Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3356-C.B.

JUIICO: RENDIÓN DE CUENTAS

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

DEMANDANTE:

Asociación Cooperativa “Coseman 2005, R.L.”, con domicilio en la ciudad de V.d.e.C., originalmente constituida según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 26, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guácara y San Joaquín del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2008, bajo el N° 50, folios 1 al 7, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.P.S. y F.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.262.497 y V- 13.061.750, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.296 y 74.772, en su orden, con domicilio procesal ubicado en el despacho de abogados “Díaz, Piña, Gramcko, S.C.”, avenida 23 de enero, Edificio Hotel Bristol, Oficina N° 7, según consta de poder autenticado en la notaría Primera de Barinas del estado Barinas, el día 25 de octubre de 2010, bajo el N° 06, Tomo 256, que acompañó en original marcado con la letra “A”.

DEMANDADO:

Tak Keung Leung Lo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.389.730, con domicilio en el Caserío San Hipólito, Sector Raya Arriba, Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T.d.e.B., donde funciona las oficinas de la cooperativa Coseman 2005, R.L.”

APODERADOS JUDICIALES:

J.J.G.M., M.S.G., G.Á.G. y C.L.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642, 22.719, 92.323 y 58.641, respectivamente, de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.061.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.772, en su condición de co-apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “COSEMAN 2005, R.L.”, con domicilio en la ciudad de V.d.e.C., originalmente constituida según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 26, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guácara y San Joaquín del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2008, bajo el N° 50, folios 1 al 7, Tomo 25, Protocolo Primero, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de abril del año 2011, según la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda de: Rendición de Cuentas, interpuesta por la Asociación Cooperativa “COSEMAN 2005, R.L”., ya identificada, contra el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.389.730, con domicilio en el Caserío San Hipólito, Sector Raya Arriba, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B., y que se tramita en el expediente N° 11-792, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió por distribución el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2011, oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término; el Tribunal dejó establecido que dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2011, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, y en esa misma fecha se difirió para el trigésimo día siguiente al auto dictado en esa fecha.

En esta oportunidad estando dentro del lapso de diferimiento se pasa a dictar sentencia bajo un único considerando:

U N I C O

La cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si la jueza a quo actuó o no ajustada a derecho en la sentencia recurrida en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer lugar, debemos señalar que el presente juicio versa sobre una pretensión de rendición de cuentas incoada por la asociación cooperativa “Coseman 2005, RL.”, contra el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, todos identificados.

Por distribución le correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que declinó la competencia al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2010.

En fecha 07 de enero del 2011, el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, profirió auto decretando la reanudación de la causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 31 de enero de 2011, transcurrido el lapso de reanudación procesal, el tribunal a quo admitió la demanda cabeza de autos, ordenando la intimación del demandado.

DE LA DEMANDA

Señaló el co-apoderado demandante, que su representada cooperativa Coseman 2005, R.L., es una asociación cooperativa dedicada principalmente a la ejecución de proyectos de obras civiles, arquitectónicas, agrícolas, mecánicas y eléctricas, teniendo como sus principales clientes a los organismos y/o instituciones del estado venezolano.

Afirmó el co-apoderado demandante, que la instancia de administración de la cooperativa Coseman 2005, R.L., que es el órgano que representa la asociación, está compuesta por un presidente, secretario y tesorero, quienes son, además, miembros asociados de la cooperativa, según acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 09 de enero de 2009, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 27 de julio de 2009, bajo el N° 35, Folios 1 al 9, Tomo 39, Protocolo Primero, que en copia certificada presentó marcada “B”, tales cargos en la actualidad están ocupados así: el cargo de Secretario: A.G.B.C., la función de Tesorero la cumple el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.389.730, y en funciones de Presidente: G.A.B.C..

Que desde los inicios siempre han estado bajo el régimen de trabajo asociado o cooperativo basado en las labores en equipo, con igualdad, disciplina colectiva, participación y, por sobre todo, confianza en cada uno de los asociados.

Que su representada ha adquirido un conjunto de bienes que conforman su propio capital. Que en reunión de los asociados, deciden la adquisición con dinero de la cooperativa de los siguientes bienes: (1) Una casa de habitación familiar, ubicada en el Caserío San Hipólito, Sector Raya Arriba, jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, del Municipio A.A.T.d.e.B., construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene ochenta (80) metros de frente por sesenta (60) metros de fondo, para un área total aproximada de cuatro mil ochocientos (4.800 Mts.2) metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: Norte: mejoras de M.R.G., SUR: mejoras de M.A.V., ESTE: mejoras de S.G. y OESTE: Vías de penetración, este inmueble sería destinado como oficina, depósito y estacionamiento de los equipos y maquinarias de la cooperativa; y un vehículo automotor de las siguientes características: marca: Ford, modelo: cargo, año 2002, color blanco, clase camión, tipo: Cava, Placas 99DEAE, uso carga, serial de carrocería 9BFYTNEF82BB11982 y serial de motor 30760517.

