Decisión nº 160 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.219.158, actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI).

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.D.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.676.082.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18-03-2010).

En fecha 31-05-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6254, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 25-03-2010, suscrita por el ciudadano I.V., asistido por el abogado M.Á.P., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18-03-2010.

En la misma fecha de recibo 31-05-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 06-03-2008, por el ciudadano L.A.R., procediendo con el carácter de representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de La Economía Informal (Asobotrei), asistido por el abogado A.N.R., en el que demandó al ciudadano R.D.P.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado y obligado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Dar cumplimiento fiel y exacto al contrato que anexó junto con la presente demanda, construyendo los locales comerciales a que se obligó en dicho contrato, vendiéndolos a miembros de la precitada Asociación al precio pactado en la suma de Bs. 6.000.000,00 o Bs. F. 6.000,00 y a otorgar los documentos respectivos; Segundo: Pagar las costas y costos de este proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es objeto del presente litigio, conforme a lo dispuesto en los artículos 588 literal “C” y 600 del C.P.C.

Alegó que su representada suscribió el día 24-10-2003 un contrato de opción compra venta con los ciudadanos R.D.P.M. y L.R.A.; que en dicho contrato se estipula que los precitados ciudadanos participarían en una licitación propuesta por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. para la venta de un inmueble que comprende la antigua sede del Banco de Maracaibo, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Avenida Presidente M.A., esquina calle 8 y carrera 8 de San C.E.T., alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedades que son o fueron de los sucesores de J.V., M.V. y Caracciolo Carrero H. de León Contreras y el edificio Priole, que es o fue propiedad de Gandica V.Cía; Sur: Calle 8; Este: La carrera 8 y Oeste: Carrera 7, actual Séptima Avenida y el Edificio Priole, sobre un área de 2.198,73; que en caso de ganar la licitación ambos ciudadanos se obligaron a dar en venta a su representada el área de estacionamiento de dicho inmueble con la construcción de un puesto de venta de 1,50 Mts de largo, por 1,50 Mts de ancho, por 4 Mts de alto, teniendo el puesto de venta un valor de Bs. 6.000.000,00, cantidad ésta que fue pactada en el aludido contrato y que equivale actualmente a Bs. F. 6.000,00, precio que a su decir acordaron expresamente que no sufriría ninguna variación por intereses, incremento de precios en los materiales de construcción, mano de obra, inflación, caso fortuito o fuerza mayor por lo que el precio establecido se mantendría en el tiempo y para toda la relación contractual; que para el mes de julio del año 2004 los precitados ciudadanos se obligaban a otorgar los documentos de venta respectivos, si el pago se había concretado y además imponían a los compradores miembros de dicha Asociación la obligación de ocupar permanentemente sus puestos o mesas de trabajo para poder optar a la venta, pero aún y cuanto éstos ganaron la licitación ninguno dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, habiendo adquirido el inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 11-03-2004, bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo Primero; que éstos ciudadanos recaudaron dinero de los miembros de Asobotrei, y muchos de esos miembros cancelaron en su totalidad la cantidad pactada, por lo que de hecho se hicieron copropietarios del inmueble, aún cuando el ciudadano R.D.P.M. no ha otorgado los documentos respectivos, ni cumplió con ninguna de las obligaciones que adquirió en el contrato, incumpliendo el mismo en todas y cada una de sus partes; señaló que el ciudadano R.D.P.M. ha intentado despojar a Asobotrei y a su afiliados de los derechos que les corresponden en virtud del cumplimiento de las condiciones contractuales de parte de los miembros de dicha Asociación, y esto se prueba de copia certificada de expediente N° 16980 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Reivindicación que intentó el ciudadano R.D.P.M. contra la precitada Asociación y contra la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I., proceso en el que el demandante confesó, con valor expresado en los artículo 1400 y 1401 del Código Civil, su obligación de vender a Asobotrei el inmueble antes mencionado y confiesa haber recibido dinero de parte de los miembros de la misma y detalla los nombres de cada una de las personas que le hicieron entrega de dinero y la cantidad que de cada uno recibió, siendo un total de 61 personas que hicieron entrega al referido ciudadano con la intención de adquirir un puesto o local de trabajo y que han visto su buena fe burlada, por ese ciudadano, sumando la cantidad de Bs. 400.000.000,00, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. F 400.000,00; aduce que todos los integrantes de la asociación y de la referida Cooperativa fueron desalojados del inmueble mediante una medida cautelar de secuestro del cual son propietarios; que a pesar de haber intentado innumerables gestiones conciliatorias y también judiciales ha sido imposible lograr que el ciudadano R.D.P. cumpla con sus obligaciones contractuales. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.150, l.166, 1.167, 1.168, 1.211, 1.214, 1.241, 1.266, 1.269, 1.271, 1.274, 1.275, 1.486, 1.488, 1.530 del Código Civil.

Auto de fecha 13-03-2008, en el que el a quo admitió la demanda; acordó emplazar a la parte demandada, a fin de que de contestación de la demanda; por auto separado acordó providenciar sobre la medida solicitada.

Al folio 94, diligencia de fecha 18-03-2008, en la que el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.

Del folio 96 al 97, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Diligencia de fecha 30-07-2008, en la que el ciudadano R.D.P.M., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado O.P.G..

Del folio 107 al 108, escrito de fecha 18-09-2008, en el que el abogado O.P.G., promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; así mismo, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 7° la existencia de una condición o plazo pendiente; y la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Escrito presentado en fecha 29-09-2008, en el que el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de autos, solicitando se oficiara a la Procuraduría General del Estado Táchira a los fines de que informaran el estado en que se encuentra el proceso de expropiación que afecta al inmueble objeto del presente litigio y que el Ejecutivo Regional ha denominado “Construcción del Mercado Turístico Tachirense; así mismo, informaran cual es el monto a pagar por la expropiación en caso de hacerse efectiva.

Al folio 121, escrito de fecha 01-10-2008, en el que el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de autos, hizo oposición a las cuestiones previas opuestas.

Auto de fecha 09-10-2008, en el que el a quo visto el escrito presentado en fecha 29-09-2008, por el ciudadano L.A.R., acordó la notificación al Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procuraduría General de la República; dejó constancia que una vez constara en autos la consignación de la notificación practicada, se suspendería por un lapso de 90 días continuos la presente causa a fin de dar cumplimiento a la norma antes citada.

