Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 17 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 12.875

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LINEA PALMASOLA, sociedad inscrita en fecha 18 de marzo de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 35, folios 178 al 181, protocolo 1º, tomo 7

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.C. R.L., sociedad inscrita en fecha 18 de diciembre de 2003 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 25, folios 129 al 138, protocolo 1º, tomo 9

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano José de los S.S.G., en su condición de presidente de la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola; parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado R.E.Á.G.; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de actas de asambleas, incoada por la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, en contra de la Asociación Cooperativa P.C. R.L.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, procede éste Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2010, por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien conoce del mismo y admite la acción intentada por auto de fecha 28 de abril de 2010 en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, Asociación Cooperativa P.C. R.L., en la persona de su presidente ciudadano J.J.C.; constan a los autos (folios 85 y 86) del expediente, y de las mismas se desprende que el Alguacil del Tribunal de Municipio logró citar personalmente a la parte accionada en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano J.J.C., actuando en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido de abogados; presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

Mediante sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró sin lugar la demanda por nulidad de actas de asambleas incoada por la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, en contra de la Asociación Cooperativa P.C. R.L. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 21 de junio de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 22 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2010, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció esta alzada mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

La parte actora narra en su libelo de demanda que mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo; en fecha 20 de diciembre de 2001 bajo el Nro. 13, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 1. Decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, quien conoció en apelación.

Señala que como consecuencia de las decisiones antes referidas, todas las asambleas y actos celebrados y efectuados en la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, con posterioridad al 28 de septiembre de 2001, no producen ningún efecto jurídico, en virtud de lo cual considera nulas las siguientes actas:

  1. - Acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., de fecha 27 de noviembre de 2003 y protocolizada en fecha 18 de diciembre de 2003 por ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 25, folios 129 al 138, protocolo 1º, tomo 9, en donde se procedió a transformar a la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, en la Asociación Cooperativa P.C. R.L.;

  2. - Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., protocolizada en fecha 27 de octubre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nro. 47, folio 334, tomo 4;

  3. - Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., protocolizada en fecha 13 de junio de 2006 por ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 6, folio 33, tomo 15;

  4. - Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., de fecha 31 de julio de 2006 y protocolizada en fecha 25 de septiembre de 2006 por ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 11, folios 59 al 64, tomo 15;

  5. - Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., de fecha 10 de enero de 2007 y protocolizada en fecha 18 de septiembre de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 1, folios 2 al 5, tomo 21; y

  6. - Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., de fecha 13 de agosto de 2009 y protocolizada en fecha 10 de noviembre de 2009 por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 24, folio 121, tomo 29.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la Asociación Cooperativa P.C. R.L., inscrita en fecha 18 de septiembre de 2003 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; bajo el Nº 25, folios 129 al 138, protocolo 1º, tomo 9; en la persona del presidente de la instancia de administración, ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.363.316; por nulidad de las actas de asambleas antes señaladas y de cualquier otra que se hubiere celebrado con posterioridad al 28 de septiembre de 2001.

Estima su pretensión en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); y fundamenta su acción en la disposición transitoria 4a de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, y en los artículos 19 y 1.346 del Código Civil.

Parte Demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada invoca como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, argumentando que el ciudadano José de los S.S.G., no posee cualidad activa para incoar la presente acción en virtud que no es socio de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., ni existe vínculo jurídico alguno entre el prenombrado ciudadano y la demandada, por lo que mal puede interponer un juicio de nulidad de actas, lo cual constituye una acción exclusiva de los socios de la mencionada asociación cooperativa; por lo tanto está haciendo valer en el presente caso un derecho ajeno, razón por la cual solicita se declare la falta de cualidad activa o legitimatio ad causam del ciudadano José de los S.S.G., para sostener el presente juicio.

Rechaza en todas y cada unas de sus partes la acción intentada por la demandante, y argumenta que del contenido del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., se evidencia que la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, se transformó en una persona jurídica nueva, autónoma, con lo cual desaparece, se extingue, ésta última.

Narra que el ciudadano José de los S.S.G., es parte formal en el presente juicio por haber propuesto la demanda, pero carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio; además, no acompañó junto al libelo el instrumento fundamental que le acreditara tal capacidad, ya que no fue autorizado por la asamblea de la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, para que actuara administrativamente o judicialmente, y así poder demandar la nulidad de las actas en cuestión.

