presta.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución Administrativa No. 283-2013-05-16, de fecha 10 de mayo de 2013 (folios 9 al 13), emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual calculó intereses moratorios causados por no haber cumplido con su obligación dentro del lapso establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL QUINCE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 26.015,22). Asimismo el mencionado Instituto le impone a dicha contribuyente una sanción de multa en la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.273,30), equivalente al 10% del tributos omitido, cuya cantidad asciende al monto total de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.288,52) por concepto de sanciones e intereses moratorios.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar i) si en la fiscalización efectuada por la Administración se obvió el contenido de los objetivos para los cuales fue creada la recurrente y ii) si existe falso supuesto de derecho por indebida aplicación de los artículos 15 y 17 de la Ley del INCES.

    Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir:

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, deben señalarse dos aspectos a saber: 1) que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y 2) la supuesta inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario por extemporaneidad.

    En relación al primer aspecto, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida de suspensión de efectos.

    En referencia al segundo aspecto, es importante destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado pacífica y reiteradamente, que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siendo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

    En este sentido, la representación del INCES en la oportunidad de informes solicitó “la inadmisión del recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 266, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el acto administrativo impugnado por la empresa, es decir, el Oficio identificado con el No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0136 de fecha 13-06-2012, que declaró sin lugar la CALIFICACIÓN DE NO APORTANTE INCES fue debidamente notificado en fecha 03 de julio de 2013 (…) y el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 03 de octubre de 2013, ante la Jurisdicción competente de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se supera evidentemente el lapso de veinticinco (25) días hábiles conforme al artículo 261 ejusdem; ya que fue interpuesto extemporáneamente cuarenta y tres (43) días hábiles posteriores a la fecha en que debió presentarlo consumandose (sic) así la caducidad a que hace referencia el Código Orgánico Tributario en la norma antes citada…”. (negrillas del Tribunal).

    Para decidir, este Tribunal Superior observa que la recurrente “INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (I.A.C.)”, interpuso en fecha 03 de octubre de 2013 recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 283-2013-05-16, de fecha 10 de mayo de 2013 (folios 9 al 13), emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada el 31 de julio de 2013, antes suficientemente identificada, estando dentro del lapso legal establecido como consta al folio 64 del presente asunto, y no contra el acto administrativo No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0136 de fecha 13-06-2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), razón por la que este Tribunal desestima por improcedente el alegato esgrimido por dicha representación. Así se decide.

    i) Si en la fiscalización efectuada por la Administración se obvió el contenido de los objetivos para los cuales fue creada la recurrente.

    En relación al punto controvertido, observa esta Juzgadora que la contribuyente impugna la Resolución de autos basada en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 15 y 17 de la Ley del INCES, y en consecuencia violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que a su decir, en la fiscalización se obvió el contenido de los objetivos para los cuales fue creada la Asociación los cuales se encuentran explanados en la Cláusula Segunda del Acta de Estatutos Sociales.

    A tal efecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas, observa que de la copia certificada del expediente administrativo en el informe de fiscalización se desprende lo que sigue (folios 108 y 109 del expediente):

    IV.- ANTECEDENTES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL

    (…)

    Su objetivo es propiciar la investigación en Inmunología Básica y Clínica a nivel nacional e internacional, así como las facilidades de inmunodiagnóstico para el enfoque clínico apropiado de enfermedades inmunológicas y además la docencia de inmunología clínica experimental

    (..)

    INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL introdujo ante el INCES Solicitud de Calificación de No Aportante de fecha 05-04-2010, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR, siendo el dictamen el siguiente: obligada como sujeto al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

    Igualmente, consta de la Resolución Impugnada que durante la fiscalización se revisó el período comprendido entre el tercer Trimestre del año 2008 hasta el segundo Trimestre del año 2012, a cuyo efecto se levantó Acta de Reparo No. 0001-12-1108 del 09-08-2008, suscrita por ambas partes, quedando la recurrente notificada en fecha 29-08-2012, como consta al folio 114 del presente asunto.

