Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de febrero 2009

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 11.655

Parte recurrente: Universidad A.M., S. C.

Abogados asistentes: L.E.H. y L.F., Inpreabogado Nro. 102.405 y 86.255, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 20 diciembre 2007 la ciudadana M.N.T., cédula de identidad Nro. 12.033.098, con carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.M., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, 22 marzo 1996, Nro. 45 Tomo 52, asistido por los abogados L.E.H. y L.F., Inpreabogado Nro. 102.405 y 86.255, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 1494 del 8 junio 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.D.M.V., PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA MONTALBÁN Y C.A.D.E.C..

En fecha 20 de diciembre 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 04 de marzo 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar se produciría por auto separado.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la p.a.N.. 1494 dictada el 8 de junio 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., por la cual se ordenó a la parte recurrente “..PROCEDER A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LA TRABAJADORA R.D.M.S. A SU SITIO DE TRABAJO Y AL PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS”.

En contra de este administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., la Asociación Civil Universidad A.M. interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo apreció en forma errada los hechos que dan lugar al reclamo de la trabajadora, incurriendo en el vicio de falso supuesto, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Alega que la Inspectoría del Trabajo no consideró los alegatos de defensa y pruebas aportadas por la Universidad A.M. al procedimiento administrativo, incurriendo con ello en vicio de procedimiento, contra el principio de globalidad del acto administrativo impugnado, lo que genera su nulidad absoluta.

Igualmente alega la presencia del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer de reclamaciones de profesores universitarios, por cuanto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo que origina la nulidad del acto administrativo, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado durante la tramitación del presente juicio de nulidad. En cuanto a la presunción de buen derecho señaló “...nuestra representada, es una Asociación Civil que tiene personalidad jurídica como Universidad Privada según Decreto Presidencial y, por tanto, esta sometida a un régimen especial pautado en la Ley de Universidades. En este sentido, la reclamación o solicitud que hizo la docente R.D.M. y la providencia que recae sobre la UNIVERSIDAD A.M. es un acto administrativo que se producto y un exceso en los límites de competencias impuestos al tratar de calificar e incidir sobre la relación de empleo al cual sólo esta reservada al órgano jurisdiccional (Entiéndase, Cortes de lo Contencioso Administrativo). Por otra parte, la UNIVERSIDAD A.M. sería objeto de un procedimiento de multa y la gravosa carga de reenganchar y pagar los salarios caídos de un docente al cual su relación de trabajo se extinguió por causa de su finalización de la vigencia contractual acordada (04 de junio de 2006)”.

Con relación al periculum in mora expresó que en este caso “...esta representado en el daño que sugiere la ejecución de la p.a. al reenganchar a un docente al cual finalizó legalmente su contrato, sumándose, los salarios caídos hasta la fecha. Lo anterior, se traduce en un daño irreparable al tener que erogar tales cantidades de dinero (pago de salarios caídos) que incide y afecta su capacidad económica, que este caso teniendo en cuenta la actividad que desarrolla y reviste SERVICIO PÚBLICO, no soporta una condena que a todas luces es ILEGAL e INCONSTITUCIONAL. De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable producto de la p.a. ilegal y violatoria a las garantías constitucionales. Por ello no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución del referido “auto” que denunciamos e insistimos en su ilegalidad. De no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento”.

Finalmente solicita “Atendiendo a la argumentación procedentemente que apunta en conectar los requisitos o extremos, solicitamos al Juez contencioso administrativo que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados. Asimismo, solicitamos que tome la interpretación ofrecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y levante la exigencia de la prestación de caución tomando en cuenta la naturaleza del acto y la tutela judicial cautelar”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida, sin embargo ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tendría recurso alguno.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece el este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos, se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de como aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Conforme se aprecia del recurso contencioso de anulación se ha solicitado medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS de conformidad con el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que se ha efectuado en los siguientes términos:

En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestra representada, es una Asociación Civil que tiene personalidad jurídica como Universidad Privada según Decreto Presidencial y, por tanto, esta sometida a un régimen especial pautado en la Ley de Universidades. En este sentido, la reclamación o solicitud que hizo la docente R.D.M. y la providencia que recae sobre la UNIVERSIDAD A.M. es un acto administrativo que se producto y un exceso en los límites de competencias impuestos al tratar de calificar e incidir sobre la relación de empleo al cual sólo esta reservada al órgano jurisdiccional (Entiéndase, Cortes de lo Contencioso Administrativo). Por otra parte, la UNIVERSIDAD A.M. sería objeto de un procedimiento de multa y la gravosa carga de reenganchar y pagar los salarios caídos de un docente al cual su relación de trabajo se extinguió por causa de su finalización de la vigencia contractual acordada (04 de junio de 2006).

