Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante- recurrente.

Demandante:

Representante legal:

Apoderado Judicial: Asociación Cooperativa M.C. 587, RL, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del estado Yaracuy, el 9/2/2005, bajo el N° 84, folios 693 al 702, Tomo 1º, Protocolo Primero Habilitado Adicional, 1º Trimestre de 2005.

Rasmia Yinoveth A.P., CI. 11.719.124, en su carácter de presidenta de dicha cooperativa.

H.L.E.G., Inpreabogado N° 94.815.

Demandada:

Representante legal:

Apoderada Judicial:

Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (Fundesoy), creado por ley el 30/7/1999, publicada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy con el N° 2249 el y reformada el 20 de abril de 2001 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.410.

N.R.G., CI. 3.403.479 en su carácter de Presidente..

Ligia. M. Benítez, IPSA 24.403

Motivo:

Cobro de Bolívares.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N°: 5.317

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007 por el apoderado actor, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta referida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y releva al tribunal de hacer pronunciamiento sobre la misma referida al ordinal 7º eiusdem, en virtud que la cosa juzgada extingue el proceso como consecuencia de haberse desechado la demanda. Se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior.

En fecha 14/2/2008, en las cuales se evidenció un error en la foliatura, motivo por el cual este despecho ordenó salvar lo testado (f.1412).

Se le dio entrada a las presentes actuaciones, previo cumplimiento por el a quo de lo anterior, a las presentes actuaciones, el 17 de marzo del 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 8 de abril de 2008 al que solo compareció la parte demandante y consignó escrito de informes en seis folios.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

Vista la demanda de cobro de bolívares presentada por el apoderado judicial de la asociación cooperativa M.C. 587 RL contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (Fundesoy), el Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realzar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que en la demanda se alega:

  1. Que la Cooperativa M.C. 587 RL, suscribió un contrato marcado “B” (f.10), con el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) para realizar mantenimientos preventivos y correctivos de las unidades vehiculares de dicha institución.

  2. Que primeramente recibió 195 unidades por reparación, latonería, pintura y reconstrucción de los mismos, en su taller al lado de la Bomba Las Tapias, municipio San Felipe.

  3. Que las mencionadas unidades fueron reparadas y entregadas a la Fundación, acordándose pagar con posterioridad.

  4. Que el 22 de febrero de 2005 ingresó otro lote de vehículos, los cuales permanecieron allí hasta el 12/2/2007.

  5. Que los vehículos del segundo lote no fueron reparados en su totalidad debido a la descapitalización de que fueron objeto por parte de dicho Instituto ya que el pago de los vehículos reparados y entregados en el primer lote se hizo año y medio después de la entrega.

  6. Que los mencionados vehículos estuvieron depositados en el taller ocupando un puesto de estacionamiento y un puesto de trabajo, sin haber sido retirados, a pesar de las múltiples gestiones, ocasionándole daños y perjuicios los cuales deben ser indemnizados.

  7. Que hubo catorce vehículos que no se repararon dado el incumplimiento por parte del instituto, a pesar de que el taller o cooperativa compró los repuestos para su reparación por la cantidad de ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 87.000.000,oo)

  8. Que la negligencia e indiferencia de las distintas y sucesivas autoridades de Fundesoy para materializar la recuperación de los vehículos y su correspondiente pago deja en evidencia su mala fe.

  9. Que la Cooperativa está reclamando lo justo por la guarda y custodia de los vehículos, o sea, reclama por concepto de puesto de estacionamiento y puesto de trabajo.

  10. Que en fecha 12/2/2007 el instituto procedió a retirar los vehículos sin pagar lo adeudado por concepto de estacionamiento y puesto de ocupación de trabajo, hecho este que le impidió recibir otras unidades para ser reparadas, causando gastos de vigilancia, guarda y custodia del vehículo, lucro cesante y la no ganancia de todos aquellos vehículos que no pudo recibir ni reparar y el daño emergente debido a la enajenación de la obligación por parte del mencionado instituto que serán calculados en base a horas de estacionamiento para vehículos particulares, es decir de paseo que se encontraban en el taller durante todo ese tiempo.

  11. Que el incumplimiento de la obligación por parte del Instituto le causo al taller una deuda de (Bs. 292.565.000,oo) por concepto de ocupación de puesto de trabajo tomando en cuenta la circular Nº 26/2000 de fecha 1/1/2001 emanada de la cámara nacional de talleres mecánicos donde se evidencia que la tarifa fijada para la fecha para los puestos de trabajo en el año 2004 estaba aproximadamente a 35 mil bolívares diarios por vehículo.

  12. Que la tarifa ha aumentado en los últimos años sin embargo su reclamo la fundamentan en la tarifa antes mencionada de la siguiente manera:

    1. Once vehículos Toyota Landcruiser que ingresan en fecha 22/2/2000 hasta febrero de 2007, a razón de 600 días laborables, que multiplicado por once vehículos da la cantidad de 6.600 días por puesto de trabajo dando un total de (Bs 231.000.000,oo).

    2. Un vehículo Nissan Urvan que ingresa en fecha 2/3/2005 y que por día de trabajo le corresponde desde el mes de marzo de 2005 hasta febrero de 2007 total 594 días laborables que da un total de (Bs. 20.780.000,oo).

