Decisión nº 028-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad Con Amparo Cautelar. Tsj.Spa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0406-07

En fecha 16 de noviembre de 2007, la abogado I.A.R.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.367, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), persona jurídica sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8 del Protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el Nº 6, tomo I del Protocolo Primero, interpuso acción de A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA, en virtud de la licitación Nº FMH-CL-L6-001-2007, registrada y editada el 4 de septiembre de 2007, “con situación actual para esa fecha de ABIERTA” que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda le otorgó a la Fundación Misión Hábitat, a los fines de que ésta construyera en la Base Aérea F.d.M., un Conjunto Residencial que se denominaría La Carlota.

Asimismo, la abogado I.A.R. asiste en la presente causa al ciudadano L.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2.074.313, en su condición de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC) y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA, personas jurídicas debidamente inscritas, la primera en la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 6, Tomo 10, del Protocolo Primero del día 7 de febrero de 2002, y la segunda por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1 de junio de 1988, bajo el N° 30, tomo 11 del Protocolo Primero; igualmente asiste a la ciudadana H.G., titular de la cédula de identidad N° 4.769.662, en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., persona jurídica sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 7 de noviembre de 2000, bajo el N° 39, tomo 11 Protocolo Primero; y por último asiste al ciudadano A.I., titular de la cédula de identidad N° 2.114.317 en su carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL, CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ (Municipio Libertador, Dtto. Capital) y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA, personas jurídicas sin fines de lucro, debidamente inscritas, la primera por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de octubre de 1978, bajo el N° 16, tomo 5 del Protocolo Primero; y la segunda por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 4 de mayo de 1995, bajo el N° 45, tomo 22 del Protocolo Primero.

Todos ellos, partes actoras en la presente causa.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el recurrente, que el Instituto de Patrimonio Cultural en fecha 30 de junio de 2005, mediante P.A. Nº 012/05 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, declaró “Bien de Interés Cultural cada una de las manifestaciones tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005”.

Indica que la Base Aérea F.d.M., fue incluida dentro del catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano Nº MI 07, bajo la siguiente dirección: Autopista F.F., Av. E.B., Chuao, Pág. 21 De lo Construido.

Sostiene que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda “sin que medie un acto administrativo que lo respalde” emitió licitación Nº FMH-CL-L6-001-2007, editada y registrada en fecha 4 de septiembre de 2007, “con situación actual para esa fecha de ABIERTA” a la Fundación Misión Hábitat a los fines de que ésta construyera en esa área, un conjunto Residencial llamado La Carlota.

Argumenta la Apoderada Judicial de la parte actora, que tanto los hangares como otras construcciones que integraban la extinguida Base Militar Aérea La Carlota, fueron demolidos como consecuencia de la referida licitación.

Señalan, que el Diario El Mundo elaboró una sinopsis de “acciones administrativas destinadas a instalar en la sede de la antigua Base aérea F.d.M. en la Carlota un Parque Tecnológico”.

Asimismo, indica que por poseer la Base Aérea La Carlota un gran valor histórico, se le otorgó el reconocimiento expreso de “bien cultural de rango nacional”. Aunado a ello, alega que la ya referida Base otorga a la ciudad y a los dos municipios dentro de los que se encuentra ubicada, un paisaje típico que permite una fluida ventilación entre el Ávila y el Sur del Área Metropolitana de Caracas.

Sostiene que, la Ciudad de Caracas paulatinamente ha sido despojada de una gran parte de su “patrimonio histórico”, ello así por intereses mercantilistas, y que tal arrebato se ha realizado sin la menor planificación necesaria, que por el contrario los mencionados despojos se han efectuado de una manera improvisada y precipitada, sin valorar las opiniones de los vecinos y de los ciudadanos que habitan en las urbanizaciones y barrios que eventualmente podrían ser afectados por tal situación y de aquellos que tienen derechos adquiridos a “disfrutar de ese espacio en la forma originaria para la cual fue concebido”, asimismo alegan que tal proceder sólo conduce al agravamiento de los problemas.

