Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2012-5415.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

VISTOS: “CON SUS ANTECEDENTES”.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano A.A.C., B.T.C., J.D.B. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.563.288, V-3.738.644, V-14.286.181 y V-3.012.163, respectivamente, en su carácter de integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA MARABAL RL, debidamente registrada el 11 de julio de 2003, ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., bajo el Nº 8, Tomo 1 del Protocolo Primero.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.391.522 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.883.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la COOPERATIVA CONMAY, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Sexta del Municipio Libertador, de fecha 09 de diciembre del 2004, bajo el Nº 47, Tomo 32, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos V.S. y M.S., mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-5.887.863 y V-6.014.280, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.Y.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.858.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.979.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2.012, por la ciudadana abogada N.J.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.347.726, actuando en su carácter de Defensora Pública (E) Segunda Agraria de la parte actora, ciudadanos de la parte actora en la presente causa, ciudadanos A.A.C., B.T.C., J.D.B. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.563.288, V-3.738, V-14.286.181 y V-3.012.163, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis…“

PRIMERO

SIN LUGAR la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria intentada por los ciudadanos A.A.C., B.T.C., J.D.B. y O.M.R. integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta en el particular segundo del petitorio del escrito libelar, referido al cese de los presuntos actos perturbatorios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto el presente se ha producido dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesario la notificación de las partes…omissis…” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2012, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpusieren los ciudadanos A.A.C., B.T.C., J.D.B. y O.M.R., integrantes de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, contra la COOPERATIVA CONMAY, RL, representada por los ciudadanos V.S. y M.Y.. Esta Superioridad para decidir, observa lo estipulado por la parte demandante en su escrito libelar, cursante a los folios 01 al 10 de la primera pieza del presente expediente, donde entre otras consideraciones manifestó lo siguiente:

  1. - Que la parte actora desde el año 2003 posee y labora un lote de terreno de cuatro hectáreas (4 has), ubicado en la carretera nacional La Raiza, del Estado Miranda, Municipio P.C., Parroquia S.L., Sector Las Paraguitas, pero es el caso que desde el día 01 de marzo de 2010 han presentado graves conflictos con los representantes de la Cooperativa Conmay, por el lote de terreno antes mencionado.

  2. - Que en fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano G.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.443, (hoy difunto), actuando en ese entonces en representación de la Asociación Cooperativa Agropecuaria Marabal RL, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras, se declarara el derecho de permanencia que los asistía de conformidad con las previsiones legales contenidas en el articulo 17, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una parcela de cuatro hectáreas (4 has), ubicada en la Carretera Nacional La Raiza, Estado Miranda, Municipio P.C., Parroquia S.L., Sector Las Paraguitas.

  3. - Que en fecha 15 de septiembre de 2009, comparecieron por ante la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, los ciudadanos A.A.C. y O.M.R., con la finalidad que se les designara un Defensor Público, por cuanto están sufriendo perturbaciones por parte de los representantes de la Cooperativa Conmay, dichas perturbaciones consistían en la construcción de un muro para evitar su ingreso a la parcela, en consecuencia les fue nombrada la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, la abogada B.C..

  4. - Que en fecha 22 de septiembre de 2009, según consta en visita de campo Nº 22-09, del Libro de Actas y Nombramientos de la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, se presento la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, abogada B.C., conjuntamente con la abogada Mairi Quijada, por parte del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de verificar la producción que se realizaba en el lugar, la construcción de la pared de bloque que impedía la entrada al lugar por parte de los miembros de la Cooperativa Marabal RL y las personas que se encontraban en el lugar.

