Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: R.M.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.505.017.

Abogados apoderados: Segundo R.R.R. y Hayarith R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.758 y 55.012, respectivamente.

Querellada: Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Nuestra Señora del Rosario”, representada legalmente por su presidenta ciudadana M.d.C.A.G., titular de la cedula de identidad N° 7.513.455.

Apoderado judicial: Abg. C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.160.

Motivo: Amparo constitucional

Expediente: N° 5.106

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por ella, ante la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al derecho a una vivienda adecuada consagrados en los artículos 49 y 82 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto realizado el 27 de septiembre de 2005 por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Nuestra Señora del Rosario” (en lo adelante OCV) relativo al sorteo de una vivienda signada con el Nº 165 que le había sido designada en la urbanización que patrocina la indicada OCV, el cual –dice- es un acto que tiene carácter sancionador.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 8 de mayo de 2006 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 10 de mayo de 2006 y se le dio entrada el día 11 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos.

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción (el Tribunal Segundo) el 2 de mayo de 2006.

Ahora bien, interpretando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud del criterio sentado en sentencia de 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.), que estableció: “…(omissis).....3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….” (negrita del Tribunal) es claro que este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La accionante manifestó en su solicitud:

  1. Que ingresó como socia de la OCV de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy el 18 de junio de 2000, según acta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. del estado Yaracuy en fecha 21 de agosto de 2000 (anexo “A”).

  2. Que cumplió con los requisitos exigidos por la OCV, (documentación, pago de cuotas, compra del terreno) con el fin de que en el terreno comprado en comunidad con la OCV se construirían casas mediante convenio realizado entre ésta y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

  3. Que una vez construidas las casas y entregadas por la empresa constructora a la OCV, ésta procedió a la asignación de las mismas entregando las respectivas llaves a cada socio beneficiado.

  4. Que le correspondió la asignación de la casa Nº 165, por lo que se suscribió un acta compromiso en fecha 6 de septiembre de 2002 y la correspondiente entrega de las llaves (anexo “B”).

  5. Que el 27 de septiembre de 2005, en una presunta asamblea de la OCV se levantó acta, cuya existencia desconoce, donde se decidió sortear algunas casas que habían sido asignadas a determinados socios por mantener deudas por distintos conceptos, por no cumplir con los recaudos solicitados y por haber falseado documentación.

  6. Que de esa situación se enteró el día 28 de septiembre de 2005 por intermedio de otro socio, quien le informó que la gran mayoría de los socios debían pagar cuotas por concepto de gastos de vigilancia así como otros conceptos que no le informó.

  7. Que en vista de la información suministrada por el socio se trasladó a la urbanización que patrocina la OCV y solicitó información a la presidenta M.A., quien le manifestó que estaba descalificada y que había sido sancionada y en consecuencia se le había quitado la vivienda procediéndose a un nuevo sorteo.

  8. Que le solicitó a la presidenta de la Asociación, la reconsideración de su caso, por haber cancelado todo lo que se le había pedido tanto monetariamente como de documentación, que tenía solvencias y detalles de pago y declaración jurada (anexos C y D).

  9. Que la Presidenta de la OCV le manifestó que su caso había pasado al INAVI, muy a pesar de los gastos que había realizado para la protección de la casa como fue la colocación de rejas, lo cual alcanzó a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (anexo E)

  10. Que se dirigió a la Gerencia Estadal de INAVI del estado Yaracuy el 4/10/2005 planteando la situación al Gerente del referido instituto, Ing. A.S., quien le informó que la decisión de sortear la vivienda era ilegal, que para la aplicación de esa sanción es necesario seguir un procedimiento, notificar y dar el derecho a la defensa al socio, indicándole además que planteara la situación por escrito.

  11. Que procedió a presentar al INAVI escrito explicativo de su situación acompañado del escrito enviado a la OCV (anexo F) sin que hasta el momento de introducir la demanda recibiera respuesta de lo solicitado.

  12. Que la junta directiva de la OCV había acordado que en caso de reclamo de la vivienda N° 165 que le había sido asignada, se le entregaría una nueva parcela.

