Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extraoficiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2007, por la parte intimante, profesional del derecho A.L.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la subincidencia surgida en la incidencia cautelar a que se contrae dicho cuaderno, con motivo de la solicitud de limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados seguido por la apelante, actuando por sus propios derechos, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO RESIDENCIAS PARQUE MANZANARES, formulada, en escrito de fecha 8 de noviembre de 2007, por el coapoderado judicial de ésta, mediante la cual dicho Tribunal suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 6 de agosto del citado año “sobre la totalidad de las edificaciones a que se refiere el cuaderno de medida, ubicados en el Conjunto Residencial Parque manzanares [sic]” (sic) y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sólo “sobre los módulos habitacionales Nros. [sic] 34, 68, 69 y 70, por considerar que con esta medida es mas [sic] que suficiente para garantizar las resultas del juicio” (sic).

Por auto del 19 de noviembre de 2007 (folio 127), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor original del presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 10 de diciembre de 2007 (folio 131), dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02977.

De los autos se evidencia que sólo la parte actora apelante promovió pruebas en esta instancia, cuya admisión fue negada por esta Superioridad mediante auto del 19 de diciembre de 2007, con fundamento en las razones allí expuestas (folio 181).

Por escrito de fecha 11 de enero de 2008, que obra agregado a los folios 183 al 199, la actora apelante presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto del 28 de enero de 2008 (folio 200), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.

En auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 201), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y por hallarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 31 de marzo de 2008 (folio 202), este Tribunal dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, por encontrarse para entonces en ese mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en esa misma etapa procesal otros juicios más antiguos de las misma materias anteriormente indicadas.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio por cobro de honorarios profesionales mencionado en el encabezamiento de este fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a solicitud de la parte actora, abogada A.L.G., formulada mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007 (folios 12 al 49), por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el 6 de agosto de 2007 decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que identificó así: “LOTE A: Parcela 18, Parcela 36, Parcela 37, Parcela 38, Parcela 39, Parcela 40, Parcela 41, Parcela 42, Parcela 43, Parcela 44, Parcela 45, Parcela 46, Parcela 47, Parcela 48, Parcela 49, Parcela 50, Parcela 51; LOTE B: Parcela 19, Parcela 20, Parcela 21, Parcela 22, Parcela 23, Parcela 24, Parcela 25, Parcela 26, Parcela 27, Parcela 28, Parcela 29, Parcela 30, Parcela 31, Parcela 32, Parcela 33, Parcela 34, Parcela 52, Parcela 53, Parcela 54, Parcela 55, Parcela 56, Parcela 57, Parcela 58, Parcela 59, Parcela 60, Parcela 61, Parcela 62, Parcela 63, Parcela 64, Parcela 65, Parcela 66, Parcela 67, Parcela 68, Parcela 69, Parcela 70, todos ubicados el Conjunto Residencial Parque Manzanares, Municipio Campo E.d.e.M., cuyas áreas y linderos y demás características, se encuentran descritos en documento protocolizado [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 21 de septiembre de 2.005, bajo el N° 07, folio 46 al 68, protocolo primero, tomo Décimo Primero [sic] Tercer Trimestre del citado año” (folios 50 y 51) (Mayúsculas propias del original).

Consta de los autos que, en esa misma fecha, --6 de agosto de 2007-- se libró y remitió al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., oficio Nº 851, participándole de la medida, el cual, según se evidencia de la comunicación N° 52, del 13 de agosto de 2007 (folio 54), fue recibido en dicha Oficina en esa misma data.

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2007 (folio 55), el ciudadano J.A.Q.G., con el carácter de Presidente de la asociación civil demandada, asistido por los abogados M.I.V.B. y R.D.C.M., con fundamento en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los referidos inmuebles, alegando que la misma le está causando graves perjuicios a su representada, “ya que se están afectando derechos e intereses de sujetos beneficiarios de vivienda [sic] de interés social, quienes se ven privados de adquirir la plena propiedad de las viviendas que requieren urgentemente para cobijar a sus familias, puesto que están en riesgo de perder el subsidio que les otorga el estado Venezolano a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavi)” (sic). A tal efecto, consignó contrato de fianza otorgada a favor de su representada, por la empresa CATATUMBO S.A., el cual obra agregado a los folios 56 al 58, mediante el cual ésta se constituye en fiadora solidaria de aquélla hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 143.558.257,oo), para garantizar “a este honorable Tribunal y responder de cualquier daño y perjuicio en relación con la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 6 de agosto de 2007” (sic). Finalmente, dicho ciudadano pidió se admitiera tal garantía y se proveyera lo conducente a la brevedad posible.