  5. - Que en fecha 28 de septiembre de de 2009, comparecieron por ante la Oficina Sectorial de Tierras de los Valles del Tuy del Estado Miranda, los ciudadanos A.A.C. y O.M.R., en representación de la Asociación Cooperativa Agropecuaria Marabal RL, por una parte, y el ciudadano V.S., en representación de la Cooperativa Conmay, por la otra, en la cual se convino en dicha reunión que hasta tanto no se obtuviera resolución del conflicto, se suspendería la construcción de la cerca sobre la parcela que poseen los actores y solicitaron la reubicación en otro lote de terreno, con reconocimiento de las bienhechurias construidas, así como el trabajo que han realizado durante siete (07) años, si se demostraba la titularidad de la Cooperativa Conmay, pero ninguno de los puntos se tomo en cuenta por la parte demandada.

  6. - Que en fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Protección sobre los Cultivos existentes en el referido lote de terreno, con extensión de la medida en fecha 29 de octubre de 2009.

  7. -Que en fecha 02 de diciembre de 2009, la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, abogada B.C. notificó un presunto ataque a los cultivos por parte del ciudadano V.S., en el cual se fueron destrozadas cincuenta (50) matas de plátano.

  8. - Que en fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Agrario realizó Inspección Judicial sobre el lote de terreno en comento, dejando constancia expresa de la situación en la que se encontraba el mismo, así como Informe Técnico, contentivo de veinticinco (25) fotos, elaborado por el Ingeniero Agrónomo J.R., Técnico III adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda.

  9. - Que por las reiteradas perturbaciones que han venido sufriendo en ese lote de terreno ubicado en el Sector Las Paraguitas, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Primera entrada de la Urbanización La Raiza. Sur: Carretera Nacional La Raiza. Este: Terrenos del ciudadano O.G.. Oeste: Terrenos de los ciudadanos Pulido y L.C., por parte de los representantes de la Cooperativa Conmay, representada por los ciudadanos V.S. y la ciudadana M.S., y actualmente no pueden desarrollar ningún tipo de actividad agrícola en el lugar, y han sido despojados de la tierra que a lo largo de siete (07) años venían poseyendo en forma pacifica e ininterrumpida.

  10. - Finalmente fundamentó la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 703, 697, 859 y 860 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 4, 13, 14, 15, numerales 1º, 2º, y 5º, 17º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como lo contenido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - Estimó la presente demanda, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

    Por su parte, en fecha 17 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció al tribunal de la causa, el ciudadano E.J.Y.R., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, de la parte demandada en el presente juicio, y mediante escrito cursante a los folios 144 al 145 del presente expediente, señaló lo siguiente:

  12. - Que la parte demandante manifiesta que vienen en posesión del lote de terreno, desde el año 2003, situación que es totalmente falsa ya que sus defendidos adquirieron el inmueble en cuestión en fecha 19 de octubre de 2006, y el inmueble le fue entregado libre de bienes y personas tal como lo indica el documento de Compra-Venta, por tal motivo, niega y contradice que los demandantes se encuentren en posesión del terreno desde el año 2003. Asimismo, alegan los demandantes que desde el mes de marzo de 2010, se encuentran presentando graves conflictos con sus defendidos por la posesión de la parcela, situación que se contradice con lo expuesto por los demandantes ya que existen acciones desde el año 2009, cuando en el mes de octubre se acordó una medida de protección a los cultivos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida que fue levantada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de mayo de 2010.

  13. - Que en noviembre de 2009, el Juzgado P.C. a solicitud de la parte demandada realizó Inspección Judicial, dejando establecido la construcción de los muros y que la parcela en cuestión no se encontraba ocupada por terceros, y que en los esqueletos de construcción no habitaba nadie, igualmente se dejó constancia que existen pocas matas de cambur, es decir, que estaba parcialmente sembrado, cuando en el Acta que se levantó se manifiesta que los cultivos estaban desasistidos.

  14. - Que a r.d.i. ocurrido en la parcela y sus zonas aledañas la parte demandante termino de abandonar los cultivos y la precaria posesión que hubieren podido tener, y por lo expuesto rechaza, niega y contradice que la parte demandada haya despojado al actor del lote de terreno que se pretende restituir.

  15. - Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable en autos.