    3. Un vehículo Toyota Landcruiser que ingresa el 3/3/2005 hasta febrero de 2007, que serian 593 días laborables dando un total de (bs. 20. 755.000,oo).

    4. Un vehículo Toyota lancruiser que ingresa el 30/3/2005 hasta febrero de 2007 serian 572 días laborables dando un total de (Bs. 20.020.000,oo).

  13. Por concepto de estacionamiento, Bs 274.721.760,oo calculados según el valor de la hora nominal para estacionamiento de vehículos particulares (carro pequeño) contemplado en la gaceta oficial Nº 38 .334 de fecha 13 de diciembre de 2005 marcado “E” discriminado así:

    1. Once (11) vehículos Toyota Landcruiser estacionados desde el 22/02/2005 hasta el 12/02/2007, a razón de 720 días, 17.280 horas de estacionamiento diurnos y nocturnos multiplicado por 11 da un total de 190.080 horas, o sea la cantidad de ( Bs. 216.691.200,oo)

    2. Un vehículo Nissan Urban estacionado desde el 2/03/2005 hasta el 12/02/2007 dando un total de 714 días estacionados, por 24 horas de estacionamiento da un total de 17.136 doras diurnas y nocturnas multiplicado por 1140 Bs la hora da un total de (Bs. 19.535.040,oo).

    3. Un vehículo Toyota Lancruiser estacionado desde el 3/3/2005 hasta el 12/02/2007 dando un total de 713 días estacionado, por 24 horas da un total de 17.112 horas nocturnas y diurnas por 1.140 Bs. La hora da un total de (Bs. 19.507.680,oo)

    4. un vehículo Toyota Landcruiser estacionado desde el 30/03/2005 hasta el 12/02/2007 da un total de 694 días estacionados en el taller, por 24 horas da 16.656 horas diurnas u nocturnas por 1.140 Bs la hora da un total de (Bs. 18. 987.840).

  14. Que sumado todo da un total (Bs. 567.286.760,oo) por lo que de conformidad con los artículos 1.773 y 1.774 del CC, es procedente la exigibilidad a través de esta acción objeto de la satisfacción de la obligación derivada de los vehículos depositados en el taller, así como los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

    Fundamentan la presente acción en los artículos 1.167, 1.271, 1.275, 1.273 y 1.274 del Código Civil.

    Visto pues los sujetos involucrados en esta pretensión, es oportuno hacer referencia a los criterios legales y jurisprudenciales que existen en materia de competencia.

    Así, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 se prevé que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    En criterio sentado y sostenido pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, queda establecido claramente cuál es la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución Nacional:

    “...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:

    …... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

    También hay que considerar que, con ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia de 7 de septiembre de 2004 se señala que los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la siguiente forma:

    1) Los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía no excede de DIEZ MIL (10.000,oo UT) unidades tributarias que actualmente equivalen a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,oo) ó CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES;

    2) Las C.C.A. con sede en Caracas conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de DIEZ MIL (10.000,00 UT) unidades tributarias, que actualmente equivalen a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,oo) hasta SETENTA MIL UNA (70.001UT) unidades tributarias, la cual equivale la cantidad de TRES MIL MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.220.046.000,00) ó TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.220.046) y,

    3) La Sala Político Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente si su cuantía excede de SETENTA MIL UNA (70.001 UT) unidades tributarias, la cual equivale la cantidad de TRES MIL MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.220.046.000,00) ó TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.220.046).

    Igualmente refiere la citada decisión –lo cual hay que resaltar para el presente caso- que además de los asuntos relativos a la cuantía los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual –dice- “…. se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria….”

    Debe resaltarse que el citado criterio ha sido reiterado en sentencia del año 2006 de la citada Sala Político Administrativa (Sent. 02576 de 15 de febrero, exp. 2006-1607).

    Como quiera entonces que la presente acción ha sido intentada contra un Instituto del estado Yaracuy (Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del estado Yaracuy) que por naturaleza es una empresa del Estado venezolano que ejerce, por sí sola., el control y administración de sus intereses dado su carácter de autónomo, lo que la califica como una “empresa estatal” y además, se trata de una demanda de cobro de bolívares tramitada por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, o sea, no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria (tan es así que el procedimiento sugerido por el demandante y admitido por el tribunal de la instancia fue el de ordinario civil ) esta juzgadora forzosamente debe concluir, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado aquí involucrados, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden, visto que la cuantía de la demanda ha sido estimada por el actor en la cantidad de quinientos sesenta y siete millones doscientos ochenta y seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 567.286.760) o quinientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y seis con setenta y seis céntimos (Bs.F 567.286,76) conforme a lo señalado en la sentencia que sirve de base a esta decisión, su conocimiento esta atribuido en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y como quiera que el órgano contra el cual se demanda es un Instituto regional, ubicado en el estado Yaracuy, el superior contencioso que debe conocer es el de la región centro occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.

    Decisión

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre de 2007..

    En consecuencia:

  15. Declara NULO el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta jurisdicción.

  16. Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental para conocer de la presente acción que por cobro de bolívares intentó la asociación Cooperativa M.C. 587 RL, contra el Instituto Autónomo para el desarrollo Social del Estado Yaracuy. Así se decide.

    Publíquese y déjese copia.

    Remítase las presentes actuaciones con oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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