En auto dictado el 11 de octubre de 2007 (folio 60), el Tribunal de la causa se pronunció sobre tal pedimento, negando el mismo por considerar que “para […] suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar debe el solicitante proceder conforme al parágrafo Tercero [sic] del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2007 (folios 61 y 62), el prenombrado ciudadano J.A.Q.G., en su indicado carácter de representante legal de la asociación civil demandada en esta causa, asistido por la profesional del derecho M.I.V.B., con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo una aclaratoria de la mencionada decisión dictada el 11 del mismo mes y año, en virtud de que --a su decir-- “no ha quedado establecido la razón por la que se niega la solicitud de levantamiento de la medida…” (sic).

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2007 (folio 64), la misma abogada mencionada en el párrafo anterior, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria de fecha 11 del mismo mes y año.

Por decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007 (folio 65), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria antes referida, y al efecto, luego de transcribir el ordinal 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a manera de aclaratoria expresó que la “caución o garantía suficiente en el caso de proceder, deberá recaer sobre el doble de lo demandado más el treinta por ciento (30%) de las costas demandadas y calculadas prudencialmente por este Tribunal, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 373.251.468,oo) y en virtud de que se trata de una empresa mercantil aseguradora la misma deberá llenar los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Mediante auto del 24 de octubre de 2007 (folio 68), el Juzgado de la recurrida admitió dicha apelación en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, en providencia de fecha 7 de noviembre del mismo año (folio 71), dispuso darle entrada y el curso de ley.

En diligencia de fecha 7 de noviembre de 2007 (folio 76), la abogada M.I.V.B., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada recurrente, desistió del recurso de apelación interpuesto, acto de autocomposición procesal éste, que, por decisión de esa misma fecha (folio 82), el prenombrado Juzgado Superior, con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dio por consumado, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, por tal motivo, devolvió el presente cuaderno al Tribunal de la causa, el cual lo recibió el 8 del mismo mes y año antes citado (folio 85).

Mediante escrito presentado en esa misma fecha --8 de noviembre de 2007--, que obra agregado a los folios 87 y 88, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado R.D.C.M., expuso, en resumen, que su representada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, es propietaria del parcelamiento ubicado en el sector Manzano Alto, “Jurisdicción” (sic) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., en el cual ha venido edificando con créditos de intereses social concedidos por el Banco Sofitasa, un conjunto de habitación denominado “Parque Mazanares”, constante de sesenta y cuatro (64) viviendas terminadas, algunas ya entregadas a sus beneficiarios, y otras, en espera del otorgamiento del crédito; y cuarenta y seis viviendas en construcción, debidamente financiadas por los entes crediticios de acuerdo a la política de vivienda gubernamental, tal como consta en documentos de condominio registrados en el Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo el Nº 32, tomo tercero, protocolo primero, de fecha 25 de abril de 2007 y Nº 38, tomo undécimo, protocolo primero, de fecha 25 de agosto de 2006, que produjo en copias fotostática simples (folios 89 al 98 y 99 al 111 respectivamente). Que el referido conjunto habitacional “tiene un valor actual de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por unidad, incluido el módulo habitacional y el terreno, para un gran total de MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00), según consta en avalúo de fecha reciente, realizado por el Arquitecto [sic] Carlos E. Lozada G” (sic), que produce y obra agregado a los folios 112 al 118. Que sobre la totalidad de las edificaciones se ha dictado la medida de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere el presente cuaderno, circunstancia ésta “que afecta notable y sensiblemente a los asociados en la Asociación, todas personas humildes que le anima el único propósito de obtener una vivienda digna haciendo uso de los planes crediticios concedidos por el gobierno nacional” (sic). Que, por esa razón, solicita muy comedidamente al Juez de la causa que, en “aplicación de la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (sic), ordene la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para que la misma se circunscriba a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y, al efecto, sugiere que tal medida “se materialice solamente sobre los módulos habitacionales Nros [sic] 34, 68, 69 y 70, las [sic] que por su valor actual cubren suficientemente el monto acordado por el Tribunal y de esta manera se evite un daño irreparable, lo cual produciría irreparables [sic] daños a los asociados” (sic). En adición a lo expresado, el prenombrado profesional del derecho alegó que, de conformidad con las normas legales que la regulan, así como constante y reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República, “las medidas cautelares sólo proceden cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del solicitante (periculum in mora) y presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ello en razón de que están destinadas a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivo” (sic). Que “al dar contestación a la intimación propuesta, hemos [han] alegado la prescripción del derecho de la demandante con fundamento en documento de renuncia vinculante como consultora jurídica de nuestra representada, e igualmente hemos presentado elementos suficientes probatorios de pagos de sumas de dinero efectuadas a la intimante…” (sic). Que, por ello, solicita se valoren y tomen en cuenta esas circunstancias, “del mismo modo que se hizo al considerar lo solicitado por la accionante” (sic), a los fines de que se acuerde su pedimento, suspendiendo la medida acordada o reduciéndola al mínimo necesario, para que “se aminore el grave daño que pudiera derivar para la Asociación….” (sic) que representa.