  16. - Igualmente consigno copias simples de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009; de las Actas levantadas por el Tribunal Agrario de las Inspecciones practicadas en fecha 22 de octubre de 2009 y 18 de enero de 2010; y del auto de fecha 05 de mayo de 2010, donde se declara el cese de la medida de protección de los cultivos.

  17. - Finalmente solicita que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

    Ahora bien, trabada la litis, y siendo la oportunidad procesal para que el tribunal del a-quo, se pronunciase sobre el mérito de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de mayo de 2012, profirió sentencia definitiva, donde declaró sin lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por los ciudadanos A.A.C., B.T.C., J.D.B. y O.M.R., integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARABAL, RL, contra la COOPERATIVA CONMAY, RL, representada por los ciudadanos V.S. y M.S.. Asimismo, declaró improcedente la solicitud propuesta por el particular segundo del petitorio del escrito libelar, referido al cese de los presuntos actos perturbatorios. Igualmente, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida; finalmente, por cuanto la presente se he producido dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

    Visto el recurso ordinario de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, oyó en ambos efectos el recurso propuesto y ordenó remitir las copias correspondiente a esta alzada, mediante oficio Nro. 2012-236 de fecha 16 de mayo de 2.012.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PIEZA PRINCIPAL

    Riela del folio 01 al folio 10 del presente expediente libelo de demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria incoada por los ciudadanos A.A.C., B.T.C., J.D.B. y O.M.R. integrantes de la Asociación Cooperativa Agropecuaria Marabal RL, contra la Cooperativa Conmay, representada por los ciudadanos V.S. y M.S..

    Por medio de auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto a lugar en derecho la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, todo de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando asimismo boleta de citación a la parte demandada. (Folios 75 al 77).

    En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. (Folios 99 al 103).

    En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante auto declaró improcedente la acumulación solicitada por la parte actora. (Folios 105 al 109).

    En fecha 11 de octubre de 2011, compareció B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, solicitando el Beneficio de Justicia Gratuita. Igualmente en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria se pronunció sobre el beneficio solicitado. (Folios 110 al 118).

    En fecha 08 de abril de 2011, compareció la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, ciudadana B.C., Inpreabogado bajo el Nº 71.093, consignando copia simple de cartel de citación publicado en gaceta oficial. (Folios 120 al 121).

    En fecha 29 de abril de 2011, compareció la ciudadana B.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, solicitando cómputo para que tenga lugar la contestación a la demanda. (Folio 122).

    En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folios 123 al 124).

    En fecha 11 de mayo de 2011, compareció la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, ciudadana B.C., solicitando se nombre Defensor Público en la causa. (Folio 125).

    En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 05 de mayo de 2011 e instó a la parte actora a realizar las gestiones para fijar los carteles respectivos. (Folios 126 al 127).

    En fecha 15 de julio de 2011, compareció la ciudadana D.T., en su carácter de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria, dejando constancia que se cumplieron los requisitos de Publicación, fijación y consignación del cartel citación de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 128).

    En fecha 22 de julio de 2011, compareció la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, ciudadana B.C., solicitando cómputo del lapso transcurrido para que tenga lugar la contestación a la demanda. Igualmente, en fecha 29 de julio del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia Agraria ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folios 129 al 131).

    En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal a-quo ordenó oficiar a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, a fin de solicitar se designara Defensor Público Agrario de la parte demandada. (Folios 133 al 134).

    En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación del Defensor Público Agrario designado. (Folios 140 al 141).

    En fecha 12 de enero de 2012, compareció el ciudadano J.D.C., consignando boleta de notificación librado al abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público Agrario, debidamente firmada. (Folios 142 al 143).

    En fecha 17 de enero de 2012, compareció el ciudadano E.J.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda. (Folios 144 al 185).

    En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, fijó para que tuviese lugar Audiencia Preliminar en el presente juicio. (Folio 186).

    En fecha 02 de febrero de 2012, por ante el Juzgado a-quo tuvo lugar la audiencia preliminar. (Folios 187 al 189).