Que los precios de compra de estos bienes fueron aprobados en noventa mil y ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 90.000,00 y Bs. 140.000,00), respectivamente, y se autorizó al tesorero ciudadano: Tak Keung Leung Lo, para que representará a la Cooperativa en esas negociaciones, esto es, suscribiera los respectivos documentos a nombre de la asociación y girará los cheques con los cuales se cancelarían los precios de compra de cada uno de ellos.

Que el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, no cumplió con lo encomendado; que el ciudadano Tak Keung Leung Lo, suscribió los documentos de compra-venta y giró los cheques contra los fondos de la cuenta N° 0116-0166-97- 0008500428 del Banco Occidental de Descuento, S.A. de la cual es titular su representada y con los que los vendedores cobraron los precios de las ventas; pero de forma ilícita adquirió los mencionados bienes a su propio nombre y no a nombre de su representada cooperativa Coseman 2005, R.L.

Aseveró el co-apoderado demandante, que el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, adquirió ambos bienes con dinero propiedad de la Cooperativa, pero lo hizo colocándose como único y exclusivo comprador-propietario, tal como se demuestra de los documentos autenticados ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.e.B., que el inmueble anteriormente señalado lo adquirió conforme a documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el N° 57, folios 128 al 129, Tomo 18, y en cuyo texto dejaron constancia de las manifestaciones de voluntad de los contratantes, quienes expresaron que el precio fue pactado en la suma de Bs. 90.000,00 y los vendedores lo recibieron de manos del comprador (Tak Keung Leung Lo), “… a través de cheque N° 23000016, cuenta N° 01160166970008500428, Banco B.O.D., de fecha 27-10-2008…”; y el vehículo automotor lo adquirió según documento autenticado el día 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, folios 32 al 33, Tomo 20. Ambos documentos los consignaron en copia certificada marcada “C”, y “D”; y así mismo presentó marcado “E”, original del estado de cuenta sobre cuyos fondos se giraron los cheques de pago.

Que al establecer la obligación de rendir cuentas por parte de dicho ciudadano, expresamente solicitaron que la rendición se efectúe sobre los negocios jurídicos antes descritos, estos son: 1.- adquisición del inmueble señalado en le documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.e.B., en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el N° 57, folios 128 al 129, Tomo 18, y 2.- compra del vehículo descrito en el documento autenticado ante la citada Oficina de Registro Público, el día 25 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, folios 32 al 33, Tomo 20.

Que en virtud de las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada demandó, por rendición de cuentas, al ciudadano: Tak Keung Leung Lo, ya identificado; para que rinda las cuentas en el período y negocios claramente determinados en este escrito y restituya los bienes propiedad de la Cooperativa Coseman 2005, R.L., referidos al vehículo y al inmueble antes señalados.

Estimó la demanda en la cantidad de: doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), es decir, el equivalente actual de tres mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis Unidades Tributarias (3.538,46 U.T.).

Así mismo solicitó medida cautelar de secuestro sobre el vehículo y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Caserío San Hipólito, Sector La Raya, jurisdicción de la Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T.d.e.B., construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene ochenta (80) metros de frente por sesenta (60) metros de fondo, para un área total aproximada de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras de M.R.G., Sur: mejoras de m.A.V.; Este: mejoras de S.G., y Oeste: vías de penetración, cuya propiedad consta en documento autenticado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.e.B., en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el N° 57, folios 128 al 129, Tomo 18.

En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial del demandado Abg. J.J.G.M., Inpreabogado Nª 58.642, presentó escrito en el que expuso:

OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Que es cierto que su poderdante es socio de la cooperativa desde el día 20 de febrero de 2008 y que integra formalmente, como tesorero, la instancia de administración de dicha organización asociativa, según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de la misma fecha y registrada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, el día 03 de junio de 2008. El cargo de tesorero en el órgano ejecutivo de la cooperativa, lo venía ejerciendo de manera ordinaria hasta que fue despojado fácticamente y de manera violenta de los libros y documentos que tenía en su custodia por el presidente y secretario de esta instancia, en el mes de agosto de 2010, asunto que se tramita ante el órgano competente en materia de investigaciones penales.