En sentencia interlocutoria dictada el 9 de noviembre de 2007 (folios 119 al 121), el Tribunal a quo se pronunció respecto de la referida solicitud, que le formulara en el día anterior el prenombrado coapoderado judicial de la parte demandada, y, por considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar de marras “excedió para garantizar las resultas del juicio” (sic), con fundamento en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, procedió a suspenderla, ordenando “oficiar de dicha suspensión a los organismos competentes” (sic). Igualmente, en dicho fallo, “a los fines de garantizar las resultas del juicio” (sic), el mencionado Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar “sobre los módulos habitacionales Nros. [sic] 34, 68, 69 y 70” (sic), por considerar que con esa medida “es mas [sic] que suficiente para garantizar las resultas del juicio” (sic). Y, finalmente, ordenó “participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se coloque [colocara] la debida nota marginal de dicha medida…” (sic). En efecto, la sentencia de marras es del tenor que, por razones de método, se reproduce a continuación:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]. Mérida, nueve de Noviembre del dos mil siete.

197° y 148°

I

Mediante auto de fecha de fecha [sic] 06 [sic] de agosto de 2007, en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar se decreto [sic] medida sobre la totalidad de las edificaciones a que se refiere el cuaderno de medida, y participada mediante oficio bajo el N° [sic] 851, al Registrador Subalterno Inmobiliario de Registro Publico [sic] del Municipio Campo E.d.E.M..

Mediante escrito suscrito en fecha 08 [sic] de Noviembre [sic] de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio RUBERN [sic] D.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Provivienda Ejido, mediante el cual solicita, que en aplicación de la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordene la limitación de la medida decretada, para que la misma se circunscriba a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

II

De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente [sic] se observa, que la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada por este Tribunal recae sobre los siguientes inmuebles: LOTE A: Parcela 18; Parcela 36; Parcela 37; Parcela 38; Parcela 39; Parcela 40; Parcela 41; Parcela 42; Parcela 43; Parcela 44; Parcela 45; Parcela 46; Parcela 47; Parcela 48; Parcela 49; Parcela 50; Parcela 51; LOTE B: Parcela 19; Parcela 20; Parcela 21; Parcela 22; Parcela 23; Parcela 24; Parcela 25; Parcela 26; Parcela 27; Parcela 28; Parcela 29; Parcela 30; Parcela 31; Parcela 32; Parcela 33; Parcela 34; Parcela 52; Parcela 53; Parcela 54; Parcela 55; Parcela 56; Parcela 57; Parcela 58; Parcela 59; Parcela 60; Parcela 61; Parcela 62; Parcela 63; Parcela 64; Parcela 65; Parcela 66; Parcela 67; Parcela 68; Parcela 69; Parcela 70; todos ubicados en el Conjunto Residencial Parque manzanares [sic], Municipio Campo E.d.E.M., cuyas áreas [sic] linderos y demás características, se encuentran descritos en documento Protocolizado [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico [sic] del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 21 de septiembre de 2.005 [sic], bajo el N° 07 [sic], folio [sic] 46 al 68, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero [sic] Tercer Trimestre del citado año.

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que con la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada excedió para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha de fecha [sic] 06 [sic] de agosto de 2007, sobre la totalidad de las edificaciones a que se refiere el cuaderno de medida, ubicados en el Conjunto Residencial Parque manzanares [sic], Municipio Campo E.d.E.M., cuyas áreas [sic] linderos y demás características, se encuentran descritos en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico [sic] del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 21 de septiembre de 2.005 [sic], bajo el N° 07 [sic], folio [sic] 46 al 68, protocolo primero, tomo décimo primero [sic] tercer trimestre del citado año. Y participada mediante oficio bajo el N° 851, al Registrador Subalterno Inmobiliario Publico [sic] del Municipio Campo E.d.E.M., todo ello de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ordenado oficiar de dicha suspensión a los organismos competentes.