En este orden de ideas, la parte accionante denuncia que bajo estas premisas nos encontraríamos no sólo frente a “un abuso de autoridad, un atentado contra la memoria histórica de los municipios Sucre y Chacao y contra la salud e incluso de dichos habitantes y de la ciudad toda”, sino también afectaría de forma directa la “opción” de tráfico aéreo que ha tenido esa Base Aérea por más de cincuenta años, eliminando así la eventual posibilidad de un aterrizaje de emergencia.

Sustentando tales afirmaciones, trae a autos el ejemplo de la catástrofe en el Municipio Vargas en el año 1999, fundamentando que la mencionada Base Aérea “fue la única alternativa viable para la evacuación de las víctimas, puesto que no había ninguna otra vía terrestre para auxiliarlas”.

Indica que, la creación de un conjunto residencial dentro de la Base Aérea La Carlota, no constituye solución real a los problemas habitacionales que aquejan a la ciudad de Caracas y que éstos podrían encontrar una salida en otros espacios de la ciudad. De la misma manera expresa que las estrategias empleadas para solucionar un problema como lo es el de vivienda, deben ser integrales y no proyectos sin la menor planificación.

Así pues, presentan a este Juzgador una interrogante, “Repetimos con los vecinos: ¿Dónde esta la consulta a las comunidades sobre el uso de los espacios que le pertenecen a todos, el estudio de impacto ambiental, vial, socioeconómico, de servicios, de cualquier proyecto de esta envergadura? ¿El derecho a la información oportuna?.

Destaca, en reiteradas oportunidades que “la antigua Base Aérea F.d.M., está comprendida dentro de la zona de seguridad respectiva.”

Para respaldar tales afirmaciones, invoca lo establecido en el artículo 2, 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que determina obligaciones concretas, concernientes al Patrimonio Cultural de la Nación, el cual expresa:

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

Con fundamento en el artículo precedente, alega el accionante que la Base Aérea La Carlota, por haber sido declarada patrimonio cultural “constituye un ejemplar cultural único, cuya historicidad y culturidad no admite el ser destinado a otros fines que desvirtúen su configuración originaria con pretextos simplemente fácticos, sin consulta de la comunidad, uso y destino de este, cuya realización constituye una violación expresa a dicha declaratoria y a derechos humanos fundamentales como lo son los de la cultura, la salud y la preservación del medio ambiente”.

En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte actora, invoca el artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual establece la obligación de la República en la defensa y salvaguarda de todos aquellos conjuntos o lugares que formen parte del Patrimonio Cultural.

Alega el accionante, que en virtud de lo establecido por la norma in commento, se encuentra justificada su intervención en la causa bajo examen, ello “en pro de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de Venezuela y su capital Caracas, cualquiera sea el estado y lugar en que estos se encuentren”.

En razón de lo anterior, arguye que el “Ministerio de la Vivienda, y el Ministerio de Ciencia y la Tecnología”, con tal actuación, desvirtuarían la historia, la salud ambiental y seguridad de la ciudad, en los casos de cataclismos que nos acaecen.

Por lo anteriormente expuesto adujo que El Ministerio del Poder Popular para la vivienda y el Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología “sin seguir un procedimiento administrativo sujeto a la Constitución y a las Leyes pertinentes, entre ellas la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Ordenación Urbanística, sino actuando de facto, pretenden ambos despachos cambiar de uso y destino a un bien cultural incluido en la lista patrimonial de bienes declarados culturales”, y que ello viola directamente las disposiciones consagradas en la Constitución Nacional; asimismo afirma que de consumarse esas actuaciones se causaría un daño irreparable, ello porque se estaría privando de un espacio proclive al desarrollo de la naturaleza.

En virtud de lo precedente, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, solicitó A.C. contra las actuaciones de los Ministerios ya mencionados.

Asimismo, la representante judicial de la parte actora, solicitó la nulidad absoluta y de pleno derecho de la Licitación N° FMH-CL-L6-001-2007, registrada y editada el 4 de septiembre de 2007 “con situación actual para esa fecha de ABIERTA, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT”, de igual forma solicita la nulidad de cualquier otro acto administrativo o disposición, que viole los artículos constitucionales invocados por ella misma.