Que es falso de toda falsedad que la cooperativa, “en reunión de los asociados” (ver folio 2, último párrafo del presente expediente), haya decidido la adquisición “con dinero de la cooperativa” de los bienes que se indican en el libelo de la demanda. Esos bienes, especificados en el folio 02 y 03 del presente expediente, fueron adquiridos por su mandante, en nombre propio y forman parte de su patrimonio exclusivo, tal como se desprende de los documentos auténticos que la cooperativa presenta con su libelo de la demanda. En consecuencia, negó que su representado tenga obligación de rendir cuentas (si eso fuese posible) sobre los negocios mencionados, por cuanto en ningún momento los hizo en nombre de La Cooperativa, sino en nombre propio y por su propia cuenta.

Que es falso que se le haya conferido, a su mandante, la representación y administración de bienes de La Cooperativa para la adquisición del inmueble y del vehículo mencionados en el libelo de la demanda, para lo cual se requería la celebración de una asamblea de socios. Esta asamblea no se celebró y por eso la demandante no presentó prueba escrita y auténtica de dicho conferimiento, que legal y estatuariamente debe hacerse mediante acta debidamente registrada.

Que las funciones que su poderdante tiene (formalmente, ya que materialmente fue despojado de sus funciones de manera abusiva por el presidente y secretario) como tesorero de la Instancia de Administración, son de supervisión y de guardia de los documentos de La Cooperativa (ver artículo 15 del Acta Constitutiva y estatutaria), y nunca de representación y de disposición de los bienes de ésta, lo que corresponde a la Instancia de Administración de forma colegiada y al presidente de manera unipersonal (ver artículos 11, 12 y 13 del Acta Constitutiva y Estatutaria). Si su mandante no posee funciones de administración y disposición de bienes, lo afirmado por los apoderados de La Cooperativa, en el sentido de que se le confirió alguna representación y administración de bienes, ha debido hacerse mediante Acta de Asamblea de Socios, tal como lo prevén sus estatutos, lo cual negó que se haya realizado.

II

Que por los hechos expuestos, procedió a ejercer la defensa de su representado de la siguiente manera: en primer lugar, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción por el procedimiento ejecutivo de la rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y de manera subsidiaria, o en el supuesto negado de que esta defensa previa sea improcedente, formuló, en segundo lugar, también como defensa preliminar, la falta de legitimación pasiva de su mandante para sostener la presente demanda, de conformidad con el artículo 346, ordinal 4°, ejusdem, reservándose las defensas de fondo para la oportunidad pertinente, en caso de ser necesario. Con el fin señalado, presentó los argumentos correspondientes.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el procedimiento del juicio ejecutivo de rendición de cuentas.

De la falta de legitimación pasiva. En el supuesto negado de que la cuestión previa opuesta anteriormente, fuese declarada improcedente, formula la falta de legitimación pasiva de su mandante para sostener el presente juicio de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Su mandante, de manera unipersonal, nunca tuvo la representación de La Cooperativa ni la administración de la suma de dinero indicada por la parte actora, ni existe algún documento que así lo establezca.

Del trámite de las defensas previas. Es necesario recordar que la Sala de Casación Civil estableció que las razones para hacer oposición previstas en el artículo 673 no de carácter taxativo, que en este acto se pueden formular otras defensas fundadas en documento auténtico. Citó sentencia de la Sala N° 369, del 07 de junio de 2005.

Señaló como formal oposición, en el supuesto negado de que las defensas previas fuesen improcedentes, formuló oposición por cuanto su mandante, tal como se deriva de los artículos 11 al 15 de los Estatutos, cuya última modificación presentó en copias certificadas (anexo 2), no tiene la obligación de rendir las cuentas solicitadas por la parte actora. Esta oposición resultó fundada en documento público y en consecuencia, en el supuesto negado de la improcedencia de las defensas previas, solicitó que se abra el trámite previsto en el artículo 673, última parte, a los fines de ejercer las defensas previas y de fondo que correspondan.

Solicitó que las defensas opuestas se resuelvan de manera subsidiaria, es decir, basta con la apreciación de una sola de ellas (defensas previas) para declarar inadmisible la demanda.

Instrumentales presentados con el escrito de oposición:

Copia del documento autenticado del poder que el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, otorgó a los ciudadanos J.J.G.M., M.S.G., G.Á.G. y C.L.A.L. autenticado bajo el N° 61, folios 193 al 195, Tomo 16, año: 2010.

Copia del Acta de la asamblea extraordinaria de la asociación Cooperativa Coseman 2005, R.L.-

La parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: F.G.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 74.772, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante de autos, “Asociación Cooperativa Coseman, 2005, R.L.”, presentó escrito, el cual esta alzada considera necesario transcribir:

Primero

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por la contraparte referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Señaló que, basta con advertir los requisitos señalados para el juicio de rendición de cuentas, establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para concluir sin mucho esfuerzo intelectual que la cuestión previa opuesta es manifiestamente improcedente.