  13. Que esta nueva parcela, en la actualidad, no existe construcción de casa alguna.

Finalmente, fundamentó la acción de amparo en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al derecho a una vivienda adecuada y digna, consagrados en los artículos 49 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Consta en autos la celebración de la audiencia constitucional el 25 de abril del presente año, en la cual estuvieron presentes la querellante y su apoderado judicial, ciudadana R.M.L.S.; la accionada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” a través de la representante legal, ciudadana M.A., representada por su apoderado Abg. C.C.. También estuvo presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Yaracuy abogado Harol José D´Alessandro.

Así, en esta audiencia la parte agraviada expuso que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la vivienda que le había sido adjudicada por un acto sancionador (sorteo) no obstante que para la fecha en que fue sancionada, había cumplido con todos los requisitos para la obtención de la vivienda.

Que por ello solicita al tribunal que una vez analizados los documentos presentados, se declare con lugar el amparo y se le restituya la situación infringida, anulándose el sorteo y la adjudicación que se hizo de la vivienda a otra persona.

Por su parte la presunta agraviante rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de amparo. En dicha audiencia la OCV recurrida ratificó escrito presentado el 24 de abril de 2006 donde argumentó:

1) Que la acción incoada es improcedente y temeraria, por ser falsos e inciertos los hechos narrados por la accionante. Indica que es del conocimiento de la ciudadana R.M. Lozada, que su representada suscribió con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 29/11/2000 contrato de financiamiento con garantía legal hipotecaria habitacional (anexo A) en el cual, en la cláusula novena se estableció, entre otras cosas, la prohibición expresa a su representada de sustituir cualquiera de sus miembros por otras personas (asociados), ya que esa facultad sólo corresponde por mandato de Ley al INAVI. Que si bien es cierto en el acta compromiso que anexa la accionante en su escrito, se le asignó la vivienda Nº 165 del desarrollo habitacional, ello no fue para su ocupación, y que de acuerdo a lo establecido en el particular sexto de dicha acta quedo convenido y aceptado que cuando el socio no califique conforme a las Normas Operacionales de la Ley del Subsistema de Vivienda y exigibles por el INAVI, su representada solo responderá con la devolución del dinero invertido.

Que en el presente caso, el INAVI al efectuar la correspondiente revisión a través de la Gerencia Estatal, en su División de Ventas y Recaudación, determinó que la accionante había falseado la información suministrada bajo juramento de que no poseía ningún bien inmueble de su propiedad, cuando tal declaración era incierta, ya que la misma era propietaria de una vivienda de interés social construida por el mencionado instituto en la Urbanización F.C., Guama, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la sanción establecida ordenándose a su representada, según comunicación de fecha 22/9/2005 signada con el Nº 074 excluir a la asociada de la OCV. Que los hechos narrados por la accionante no se corresponden con la realidad toda vez que la OCV siempre la ha mantenido informada de todo lo relacionado con la vivienda que le fue asignada.

En cuanto a la asamblea de asociados que señala de fecha 27/9/2005 dice que la misma se celebró el 24/9/2005, previa convocatoria de prensa (Diario Yaracuy al Día) y que además contó con la presencia real y física de la accionante como consta en el listado de asistentes, (hechos los cuales constata con anexos).

Que es incierta la supuesta entrevista que dijo tener con el Gerente de INAVI, A.S., ya que éste para la fecha 30/9/2005 procedió a adjudicar la vivienda Nº 165 a la ciudadana Narbis Jayaro (anexo C).

2) Que por lo expuesto es evidente que su representada no sancionó a la accionante con su exclusión, por carecer de las facultades necesarias para ello, ya que tal actuación es competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Vivienda a través de cada una de sus Gerencia Estatales, por lo tanto su representada carece de cualidad para sostener la acción de amparo incoada.

Respecto a las pruebas promovidas en esta acción de amparo, la parte accionante reprodujo en la audiencia constitucional 1) solvencia que acompaño con el libelo donde dice haber cumplido con los requisitos exigidos por la OCV (anexo “C”) (folios l5 y l6), 2) Comunicación de fecha 31/08/04, donde indica que no posee vivienda. Respecto a esta declaración señala que si bien el IVEB le había concedido un crédito para vivienda, dicho crédito lo cedió la Sra. Rosina Sosa de Lozada, cesión que fue aceptada como también el pago por las bienhechurías, ingresando así a la OCV. Dice que si no hubiera cumplido con los requisitos exigidos por la OCV, no hubiera hecho esos gastos para la adquisición de la vivienda, y 3) las normas de convivencia entregadas por la Junta Directiva.