Que el ciudadano José de los S.S.G., fue electo presidente de la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, en asamblea extraordinaria de fecha 27 de enero de 2010, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 19 de los estatutos de la mencionada asociación civil, el cual establece que la junta directiva será elegida por asamblea ordinaria, por lo que considera que se está en presencia de vicios de nulidad.

Niega que la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial; anulen la constitución de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., por cuanto alega que de la lectura de los dispositivo de dichos fallos, se evidencia que versan sobre la nulidad de un acta de la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, y no sobre el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., y además argumenta que dichas decisiones no tienen carácter vinculantes como para que la parte accionante las pretenda utilizar como instrumentos fundamentales de su pretensión.

Manifiesta que la parte actora no establece los dispositivos legales en que fundamenta su pretensión, ya que las normas que invoca en nada refieren a las nulidades que pretende.

Rechaza y cuestiona la estimación de la demanda, por cuanto arguye que no le adeuda cantidad alguna a la parte accionante, y además ésta no discriminó ni especificó los conceptos demandados. Del mismo modo refuta que deba cancelar costos y costas procesales algunas.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “A”, folios 6 al 23 copia fotostática simple contentiva del acta constitutiva, Estatutos y acta de asamblea celebrada en fecha 11 de enero de 2010 de la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, las cuales al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 15 de marzo de 1993 se constituyó la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola, siendo elegido como su presidente el ciudadano J.S. en fecha 11 de enero de 2010.

De los folios 24 al 52 produjo al actor copia fotostática simple contentiva del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001 de la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola y sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 10 de marzo de 2008 el referido tribunal anuló acta de asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001 de la Asociación Civil de Transporte Línea Palmasola.

De los folios 53 al 63 produjo al actor copia fotostática simple contentiva del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa P.C. R.L. la cual al no haber sido impugnada, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2003 los socios y fundadores de la Asociación Civil Línea de Transporte P.S. deciden transformar la mencionada asociación civil en una asociación cooperativa.

De los folios 64 al 77 produjo al actor copia fotostática simple contentiva de actas de asambleas de asociados de la Asociación Cooperativa P.C. R.L.; las cuales al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende nombramientos de juntas directivas de la referida cooperativa.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante reprodujo las pruebas instrumentales que acompañó al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellas.

Cursante al folio 108, promovió listado de asistencia del C.L. deP. delM.J.J.M. delE.C., la cual fue impugnada por la parte demandada y como quiera que la promovente de la prueba no solicitó el cotejo de la copia impugnada con el original, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha del proceso.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada por un capítulo primero, invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, razón por la que nada tiene que decidir este juzgador al respecto.

Promueve instrumental consistente en copia simple de Informe Nº 005-2009, emanado del Concejo Municipal del Municipio J.J.M., esta documental fue impugnada por el actor y como quiera que la promovente de la prueba no solicitó el cotejo de la copia impugnada con el original, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha del proceso.

Promueve instrumental consistente en original de constancia CLLP-027-2010, emanado de la Secretaria del C.L. deP.P. delM.J.J.M., esta documental fue impugnada por el actor, no obstante, al tratarse del original un documento emanado de un organismo público, el mismo debió ser objeto de tacha y no de impugnación, por tanto, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo respecto a su mérito no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que se desecha del proceso.

Promovió igualmente constancias emanadas de los Consejos Comunales de la urbanización P.S., sectores 1, 2 y 5 (folios 97, 98 y 101) que por tratarse de documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, requerían ratificación testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito que no se cumplió, razón por la que se desechan del proceso.