El propio demandado admitió la exigencia de la concurrencia de tres requisitos:

  1. Que el cuentadante sea tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos;

  2. Que se acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; y

  3. Que se determine el período y los negocios que deben comprender las cuentas.

    Así las cosas, en el libelo de demanda se han indicado expresamente tales requisitos, los cuales podemos extraer de los párrafos siguientes:

  4. Condición de Administrador

  5. Acreditación auténtica de la obligación de rendir cuentas

  6. Determinación del período y los negocios que comprenda la obligación de rendir cuentas

    Lo cual es demostrativo que sí se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas.

    Afirmó que además, el propio demandante por intermedio de su apoderado ha admitido en su escrito de cuestiones previas tanto su condición de socio, como tesorero de la instancia de administración, el cual “… venía ejerciendo de manera ordinaria hasta que fue despojado fácticamente y de manera violenta de los libros y documentos que tenía en su custodia por el Presidente y Secretario de esta instancia, en el mes de agosto de 2010, asunto que se tramita ante el órgano competente en materia de investigaciones penales”. (sic) (Negritas añadidas). Dicha afirmación – confesión merece dos aclaratorias. (i) Los negocios sobre los cuales se les ha solicitado cuenta se celebraron en el año 2008, por lo cual es su obligación rendirlas por haber, según su dicho, ejercido el cargo de tesorero hasta “agosto de 2010”; y (ii) La averiguación penal a que hace referencia, la lleva a cabo actualmente el Ministerio Público por iniciativa de la agraviada, su representada La Cooperativa Coseman 2005, R.L”.

Segundo

Rechazaron igualmente la cuestión previa relativa a la falta de legitimación pasiva (sic), prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegando que la cuestión previa en referencia es dable oponerla cuando no existe la representación alegada en la persona del citado, pero que en la presente demanda, el demandado es una persona natural, el ciudadano: Tak Keung Leung Lo en su propio y exclusivo nombre, por tener él, personalmente, obligación de rendir cuentas; jamás se ha propuesto pretensión alguna contra el referido ciudadano como representante de alguna otra persona, sea de naturaleza natural o jurídica moral.

Por lo tanto, dijo que no es menester hacer mayor abundamiento sobre la manifiesta improcedencia de la referida cuestión previa.

En razón de los argumentos expuestos, solicitaron que las cuestiones previas opuestas sean desestimadas por infundadas, con los accesorios de ley….

La parte actora promovió medios probatorios, y el Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2011, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