Decisión de fecha 03-11-2008, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinales 6 y 7 del C.P.C., y con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 ejusdem; condenó en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del C.P.C; de conformidad con lo establecido en 358 ordinales 2 y 3 del C.P.C., fijó para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Al folio 138, escrito de fecha 13-11-2008, en el que el abogado O.P.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se notificara a las partes de la sentencia referida en el asiento inmediatamente anterior.

Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13-11-2008, por el abogado O.P.G..

Auto de fecha 17-11-2008, en el que el a quo vista la diligencia de fecha 13-11-2008, suscrita por el abogado O.P.G., acordó la notificación de la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 03-11-2008.

Diligencia de fecha 24-11-2008, en la que el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 03-11-2008.

Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02-12-2008, por el abogado O.P.G., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que si bien era cierto que su mandante suscribió con la Asociación Bolivariana de Trabajadores de La Economía Informal (Asobotrei), un contrato de opción a compra venta el día 24-10-2003, y que la demandante agregó en los anexos consignados junto con la demanda se puede observar que el mismo se hizo con Asobotrei, como persona jurídica y también se puede determinar que la demandante no dio a su mandante el dinero convenido y en los plazos señalados para darle cumplimiento a dicho contrato que en los términos genéricos consistía, en que el ciudadano R.D.P.M. iba a construir una edificación con aproximadamente 450 locales comerciales de los cuales aproximadamente 150 de esos locales se le iba a vender a Asobotrei, como persona jurídica y la misma no cumplió con el pago de las cuotas convenidas y por tal motivo el incumplimiento es de ella y en ningún caso su mandante; que cabe destacar que dicha Asociación, por el contrario de darle cumplimiento al contrato, lo que hizo fue ordenar un proceso de invasión del lote de terreno, en el cual se iban a construir los locales comerciales; que tan es así que aún y cuando en el referido contrato la demandante se comprometió a entregar desocupado de personas y cosas el inmueble invadido, a los fines de iniciarse la construcción de los locales, incluyendo los que a ella se le iban a dar en venta, hasta este momento no ha sido posible físicamente entregue el área de terreno antes mencionado, ya que la única forma de lograr la desocupación del mismo fue a través de una medida de secuestro acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cuyo juicio hasta la presente fecha está siendo ventilado y es así reconocido por la parte demandante.

Del folio 151 al 152, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-01-2009, por el abogado O.P.G., en el que promovió: Primero: -El valor probatorio del contrato firmado entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 24-10-2003, bajo el N° 18, Tomo 191; Segundo: -El mérito favorable de la certeza del contenido del numeral quinto del antedicho contrato; Tercero: -El valor probatorio del contrato firmado entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 24-10-2003, bajo el N° 18, Tomo 191; Cuarto: -El valor probatorio del expediente 16980 llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que se encuentra agregado en copia certificada al presente expediente, el cual dio por reproducido.

Del folio 153 al 155, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-01-2009, por el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado A.N.R., en el que promovió: Primero: -La contestación de la demanda; Segundo: -Copia certificada del contrato suscrito entre el demandado y la parte demandante autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T. el día 24-10-2003, bajo el N° 18, Tomo 191; Tercero: -El contenido de la cláusula cuarta del contrato antes mencionado; Cuarto: -El contenido de la cláusula sexta del precitado contrato; Quinto: -Copia del decreto N° 018 de fecha 30-10-2001 por medio del que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. acuerda la licitación del inmueble sobre el que se constituyó sus obligaciones la parte demandada; Sexto: -Documento dirigido por el demandado R.D.P.M. a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. en el que solicita se fije fecha para el otorgamiento del documento de compra-venta derivado de la licitación realizada y para el pago del saldo restante; -Séptimo: -Copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San C.E.T., registrado bajo el N° 15, Tomo 005 de fecha 05-02-2004; Octavo: -Instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San C.E.T., registrado bajo el N° 18, Tomo 017 de fecha 11-03-2004; Noveno: -Promovió las páginas 19 G, 14 H, 14 I, 18, 18 K, 10 L, 15 M, 2 N y 18 de ejemplares del Diario Los Andes de diversas fechas del mes de marzo de 2001; Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. a los fines de que remitan al Tribunal la totalidad del expediente administrativo referido a la licitación y venta de la sede del antiguo Banco de Maracaibo.

Por auto de fecha 22-01-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado O.P.G..

Auto de fecha 22-01-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano L.A.R. y acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. a los fines requeridos.

Al folio 338, diligencia de fecha 04-05-2009, en la que el ciudadano L.A.R., solicitó se dictara auto para mejor proveer acordando la inspección en la sede de la precitada Alcaldía a los fines de que se deje constancia de los particulares que indicó.

Mediante auto dictado en fecha 11-05-2009, el a quo negó la solicitud realizada en diligencia de fecha 04-05-2009.

Auto dictado en fecha 02-06-2009, en el que el a quo difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251, el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de 30 días consecutivos, contados a partir de la presente fecha.

Al folio 342, auto de fecha 06-07-2009, en el que el a quo por cuanto de evidencia de las actas procesales que en fecha 03-11-2008, se declaró con lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C., la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y estando la causa en estado de dictar sentencia, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitando la información requerida.

Diligencia de fecha 17-09-2009, en la que los ciudadanos L.A.R. y Luis Alonso Pinzón Yánez, actuando con el carácter de miembros de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal, asistidos por el abogado A.N.R., solicitaron se admitieran en el presente proceso bajo la condición de terceros adherentes conforme al numeral 3 del artículo 370 del C.P.C.

Auto dictado en fecha 29-09-2009, en el que el a quo declaró inadmisible la intervención de tercero adhesivo o coadyuvante, interpuesta por los ciudadanos L.A.R. y Luis Alonso Pinzón Yánez.