Así mismo [sic] y a los fines de garantizar las resultas del juicio este Juzgado decreta medida de prohibición de enajenar y grava, sobre los módulos habitacionales Nros. [sic] 34, 68, 69 y 70, por considerar que con esta medida es mas que suficiente para garantizar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el periculum in mora y el fumus bonis juris, es decir, se esta protegiendo al demandante del temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y evitando perjuicios con consecuencias directas en el procedo principal. Se ordena participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se coloque la debida nota marginal de dicha medida en el documento anteriormente señalado. Oficiese [sic] (omissis)

(sic). (folio 119 y 120) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2007 (folio 124), la parte actora, abogada A.L.G., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la profesional del derecho M.I.V.B., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se negara la admisión del recurso de apelación interpuesto, por considerar que en el procedimiento de medidas preventivas no se contempla tal medio de gravamen “cuando las mismas han sido decretadas” (sic), sino que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece “la figura de la oposición solo respecto de la parte contra quien obre la medida, pero no de la beneficiada con ella” (sic). Que dicha norma sí contempla una articulación probatoria, haya o no habido oposición, pero en ningún caso se consagra la apelación” (sic).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 127), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación, cuyo conocimiento --como se indicó ut supra-- correspondió por distribución a esta Superioridad.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si la solicitud formulada el 8 de noviembre de 2007, por el profesional del derecho R.D.C.M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO RESIDENCIAS PARQUE MANZANARES, que dio origen a la subincidencia en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada, fue o no sustanciada y decidida por el a quo conforme al procedimiento que legalmente le correspondía. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” surgidas en un proceso en curso que no tenga pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que la subincidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de la solicitud formulada en escrito presentado ante el a quo en fecha 8 de noviembre de 2007, por el abogado R.D.C.M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas --cuyo resumen se hizo en la parte motiva de esta sentencia-- solicitó al Juez de la causa que, en “aplicación de la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordenara la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la causa a que se contrae este cuaderno, para que la misma se circunscribiera a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y, al efecto, sugirió que tal medida “se materialice solamente sobre los módulos habitacionales Nros [sic] 34, 68, 69 y 70, las [sic] que por su valor actual cubren suficientemente el monto acordado por el Tribunal y de esta manera se evite un daño irreparable, lo cual produciría irreparables [sic] daños a los asociados” (sic). En adición a lo expresado, el prenombrado profesional de derecho, alegó que, de conformidad con las normas legales que la regulan, así como constante y reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República, “las medidas cautelares sólo proceden cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del solicitante (periculum in mora) y presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ello en razón de que están destinadas a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivo” (sic). Que al dar contestación a la intimación propuesta, alegaron “la prescripción del derecho de la demandante con fundamento en documento de renuncia vinculante como consultora jurídica de nuestra representada” (sic), e igualmente presentaron “elementos suficientes probatorios de pagos de sumas de dinero efectuadas a la intimante…” (sic). Que, por ello, solicita se valoren y tomen en cuenta esas circunstancias, “del mismo modo que se hizo al considerar lo solicitado por la accionante” (sic), a los fines de que se acuerde su pedimento, suspendiendo la medida acordada o reduciéndola al mínimo necesario, para que “se aminore el grave daño que pudiera derivar para la Asociación….” (sic) que representa.

Es evidente que la solicitud de marras se subsume en uno de los supuestos hipotéticos de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en virtud que la subincidencia que originó tal pedimento no tiene pautado en el Código de Procedimiento Civil ningún trámite especial para su sustanciación y decisión, el Juez de la causa, por una necesidad de procedimiento, debió aplicar al efecto el previsto en dicho dispositivo legal. En consecuencia, en la misma fecha en que el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada formuló tal solicitud --8 de noviembre de 2007--, el Juez de la causa debió dictar un auto, ordenando a la demandante, abogada A.L.G., que en el día (de despacho) siguiente expusiera lo que tuviera a bien respecto a dicho pedimento, e hiciéralo o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debía dictarla al noveno día.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado sino que, por el contrario, en la sentencia apelada, pronunciada el 9 de noviembre de 2007, es decir, el día de despacho inmediato siguiente a aquel en que fuera formulada la referida solicitud de limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por la representación judicial de la parte demandada, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir tal pedimento, el cual declaró procedente, con el agravante de que esa decisión --como lo revela la transcripción hecha ut supra-- carece en absoluto del requisito de motivación, exigido a toda sentencia por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la inficiona de nulidad, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así se declara.

Es evidente que con el indicado proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha subincidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la demandante, abogada A.L.G., a cuya instancia se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de marras, de su derecho a ser oída en el primer grado de jurisdicción y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención y, eventualmente, promover pruebas en la articulación contemplada por el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 de dicho Código.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez de esta subincidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las antes citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente subincidencia con posterioridad a la solicitud de limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar de marras, formulada en escrito presentado el 8 de noviembre de 2008, por el representante judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidir la subincidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente subincidencia con posterioridad a la solicitud de la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados a que se contrae el presente cuaderno, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2007, que obra agregado a los folios 87 y 88, por el abogado R.D.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 9 del citado mes y año.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud, es decir, el 8 de noviembre de 2007, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir la subincidencia surgida en virtud del referido pedimento formulado por la parte demandada conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente cuaderno, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la ciudadana A.L.G., que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la referida solicitud, y hágalo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho o hechos, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por la múltiple competencia material que tiene legalmente atribuida este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 02977

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