RECURRIDA

En fuerza de las razones señaladas, este Tribunal pasa de inmediato a dilucidar sobre la cuestión previa relacionada a la prohibición de admitir la acción propuesta es decir la acción por el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Establece nuestro derecho objetivo “que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de integres ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada, en los juicios de rendición de cuentas está el Legitimado Activo: Esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas y Legitimado Pasivo: Sujeto Obligado a rendir cuentas, a.e.l.d.l. demanda, el demandante sostiene…. “que la instancia de Administración de la Cooperativa COSEMAN 2005 R.L..que es el órgano que representa la asociación, esta compuesta por un presidente, secretario y tesorero, quienes son además miembros asociados de la cooperativa, según acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 09 de enero de 2009, debidamente protocolizada en la citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nro. 35, Folios 1 al 9, Tomo 39, Protocolo Primero, que en copia certificada presento marcado “B”, tales cargas en la actualidad están ocupados así: El cago de Secretario, A.G.B.C., la función de tesorero cumple el ciudadano Tak Keung Leung Lo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.389.730, y en funciones de Presidente G.A.B.C.. Desde los inicios siempre han estado bajo el régimen de trabajo asociado o cooperativo….y sobre todo confianza en cada uno de los asociados. En virtud de ello, mi representada ha adquirido un conjunto de bienes que conforman su propio capital. Es así como en reunión de los asociados, decidimos la adquisición con dinero de la cooperativa de los siguientes bienes: (1) Una casa de habitación familiar, ubicada en el Caserío San Hipólito, Sector Raya Arriba, Parroquia Sabaneta, del Municipio A.A.T.d.E.B. construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INT), la cual tiene ochenta (80) metros de frente por sesenta (60) metros de fondo, para un área total aproximada de cuatro mil ochocientos (4.800 Mts2) metros cuadrados, dentro de los linderos siguientes: Norte: Mejoras de m.R.G., SUR: Mejoras de M.A.V., ESTE: Mejoras de S.G. y OESTE: Vías de penetración y un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año 2002, Color Blanco, clase camión, tipo: Cava, Placas 99DEAE, uso carga, serial de carrocería 9BFYTNEF82BB11982 y serial de motor 30760517. Los precios de compra de estos bienes fueron aprobados en Noventa Mil y en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 90.000 y Bs. 140.000), respectivamente y se autorizo al tesorero ciudadano Tak Keung Leung, para que representará a la cooperativa en esas negaciones, esto es suscribiera los respectivos documentos a nombre de la asociación y girará los cheques con los cuales se cancelarían los precios de compra de cada uno de ellos. El ciudadano Tak Keung Leung Lo, no cumplió con lo encomendado y adquirió ambos bienes con dinero propiedad de la cooperativa, pero lo hizo colocándose como único y exclusivo comprador propietario tal como se demuestra de los documentos autenticados ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B. y por tal motivo se demanda al ciudadano Tak Keung Leung Lo, como tesorero y encargado de intereses ajenos de donde deviene su obligación de rendir cuentas, lo cual se acredita con el acta de asamblea de asociados en la que es nombrado como tesorero de la instancia de administración de la cooperativa. Todo de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora forzosamente debe revisar y analizar el acta constitutiva y las demás actas de la Cooperativa, por cuanto el demandante sostiene “Es así como en reunión de los asociados, decidimos la adquisición con dinero de la cooperativa de los siguientes bienes:….”, obviamente esta decisión debe estar plasmada en laguna acta por tratarse de una Asociación Cooperativa y no de decisiones unilaterales de socios, al cual el demandante no señala ni las características de la misma tampoco la presento junto con el libelo de la demanda, lo cual se hace imprescindible para comprobar fehacientemente que fue autorizado el ciudadano Tak Keung Leung Lo, en su condición de tesorero para adquirir dichos bienes, estamos en presencia de una instancia colegiada son tres miembros. En este sentido el autor D.E.O., en su obra Manuel para Organizar Cooperativas, en relación con el C.d.A., establece lo siguiente: “El c.d.A. o como se llamare la instancia administrativa, es el órgano ejecutivo de la cooperativa, porque debe llevar a cabo los planes acordados por la asamblea, ajustándose a las normas que esta haya acordado. Por consiguiente, tendrá a su cargo la administración y dirección de los negocios socio-económicos. Podrá delegar sus funciones en uno o más gerentes, secretarios ejecutivos o en un comité ejecutivo o en cualquier otro funcionario u organismo, según lo decide el estatuto. Preferiblemente debe ser integrado por un número impar de miembros cuyos cargos serán denominados conforme lo establezca el estatuto”. Los miembros de la instancia administrativa o c.d.a. responderán solidariamente por los acuerdos que adopten, por los actos que ejecuten en el desempeño de su cargo y por los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes. El miembro que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacerlo constar en el acta respectiva. Todo esto podrá ser diferente si así lo contemplare el estatuto.

Revisada el Acta Constitutiva que sirve de estatutos de la Cooperativa, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 01 folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 26, posteriormente protocolizado en la oficina d Registro Inmobiliario de los Municipios Guácara y San Joaquín del estado Carabobo en fecha 3 de junio de 2008, bajo el N° 50, folios 1 al 7, Tomo 25, Protocolo Primero, en su Artículo 9: Generalidades: La Asamblea es la autoridad suprema de la cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes siempre que se tomen conformen a la Ley… en ese mismo artículo en las atribuciones del tesorero serán las siguientes: f) Previa aprobación de la asamblea adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos. “La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la ley, y estos Estatutos. Las decisiones privativas de la Asamblea las señaladas en el artículo 26 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las que se señalan estos Estatutos ….Las cuentas balance general, los informes o memorias de la instancias de administración…” El artículo 21 de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta oficial No 37.285 del Dieciocho (18) de Septiembre de 2001, el legislador estableció los deberes y derechos de los asociados de la siguiente manera: “…Son deberes y derechos de los asociados sin perjuicio de los demás que establezcan este Ley y el Estatuto…….Solicitar y obtener información de las instancias de Administración coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.”