En fechas 29-09-2009 y 30-11-2009, se dictaron autos ratificando la solicitud de información realizada en fecha 06-07-2009 dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Del folio 359 al 365, escrito de fecha 16-12-2009, presentado por la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), representada por su Presidente ciudadano L.A.R., asistido por el abogado O.A.N.R. y por el abogado J.O.P.G., procediendo como apoderado judicial del ciudadano R.D.P.M., parte demandada y demandante respectivamente en el proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial bajo el N° 16.980 y como parte demandante y demandada en el proceso que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 6254, para dar fin a dichos procesos judiciales acordaron la siguiente transacción judicial que se regiría por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: La pastes acuerdan dar cumplimiento al contrato suscrito entre ellas en fecha 24 de octubre de 2003 , asentado bajo el N° 18, tomo 191, folios 43-44 correspondiente a la Notaría Pública Quinta de San C.E.T. el cual se novará en los términos que a continuación se expresan. SEGUNDA: El ciudadano R.D.P.M., quien para los efectos de la venta se denominará EL VENDEDOR, arriba identificado, se compromete a construir un inmueble constante de tres (3) plantas sobre un terreno de su propiedad, la que se determina de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 09, tomo 010, protocolo 1, de fecha 01 de febrero de 2005 en el que se identifica como lote N° 2, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta en una extensión de veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con lote 1 (rampa del estacionamiento); SUR: En una extensión de veintiséis metros con treinta y un centímetros (26,31 mts) con la calle 8; ESTE: En una extensión de treinta y siete metros con noventa y seis centímetros (37,96 mts) con la carrera 8 y OESTE: En una extensión de treinta y un metros con veinte centímetros (37,96 mts) con el lote N° 1. TERCERA: El ciudadano R.D.P.M. se compromete a construir, en la segunda planta del inmueble, indicado en el particular anterior, con salida a nivel de la carrera 8, un total de CIENTO CINCUENTA (150) locales comerciales constituidos por un puesto de venta, cada uno, de un metro con cincuenta centímetros de largo (1,50 mts) por un metro con cincuenta centímetros de ancho (150 mts) y darlos en venta a los miembros de ASOBOTREI y la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. que cumplan con los requisitos establecidos al efecto en el contrato respectivo entre el adquiriente y ASOBOTREI y en defecto los asociados con aquellas personas que hayan contratado con ASOBOTREI la adquisición de un local comercial. Queda entendido que el ciudadano R.D.P.M. sólo reconocerá la venta de un local comercial por asociado de ASOBOTREI y de la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. o a aquellas personas que hayan firmado el respectivo contrato de compromiso de adquisición con ASOBOTREI y de la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. dándose como orden de prelación para la venta y la adquisición de cada local comercial lo siguiente 1) En primer lugar con aquellos asociados que se encontraban trabajando en su puesto al momento de la practica de la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según expediente N° 16980; es condición expresa que el comprador no podrá traspasar derecho alguno a terceros durante la construcción de locales comerciales, no reconociéndose como comprador a personas que no hayan contratado directamente con ASOBOTREI, en caso de traspaso a terceros el asociado perderá la opción aquí pactada, quedará resuelto el contrato de pleno derecho y se procederá a la venta de su opción a quien haya manifestado su intención de compra según el orden de prelación establecido 2) A falta de los anteriores, con todas aquellas personas no pertenecientes a ASOBOTREI o a la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. que manifiesten su interés de adquirir un local comercial, en cuyo caso el precio de venta será el de mercado señale EL VENDEDOR y, en todos los casos, que se hallen solventes con todas las obligaciones y contribuciones que se fijen al respecto, requisitos indispensables para la compra del local comercial que corresponda. CUARTO: El precio pactado de cada local comercial, en el caso de los miembros de ASOBOTREI y la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., es la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000) los que serán pagados por aquellos asociados de ASOBOTREI y la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. que manifiesten su interés en comprar un local comercial mediante la firma del contrato respectivo con ASOBOTREI. Siendo la forma de pago establecida la siguiente: una primera cuota de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) a ser pagados hasta el día 30 de Diciembre de 2009, una segunda cuota de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000) en un lapso de 45 días siguientes a la primera cuota y una tercera cuota de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) al momento de la entrega del local comercial adquirido por cada comprador, dinero que será depositado por cada comprador en una cuenta bancaria que al efecto le indique ASOBOTREI. Para los terceros, no miembros de ASOBOTREI y la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I. que manifiesten su intención de adquirir uno de los locales comerciales a construir sobre el segundo piso mencionado el precio de venta será el que fije EL VENDEDOR, y que serán pagados por el tercero adquiriente de la siguiente forma el cincuenta por ciento (50%) del precio acordado en el contrato respectivo en un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de firma del contrato respectivo con ASOBOTREI, una segunda cuota de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio acordado en el contrato respectivo en un lapso de treinta (30) días de haberse empezado la construcción del inmueble y una tercera cuota de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio acordado en el contrato respectivo, al momento de la entrega del local comercial adquirido por el comprador, dinero que será depositado por cada comprador en una cuenta bancaria que al efecto le indique ASOBOTREI, es condición expresa que el incumplimiento en el pago de la primera o de la segunda cuota, cualesquiera que sea, dentro de los plazos indicados dará lugar a la rescisión del contrato de pleno derecho, pudiendo darse en venta el local comercial a que se corresponda a una de las personas indicadas en el orden de prelación establecido para la venta, quedando entendido que para tener derecho a la adquisición del local comercial la persona adquiriente debe haber suscrito el contrato respectivo con ASOBOTREI y estar solvente con todas las obligaciones y requisitos para con ASOBOTREI. Queda pactado que el ciudadano R.D.P.M. otorgará el documento de venta definitiva a cada comprador, que será redactado y visado por el abogado J.O.P.G., arriba identificado al momento termine de cancelar la suma pactada para la venta y se haga el sorteo respectivo de los locales comerciales para proceder a su adjudicación. Es condición expresa que para tener derecho a la compra de un local comercial la persona interesada debe haber suscrito el respectivo contrato de compromiso de compra con ASOBOTREI, debidamente autenticado por ante una Notaría Pública, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de firma de la presente transacción, este contrato, para su validez deberá ser redactado y visado por el abogado O.A.N.R., arriba identificado, en los términos señalados en esta transacción y el comprador deberá estar solvente, en la cuota parte que le corresponda, con el pago de los gastos, costas y costos procesales causados por ASOBOTREI con motivo de los procesos judiciales en que ha participado en relación al inmueble descritos en la cláusula SEGUNDA de este documento, así mismo ASOBOTREI se compromete a entregarle a R.D.P.M. el día 05 de enero de 2010 el monto recaudado equivalente a la totalidad de la primera cuota entregada y recibida por ASOBOTREI de sus miembros, no siendo menor a los SETENTA Y CINCO (75) miembros adquirientes del total de los CIENTO CINCUENTA (150) locales asignados en venta a ASOBOTREI y a la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. y las restantes cantidades serán entregadas por ASOBOTREI a R.D.P.M. de la siguiente forma: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000) el día 20 de Febrero de 2010, que es la segunda cuota de pago y la tercera cuota de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000) será pagada por ASOBOTREI a R.D.P.M. el día en que este último le firme el documento definitivo de venta a cada uno de sus miembros que hayan optado a la compra del local y el incumplimiento trae como consecuencia lo convenido en la cláusula siguiente. QUINTA: En caso que algún asociado no suscriba el respectivo contrato de compromiso de compra con ASOBOTREI y de cumplimiento a los demás requisitos y obligaciones exigidos dentro del plazo de diez (10) días indicado en la cláusula anterior deja en libertad tanto a ASOBOTREI como al ciudadano R.D.P.M. a vender el respectivo local comercial a terceros que no sean miembros de ASOBOTREI en cuyo caso el precio de venta del local comercial será el precio establecido por el vendedor. SEXTA: Por cuanto el ciudadano R.D.P.M. tiene recibidas sumas dinero por concepto de pagos realizados por un grupo de miembros de ASOBOTREI y la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I., cuyos nombre y montos están agregados en el expediente 16980 del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira a los folios 68, 69, 70 y 71 que damos aquí por reproducidos, para la adquisición de locales comerciales en el inmueble a construir se declara expresamente que, en razón de la novación del contrato mencionado en el particular PRIMERO de este escrito, EL VENDEDOR reconoce a cada comprador la suma aportada la que será descontada de la tercera cuota a pagar por el local comercial adquirido. Si el suscriptor de esta opción de compra es uno de los asociados o un tercero no asociado que realizó aporte en cumplimiento del contrato de opción a compra indicado en el numeral PRIMERO, este aporte le será reconocido y se le abonará al precio a pagar por el local comercial que le corresponda. Si alguna de las personas que hizo aporte para la compra no suscribiese el contrato de opción de compra con ASOBOTREI dentro del plazo indicado en este particular, se considerara, para con ese o esos aportantes, la obligación como de plazo vencido, no habiendo lugar a restitución alguna del dinero aportado, el cual quedará en beneficio del VENDEDOR, el ciudadano R.D.P.M. por concepto de daños y perjuicios. SEPTIMA: Como garantía de cumplimiento de sus obligaciones ASOBOTREI se obliga a cuidar el inmueble y evitar invasiones por parte de sus asociados o de terceras personas hasta el momento en que empiece la construcción de lo aquí pactado, a partir de lo que será exclusiva responsabilidad del ciudadano R.D.P.M., siendo entendido que de producirse una nueva invasión, por parte de los miembros de ASOBOTREI y de la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. o de terceras personas, al inmueble objeto de esta negociación el ciudadano R.D.P.M. queda liberado de toda obligación contractual y procesal por causa del contrato indicado en la cláusula PRIMERA de esta transacción y de los procesos judiciales mencionados en el encabezamiento de la misma, así como de esta transacción. No podrá considerarse como incumplimiento por parte de ASOBOTEI, de llegar a ocurrir una eventual invasión, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 165 del Código Penal a la persona o personas que ingresen al inmueble sin autorización del ciudadano R.D.P.M. y de la Junta Directiva de ASOBOTREI, otorgada por escrito, no computándose el lapso que tarde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para proveer el desalojo de la eventual invasión en ejecución de la medida de secuestro que se acuerda mantener vigente hasta el inicio de la obra pactada, siempre y cuando ASOBOTREI realice las diligencias pertinentes por ante el Tribunal mencionado dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a la eventualidad ocurrida. OCTAVA: Las partes acuerdan mantener la vigencia de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa 16.980, así como el apostamiento policial hasta el momento de iniciarse los trabajos de construcción del inmueble, por lo que se hará la participación respectiva a dicho Juzgado para que oficie lo conducente, quedando el inmueble , a partir del inicio de la construcción, bajo la responsabilidad y cuidado de R.D.P.M.. NOVENA: Es entendido que los gastos por concepto de documentos y contratos que sean necesarios para la negociación correrán por cuenta de cada uno de los compradores quien deberá pagar el monto establecido al efecto tanto para el contrato de opción de compra-venta como para el documento de venta definitivo. DECIMA: Las partes declaran que una vez cumplidos los términos de la presente transacción, construidos, vendidos y pagados en su totalidad los locales comerciales mencionados en esta transacción, no quedan a deberse nada por ningún concepto incluyendo costas procesales, siendo entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados sin que pueda serle reclamado nada por este concepto o por cualquiera otras costas procesales a parte contraria, quedando sin efecto cualquier otro contrato que se halla suscrito y que sea derivado del mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción. DECIMA PRIMERA: EL VENDEDOR se compromete a iniciar la construcción de la obra, de manera inmediata, una vez reciba de ASOBOTREI el cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los locales comerciales indicados en el particular TERCERO de este contrato, y la terminación de la obra se efectuará con el cumplimiento del pago de la segunda cuota en el lapso convenido, así mismo ASOBOTREI y la Cooperativa Bolivariana El T.d.l.E.I. se comprometen a no interferir en la culminación de la construcción del primer y tercer piso de la obra, si el segundo piso se entrega con anterioridad. DECIMA SEGUNDA: Para los efectos de Ley, el presente contrato se firmará entre ASOBOTREI y el representante legal de EL VENDEDOR, por lo que los asociados de ASOBOTREI serán representados por esta en caso de divergencias con EL VENDEDOR. Solicitamos que la presente transacción sea homologada por el tribunal con los demás pronunciamientos de ley”. (sic)