En cuanto a las pruebas de la contraparte rechazó e impugnó copia del acta de los presuntos asistentes a la asamblea extraordinaria de fecha 24/09/05, arguyendo que no se elaboró acta alguna por cuanto esperaban otros miembros.

Por su parte la parte querellada promovió el certificado de adjudicación donde se materializa la sanción por el INAVI y el Acta de asamblea extraordinaria celebrada por la OCV.

Finalmente, en la audiencia constitucional intervino el Fiscal Sexto del Ministerio Público quien consideró que la acción de amparo no llena los requisitos por cuanto no fueron agotadas las vías ordinarias de conformidad con el ordinal 4º artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no está claro contra quien se interpone la acción, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del mismo. Dijo además que la violación al derecho a la defensa no fue consumado.

Consideración para decidir

Vista la defensa de falta de cualidad aducida por la representación legal de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Nuestra Señora del Rosario” debe este Tribunal pronunciarse sobre ese pedimento en primer término, pues sería inoficioso hacer un pronunciamiento respecto a la presunta violación de los derechos denunciados en caso de prosperar la referida defensa.

Así, consta en autos copia fotostática notariada y posteriormente registrada de contrato de financiamiento con garantía legal hipotecaria habitacional suscrito entre la OCV y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 29/11/2000, cuya validez no fue impugnada, por lo que produce pleno valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Establece el citado contrato en la cláusula novena la prohibición expresa de que la beneficiaria (o sea la OCV) sustituya a uno cualesquiera de sus miembros por otras personas, naturales o jurídicas salvo que el INAVI, a través del Gerente Estadal autorice dicha sustitución por escrito, reservándose el INAVI en todo caso la facultad de otorgar o no la misma.

Consta también que en fecha 22/9/2005 el Gerente Estadal del INAVI Yaracuy, Ing. A.S., mediante oficio distinguido con el Nº 074 (folio 49) hace del conocimiento a la OCV que por revisión realizada al listado de socios constató que la ciudadana R.M.L.S., entre otros, debe ser excluida de la Asociación por presunta información falsa contenida en declaración jurada de fecha 18/5/00 respecto a no poseer vivienda. Fundamenta tal decisión en las normas de operaciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, específicamente en el artículo 34 relativo a que los postulantes estarán sujetos a las sanciones pertinentes si la información estuviere apoyada en declaraciones falsas y termina autorizando a la OCV, “Nuestra Señora del Rosario” para que excluya a la ciudadana R.M.L.S. de la Asociación Civil. Este documento, emanado de una autoridad administrativa goza de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no fue impugnado por la recurrente. Así se decide.

En el caso de autos la excepción establecida en la cláusula contractual se materializó cuando el INAVI, a través de su Gerente estadal autorizó a la OCV por comunicación de 22/9/05 a excluir a la recurrente, ciudadana R.M.L.S. de dicha asociación. En la referida comunicación el Instituto no decide la exclusión sino que emite la opinión de que “debe ser excluida” por los motivos que allí explana, dejando la decisión a la OCV; y en este sentido actuó la OCV cuando en asamblea de fecha 24 de septiembre de 2005, señala: “…en tal sentido y luego de mostrar la correspondencia leída de fecha veintidós (22) de septiembre, notifica a la asamblea que cumpliendo con lo estimado en el Contrato de Financiamiento suscrito con el INAVI se debe proceder a la exclusión y sustitución de los asociados R.M. Lozada…Seguidamente se somete a consideración …la sustitución y exclusión de los prenombrados . Asi mismo se solicita a la Asamblea …. que autorice a la Junta Directiva a sustituirlo y excluirlos si no cumplen con los requisitos exigidos y los asociados presentes por mayoría aprueban la solicitud …. .” . De la cita se infiere que fue la Asamblea de la OCV la que aprobó por mayoría la decisión de excluir y sustituir a la recurrente de la Asociación, y no el INAVI.

Es importante expresar que la referida asamblea es valorada por este Tribunal constitucional por cuanto los motivos de impugnación expuestos por la recurrente no tienen fundamento alguno, ya que decir, que no se celebró acta alguna por cuanto esperaban otros miembros carece de razones jurídicas. Por otra parte, no desconoció su firma contenida en el folio 68 con lo cual queda evidenciado que estuvo presente en la referida asamblea. Que se hayan cumplido las formalidades de Ley para su celebración es un asunto que no corresponde resolver a este tribunal constitucional por tratarse de situaciones relativas a la legalidad. Así se decide.