    Asimismo, consta que la recurrente INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL, en fecha 05-09-2012 procedió a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.733,00), correspondiente a la totalidad del monto del aporte detallado en dicha Acta de Reparo, mediante Planilla de Depósito No. 527365 del Banco Provincial (folio 11 del presente asunto), dentro del lapso estipulado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    Luego, en la oportunidad de informes, la recurrente expone que su representada fue objeto de una Fiscalización practicada por funcionarios del Instituto Nacional de Capacitación Socialista INCES, a fin de verificar los aspectos relacionados con Aportes y el cumplimiento de los deberes formales a los ejercicios fiscales entre el tercer trimestre del año 2008, hasta el segundo trimestre del año 2012; levantándose al efecto, Acta de Reparo, identificada con el No. 0001-12-1108, primero por aportes insolutos del 2% establecido en el Numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 60.806;00); y segundo por aportes insolutos del ½ % establecidos en el Artículo 14 del mismo instrumento legal, por la cantidad de Mil Novecientos Veintisiete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.927), ascendiendo a la cantidad total de Sesenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 62.733,00), cantidad que afirma haber realizado el pago en su totalidad no obstante a estar constituida como una Sociedad Civil sin fines de lucro.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que el INCES, al proceder a realizar la fiscalización sí tomó en cuenta la calificación de la recurrente, resuelta en un procedimiento anterior, verificó los aspectos pertinentes, y se acogió al procedimiento legalmente establecido, con lo cual la recurrente tuvo oportunidad de oponer sus respectivas defensas. Por lo que se desestima por improcedente lo alegado por la recurrente. Así se decide.

    ii) si existe falso supuesto de derecho por indebida aplicación de los artículos 15 y 17 de la Ley del INCES.

    Alega la recurrente que el INCES incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación de la norma contenida en los artículos 15 y 17 de la Ley del INCES, violando el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrente ha demostrado, que es una Asociación Civil sin fines de lucro quedando exenta del pago que le fuera exigido por el INCES lo cual ocasionó un detrimento injustificado en su patrimonio.

    Por su parte, la representación fiscal solicitó que la calificación de no aportante INCES sea declarada sin lugar y ratificada en su totalidad y que se declare Inadmisible por caducidad del presente recurso contencioso tributario.

    En relación al falso supuesto considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

    Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

    Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

    Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.”

    Antes de entrar a analizar los artículos previamente transcritos, resulta de obligado examen para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 14.- El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  10. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

  11. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.

    Del análisis de las disposiciones supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

    Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el salario normal pagado a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales, aguinaldos y bonificaciones de fin de año pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

    Ahora bien, consta a los autos acto administrativo identificado con el No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0136 (folios 73 al 76) de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuyo texto declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la recurrente, el cual fue notificado en fecha 03 de julio de 2013, haciendo de su conocimiento que en caso de disconformidad total o parcial de dicha Resolución podría interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, recurso que no ejerció, quedando firme dicho Acto Administrativo. Por el contrario, procedió al pago del monto contenido en el Acta de Reparo No. 0001-12-1108 del 09-08-2008, sin objeción, pretendiendo ahora, oponer las defensas que le correspondió efectuar en su oportunidad y que no tienen relación alguna con el acto administrativo impugnado en esta instancia. Así se decide.

    Así, esta Juzgadora aprecia, respecto del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Administrativa No. 283-2013-05-16, de fecha 10 de mayo de 2013, que el INCES procedió conforme a lo previsto en los artículos 185, 186 y 111 del Código Orgánico Tributario y que la recurrente no promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara dicho acto, en relación a las determinaciones en él contenidas, por lo que ésta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (I.A.C.)”, contra la Resolución Administrativa No. 283-2013-05-16 de fecha 10 de mayo de 2013.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Administrativa No. 283-2013-05-16, de fecha 10 de mayo de 2013 (folios 9 al 13), emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual calculó intereses moratorios causados a la recurrente por no haber cumplido con su obligación dentro del lapso establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL QUINCE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 26.015,22). Así como sanción de multa en la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.273,30), equivalente al 10% del tributo omitido, cuya cantidad asciende al monto total de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.288,52) por concepto de intereses moratorios y sanciones.

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa recurrente, en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes mayo del año 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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