Mediante diligencia de fecha 11-01-2010, los ciudadanos A.F.C.R., S.T.V.d.M., I.V.M., L.E.M.R., K.A.M.N., D.A.Z.V., S.I.M.C. y N.M.R.d.O., actuando con el carácter de miembros de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y compradores de los locales a construir en el estacionamiento del antes Banco de Maracaibo, solicitaron al Tribunal se abstuviera de impartir homologación a la transacción realizada en fecha 16-12-2010 en el expediente 6254, en razón a que éstos señalan que la misma es nula por cuanto el apoderado de ASOBOTREI, no tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en aquella, ya que dichos bienes son propiedad de sus miembros y no de ASOBOTREI; transcribieron el artículo 1714 del Código Civil y manifestaron que el ciudadano R.D.P.M., les dio en venta a varios integrantes de Asobotrei, unos locales comerciales, que van “hacer” construidos en el estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, ubicado en la carrera 8 con calle 8 de esta ciudad, tal y como fue establecido en el negocio jurídico celebrado entre el precitado ciudadano y Asobotrei, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 24-10-2003, bajo el N° 18, Tomo 191; que a partir de la celebración de dicho negocio jurídico, cada uno de los miembros de Asobotrei cancelaron en forma individual parte del precio del contrato de compra-venta y por dicha razón, mal pueden los apoderados del ciudadano R.D.P. y Asobotrei, bajo una supuesta novación que técnicamente no es tal, por cuanto no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 1314 del Código Civil; que cambiar los términos del contrato de compra-venta que cada uno de ellos tiene pactado, sin tener su representación y mucho menos su consentimiento para transigir; señalan que el apoderado de ASOBOTREI no puede disponer de los derechos que les corresponde a unas personas distintas a la de su mandante, y menos actuar sin la representación necesaria para ello; que si bien es cierto que el precio, plazo para su pago y demás especificaciones de cada uno de los locales fue acordado entre Asobotrei y el ciudadano R.D.P., la propiedad de cada local corresponde en forma exclusiva y excluyente a cada una de las personas que han celebrado dicho contrato de compra-venta y han pagado parte de su precio; que en consecuencia si la propiedad de los locales no le corresponde a Asobotrei, sino a sus miembros y en atención al principio de la indivisibilidad del contrato de transacción, solicitaron la nulidad de la transacción celebrada y se opusieron a que se imparta la homologación solicitada.