Como petitorio final, requirió como medida cautelar innominada, que se ordene la suspensión “de las referidas acciones de dichos despachos y fundación mencionados”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C., y a tal efecto precisa las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. del caso de marras, es incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), en virtud de la licitación que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, le otorgó a la Fundación Misión Hábitat, a los fines de la creación de un conjunto residencial denominado “La Carlota”, dentro de las instalaciones de la Base Aérea La Carlota; y como consecuencia de ello, ya han demolido los hangares y otras construcciones de la referida Base Aérea.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal observa que la presente acción versa sobre un interés que no es rigurosamente directo del accionante, por el contrario, es un interés que le corresponde a un grupo indeterminado de personas, sin detrimento a que cada individuo pueda efectivamente formar parte de esa pluralidad de personas.

Esto es, lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado Interés Difuso, entendiéndolo como un interés legítimo que le es atribuido a un grupo indeterminado de la sociedad, mediante el cual, cualquiera de sus integrantes, puede accionar en el caso de que sean vulnerados o afectados sus intereses legítimos.

Resulta menester destacar, que el M.T. ya se ha pronunciado con respecto a cuál Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer las causas interpuestas por intereses difusos, y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2000 estableció:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano J.R.U. llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como R.M. y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses. (…).

Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. (…).

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.(…).

Dado lo expuesto, en quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, ya que en el ordenamiento jurídico están reconocidos esos derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja, y que se le exige a quien debe una prestación de objeto indeterminado

. (Subrayado Nuestro)

Se desprende de lo anterior, que la acción por intereses difusos nace cuando los derechos y garantías consagradas en el texto constitucional son vulnerados, y consecuencialmente es afectada una totalidad o grupo de personas; así pues, este Juzgador observa que la presente acción de A.C. versa sobre un “Bien de Interés Cultural” que, según lo alegado por la parte actora, se encuentra registrado en el “I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano”.

En este orden de ideas, el caso bajo estudio no atiende a un interés personal y directo, en el cual, una persona se ve afectada de forma directa y particular, por el contrario, estamos en presencia de un interés difuso, en el entendido de que la preservación de un “Bien de Interés Cultural” corresponde a una pluralidad indeterminada de sujetos, y que cada individuo posee sólo por el hecho de formar parte de la colectividad por lo que al accionante al fundamentar su pretensión de a.c. en el dispositivo contenido en el artículo 99 de la Carta Magna, activa los órganos jurisdiccionales para hacer valer un interés particular sino en interés de una generalidad de individuos no determinable. Atendiendo a dicho razonamiento, resulta menester a este Sentenciador, determinar que la pretensión del caso que nos ocupa, versa sobre un interés difuso, es decir, el derecho de la ciudadanía a la preservación y conservación del patrimonio cultural tangible, en este caso, según lo afirma la parte actora, las instalaciones y edificaciones pertenecientes a la Base Aérea Generalisimo F.d.M., también denominada “La Carlota”, y no sobre un interés personal y directo de los accionantes,

Precisado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador, hacer referencia a Sentencia de fecha 1 de octubre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone:

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, esta Sala en al sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, en relación al contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule su competencia.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal observa que, en virtud de que no se ha dictado aún una ley procesal que regule la materia de intereses colectivos y difusos y que la presente causa versa sobre un interés difuso; corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir la acción de A.C. interpuesta, razón por la cual se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C., interpuesta por la abogada I.A.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), igualmente en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: L.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2074313 en su carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC), y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA, asimismo actuando como representante judicial de la ciudadana H.G., titular de la cédula de identidad N° 4769662, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., y del ciudadano A.I., titular de la cédula de identidad N° 2114317, en su condición de Presidente del COMITÉ CULTURAL, CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declina su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

El Juez,

El Secretario,

E.R.M.E.

En esta misma fecha, 28/11/2007siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0282007

El Secretario,

M.E.

Exp. 0406-07

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