Ahora bien, como se observa de lo anteriormente trascrito de una interpretación que pudo hacer esta Juzgadora de lo establecido en el numeral quinto (5to.) del artículo 21 de la Ley que rige lo relativo al funcionamiento de la cooperativa, se observa, que el texto legal no consagra expresamente a los asociados la facultad de ejercer la acción de rendición de cuentas aún cuando los asociados tienen el derecho de solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control de las cooperativas sobre la marcha de la misma. Por otra parte, de una análisis del Acta Constitutiva de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005 y estatutos de la Asociación Cooperativa “COSEMAN 2005 R.L. se evidencia que los asociados establecieron una Sección relativa a la Instancia de Administración, que disponen en su Artículo 11 de los estatutos, lo siguiente: “La Instancia de Administración, es la encargada de llevar la dirección y ejecución de los planes acordados en la Asamblea” Por su parte en los Estatutos de la Asociación Cooperativa, específicamente en el Artículo 11, sección relativa a los deberes del C.d.A. establecen el siguiente: “…d) Presentar a la Asamblea la cuenta. El balance, los informes o memorias, el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto, y los proyectos de reformas estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativa. Como se observa de lo estipulado por los asociados en el artículo relativo a los deberes del Consejo d Administración se observa que la obligación de rendir cuentas que tiene este órgano es frente a la Asamblea de Asociados, la cual como establecen en los mismos estatutos es la autoridad suprema de la Cooperativa, y la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas tiene la atribución de decidir y analizar las decisiones que corresponden a los balances económicos y sociales, así como de decidir sobre los excedentes y aprobar los planes y presupuestos, por lo cual teniendo el C.d.A. la obligación de presentar las cuentas a la Asamblea General de Asociados, y por ser esta la única atribuida por la Ley Especial que rige la materia y por los estatutos que regulan la actividad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSEMAN 2005, RL.”, para aprobar los balances, cuentas presupuestos y en fin cualquier medida a tomar en relación a la actividad económica de la cooperativa, es esta quien tiene la facultad de exigir la rendición de cuentas, obviamente para que el Presidente ciudadano G.A.B.C., mediante su apoderado judicial pueda actuar como demandante aún cuando los estatutos le dan la facultad para Representar Legalmente a la Cooperativa, mas aún cuando forma parte íntegramente junto con el tesorero y secretario de la Instancia de la Administración porque es justamente esta Instancia Colegiada quienes deben Rendir Cuentas, debe tener la autorización de la Asamblea de Asociados y esta acta debe estar plasmada en el Libro de actas y protocolizada a los fines de servir la acreditación de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas cuentas requisito indispensable para solicitar las mismas y no los documentos de compra venta que son contrato bilaterales que no corresponden a decisiones de asambleas de socios y que son totalmente excluyentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los demás requisitos exigido por el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador….y el periodo y el negocio a los negocios determinados” la parte demandante en su libelo sostiene, “El período comprendido para la rendición de cuentas es a partir del 27 de octubre de 2008 (momento en el cual adquiere el inmueble con dinero propiedad de la cooperativa) hasta el presente y desde el 25 de noviembre de 2008… hasta la presente …por tanto el ciudadano Tak Keung Leung Lo, es tesorero y encargado de intereses ajenos,”. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficios…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos”, forzosamente esta Juzgadora debe examinar cada una de las actas que en copia certificada forman parte integra de la presente causa observa, que el demandante en su libelo de demanda, sostiene” según acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 09 de enero de 2009, debidamente protocolizada en la citada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 27 de Julio de 2009, bajo el N° 35, folios 1 al 9, Tomo 39, Protocolo Primero, que en copia certificada presento marcada “B”…tales cargos en la actualidad están ocupados así: El cargo de Secretario A.G.B.C., la función de tesorero la cumple el ciudadano Tak Keung Leung Lo,. Y en funciones de Presidente G.A.B.C.. Del análisis d esta acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa COEMAN 2005, R.L., la misma quedo establecido en seis puntos y al tenor de la misma dice textualmente. “Primer Punto Cierre y aprobación o no de los ejercicios económicos 2007 y 2008. Segundo Punto: Capitalizar los excedentes de los ejercicios económicos 2007 y 2008. Tercer punto: Renuncia irrevocable tanto a los cargos si tuvieren en la Junta Directiva como a la condición de Asociados de la Cooperativa de los ciudadanos D.A.B.C., A.C. BARONI DE LA ROSA….G.A.B.C., supra identificado, pasando inmediatamente a plantear el PRIMER PUNTO: cierre y aprobación o no de los ejercicios económicos 2007 y 2008. Luego de ser analizados por todos presentes se aprobaron por unanimidad. ….TERCER PUNTO: Renuncia irrevocable tanto a los cargos si tuvieren en la junta directiva como a la condición de Asociados de la Cooperativa de los ciudadanos D.A.B.C.…. Quien expone Renuncio irrevocablemente tanto al cargo que venia desempeñando como TESORERO como a la condición de asociado Claramente se evidencia que el tesorero para el periodo 2008 según las actas de Asamblea extraordinaria era el ciudadano: D.A.B.C., y conforme al acta de Asamblea celebrada el 09 de Enero del 2009, fue designado como tesorero al ciudadano: Tak Keung Leung Lo. Esta Juzgadora considera necesario aclarar de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil: “el instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”( omissis), por tal motivo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al acta presentada con respecto al período y a la condición de tesorero mal puede el demandado rendir cuentas en una condición que no tenía y un periodo de ejercicio económico del año 2008, el cual fue aprobado por unanimidad en la mencionada acta de asamblea extraordinario de asociados. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón a los fundamentos expuestos no están cumplidos los requisitos exigidos en el Juicio de Rendición de Cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo establecido lo anterior, esta Juzgadora se abstiene de entrar a decidir sobre las otras cuestiones previas opuestas por el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR cuestión previa N° 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la falta de cualidad propuesta por la parte demandada:

SEGUNDA: se declara INADMISIBLE la presente demanda, de Rendición de Cuentas…

En fecha 28 de abril de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: F.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 74.772, apeló de la sentencia de fecha 26 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, el a quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

Revisadas de manera detallada las actuaciones que acontecieron en la presente causa, seguidamente pasa esta Alzada a analizar el material probatorio que consta en autos, relacionado con la incidencia de cuestiones previas:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Medios Probatorios de la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable de autos, especial y detalladamente la confesión judicial del demandado en su escrito de cuestiones previas, al admitir tanto su condición de socio como tesorero de la instancia de administración de la Cooperativa Coseman 2005, R.L., la cual según su propio dicho estuvo “… ejerciendo de manera ordinaria hasta que fue despojado fácticamente y de manera violenta de los libros y documentos que tenía en su custodia por el Presidente y Secretario de esta instancia, en el mes de agosto de 2010, asunto que se tramita ante el órgano competente en materia de investigaciones penales”. (sic) (negritas añadidas).

En cuanto a esta promoción, considera quien aquí juzga que la afirmación señalada por la parte accionada en el presente procedimiento, en modo alguno constituye una confesión, en virtud de que la misma es una afirmación de un hecho que en todo caso deberá quedar demostrado en el presente procedimiento, en virtud de ello tal promoción se desecha. Y así se declara.

• Promovió el mérito favorable de autos, especial y detalladamente los términos de la pretensión, con lo cual se demuestra que el demandado es una persona natural, el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, su propio y exclusivo nombre.

Lo cual es demostrativo de la ausencia de falta “legitimación pasiva” (sic) invocada por el demandado.

En relación a la promoción arriba detallada, debe resaltar esta Alzada que los “términos de la pretensión” no constituye en modo alguno un medio probatorio susceptible de ser valorado como tal, en atención a ello esta promoción debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

El apoderado actor, ha afirmado que Cooperativa Coseman 2005, RL, es una asociación cooperativa dedicada principalmente a la ejecución de proyectos de obras civiles, arquitectónicas, agrícolas, mecánicas y eléctricas. Que su representada ha adquirido un conjunto de bienes que conforman su capital de trabajo, entre ellos: una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el Caserío San Hipólito, Sector Raya Arriba, jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B., construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene ochenta (80) metros de frente por sesenta (60) metros de fondo, para un área total aproximada de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras de M.R.G., Sur: mejoras de M.A.V.; Este: mejoras de S.G., y Oeste: vías de penetración, y un (1) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Placas: 99DEAE, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 9BFYTNEF82BB11982 y Serial de Motor: 30760517.

Que los precios de compra de estos bienes fueron aprobados en la cantidad de: noventa mil (Bs. 90.000,oo) y ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), respectivamente, siendo autorizado al ciudadano: Tak Keung Leung Lo, para que representara a la cooperativa y suscribiera los respectivos documentos a nombre de dicha asociación.

Que el ciudadano Tak Keung Leung Lo, no cumplió con lo encomendado dado que adquirió los bienes antes señalados a su nombre y no a nombre de su representada, y que giró los cheques con los que canceló la compra de los mismos contrala cuenta Nº 01160166970008500428 del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular su representada. Que con ese actuar, abusó de la buena fe y confianza en que se basa el trabajo asociado o cooperativo, afirmando que luego de la indicada negociación asumió una posición hostil frente a la miembros de la cooperativa.

Aseveró, que toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, que eso lo consagra la Ley en todos los casos en que se trata de la administración de bienes de otro. Que el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, administró los bienes de la cooperativa, es decir, las sumas de dinero para la adquisición de los bienes antes indicados, por ser este ciudadano el tesorero y encargado de intereses ajenos de donde deviene su obligación de rendir cuentas, lo cual se acredita con el acta de asamblea de asociados en la que es nombrado tesorero de la instancia de administración.

Sostuvo que el ciudadano: Tak Keung Leung Lo, está obligado a rendir cuentas, solicitando que la rendición se efectúe sobre los negocios jurídicos de la compra venta del inmueble y el vehículo antes descritos, señalando el periodo en el que debe rendir cuentas desde el 27 de octubre de 2008, y el 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, que la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación a la cuestión previa antes señalada, nuestro más Alto Juzgado ha señalado en múltiples oportunidades, que el elemento común para considerar prohibida la acción, es la existencia de una disposición legal que imposibilite o impida su ejercicio.

Para un mayor entendimiento de lo antes expuesto, nos permitimos transcribir a continuación algunas decisiones que ratifican el criterio antes señalado:

“La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

(Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso Hyundai de Venezuela, C. A.. Sentencia de fecha 27 de abril de 2001)

De igual modo la Sala Constitucional, conociendo en Amparo acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 1239, de fecha 16 de julio de 2001. Caso: T. M. Maroun. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, estableció:

De las actas del expediente; de la exposición de la representación judicial del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa: que al oponer las cuestiones previas la parte demandada fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en que no se cumplió, por parte de la actora, la condición de agotar la vía administrativa o extrajudicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas.” (Resaltado de este Tribunal)

Del contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce en primer lugar que la prohibición de admitir una acción debe inexorablemente estar prevista expresamente en la ley, vale decir, debe existir una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción.

La doctrina también se ha pronunciado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 nombrado, y ha dicho que “...De manera cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996. Editorial Torino.)

Sobre el mismo tema, también el mismo autor ha señalado:

…c) En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. (Pág. 69 de la señalada obra)

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776. Exp. 002055, de fecha 18/05/2001. Caso: R.E.M.. Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., señaló:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

Resumiendo los criterios planteados, podemos decir que la prohibición de admisión de la acción propuesta, deriva de la ley. Es decir, basta con revisar la ley para determinar si existe o no la prohibición, esto nos permite concluir, que frente a esta situación nos encontramos frente a un asunto de mero derecho.

Esa inadmisibilidad que emana de la misma ley en virtud de esa prohibición expresa, es genérica y absoluta, vale decir, en cualquier circunstancia en que se promueva una acción prohibida por la ley, hace posible la inadmisibilidad, y posible además oponerla como defensa. La cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, busca desechar la demanda temporal o definitivamente.

Ahora bien, en el caso sub examine, como ya hemos indicado nos encontramos en un juicio de rendición de cuentas, en ese sentido resulta oportuno revisar el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…

Atendiendo el contenido de la norma ut supra transcrita, y de conformidad con las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, esta Alzada pasa a verificar la procedencia o no de la defensa opuesta. En este sentido la acción propuesta de “rendición de cuentas” no tiene alguna prohibición ni limitación legal para ejercerla, que no sean los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley adjetiva, tomando en cuenta que los mismos son concurrentes, la falta de uno de ellos acarrea forzosamente la inadmisión de la demanda; en virtud de ello, seguidamente se pasa a verificarlos en los términos siguientes: I) Que se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador o encargado de los intereses ajenos, requisito que en un principio se cumple en atención a que del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 09 de enero de 2009 que cursa inserta en el presente expediente en los folios 37 al 47, específicamente en el folio 38 se observa que fue designado en el cargo de tesorero de la ahora accionante el ciudadano: Tak Keung Leung Lo. II) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, extremo este que también se encuentra lleno en virtud de que del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Coseman 2005 R.L, que se encuentra inserta en los folios 27 al 33 del presente expediente, se observa que en su artículo 12 establece que la instancia de administración estará integrada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes, que éstos ocuparán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, sumado al hecho de que del acta de asamblea general extraordinaria de la cooperativa de fecha 09 de enero de 2009, inserta en los folios 14 al 23 del presente expediente, se observa que en el cuarto punto de la asamblea quedó aprobada la designación del ciudadano: Tak Keung Leung Lo, como tesorero de la señalada cooperativa. III) Que la parte demandante indique el negocio y el periodo que deben comprender las cuentas; en cuanto a este requisito debe acotar quien aquí juzga que la parte accionante en su libelo señala como el periodo en el que la parte demandada debe rendir las cuentas el siguiente: del 27 de octubre de 2008 y del 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda; sin embargo, del acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa Coseman 2005, RL, que se encuentra inserta en los folios 14 al 23, celebrada el 09 de enero de 2009, se observa que el primer punto de la agenda es el cierre y aprobación o no de los ejercicios económicos 2007 y 2008, y en la que se evidencia además que el tesorero de la cooperativa para la fecha en que se demandan las cuentas era el ciudadano: D.A.B.C., por lo que puede declararse que este último requisito no se cumple, dado que el periodo de las cuentas no se corresponde con el ejercicio del cargo de tesorero por parte del aquí demandado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, al no haberse llenado en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora que si existe una prohibición de admisión de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

En atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa, fundada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del representante del demandado. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.061.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Coseman 2005, R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: Rendición de Cuentas, que se sigue en ese juzgado en el expediente signado con el Nº 11-792, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción formulada por la parte demandada de autos, ciudadano: Tak Keung Leung Lo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la Asociación Cooperativa “Coseman 2005, R.L.” contra el ciudadano: Tak Keung Leung Lo., se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2011-3356-C.B.

REQA/ANG/ana Maria.-

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