Por auto de fecha 14-01-2010, el a quo emplazó a las partes para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos la última notificación, para oír su opinión.

Del folio 373 al 377, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 378, acto conciliatorio celebrado en fecha 12-02-2010, con la presencia del ciudadano L.A.R., asistido por el abogado O.A.N.R., parte demandante y el abogado J.O.P.G., apoderado judicial de la parte demandada, en el que el abogado de la parte demandante participó al Tribunal que las personas que presentaron la oposición a la transacción no son socios de ASOBOTREI, consignó a los fines de demostrar tal situación acta de asamblea extraordinaria celebrada en dicha asociación; así mismo, consignó copia simple de sentencia de rendición de cuentas y copia simple de documento de constitución de la Asociación Civil de Trabajadores del Mercado Turístico Tachirense de la Economía Informal; igualmente el abogado J.O.P.G., apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la transacción celebrada era producto de acuerdos y reuniones que se han celebrado entre las partes en el transcurso de más de un año y que la única intención es dar por terminado el presente juicio que fue incoado en el año 2008; solicitó se proceda a la homologación de la transacción y se le haga entrega material del inmueble.

Al folio 404, decisión dictada en fecha 18-03-2010, en la que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del C.P.C., procedió a Homologar la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

Diligencia de fecha 25-03-2010, en la que el ciudadano I.V., asistido por el abogado M.Á.P., apeló de la homologación impartida por ese Juzgado realizada en fecha 18-03-2010.

Al folio 410, escrito de fecha 26-03-2010, en el que el abogado J.O.P.G., actuando con el carácter de autos, solicitó en cumplimiento de los artículos 526 y 528 del C.P.C., se ordene se le haga la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, y en caso de que el Tribunal lo considere necesario ofreció en garantía conforme a lo dispuesto en el artículo 589 ejusdem, el mismo inmueble sobre el cual versa la presente demanda para responder por los efectos que tenga la entrega solicitada. Así mismo, el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de representante legal de la parte demandante, asistido por el abogado A.N.R., declaró estar de acuerdo con la solicitud formulada por el abogado de la parte demandada.

Al folio 411, auto de fecha 26-03-2010, en el que el a quo negó oír la apelación interpuesta, por cuanto quien apela no es parte en la presente causa.