Con relación al requisito del “peligro en la mora”, esta representado en el daño que sugiere la ejecución de la p.a. al reenganchar a un docente al cual finalizó legalmente su contrato, sumándose, los salarios caídos hasta la fecha. Lo anterior, se traduce en un daño irreparable al tener que erogar tales cantidades de dinero (pago de salarios caídos) que incide y afecta su capacidad económica, que este caso teniendo en cuenta la actividad que desarrolla y reviste SERVICIO PÚBLICO, no soporta una condena que a todas luces es ILEGAL e INCONSTITUCIONAL. De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable producto de la p.a. ilegal y violatoria a las garantías constitucionales. Por ello no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución del referido “auto” que denunciamos e insistimos en su ilegalidad. De no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento.

Ahora bien, la mencionada norma contenida en el artículo 21, párrafo 21, del mencionado instrumento legal dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme lo ha señalado nuestra jurisprudencia, específicamente la sentencia de la Sala Político-Administrativa, 02 abril 2008, caso Yeliptza Faría Nava vs. Contralor General de la República,

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, comporta una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace impretermitible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar en el presente caso la existencia del primero de los mencionados requisitos relativo a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris).

En el caso de autos se trata de la impugnación de la P.A. nº. 1494 del 8 junio 2007, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., para lo cual este Tribunal debe realizar el análisis de ponderación de interés para vincularlo con la futura ejecución de la definitiva y determinar si es necesario la suspensión de efectos. Para resolver este Tribunal observa:

De no acordarse la medida de suspensión de efectos la consecuencia de la eficacia de la señalada p.a. es reincorporar a la ciudadana R.D.M.S. en esa Casa de Estudios, o que ésta pretenda el cobro judicial de prestaciones sociales y pago de salarios caídos. Sin embargo, si al final del presente procedimiento contencioso administrativo de anulación se resuelve que la señalada providencia es nula, quedaría sin efecto y sin causa alguna el pago de los mencionados conceptos, con la consecuente circunstancia que la docente involucrada en el procedimiento administrativo tenga que reintegrar las cantidades recibidas. Todo ello con la dificultad inherente para la parte actora en el presente procedimiento de recuperar las cantidades de dinero. En cambio, de declararse la validez de la p.a. cuya nulidad se solicita en este procedimiento, la docente involucrada podrá exigir la cancelación de las cantidades correspondientes por salarios caídos.

En virtud de ambas situaciones y ponderando los intereses, este Tribunal considera que deben suspenderse la eficacia y los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., mientras se dicta sentencia definitiva en el presente procedimiento en el cual se determine la legalidad o no de la señalada Providencia y así se decide.

Por otra parte, no puede obviar este Tribunal la circunstancia por la cual el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y asumiendo la doctrina pacífica y reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concreto en la sentencia líder de fecha 21 de julio de 2005 en el caso Tropigas, S. A. C. A.

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la p.a.?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una p.a. de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.

Siendo ello así, se establece la no necesidad de prestar caución o garantía para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos aquí acordada, y así se decide.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 1494 dictada el 8 de junio 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., por la cual se ordenó a la parte recurrente “..PROCEDER A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LA TRABAJADORA R.D.M.S. A SU SITIO DE TRABAJO Y AL PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana M.N.T., cédula de identidad Nro. 12.033.098, con carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD A.M., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, 22 marzo 1996, Nro. 45 Tomo 52, asistido por los abogados L.E.H. y L.F., Inpreabogado Nro. 102.405 y 86.255, respectivamente.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 1494 dictada el 8 junio 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y C.A.D.E.C., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de febrero 2009, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.655. En la misma fecha se libraron oficios números 0834/10927, 0835/10928, 0836/10929, 0837/10930, 0838/10931 y ________/0839/10932.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR