Decisión nº 061-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.656

En fecha 29 de marzo de 2001, la abogada E.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 6.870, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SERVICOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (AEA), según poder otorgado por su Presidente y Secretario General ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 29 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 22, Tomo 08, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Universidad Central de Venezuela contenido en el oficio s/n de fecha 02 de octubre de 2000, mediante el cual se acordó “…aplicar a los empleados administrativos a su servicio, el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el personal administrativo de las Universidades Nacionales, aprobado por el C.N.d.U. en Resolución del 12-05-2000 (Acta N° 375)…”.

En fecha 9 de abril de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El día 18 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el presente recurso.

Posteriormente en fecha 4 de mayo de 2001, la parte actora presento escrito de reforma del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del acto emanado de la Universidad Central de Venezuela.

El 3 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la reforma del Recurso de Nulidad y ordeno la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y solicito la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 23 de julio de 2001, comparecieron las abogadas A.M.G. y Z.R.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela y presentaron escrito de contestación.

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2001, las representantes judiciales de la Universidad Central de Venezuela solicitaron que la presente causa fuese acumulada a la interpuesta por el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela (APUFAT) cursante en el expediente N° 19.656.

Iniciado el lapso probatorio, en fecha 6 y 8 agosto de 2001, respectivamente, los representantes judiciales de la parte actora y de la parte querellada presentaron ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos en fecha 26 de septiembre del año en curso.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 29 de abril de 2002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente. El día 7 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejo constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de noviembre 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el representante judicial de la parte actora a través de diligencia se dio por notificada del avocamiento del nuevo juez a la causa.

El día 26 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, se practico la notificación del Rector de la Universidad Central de Venezuela y de la Procuradora General de la República.

Por último, a través de auto de fecha 16 de octubre de 2003, se fijo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, presento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo emanado de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo), contenida en el oficio S/N de fecha dos (02) de octubre del año 2000, “…mediante la cual se aprobó aplicar a los empleados Administrativos al servicio de la universidad, EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS A NIVEL NACIONAL Y EL TABULADOR NACIONAL HOMOLOGADO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES, aprobado por el C.N.d.U. en RESOLUCIÓN del 12-05-2000 (Acta Nº 375), todo ello por cuanto dicha decisión está viciada de nulidad absoluta….”.

Aduce, que la base legal en que se fundamento el acto impugnado es la Resolución del C.N.d.U., emitida en fecha doce (12) de mayo del año 2000, identificado con el número 375, mediante la cual se aprobó en su punto 9, el informe presentado por el Director de Planificación del Sector Universitario, con relación al Manual de Cargos y el Tabulador Salarial de los Empleados Administrativos de las Universidades Nacionales, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por una serie de razones que a continuación se explican.

En primer lugar, alega que el C.N.d.U. es incompetente para conocer de la materia referente a la Clasificación de Cargos y el nivel de remuneración de los empleados administrativos de la Universidad Central de Venezuela, esto debido a que la Ley de Universidades, establece que cada Universidad estará amparada por una autonomía que le permitirá dictar sus normas internas y organizar el personal administrativo a su servicio.

En este mismo sentido, esgrime que en fecha 21 de noviembre de 1990, entró en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se acordó aplicar un Manual Descriptivo de Cargos aprobado por el C.U. de la referida Universidad, en consecuencia, estaría incurriendo el C.N.d.U. en una extralimitación de funciones al pretender aplicar a las Universidades Nacionales el Manual de Cargos-Tabulador CNU-OPSU, lo cual efectivamente ocurrió, cuando se dicto la Resolución contenida en el Acta N° 375 de dicho ente.

Así mismo, arguye que la Ley de Universidades al establecer las atribuciones del C.U., indica a su vez limitaciones a algunas potestades normativas que dicho órgano tiene asignada, las cuales deben ejercerse según las pautas establecidas por el C.N.d.U., pero no obstante esto, considera que tales limitaciones no son aplicables en el presente caso, ya que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró con rango constitucional la autonomía universitaria, la cual le atribuye a las Universidades competencia para dictar sus normas de gobierno, funcionamiento y de administración eficiente de su patrimonio, quedando en consecuencia derogado el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto contradice a la Constitución, y en tal sentido, solicita a este Juzgado Inaplique para el presente caso la referida disposición legal.

En segundo lugar, indica que la Resolución del C.N.d.U. contenida en el Acta N° 375, de fecha 12 de mayo del año 2000, es contraria a derecho, por cuanto no cumplió con la exigencia de que todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tercer lugar, aduce que la Resolución emitida por el C.N.d.U.v. el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el C.N.d.U. en el Tomo 1 del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales estableció que dejaba sin efecto cualquier resolución, norma, memorando, instructivo, procedimiento y formulario que colisionara con lo establecido en este manual, en este sentido, se desconoció y dejó sin efecto un conjunto los siguientes instrumentos:

- Resolución de fecha 21 de noviembre del año 1990, mediante la cual se aprobó y se puso en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo (Acuerdo-Resolución UCV-AEA) que regulaba las relaciones laborales entre la Universidad y sus empleados administrativos, ya que dicho convenio colide con lo dispuesto en el Manual-Tabulador CNU-OPSU.

- Manual Descriptivo de Cargos (OCP) aprobado por Convenio entre la UCV-AEA, en base al cual los empleados había venido desarrollando su carrera administrativa, creándose por esta vía una cultura de denominaciones y estructuras de cargos que contradicen la posibilidad de hacer carrera administrativa, toda vez que la escala de cargos que aplica el manual CNU-OPSU se apoya en un modelo de niveles diferentes a los establecidos en el referido manual aprobado por la Universidad.

-Tabulador de Salarios existente en la Universidad Central de Venezuela, en base al cual la referida Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios, establecían los valores básicos y variables de las remuneraciones asignadas a cada clase de cargo, esto por cuanto el nuevo Tabulador no responde a un modelo matemático por cuanto es nominal, y asume la recomposición del salario sobre la base de dividir el sueldo del trabajador en recompuesto y remanente, incidiendo éste último negativamente en las prestaciones sociales y pasivos laborales, ya que los incrementos por acuerdo federativo, extensión de beneficios, decretos presidenciales actuales y futuros, sólo inciden en el sueldo recompuesto modificando las condiciones de trabajo al disminuir en forma arbitraria la remuneración de los trabajadores.

-Los Convenios suscritos entre el C.N.d.U. (CNU) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela (FENATESV) desde 1988, mediante el cual se acordó hacer extensivo a los empleados administrativos de las Universidades Nacionales los incrementos de sueldo, beneficios adicionales, básicos y complementarios que se les reconocieran al personal docente y de investigación.

En cuarto lugar, indica que la Resolución es un acto administrativo discriminatorio ya que mediante el Manual-Tabulador CNU-OPSU no se le aplicará a los trabajadores administrativos el incremento por compensación inflacionaria sobre todos sus componentes saláriales que perciben el personal docente y obrero. En este sentido, se establecen desmejoras al salario de los empleados administrativos para poder completar el valor en bolívares de las nuevas valoraciones fijadas, pasando a formar del remanente que se produzca de esto a la nueva categoría, Remanente por Implantación del Tabulador, lo cual incide en el cálculo de todos los reglones donde intervenga el salario integral del trabajador, pero no sería sujeto a los porcentajes de aumento salarial por inflación, categoría que no estaba contemplada en la legislación vigente, por cuanto no puede ser que un componente sea salario para un determinado aspecto, y no lo sea para otro.

Así mismo, se pretende que el porcentaje por inflación que se le adeuda al personal administrativo desde el 1° de enero del año 1998, sólo afecte parte de su salario, mientras que al personal docente y obrero se le aplicará todos los componente saláriales, esto cuando las referidas compensaciones han sido establecidas en porcentajes semejantes tanto para el personal administrativo, técnico y de servicios, como para el personal obrero, en todos los Acuerdos suscritos entre FENATESV y el CNU desde el año 1988.

Posteriormente, luego de exponer los motivos por los cuales no podía servir la Resolución del C.N.d.U., contenida en el Acta N° 375 de fecha 12 de mayo del año 2000, como base legal a la decisión de la U.C.V, contenida en el oficio S/N de fecha 2 de octubre del año 2000, procedió a explicar las razones por las cuales a su juicio este último acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En tal sentido, indica que el C.U. de conformidad con la Ley, aprobó el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios, mediante el cual las partes convinieron en diferentes asuntos, tales como, los elementos que integran el salario, la aplicación de un Manual Descriptivo de Cargos, en un tabulador que exprese los valores básicos y variables de las remuneraciones asignadas a cada clase de cargo, en una tabla de salarios, en hacer extensivo los beneficios socioeconómicos reconocidos al personal docente y de investigación; al personal administrativo, entre otros asunto, en consecuencia, no podía la Universidad regular la materia referente a la Clasificación de Cargos y Remuneración de los empleados administrativos fundamentándose en un instrumento aprobado por el C.N.d.U., quien era incompetente para ello, ya que sobre esa materia debía regir lo acordado en el Convenio de Trabajo ya identificado.

Asimismo señala que, dicho Convenio fue menoscabado ya que el mismo establecía que debían hacerse extensivo al personal administrativo los incrementos saláriales y demás beneficios adicionales consagrados por las normas de Homologación del Personal Docente y de Investigación, lo cual desaplica el Manual Tabulador CNU-OPSU, contrariando así el artículo 89, ordinal 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas, expresa que se viola el Principio de Irretroactividad de los actos administrativos consagrado en el artículo 11 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Principio de Irretroactividad de las Leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, ya que si bien es cierto, que la Administración puede adoptar nuevos criterios solo pueden aplicarse cuando resulten mas favorables a los administrados, no obstante esto, se aplican a situaciones ya resueltas en el Convenio Colectivo UCV-AEA, criterios que son menos favorables.

Así mismo, denuncia que producto del acto impugnado se aplicó retroactivamente la Resolución del C.N.d.U., ya identificada, por cuanto fue a través de ésta última que se calcularon los incrementos de sueldos al personal administrativos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril el año 2000 en base al Manual Tabulador CNU-OPSU, en contradicción con lo establecido en los acuerdos CNU-FENATESV.

Siguiendo con las razones por las cuales se impugna la decisión de la Universidad Central de Venezuela, indica que la misma revoca actos administrativos firmes y definitivos; los cuales generan derechos subjetivos e intereses legítimos, a favor de los empleados administrativos, que se derivan del Convenio de Trabajo UCV-AEA, en consecuencia, se estaría incurriendo en una violación al principio de irrevocabilidad de los acto administrativos consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, del artículo 19, numeral 2, ejusdem.

También manifiesta que la decisión aquí impugnada fue adoptada por el Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretaria de la Universidad, funcionarios no competentes para hacer cumplir las decisiones del C.N.d.U., ya que esta competencia corresponde al Rector, según indicada la Ley de Universidades.

Por último, indica que se violó el artículo 89, de la Carta Magna, debido a que no se protegieron los derechos laborales allí consagrados a favor de los trabajadores.

Concluye solicitando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, emanada del Vicerrectorado Administrativo, contenida en el oficio S/N de fecha dos (02) de octubre del año 2000, mediante la cual se le aplicó a los empleados administrativos de dicho ente el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el Personal Administrativo de las Universidades, en consecuencia, se suspenda inmediatamente la aplicación del Manual-Tabulador CNU-OPSU para así darle cumplimiento a la normativa anteriormente vigente y derogada por la aplicación del referido Manual, así como, la cancelación a los empleados administrativos todos los retroactivos derivados del Convenio de Trabajo, de los acuerdos CNU-FENATESV, de los Decretos Presidenciales o cualquier otro concepto que se les adeude.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En fecha 23 de junio de 2001, las abogadas A.M.G. y Z.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, procedieron a dar contestación al presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:

Como punto previo, oponen la excepción de caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que a su juicio la decisión adoptada por la Universidad Central de Venezuela sólo acordó aplicar la decisión tomada por el C.N.d.U., a través de la Resolución de fecha 12 de mayo del año 2000, contenida en el Acta N° 375, mediante la cual se aprueba la utilización del Manual de Cargos y Tabulador Salarial de los empleados Administrativos de las Universidades Nacionales, la cual ciertamente -según los accionantes- constituye el acto impugnado ya que de la simple lectura contentivo de la querella en todo momento se hace referencia a los supuestos vicios que adolece la Resolución in commento. Por esas razones, solicitan que se deseche la presente querella ya que no puede solicitársele a la Universidad Central de Venezuela la nulidad de un acto que no emanó de ella.

Ahora bien a todo evento, en el supuesto de que sea desechada la excepción de caducidad planteada, las apoderadas judiciales de la Universidad niegan, rechazan y contradicen el alegato de incompetencia del C.N.d.U. para dictar la Resolución N° 375 contentiva del Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador Salarial, pues se dejaría sin derecho a la defensa y debido proceso a un órgano de la Administración Pública que no puede defenderse pues no es parte demanda, pero que en definitiva fue quien emitió el acto administrativo que la presente querella se pretende anular.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el supuesto acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2000 es contrario a derecho, por carecer de fundamento legal, pues la Universidad Central de Venezuela no aprobó en la fecha antes mencionada un Manual de Cargo ni Tabulador Salarial para las Universidades Nacionales, sólo se limitó a aplicar una orden emanada de un órgano competente como lo es el C.N.d.U., razón por la cual solicita se deseche el alegato esgrimido.

Por otra parte, solicita se deseche el alegato de irretroactividad, primero por ser opuesto contra una decisión que no emano de la Universidad Central de Venezuela y en segundo lugar, porque la decisión del C.N.d.U. contenida en la referida Resolución como acto de mero trámite de dar cumplimiento a la misma no viola o quebranta lo previsto en el Acuerdo Colectivo suscrito en 1993 entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicios, pues sus cláusulas no pueden violentarse por acto administrativo alguno, aunado esto al hecho de que el referido Convenio se encuentra vencido.

En este mismo orden de ideas, solicitan se deseche la denuncia de discriminación por cuanto la misma no dice cuales son los conceptos salariales que supuestamente se ven afectados por el Manual Descriptivo y el Tabulador Salarial de las Universidades Nacionales, lo cual compromete a su juicio el derecho a la defensa del demandado por imprecisiones y vaguedades que no pueden ser refutadas y así piden sea declarado.

Solicitan se niegue la petición de suspender la aplicación del Manual y Tabulador Salarial por ser -según su opinión- actas firmes, eficaces y cuya ejecutoriedad sólo puede ser discutida a su emisor, es decir, el C.N.d.U.. Asimismo, solicita se niegue la petición de cancelación de retroactivo, señalando que es evidente que dicho petitorio no está vinculado con el Tabulador Salarial y el Manual de Cargos.

Por último, a todo evento alegan a favor de su representada lo establecido en el artículo 15 de la Ley Universidades contentivo de la extensión de las prerrogativas que al efecto la Ley le acuerda al Fisco Nacional.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso tiene por objeto la declaratoria de nulidad del Oficio s/n de fecha 2 de octubre de 2000, emanado de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo) suscrito por los profesores G.G.R., E.G.V.A., M.M.V.A. y E.M.S. de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual se acordó aplicar a los empleados administrativos al servicio de la Universidad, el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el personal administrativo de las Universidades Nacionales, aprobado por el C.N.d.U. mediante Resolución de fecha 12 de mayo de 2000, contenida en el Acta Nº 375 de esa misma fecha. De igual forma se solicita la suspensión inmediata de la aplicación del Manual Tabulador CNU-OPSU y se le de estricto cumplimiento a la normativa vigente en la mencionada casa de estudio para el personal administrativo, y en consecuencia se proceda a la cancelación a los empleados administrativos de todos los beneficios previstos en los acuerdos, convenios y decretos presidenciales.

Ello así, como punto previo este Juzgado estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la Universidades y del C.N.d.U., para así posteriormente emitir pronunciamiento sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, y a tal efecto observa que:

Las Universidades son personas jurídicas de derecho público, que gozan de autonomía funcional, normativa, administrativa y financiera en los términos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 así le consagran, sin embargo, esta autonomía no debe ser entendida de forma absoluta como la capacidad de dichos sujetos de autonormarse sin ningún tipo de control, por el contrario esta facultad se encuentra específicamente limitada por parte del Estado.

En este sentido, la Ley Orgánica de Educación creó el C.N.d.U. como órgano administrativo de compleja integración -conformado entre otros por el Ministro de Educación Cultura y Deportes (Hoy Ministro de Educación Superior) y los Rectores de las distintas Universidades Nacionales Públicas y Privadas existentes en el país- encargado de armonizar, planificar y coordinar las políticas del sector universitario con el resto del sector educativo, atribuyéndole de esta manera la facultad para dictar normas de carácter administrativo y financiero de obligatorio cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior, en los términos del artículo 30 de la mencionada Ley y los artículos 19 y 20 de la Ley de Universidades.

Justamente, en el marco de esa atribución el C.N.d.U. (CNU) en sesión ordinaria de fecha 12 de mayo de 2000, mediante Acta N° 375, acordó, dentro de los diversos puntos sometidos a su consideración, aprobar el informe presentado por el Director de la Oficina del Sector de Planificación Universitario (OPSU) Dr. L.F.T., con relación a la aplicación del Manual de Cargo y Tabulador Salarial a los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, todo ello según se desprende de la copia simple de la referida Acta que cursa en los folios 62 al 102 del presente expediente.

Así las cosas, la Universidad Central de Venezuela a través del Vicerrectorado Administrativo procedió a dar cumplimiento a lo acordado por el C.N.d.U., a través del Oficio s/n de fecha 2 de octubre de 2000, implementando de esta manera el referido Manual de Cargos y el Tabulador Salarial a los empleados administrativos de esa casa de estudio, todo ello según se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte actora y del escrito de contestación presentado.

Ahora bien, del análisis antes realizado se desprende de forma evidente que el acto administrativo dictado por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, no constituye un acto administrativo definitivo, entendido como aquel acto que es dictado al final de la sustanciación de un determinado procedimiento, por el contrario, este es un acto dirigido a ejecutar lo establecido en uno anterior, como lo es la Resolución de fecha 12 de mayo de 2000, contenida en el Acta N° 375 dictado por el C.N.d.U. (CNU). En este orden de ideas, el Dr. G.P., ha sostenido sobre este particular que:

…La ejecución de los actos administrativos es uno de los caracteres de la decisión. Es considerada como la etapa externa de cumplimiento. Así que todo acto lleva por naturaleza el carácter de ejecución que puede ser propia o impropia, según que la Ley establezca que sea el mismo órgano que lo cumpla u otra diferente. Es la característica propia de la ´Decisión Ejecutoría´…

. (PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo. Cuarta Edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogota-Colombia 1987. Pag. 303)

Por lo tanto, en criterio de quien suscribe, el acto emanado de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo), es un acto de ejecución, lo que implica que este no es el acto que realmente causa un perjuicio en los derechos e intereses del personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela tal y como erróneamente lo pretenden hacer ver en el presente proceso, incluso en supuesto negado de que efectivamente el acto in commento causare los perjuicios descritos en el presente recurso, se observa que el mismo no cursa en autos, razón por la cual no resultaría procedente para este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad, debido a la imposibilidad de apreciar los motivos fácticos y jurídicos de su conformación.

Por el contrario, el acto que “eventualmente” podría causar un perjuicio en la esfera jurídica del personal administrativo de esa casa de estudio, lo constituye la Resolución del C.N.d.U. (CNU) de fecha 12 de mayo de 2000, contenida en el Acta N° 375 mediante la cual se acordó aplicar el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado al personal administrativo de las Universidades Nacionales.

Aunado a lo anterior y luego de un análisis detallado del expediente este Juzgador observa que una de las pretensiones esgrimidas por la parte accionante fue la desaplicación por control difuso del artículo 30 de la Ley de Educación (con fundamento en el cual el C.N.d.U. procedió a dictar la Resolución contenida en el Acta N° 375 de fecha 12 de mayo de 2000), por ser contraria, a su juicio, a lo dispuesto en el artículo 109 del actual texto Constitucional, que consagra la autonomía universitaria; lo que reafirma el criterio de este órgano jurisdiccional de que el acto que realmente pudiese causar algún perjuicio es el dictado por el C.N.d.U..

Siendo ello así, y en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, la cual incluye entre otros aspectos el acceso a los órganos jurisdiccionales, este Tribunal declara que la pretensión del querellante en el presente proceso judicial, consiste en la nulidad de la Resolución emanada del C.N.d.U. contenida en el Acta N° 375 de fecha 12 de mayo de 2000, en la cual se aprobó la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado al personal administrativo de las Universidades Nacionales, y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al punto de la competencia de este Tribunal, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 establece que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La disposición legal antes transcrita contempla el denominado Principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una causa no se pierde, por cambios sobrevenidos salvo disposición legal expresa que así lo acuerde. De manera que, al haber sido interpuesto el presente recurso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultaban aplicables las disposiciones atributivas de competencia previstas en las Disposiciones Transitorias del referido texto legal.

En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de forma pacifica y reiterada había venido sosteniendo que la actuación desplegada por el C.N.d.U. se enmarcaba dentro del grupo de autoridades a que se refería el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que implicaba que la competencia para conocer de las acciones que se intentaran contra su actividad administrativa, le correspondían residualmente a ese órgano jurisdiccional. (Ver entre otras, sentencia N° 1.545 de fecha 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras)

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, se produjo la derogatoria expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en este nuevo instrumento el legislador omitió por completo establecer la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa así como la competencia de los tribunales que la integran.

Frente a tal situación, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de dicha jurisdicción procedió a determinar por vía jurisprudencial los tribunales que conforman dicha jurisdicción delimitando de igual forma el ámbito de sus competencias. En este orden de ideas, la Sala en ponencia conjunta de fecha 24 de noviembre de 2004, dictó la sentencia N° 02271 (Caso: Técno Servicios Yes´ Card C.A y otros Vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) mediante la cual determinó las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo en tal sentido, que debían darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la nueva Ley, a la Constitución y a la jurisprudencia de ese máximo tribunal.

En consecuencia, por disposición de la referida decisión se estableció que las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.-De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

(Subrayado de este Juzgado)

Es de notar que la disposición antes transcrita contenida en la mencionada sentencia es similar a la disposición prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer:

3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por lo tanto, al mantener el criterio jurisprudencial referido ut supra en vigencia las disposiciones en materia de competencias previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que el acto impugnado reviste un contenido estrictamente normativo al establecer el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado, resultan competentes las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativos, para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos generales o individuales de contenido no funcionarial dictados por autoridades distintas a los órganos del Poder Ejecutivo Nacional y de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional.

Siendo ello así y tomado en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto, este Sentenciador concluye que resulta Incompetente para conocer de la presente causa toda vez que el C.N.d.U. no es un órgano propio y exclusivo del Ejecutivo Nacional y menos aún uno de los órganos a través de los cuales se ejerza el Poder Público Nacional en lo términos previstos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declina la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, este Juzgado estima oportuno señalar que la presente decisión se ajusta al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 23 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que frente a una regulación de competencia planteada entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con ocasión de la interposición de un recurso de nulidad con amparo cautelar por parte del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela (APUFAT) contra el mismo acto impugnado en la presente causa, es decir, el acto administrativo emanado de la Universidad Central de Venezuela (Vicerrectorado Administrativo) contenido en el oficio s/n de fecha 02 de octubre de 2000, mediante el cual se acordó “…aplicar a los empleados administrativos a su servicio, el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el personal administrativo de las Universidades Nacionales, aprobado por el C.N.d.U. en Resolución del 12-05-2000 (Acta N° 375)…”, declaro que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir la nulidad del mencionado acto.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 6.870, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SERVICOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (AEA) contra el acto administrativo emanado de la Universidad Central de Venezuela contenido en el oficio s/n de fecha 02 de octubre de 2000, mediante el cual se acordó “…aplicar a los empleados administrativos a su servicio, el Manual Descriptivo de Cargos a Nivel Nacional y el Tabulador Nacional Homologado para el personal administrativo de las Universidades Nacionales, aprobado por el C.N.d.U. en Resolución del 12-05-2000 (Acta N° 375)…”.

  2. - En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  3. - Se ORDENA su remisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL…/

/… SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha, 11-05-2005 siendo las 11: 00 am , se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 061-2005 .

El Secretario,

M.E.

Exp. N° 19.656

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