Al folio 435, auto de fecha 18-05-2010, en el que el a quo en cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-04-2010, ordenó oír la apelación interpuesta por el ciudadano I.V. en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 31-05-2010.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 30-06-2010, el ciudadano I.V.M., actuando con el carácter de ex-miembro de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y comprador de los locales a construir en el estacionamiento del antes Banco de Maracaibo, asistido por el abogado M.Á.P.R., presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el presente expediente y manifestó que los miembros de la precitada asociación acordaron que los depósitos de las cuotas iniciales y sucesivas se harían a nombre del ciudadano R.P., en la cuenta corriente signada con el N° 0137-0012-58-0001070261 del Banco Sofitasa y todo recibo o comprobante de depósito tendría validez siempre y cuando estuviese autorizado por la junta directiva de la misma; que los miembros de dicha asociación procedieron a perfeccionar la venta mediante el pago del precio, a través de bonos parciales realizados en diferentes oportunidades en la cuenta corriente N° 0007-0001-13-0000120204 de Banfoandes hoy Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano R.D.P. e I.V., para un pago total de Bs. 420.000.000,00 del sistema monetario anterior, Bs. 420.000,00 del sistema monetario actual, los cuales fueron depositados por 169 miembros de ASOBOTREI, hoy ex miembros de la misma en su mayoría; que esa suma fue retirada en su totalidad por el ciudadano R.D.P., situación ésta admitida por él en la transacción cuya homologación aquí se impugna, lo cual constituye una confesión de parte; que en una supuesta asamblea la asociación, convocada por la Junta Directiva espuria, celebrada en fecha 04-02-2008, el ciudadano L.A.R., y un grupo de 45 socios decidieron la expulsión de 87 socios fundadores de ASOBOTREI, de manera absurda y contraría al sentido común, según consta de acta de fecha 08-04-2008 en el Registro Público, bajo la matricula 2008-LRC-T05-03; que el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de Presidente de ASOBOTREI, junto al apoderado judicial del ciudadano R.D.P., realizaron el acto de auto composición procesal (transacción), y dispusieron sobre bienes que son individualmente de su propiedad, sin existir mandato o poder alguno con facultad para transigir otorgado por él de manera personal, y en consecuencia al no existir documento donde conste el contrato de mandato con facultad expresa para transigir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 154 del C.P.C., la parte demandante no tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; que a dicha transacción se le quiso dar el carácter de novación de manera inapropiada, tal y como se desprende de lo que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; que a través de la homologación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes (sic) en fecha 18-03-2010, se permite disponer de bienes de su exclusiva propiedad y de las personas que pagaron parte del precio del contrato de compra venta antes mencionada, razón por la que se vulnera el derecho de propiedad protegido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 545 del Código Civil; que de otra parte, la homologación decretada permite que con la transacción se renuncia a los derechos consagrados en el negocio jurídico documentado en la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 24-10-2003, bajo el N° 18, Tomo 191, y que no formaban parte de la controversia planteada, razón por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.719 del Código Civil la transacción es nula y además dicha transacción homologada vulnera otros derechos adquiridos y que no fueron objeto de controversia en el juicio de cumplimiento de contrato; que esas ilegalidades patrocinadas de manera concertada por el ciudadano L.A.R. y R.V.O.P. de la referida Asociación y de la Cooperativa Bolivariana “El Triunfo” de la Economía Informal, junto a la parte apoderada del ciudadano R.P., han actuado a sabiendas que los derechos en disputa son propiedad de un grupo de personas distintas, a los actuales miembros de ASOBOTREI pero a pesar de ello, procedieron a disponer de dichos derechos, y en consecuencia la transacción celebrada es inexistente al no haber el consentimiento del propietario de los bienes que se disponen (artículo 1.141 del Código Civil) conditio sine qua non de todo contrato y luego es nula la transacción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.142 ejusdem y así pidió sea declarado. Solicitó en resguardo de su derecho de propiedad que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia nula la homologación decretada en fecha 18-03-2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 30-06-2010, el ciudadano L.A.R., procediendo con el carácter de Presidente y representante legal de ASOBOTREI, asistido por el abogado A.N.R., presentó escrito en el que alegó que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, por cuanto tal y como lo apuntó el a quo, los apelantes no son parte en la esta causa, no se constituyeron, ni en primera instancia, ni en ésta en terceros, en la forma en que lo establece el C.P.C., normas que a su decir deben ser aplicadas necesariamente, pues la Ley está para aplicarla de manera uniforme y no en los casos en que a unos les convenga o no, y que de esta manera el negar la aplicación de las normas procesales que regulan la actuación de terceros va contra el debido proceso y contra la tutela judicial efectiva; que tanto es así que ciñéndose a una interpretación restringida por la Ley, no podrían ser condenados en costas, de declararse sin lugar la apelación, pues no ostentan legítimamente el carácter de terceros en el proceso; que a pesar de que los apelantes no se han constituido como terceros y tal situación pudiera ser dejada de lado y justificada de cualquier manera, los terceros asumen la causa en el estado en que se encuentra, y así las cosas la participación de los apelantes se inicia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia; aduce que al declararse con lugar la homologación de la transacción lograda por las partes, esto es, los apelantes no introdujeron ninguna pretensión en la forma pautada en la Ley, no indican que persiguen con su intervención, salvo la no homologación de la transacción, sin justificar en qué les beneficia tal situación ni en qué los puede perjudicar la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta que dicha decisión debe ser congruente con la pretensión deducida y no podría esta superioridad declarar la revocatoria de la homologación de la transacción, ya que esto no sería congruente con lo alegado y probado en proceso. Manifestó que la transacción es un contrato que implica un acuerdo entre las partes del mismo, no puede ser declarada sin lugar una transacción ni revocada la misma dado, que se trata de un acto de auto composición procesal que sólo involucra a los intervinientes, limitándose, en este caso, la actuación del Tribunal a impartir su homologación si ésta cumple con todas las condiciones de Ley; que no se puede obligar a las partes a seguir litigando cuando éstas han manifestado su intención de poner fin al proceso, lo que solo pueden hacer las partes del juicio y los terceros legalmente constituidos; que mal podría esta superioridad obligar a las partes a continuar el litigio al revocar la homologación de la transacción, pues bastaría que por tratarse de un contrato que involucra la voluntad de los litigantes, en caso de producirse una revocatoria de dicha homologación, las partes se acordaran en un eventual desistimiento y acudirán a la vía notarial para establecer su voluntad expresada en la transacción; que la transacción es un contrato que no puede ser revocado por vía de apelación, pues la voluntad de las partes de llegar a un arreglo amistoso es decisión propia de las mismas y no del Tribunal, razón por la que debe seguirse el procedimiento ordinario manifestando, quien pretenda su invalidez, la pretensión correcta; que de no ser aprobada la transacción las partes estarían en plena libertad de extinguir el proceso y efectuar la misma transacción por vía notarial o registral sin que los terceros puedan impedirles contratar; así mismo, aduce que los apelantes no son miembros de ASOBOTREI, por lo que mal pueden ser afectados o beneficiados por un contrato como lo es la transacción, no siendo parte del mismo, y a éste respecto promovió copia certificada del libelo contentivo de Acción de A.C., intentada por los apelantes y que finalmente obliga al trámite de la presente apelación, en la que confiesan judicialmente ser ex miembros de la referida asociación, prueba ésta destinada a demostrar que por no ser asociados de la parte demandante en el presente proceso, ni ser asociados de la parte demandada, los efectos de la transacción no le conciernen, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, por lo que al no ser parte de dicho contrato los apelantes no pueden pretender su nulidad, tal y como tantas veces lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia; que la acción de amparo intentada por los apelantes se encuentra actualmente en trámite de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA50-T-2010-000515, y de llegar a producirse la revocatoria del amparo otorgado y que ordena oír la apelación en la presente causa, este procedimiento quedaría sin efecto y firme la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara homologada la transacción.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes 12-07-2010, el ciudadano O.P.G., presentó escrito en el que manifestó que el referido ciudadano realizó la apelación de la homologación de la transacción efectuada abrogándose inicialmente la cualidad de miembro de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal, y por el contrario cuando presenta los informes en la presente causa se da la cualidad de ex miembro de la referida asociación, razón por la que esto hace indicar que el mismo no tiene ninguna cualidad para interponer la apelación, que en forma obligatoria ordenó el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira oír, pues el mismo apelante narró que tenía conocimiento de la existencia del juicio que se estaba ventilando en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp. 6254), y éste podía perfectamente haber intervenido como tercero, si pensaba que sus derechos estaban cercenados o menoscabados, y nunca intervino porque él formaba parte en su carácter de Presidente de la precitada asociación, pero tal cual como lo indica en el capítulo del enunciado de los hechos al N° 7 de su escrito, indica que el 04-02-2008, el actual Presidente de la asociación L.A.R. en una asamblea procedió a expulsarlo como miembro de dicha asociación y también desde esa fecha 04-02-2008, él podía haber intervenido en la presente causa, como persona natural, pero sabiendo que sus intereses estaban representados por la Junta Directiva de Asobotrei, no intervino en el proceso y más aún sabiendo perfectamente que su mandante R.D.P.M. le garantizaba el derecho de propiedad sobre el local comercial de 1,50 Mts., tal y como se había convenido en el contrato de opción de compra venta, siempre y cuando se respetara el contrato y es así que su mandante reconoció, junto con el ciudadano I.M. a otra gran cantidad de afiliados de Asobotrei que habían pagado parte del local que ellos iban a adquirir, y es por ello que se firmó la transacción que consta en autos con la finalidad de poner fin al proceso judicial que se ventilaba en los diversos Tribunales de Primera Instancia del Estado Táchira, entre Asobotrei y su mandante R.D.P.M.; que tal y como se evidencia el ciudadano I.V.M. se opuso a la homologación de la transacción efectuada; que aún y cuando el precitado ciudadano fue quien violó el contrato antes mencionado firmado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 24-10-2003, bajo el N° 18, Tomo 191 y fue él quien dirigió la invasión sobre el terreno, donde se iban a edificar los 03 pisos para los locales comerciales, ofreció en este acto la devolución total del monto por él dado a su mandante, aún cuando sabe de ante mano que éste no lo va a aceptar, porque lo único que dicho ciudadano ha hecho es perturbar la construcción de los mencionados locales, valiéndose de diversos medios, tal como se evidencia de la sentencia emanada por el Tribunal Superior Cuarto, que violentando el derecho que tienen las partes en un proceso a realizar transacciones dentro del mismo, decide sentenciar a favor de oír la apelación interpuesta, razón por la que solicitó se ratifique la homologación de la transacción efectuada.