    En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para fijar los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia. (Folios 190 al 195).

    En fecha 23 de febrero de 2012, compareció la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, ciudadana B.C., consignando escrito de promoción de pruebas. (Folios 196 al 260).

    En fecha 24 de febrero de 2012, compareció el ciudadano E.J.Y.R., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas. (Folios 261 al 269).

    En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 270 al 277).

    En fecha 16 de abril de 2012, por ante el Juzgado a-quo, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar audiencia probatoria; posteriormente siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó dispositivo. (Folios 279 al 283).

    En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, público sentencia (Folios 284 al 306).

    En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la ciudadana abogada N.J.P.M., actuando en su carácter de Defensora Pública (E) Segunda Agraria del estado Miranda, consignando escrito de recurso de apelación. (Folios 307 al 313).

    En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la Defensora Pública de la parte actora. (Folio 314).

    En fecha 09 de julio de 2.012, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado el presente expediente contentivo de dos (02) piezas (Vto. del folio 317).

    En fecha 12 de julio de 2.012, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; así se estableció en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda de la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 318 del presente expediente).

    En fecha 25 de julio de 2012, compareció la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, consignando diligencia en la cual promovió pruebas. Posteriormente, este Tribunal Superior Primero Agrario, acordó agregar a los autos la anterior diligencia. (Folios 319 al 321).

    En fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral en la cual se oirían los informes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 322).

    En fecha 06 de agosto de 2012, esta superioridad acordó diferir la audiencia oral de informes, en virtud que le fue informado por el Defensor Público Agrario del Estado Miranda, por vía telefónica la imposibilidad de no presentarse a la misma. (Folio 323).

    En fecha 08 de agosto de 2012, ante este Tribunal Superior Primero Agrario, tuvo lugar la audiencia oral de informes y difirió el pronunciamiento oral del fallo, a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 324 y 325).

    En fecha 15 de octubre de 2012, compareció la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, solicitando se designara técnico agrario que acompañará al Tribunal en la inspección ordenada y se fijara la fecha de la realización de la misma. (Folio 326).

    En fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto acordó oficiar al Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Miranda, ciudadano F.J., a los fines que se sirviera designar un Ingeniero Agrónomo, para que asistiera este órgano jurisdiccional, en la práctica de la inspección judicial y se libró oficio Nº JSPA-328-2012. (Folios 327 al 332).

    En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, solicitando la notificación a la Defensoría Pública a los fines de la designación del Ingeniero Agrónomo. (Folio 333).

    En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, consignando el Oficio JSPA-328-2012, dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Miranda, debidamente recibido en esta misma fecha por el respectivo ente. (Folios 334 al 337).

    En fecha 23 de enero de 2013, compareció la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, consignando Oficio Nº DPCRM-1353/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Coordinación Regional, en el cual se autorizó al funcionario J.R., Ingeniero Agrónomo para que asistiera a la inspección judicial ordenada. (Folios 338 y 339).

    En fecha 24 de enero de 2013, la Abogada C.J.B.M., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (Folio 340).

    En fecha 31 de enero de 2013, compareció la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.09, asistiendo a la Asociación Cooperativa Agropecuaria MARABAL R.L, dándose por notificada del abocamiento y manifestando que no existían causales de reacusación hacia la Juez Temporal. (Folio 341).

    En fecha 25 de marzo de 2013, el Juez, ciudadano H.G.B., se reincorporó a sus labores, en virtud de sus vacaciones y ordenó la notificación de las partes. (Folio 342).

    En fecha 01 de abril de 2013, compareció la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, dándose por notificada de la reincorporación del ciudadano Juez. (Folio 343).

    En fecha 02 de abril de 2013, compareció el abogado E.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, asistiendo a la Asociación Cooperativa CANNAY, dándose por notificado de la reincorporación del Dr. H.G., Juez de este Tribunal. (Folio 344).