Por todo lo expuesto quien aquí decide considera que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Nuestra Señora del Rosario” si tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Resuelto el asunto de la cualidad procede esta superioridad a determinar si en el presente caso la presunta agraviante, es decir la OCV violó los derechos constitucionales que se denuncia conculcados por la recurrente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos el derecho de amparo, es decir, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y esa garantía la vemos desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de la acción de amparo.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de un derecho fundamental. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante recursos administrativos y acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes, que instituyen figuras como las medidas cautelares, capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

En el caso de autos, la recurrente adujo que le fue violado el debido proceso al no permitírsele oportunidad de formular alegatos contra la asamblea extraordinaria donde la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Nuestra Señora del Rosario” resolvió excluirla sin seguírsele procedimiento alguno. Luego, es claro que la presente acción se ha interpuesto contra la asamblea como órgano de expresión supremo de la voluntad social, la cual debe cumplir una serie de requisitos de naturaleza legal o estatutaria para que sus decisiones sean válidas; lo que significa que si no cumple con tales formalidades estaríamos ante un problema de legalidad que debe denunciarse por las vías ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico.

La acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. La reiterada doctrina Jurisprudencial ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede subvertir el orden procesal existente; que dispone de figuras como las medidas cautelares capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

El M.T. de la República dice:

…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo

(Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal.

Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).

Entonces, al estar ante un vicio de legalidad el asunto escapa al control jurisdiccional del Juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación de derechos y garantías constitucionales.

Ante las consideraciones expuestas es claro que la accionante se encuentra en uno de los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la acción como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

Vale señalar finalmente que el acto societario (asamblea extraordinaria) cuya nulidad solicita es presuntamente de fecha 27 de septiembre de 2005, luego si estaba la recurrente en conocimiento desde el mes de septiembre del pasado año de las supuestas violaciones constitucionales cometidas por la OCV ha debido interponer a la brevedad posible el recurso y no esperar hasta UN DÍA ANTES de producirse la caducidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para pedir protección constitucional; tal conducta lleva a esta Juez de amparo a presumir que los actos denunciados no son de carácter urgente.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a una vivienda adecuada argumentando que mediante el acto realizado el 27 de septiembre de 2005 la OCV sorteó y adjudicó a otra persona la vivienda Nº 165 que le había sido asignada en el desarrollo urbanístico denominado OCV Nuestra Señora del Rosario, ubicado en el sector El Samán, Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy, vale las siguientes consideraciones: El acta de asamblea extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2005 no expresa lo que afirma la recurrente, es decir, que la vivienda N° 165 fue sorteada y adjudicada a otra persona. Por el contrario, consta en certificado de adjudicación suscrita por el INAVI (folio 71), que fue dicho organismo el que hizo la referida adjudicación a una ciudadana de nombre NARBIS JAYARO. Tal instrumento se valora plenamente por tratarse de un documento administrativo cuya legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber sido impugnado.

Pero en todo caso, considera quien aquí decide que ante los términos en que fue hecha la denuncia de violación del derecho a la vivienda (que el acto realizado el 27 de septiembre de 2005 donde la OCV sorteó y adjudicó a otra persona la vivienda Nº 165 que le había sido adjudicada) se llega a la misma conclusión anterior en el entendido de que si por asamblea la Asociación hizo en forma ilegal un sorteo y la adjudicación de una vivienda que ya había sido asignada, la recurrente debió hacer uso de la vía judicial ordinaria (acción de nulidad de la asamblea extraordinaria) a los fines de demostrar su argumentación para que en el tramite de un juicio ordinario se determine la ilegalidad o no de la asamblea, pues, de lo contrario el Tribunal constitucional se estaría apartando de su objeto de estudio, como es violación de derechos constitucionales, al tener que realizar análisis respecto a la conformidad con la Ley de la asamblea cuya nulidad se solicita. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos explanados, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, abogado Segundo R.R., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por su representada, ciudadana R.M. Loza.S., ya identificada.

En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia apelada, bajo los términos que aquí se expresan.

No se condena en costas a la parte querellante, pues en criterio de este Tribunal el recurrente tuvo motivos racionales para accionar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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