En la misma oportunidad de presentar observaciones a los informes 14-07-2010, el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal, presentó escrito en el que manifestó que el ciudadano I.V.M. que su condición frente a la referida asociación es la de ex miembro, esto es, no es parte en el contrato de transacción homologado por el a quo, y por tanto conforme al artículo 1166 del Código Civil, sus efectos solo involucran a las partes, que en el presente caso no son otras distintas a ASOBOTREI y al ciudadano R.D.P.M., razón por la que no puede pedir la nulidad de un contrato quien no es parte de él; así mismo, el mencionado ciudadano alegó que su condición de ex miembro de dicha asociación es debido a que fue expulsado de manera ilegal de la misma; señaló que además del precitado ciudadano otros más fueron cesados como miembros de la asociación por incumplimiento de sus obligaciones, conforme a sus estatutos y a los artículos 1654 y 1655 ejusdem, según consta en documento público, debidamente registrado, que cursa en autos y que hace plena prueba entre las partes y frente a terceros en los términos de los artículos 1359 y 1360 ibidem, contra ese instrumento no cabe prueba de testigos, ni argumentos de quien lo señala para tratar de probar algo distinto a su contenido, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 1387 ejusdem y además en el caso del apelante, este fue condenado a rendir cuentas por dineros faltantes de la asociación, sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según expediente 17248, lo que se encuentra suficientemente probado en autos, estando dirigida esta apelación, como todas las acciones del apelante, a entorpecer el proceso de arreglo definitivo, para tratar de escapar de su responsabilidad en la administración de la asociación, la que finalmente devendrá en responsabilidad y condena penal por apropiación indebida calificada. Aduce que el apelante asegura que el Presidente de ASOBOTREI, es decir, el representante legal de la asociación actuó fuera de los límites de sus atribuciones al suscribir la transacción y al respecto cursan en autos documentos públicos en los que constan A) La celebración de una asamblea que eligió la actual junta directiva de ASOBOTREI, siendo que en la misma acta se le concede al representante legal de la misma, es decir, a su Presidente o a quien haga sus veces, la facultad de convenir, desistir y transigir en lo litigios en curso que esté involucrada la asociación; b) La relación contractual, cuyo cumplimiento se demandó en esta causa, es un contrato de promesa de compra venta suscrito entre la asociación parte demandante y demandada respectivamente, quienes en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 1166 del C.P.C., tienen la capacidad que les exige el artículo 1714 ejusdem, comprometida la transacción dentro de lo previsto en los artículos 1713 y 1716 ibidem, por lo que mal puede exigir un tercero alguna participación, beneficio o incidencia en esta relación contractual, como tampoco es susceptible de perjuicio alguno; que asegura la parte apelante que la Junta Directiva de la precitada asociación fue elegida de manera ilegal, y a este respecto señaló que la elección consta de instrumento público, que cursa en autos que solo puede ser redargüido mediante la acción correcta, y que por envolver un acto electoral su nulidad o no solo corresponde al conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, rigiéndose por las normas de la asociación y por las contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como fue expresamente ordenado en sentencia N° 2 de fecha 10-02-2000 por esa misma sala, debiendo seguirse para su tramitación el procedimiento previsto en el Título IX, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, normativa vigente para el momento, que en su artículo 237 establece un lapso de caducidad que es insoslayable, de acuerdo con lo decidido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 de fecha 04-06-2003, concordante con la sentencia N° 727, de fecha 08-04-2003, proferida por la Sala Constitucional del m.T. que ratificó ese criterio sobre la caducidad, en sentencia N° 06 de fecha 04-03-2010; aduce que la transacción acordada entre las partes no es sino un acuerdo de cumplimiento del contrato inicial demandado en autos, el cual sufre novación válida dentro de lo expuesto en el numeral 1 del artículo 1314, pues se trata de las mismas partes y el mismo objeto sobre el que se pactan modificaciones en cuanto a las obligaciones allí contenidas; que en el particular 08 del escrito de informes el apelante alega que el inmueble es de su propiedad, lo que hace sin aportar instrumento alguno que pruebe sus dichos, así como tampoco consta mediante instrumento alguno otro contrato de venta a terceros, diferente al suscrito entre el demandante y demandado de esta causa y señaló con respecto a dicho punto que para que una venta se perfeccione son necesarios 02 requisitos, a saber, la tradición de la cosa y el pago del precio; que la única manera del apelante probar sus dichos sobre las obligaciones que reclama es un instrumento público otorgado a su nombre o al de los terceros que señala que contengan la prueba exigida, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil; que siendo que en esta instancia no se admiten otros medios de prueba que los previstos en el artículo 520 del C.P.C., y no estando sustentada la apelación en ninguna de ellas, no habiendo sido producidas en ningún estado del juicio por el apelante, es inevitable que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar; arguyó que el apelante expone en el inciso 10 de su escrito de informes que la homologación fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente (sic), constituyendo esto una causal para declarar sin lugar la apelación interpuesta, pues el Interviniente señala como origen de la homologación a un Juzgado que no existe en esta Circunscripción Judicial, no pudiendo interpretar el sentenciador de Alzada algo diferente a lo esgrimido, como base de su pretensión por el apelante; que en su inciso 11 hace alusión el apelante que con la transacción se renuncia a los derechos consagrados en el documento que allí menciona, pero no señala a que derechos se estaría renunciando, lo que no puede ser presumido y menos dilucidado por la Alzada, ya que escaparía a lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C. Insistió que el apelante nunca ha manifestado cuál es la pretensión que desea obtener con su intervención en el proceso, que no sea otra que la revocatoria de la homologación impartida a la transacción libremente acordada entre las partes del contrato, sin manifestar que pretende alcanzar con tal revocatoria, en que pueda beneficiarlo o en que favorece a la justicia tal revocatoria, siendo así, no puede el sentenciador presumir cual es el alcance de la pretensión del apelante por lo que necesariamente debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Que tal y como se exige en cuanto a la prueba de la venta, consignó 26 contratos derivados de la transacción en la que los miembros de Asobotrei indican que han dado cumplimiento a las condiciones previstas en dicha transacción, mediante instrumento otorgado con las formalidades legales y cuyo original se encuentra en los libros de autenticaciones de la Notaría Cuarta de San Cristóbal y en manos de cada contratante cuyos derechos son vulnerados por el ciudadano I.V.M. y sus cómplices, que una vez más pretenden cercenar el derecho de los verdaderos socios de Asobotrei a llevar a término final la negociación que pactó la asociación con el propietario del inmueble ciudadano R.D.P.M., con quien dicha asociación tiene previstas las modificaciones en cuanto al plazo de pago que no pudo ser cumplido por el entorpecimiento de lo acordado en la transacción, causado por la invasión hecha al inmueble por parte del apelante y sus seguidores, a pesar que para ese momento estaba vigente medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se encuentra suficientemente probado en autos, invasión que a su decir, constituye un delito, así como también constituye delito el desconocimiento de la medida judicial y la violencia ejercida por estos sujetos sobre los funcionarios policiales allí destacados, lo que de ninguna manera debe convalidar esta Alzada. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes la homologación a la transacción impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, por el ciudadano I.V., asistido de abogado, por tener interés inmediato en el objeto del juicio de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que homologó la transacción de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el ciudadano I.V.M., asistido de abogado, consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa, indicando que el ciudadano L.A.R., no tiene facultad expresa para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicita sea declarada con lugar la apelación y se anule la homologación decretada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial..