    En fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para practicar inspección judicial y ordenó la notificación del Ingeniero Agrónomo para que manifestare la aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptación se procederse a su correspondiente juramentación. (Folios 345 al 347).

    En fecha 29 de abril de 2013, compareció el ciudadano N.B., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando las resultas de la notificación dirigida al Ingeniero Agrónomo, ciudadano J.R.. (Folios 348 al 350).

    En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, juramentó al Ingeniero Agrónomo, ciudadano J.R., para que asistiera al Juez en la práctica de la inspección judicial. (Folio 351).

    En fecha 02 de mayo de 2013, el abogado E.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, asistiendo a la Asociación Cooperativa CANNAY R.L., solicitó el diferimiento de la inspección judicial obedeciendo a asuntos netamente profesionales. Posteriormente, este Tribunal Superior Primero Agrario, acordó mediante auto el diferimiento (Folios 352 y 353).

    En fecha 27 de junio de de 2013, compareció la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Agrario del Estado Miranda, de la parte demandante, dándose por notificada y solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folios 354 y 355).

    En fecha 02 de julio de 2013, esta superioridad mediante auto fijó oportunidad para la celebración de la inspección judicial. (Folio 356).

    En fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, tuvo lugar la inspección judicial oficiosa pautada. (Folios 347 al 349).

    En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal Superior Primero Agrario, ordenó la realización de la prueba de informes y acordó oficiar a la Alcaldía Bolivariana P.C.d.e.M.. (Folios 350 al 352).

    En fecha 30 de julio de 2013, compareció el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Temporal, consignando oficio Nº JSPA-378-2013, de fecha 10 de julio de 2013, dirigido al ciudadano V.J.G.S., Alcalde del Municipio P.C.d.E.M., el fue recibido por esa sede en fecha 22 de julio de 2013. (Folios 353 al 355).

    En fecha 07 de agosto de 2013, compareció el ciudadano E.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, actuando en su carácter de Defensor Publico en materia Agraria y como representante de la parte demandada, consignando pruebas solicitadas a la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M.. (Folios 356 al 363).

    PIEZA DE CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto ordenó aperturar cuaderno de medidas e instó a la parte a señalar el inmueble objeto de la medida respectiva. (Cuaderno de Medidas folio 01).

    En fecha 03 de junio de 2010, compareció la Defensora Pública, ciudadana B.C., consignando copia simple de documento de propiedad del inmueble respectivo. (Cuaderno de Medidas Folios 03 al 12).

    En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto consideró inoficiosa decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Cuaderno de Medidas folios 14 al 15).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada N.J.P.M., actuando en su carácter de Defensora Pública (E) Segunda Agraria de los ciudadanos A.A.C., B.T.C., J.D.B. y O.M.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2012.

    Al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 6º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de los procedimientos de desocupación o desalojos de fundos y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; con fundamento en el artículo 229 ejusdem, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación, respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio se intentó ante la competencia agraria, en virtud de los presuntos actos despojatorios, sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    LA FUNCIÓN DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL DEL DESPACHO SANEADOR, COMO INSTRUMENTO PARA EL CORRECTO DESENVOLVIMIENTO DE LOS JUICIOS AGRARIOS

    Como punto previo al fondo del asunto debatido este sentenciador estima necesario, realizar las siguientes consideraciones referidas a la naturaleza contralora de la institución procesal del despacho saneador, en virtud de considerar que tal situación reviste aspectos de eminente orden público procesal agrario, específicamente en el marco de la acción propuesta, que determina el correcto funcionamiento de los juicios tramitados por el procedimiento ordinario agrario, y en tal sentido:

    Dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el m.d.D.A. como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, muy especialmente, el juez de la segunda instancia, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Sic…omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…(omissis)…”. (fin de la cita.) (Subrayado del tribunal).

    En tal sentido, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, de fecha 12 de abril de 2.005, mreferente al citado “despacho saneador”, estableció:

    …(omissis)…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…(omisis)…

    (Subrayado de este tribunal).

    Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que en su oportunidad procesal el juzgador A-quo consideró que el libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2010, se encontraba conformado de forma imprecisa u oscura, razón por la cual, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decidió, a través del dictamen de un despacho saneador librado en fecha 27 de abril de 2010, instar a la parte actora a que señalara, en nuevo escrito libelado, el domicilio procesal exacto de la demandada, más sin embargo, nada estableció con respecto a la omisión probatoria fundamental de la cual adolecía el escrito libelado, la cual se entiende pertinente a las acciones posesorias y por lo tanto es una situación que resultaba igualmente de máxima importancia a los fines de la tramitación de la acción incoada. Esta situación debió ser advertida por la juzgadora de instancia, pues sin el señalamiento de las probanzas pertinentes, carecía de sentido iniciar el íter procesal correspondiente de la causa, ya que la acción resultaba a todas luces improcedente, como indefectiblemente ocurrió, situación violatoria al orden público procesal agrario, por lo que resultaba imposible la obtención de una sentencia ajustada a derecho, sin el saneamiento correspondiente al momento de la preparación e instrucción de la causa, dado que esta carecía de posibilidades de éxito, además del hecho evidente, que su tramitación judicial en esas condiciones, resultaba contraria a los principios y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la celeridad y a la economía procesal que todo juicio debe procurar.

    En este mismo orden de ideas y en función a la omisión probatoria en comento, quien decide considera pertinente realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la acción posesoria agraria, muy especialmente en lo referente a la idoneidad de las probanzas en las que se fundamentan este tipo de acciones, y que de acuerdo al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, deben estar acompañas o indicadas en el libelo, so pena de inadmisión; en este sentido quien decide observa, que las acciones posesorias agrarias no obstante entenderse como verdaderas acciones autónomas pertenecientes a las instituciones del Derecho Agrario, tienen su base sustantiva en acciones civiles, específicamente en aquellas denominadas como acciones interdíctales posesorias o querellas interdíctales por amparo o despojo de la posesión, previstas y sancionadas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, siendo claro, que estas últimas, vale decir, las acciones interdíctales civiles resultan claramente inaplicables a los juicios de naturaleza agraria, ello en función a las incompatibilidades existentes entre los postulados civiles, y las especificidades exclusivas e individualizantes del caso agrario tutelado por el derecho agrario social y humanista (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de julio de 2011, Expediente Nº 09-0562, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso P.A.S.P.).

    Ahora bien, no obstante a las incompatibilidades de la realidad civil frente a la realidad agraria, no resulta menos cierto que ambas instituciones comparten ciertas similitudes, siendo una de ellas su objeto procesal, pues en ambos procesos resultará de capital importancia determinar fehacientemente las situaciones fácticas o situaciones de hecho en las que se ha fundamentado la pretensión posesoria, indicando las pruebas idóneas y pertinentes que la soportarán.

    Efectivamente y partiendo de esa premisa básica, resulta claro a juicio de quien decide, que en el escrito libelado contentivo de una acción posesoria deberá proporcionarse la prueba idónea para la demostración del derecho alegado como menoscabado o violentado, elemento probatorio éste que yace en las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, y en cierta medida, en aquellas pruebas que buscan compeler algún tipo de confesión judicial asistida, como lo son las posiciones juradas o el juramento decisorio.

    Así pues, resulta claro que en tal condición probatoria, muy especialmente en la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción directa de los hechos en su condición de tiempo y modo, radica en gran medida el éxito de la pretensión incoada, pues, como se advirtió ut supra, las situaciones de hecho en la que se fundamentan las acciones posesorias, requieren para su demostración, la utilización de la probanza idónea para ello.