Promovió instrumentales consistentes en copia simples de listados de choferes y placas de los vehículos de la Cooperativa P.C. R.L., (folios 99 y 100) estas documentales fueron impugnadas por el actor y como quiera que la promovente de la prueba no solicitó el cotejo de las copias impugnadas con los originales, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan del proceso.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

En la oportunidad de contestar, la demandada rechaza y cuestiona la estimación de la demanda, por cuanto no le adeuda cantidad alguna a la parte accionante, y además ésta no discriminó ni especificó los conceptos demandados. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

(Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica, lo que imposibilita que el demandado probara el hecho nuevo que era su carga alegar, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo debatido en la presente causa, como lo es la pretensión de nulidad de diversas actas de asambleas de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., observa este juzgador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada promovió como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegando que el demandante no es socio fundador, como tampoco es socio posterior de la Asociación Cooperativa P.C. R.L., ni existe relación o vínculo jurídico alguno con el demandante, por lo que mal puede interponer un juicio de nulidad de actas, lo cual constituye una acción exclusiva de los socios de la mencionada asociación cooperativa.

Ahora bien, al momento de promover pruebas en esta instancia la parte demandante, alega que su representada si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la Asociación Cooperativa emerge en fecha 27 de noviembre de 2003, de la transformación de la Línea de Transporte P.S. en Asociación Cooperativa P.C. R.L. Igualmente, sostiene que nunca se abrogó la cualidad de socio, por el contrario demanda en su carácter de presidente de la Asociación Civil Línea de Transporte P.S. y que es falso que dicha asociación civil hubiera desaparecido.

En la copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa P.C. R.L. la cual fue valorada por esta alzada se observa que en fecha 27 de noviembre de 2003 los socios y fundadores de la Asociación Civil Línea de Transporte P.S. deciden transformar la mencionada asociación civil en una asociación cooperativa.

En la doctrina internacional se ha generado un interesante debate sobre la transformación de una sociedad en una sociedad de otro tipo, en el sentido, de determinar si la transformación constituye una modificación del contrato social, tesis francesa, o si por el contrario, la sociedad que quiere transformarse, debe disolverse y liquidarse y constituirse luego como una sociedad nueva, tesis italiana. (Obra citada: R.G., Curso de Derecho Mercantil, UCAB, 2010, página 415)

En el caso de marras, el demandado afirma que la Asociación Civil Línea de Transporte P.S. desapareció, se extinguió, se liquidó, mientras que el demandante sostiene que es falso que la Asociación Civil Línea de Transporte P.S. hubiere desaparecido, ya que esta se transformó en la Asociación Cooperativa P.C. R.L.

Nuestra legislación mercantil, que se aplica por analogía al no existir en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas normas que regulen la materia, se permite la transformación de una sociedad de otro tipo en una compañía de responsabilidad limitada, artículo 335 del Código de Comercio. Sobre esta norma Arismendi, citado por J.G. en sus anotaciones al Código de Comercio, página 81, afirma: “Nosotros estamos de acuerdo con la mayoría de la doctrina en que al transformarse una sociedad mercantil en otra de las autorizadas por la Ley, no se crea una nueva persona jurídica, sino que sigue subsistiendo la anterior objeto de la transformación.”

Conforme al criterio doctrinario trascrito ut supra y que además es el invocado por el demandante tanto en su libelo de demanda como en el escrito presentado en este Tribunal Superior, la Asociación Civil Línea de Transporte P.S. no se extinguió, sino que se transformó en la Asociación Cooperativa P.C. R.L. por tanto, debemos forzosamente concluir que estamos en presencia de una misma persona jurídica, lo que deviene en el absurdo procesal que en el caso de marras demandante y demandado son una misma persona.

Distinto hubiese sido si el actor fuera el ciudadano J.S., quien al demostrar su interés jurídico y actual, pudiera eventualmente tener cualidad para intentar y sostener el presente juicio, no así, la Asociación Civil Línea de Transporte P.S., demandante, quien es la misma persona jurídica transformada en Asociación Cooperativa P.C. R.L. parte demandada.

El proceso supone dos partes, el que lo promueve y aquel frente al cual se promueve, tenemos con esto la posición de actor y la de demandado (Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, ediciones Harla, página 322), es el conocido principio de bilateralidad de las partes, si el demandante y el demandado se confunden en la misma persona, hay una inválida constitución de la relación procesal, por faltar uno de sus presupuestos esenciales, esta circunstancia vulnera el orden público y determina la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LINEA PALMASOLA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por nulidad de actas de asambleas intentara la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LINEA PALMASOLA en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.C. R.L.

No hay condena en costas por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.875

JM/DE/HH.-

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