En fecha 30/06/2010, el ciudadano L.A.R., con el carácter de presidente y representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía informal (ASOBOTREI), asistido de abogado, consignó escrito de informes donde presenta los alegatos por los que considera debe ser declarada sin lugar la apelación, entre ellos el hechos que los apelantes no se han constituidos como terceros y no son parte del juicio.

En fecha 12/07/2010, el abogado O.P.G. con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el ciudadano I.V.M..

En fecha 14/07/2010, el ciudadano L.A.R., con el carácter de presidente de ASOBOTREI, asistido de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el ciudadano I.V.M..

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, por el ciudadano I.V., asistido de abogado, por tener interés inmediato en el objeto del juicio de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, contra la el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que homologó la transacción firmada por las partes en fecha 09/12/2009.

De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la apelación contra el acto de autocomposición procesal o transacción firmada entre las partes el día 16/12/2009 (folios 359 al 365) obedece a razones provenientes de la ilegalidad del acto, es decir, si las partes tenían capacidad para celebrarlo o si había indisponibilidad de la materia transigida, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00384, de fecha 14/06/2005, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, que precisó:

“En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, la determinó lo siguiente:

…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.

(Subrayado y resaltado de la Sala)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00384-140605-0410006)

Se tiene que fue denunciado en el escrito de informes la incapacidad del ciudadano L.A.R., en su carácter de presidente de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de Economía informal (ASOBOTREI), por no haber sido facultado expresamente para transigir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000313 de fecha 02/07/2010, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reseñó:

“Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa –caso en que hubiese acudido apoderado judicial de la parte a efectuar dicho acto– y, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.

Conforme a lo anterior, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En relación a ello, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, expresa lo siguiente:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.000313-20710-2010-2010-10-085.html)

Expresado lo anterior, esta Alzada estima pertinente revisar la facultad de transigir del ciudadano L.A.R., en su carácter de presidente de La Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía informal (ASOBOTREI), así:

a.- Se desprende del folio 6 al 11, que en fecha 04/09/2001 se constituyó la Asociación Civil por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 19, Tomo 012, Protocolo I, folio 1/6, Tercer Trimestre, donde consta que para la fecha el presidente era el ciudadano I.V.M..

b.- Igualmente se desprende del folio 16 al 19, que en fecha 10/12/2007 se protocolizó acta de asamblea extraordinaria por ante el Registro Público del Primer Circuito de de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matrícula 2007-LRC-T25-07, donde consta que la asamblea nombró como presidente el ciudadano L.A.R. y aprobó facultarlo para “convenir, desistir y transigir y nombrar apoderados judiciales que se requieran en sede judicial para representar a la asociación en cualquier litigio pendiente o que pueda instaurarse contra ASOBOTREI” (sic).

Precisado en actas lo antes referido, esta Alzada encuentra que el ciudadano L.A.R., sí estaba facultado expresamente para transigir en nombre de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía informal (ASOBOTREI), al contar con plena capacidad para transar.

Igualmente debe revisarse si el abogado O.P.G. está facultado expresamente para transigir en nombre del ciudadano R.D.P.M., encontrando en el folio 105, que la parte demandada confirió poder apud-acta donde consta el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, luego de verificar todo el expediente se encuentra que las partes estaban expresamente facultadas para transigir en el juicio, razón por la que se desecha este alegato de defensa. Así se establece.

Ahora bien, se desprende de los informes de la parte apelante, ciudadano I.V.M., la consideración que debe haber un mandato expreso de él hacia el presidente de ASOBOTREI, ante lo cual esta Alzada considera pertinente recordar que las partes en el juicio son la Asociación Civil y el ciudadano R.D.P.M., debiendo estar facultado el presidente por la Asamblea General que es la máxima autoridad en una asociación Civil, aunado a lo anterior, no consta en autos un documento de propiedad registrado que por ser oponible a terceros le acredite como propietario individual de un local comercial, en cuyo caso si debería revisarse tal situación, motivo por el que se descarta tal argumento. Así se indica.

Ahora bien, en acatamiento de la doctrina aplicada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que solo debe revisarse una transacción en apelación por razones de ilegalidad propia del acto, es decir, solo debe revisarse la capacidad de las partes que la celebraron y la indisponibilidad de la materia transigida, esta Alzada encuentra que la materia transigida es disponible por no ser de Orden Público, razón por la que se concluye que la apelación debe ser declarada sin lugar, confirmándose el auto de homologación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, por el ciudadano I.V., asistido de abogado, por tener interés inmediato en el objeto del juicio de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que homologó la transacción suscrita en fecha 16/12/2009 por el ciudadano L.A.R., con el carácter de presidente de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y el abogado J.O.P.G., con el carácter de apoderado de la parte demandada, por cuanto versa sobre materias en las cuales no está prohibidas las transacciones.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3507

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