    Ahora bien, hecha la consideración anterior, vale decir, establecido que en las acciones posesorias agrarias resulta de capital importancia, la demostración de las situaciones fácticas en las cuales se fundamentan los hechos constitutivos del presunto despojo o perturbación de la posesión, fuere el caso, pues el éxito o el fracaso de la pretensión depende en gran medida de ellas, es por lo que resulta evidente a juicio de este sentenciador, que los medios probatorios idóneos, vale decir, la prueba testimonial, y en cierta medida, la prueba de posiciones juradas y/o el juramento decisorio, pueden considerarse como las pruebas fundamentales de este tipo de acciones, vale decir, de las acciones posesorias agrarias, pues, su inexistencia en el juicio conllevara inexorablemente, al fracaso de la pretensión del demandante posesorio en sede agraria, como efectivamente ocurrió.

    Del tantas veces citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende, que el legislador especial hizo un claro señalamiento con respecto a la introducción y preparación de la causa agraria tramitada por el procedimiento ordinario agrario, estableciendo, entre otras consideraciones de interés, que el actor, en caso de promover testigos o posiciones juradas, deberá, en su libelo de demanda, identificarlos de forma clara y completa, indicando nombre, apellido y domicilio, pues, las mismas no serán admitidas con posterioridad en juicio, por lo que, en estricto razonamiento lógico debe concluirse que en las acciones posesorias agrarias, la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas, deberán promoverse en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, ya que como lo indica el texto normativo previsto en el artículo 199 ejusdem, las mismas serán inadmisibles en una oportunidad procesal diferente.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta meridianamente claro para este sentenciador, que la juzgadora de instancia en la oportunidad de ordenar el despacho saneador de fecha 27 de abril de 2010, debió establecer en su requerimiento saneador, que la actora indicase de forma clara y precisa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 ibidem, la identificación de los testigos sobre cuyas deposiciones se fundamentaría la demostración de los hechos alegados como violatorios al derecho de posesión, así como la identificación de cualquier otra de las pruebas que permitida por el ordenamiento jurídico, que sea capaz de demostrar fehacientemente, las situaciones sobre las cuales se fundamenten los hechos constitutivos de la demanda, en este caso los referidos al despojo de la posesión, pues será tal cúmulo, el que conformará el elemento probatorio fundamental de la acción posesoria agraria, pruebas estas que serán inadmisibles, en caso de ser promovidas en una oportunidad procesal distinta a la presentación del escrito libelado, ya que como se estableció ut-supra carecía de sentido iniciar el íter procesal correspondiente de la causa, si esta a todas luces resultaba improcedente, situación violatoria al orden público procesal agrario y por lo tanto resultaba imposible la obtención de una sentencia ajustada a derecho, además del hecho evidente, que su tramitación judicial resultaba contraria a los principios y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la celeridad y a la economía procesal que todo proceso debe procurar.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, muy especialmente en aquello referido a la función contralora y reordenadora del proceso que siempre debe observar el juez agrario, y del carácter de estricto orden público procesal agrario, es por lo que este Juzgado Superior Agrario, a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, ordena de oficio reponer la presente causa al estado de que el juez a-quo, mediante el dictamen de un despacho saneador, inste a la parte demandante a corregir su escrito libelado con las observaciones ampliamente reseñadas en este fallo, vale decir, con la reseña e identificación expresa de las pruebas idóneas a promover en dicha causa, que no es otra que la acción posesoria por despojo. Y así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto previo antes analizado, se declara la nulidad de todas las actuaciones, al momento de que se dicte el aludido despacho saneador, resultando inoficioso proceder a revisar al fondo de la presente demanda. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVO.

    En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone de oficio la presente causa al estado que el juez de instancia, mediante el dictamen de un nuevo despacho saneador, a tenor de lo estatuido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inste a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones contenidos en su escrito libelado, con referencia a las precisiones hechas en este fallo, referidas a la identificación expresa de las pruebas idóneas y pertinentes a promover en dicha causa. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara la nulidad de todas las actuaciones. Y así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO

Se deja expresa constancia, que el presente fallo es publicado dentro del término legal para ello. Y así se decide.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P.M..

En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.P.M..

Expediente Nº 2.012-5415. HGB/mp/yr/fb/jlam.

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