Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000396

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Civil Aero Club Barquisimeto, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1964 bajo el Nº 98, Tomo 6to; Asociación Civil Aeronáutica Social y Deportiva Aeroclub Barquisimeto (ASOAEROCLUB), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del estado Lara, en fecha cinco (5) de agosto de 2010 bajo el Nº 29, Tomo 26; los ciudadanos M.S.T., P.D.G.S., actuando en su propio nombre y en su condición de administradores y gerentes de la sociedad mercantil Servicios Mooney, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de mayo de 1986, bajo el Nº 56, Tomo 3-D; y los ciudadanos J.D.A.M. y Ewuar J.R.O. , titulares de las cédulas de identidad nros V-7.334.295, V-7.422.999, V-24.943.025 y V-24.165.231, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Reinal J.P.V., G.I.A. y E.F.R.A., venezolanos, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.265.507, V-4.430.737 y V-16.116.587, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.596, 14.384 y 140.575, también respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (Baer), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6.646, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.146, del veinticinco (25) de marzo de 2009; inscrito su documento constitutivo y estatuto social por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 161-A SDO, publicado en Gaceta Oficial 39.233, de fecha tres (3) de agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.H.C., A.J.I.J. y J.T.S., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.807.685, V-15.495.066 y V-8.680.318, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.471, 33.784 y 41.653, también respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de julio de 2014, los abogados en ejercicio Reinal J.P.V., Elymar J.C.C. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.596, 31.011 y 6.536, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de acción de a.c. en contra de Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER).

Mediante decisión de fecha doce (12) de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día quince (15) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de agosto de 2014, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en contra de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER).

Por diligencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2014, el abogado Reinal J.P.V., ya identificado apeló de la decisión de fecha veinte (20) de agosto de 2014.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha veintidós (22) de agosto de 2014, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de resolver la incidencia.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº TI-KP02-0-2014-000124 (2014-000528) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000396.

El día dos (2) de septiembre de 2014, los abogados en ejercicio Reinal J.P.V. y G.I.A., actuando como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, presentaron escrito de informes.

II

DE LA DECISION APELADA

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de a.c., en los siguientes términos:

(…)

En cuanto a la acción de amparo que cursa en las actas del expediente, este juzgador advierte que el sujeto supuestamente violador de los derechos constitucionales denunciados es Bolivariana de Aeropuertos, S. A. (BAER), sociedad anónima creada conforme al Decreto No. 6.646, publicado en Gaceta Oficial No. 39.146 del 25 de marzo de 2009, que es una persona jurídica que pertenece al Estado, por tener acreditado su Capital Social, por lo que tiene un interés directo la República, aún cuando esta sometida al régimen de derecho privado; asimismo la actividad aeroportuaria que desarrolla es de carácter público.

Sobre este particular, este Juzgador observa que la Procuraduría General de la República es, como se sabe, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público.

Ahora bien, en el presente caso, la Procuraduría General de la República no fue notificada de la presente acción de amparo, lo que era obligatorio conforme a lo establecido en el artículos 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen la obligación de notificar a ese Organismo con remisión de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(…)

Este juzgador observa que se ha alegado que la vulneración de las normas constitucionales resulta de la orden dada a los siguientes accionantes en amparo: Aéreo Club Barquisimeto, y a los representantes de la empresa taller de Servicios Mooney, a los fines de que desalojen las áreas del aeropuerto, y se evidencia de las actas del expediente que existen bienhechurías donde realizaban sus actividades, así como contratos de arrendamiento que les permitían su permanencia en dichas aéreas.

(…)

Por otra parte, los accionantes confunden la decisión adoptada por la presunta agraviante, puesto que no se trata de un acto que solo puede referirse a una actuación administrativa, e inclusive menciona vías de hecho, a pesar de que señala que no se trata propiamente de un acto administrativo, en cuyo caso también hubiese podido acudir a la vía contenciosa administrativa para interponer los recursos pertinentes, sino que existen aspectos de índole contractual, lo que pudiese inclusive derivar en posibles daños y perjuicios, que no pueden ser ventilados en materia de amparo, por el contrario se corresponden con los procedimientos, etapas y lapsos de la vía ordinaria, que en el caso de los tribunales marítimos, a los que les toca conocer de las causas aeronáuticas, está regulado por las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil atientes al juicio ordinario. En este sentido los jueces, incluso mediante la vía ordinaria pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de cualquier actuación inclusive de un ente de naturaleza privada, pero ventilada dentro de la acción ordinaria idónea para ello, pudiendo solicitarse por las partes si la urgencia lo amerita, y se reúnen los extremos previstos en la ley adjetiva, de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.

De forma que considerando que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar la controversia y, visto que del escrito de amparo no se evidencia circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el a.c. y no otra vía, estima este juzgador que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otra parte, se advierte que en la presente acción de amparo han intervenido ciudadanos que dicen ser estudiantes en el Instituto Técnico de Formación Aeronáutica, sumándose a la pretensión con motivo del desalojo como presuntos agraviados. A este respecto, la vulneración del derecho que se le podría haber conculcado sería el derecho al estudio o a la educación, derecho constitucional que también es citado en el escrito de amparo, que en todo caso no podría haberse interpuesto conjuntamente con la presente acción de amparo, dada la inepta acumulación, pues el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma acción, cuando no se corresponde con la misma materia, al carecer este juzgador de la competencia para conocer de esa vulneración al derecho a la educación.

(…)

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, considera quien aquí decide que los supuestos agraviados incurrieron en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos que señalan los afectaban, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones, por lo que procede declarara igualmente INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Así se decide.-

.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito de fecha dos (2) de septiembre de 2014, los abogados en ejercicio Reinal J.P.V. y G.I.A., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, consignaron informes bajo las siguientes consideraciones:

(…)

Obviando la necesidad o no de notificar de la interposición del amparo a la Procuraduría General de la República, por cuando no obra contra los “intereses patrimoniales de la República”, requisito expreso del artículo 96 de la ley, es obvio que tanto la admisión del recurso extraordinario de amparo como la medida cautelar que se dictó lo son inaudita parte, lo que hace encasaría la notificación sólo para las actuaciones posteriores que es la audiencia oral, por lo que mal puede por el motivo aducido por el sentenciador de Primera Instancia, anular la admisión del recurso y el dictamen de la medida.

(…)

  1. - El ciudadano Juez consideró que al amparo es inadmisible por cuanto existen recursos de fondo que pudieran ser intentados, lo cual violenta en su criterio, el requisito previo del carácter extraordinario. Siendo inadmisible, no le era entonces dado hacer pronunciamientos que requieren necesariamente que haya entrado al conocimiento de la causa, como la inepta acumulación, lo que implica que a.u.p.p.a. cual no podía llegar precisamente, porque no admitió la acción.

(…)

Para robustecer su decisión en este aspecto el Juez de Primera Instancia recurre a falsos supuestos de hechos, al señalar que es la vía ordinaria que se debe tramitar ante este Tribunal, la pertinente para solicitar resoluciones o cumplimientos contractuales o daños y perjuicios, sin que esas circunstancias hayan sido alegadas en el amparo que se reduce en la práctica a tutelar provisionalmente los derechos trasgredidos, mientras indudablemente se intentan las acciones de fondo pertinente.

(…)

Resulta absolutamente clara la inminente amenaza, que subsiste en el ultimátum recibido (un perentorio lapso para entregar el inmueble y llevarse los muebles) –impidiéndosele claramente participar en procedimiento previo alguno- y en la expresada intención del agraviante de extenderlo hacia próximas e inminentes acciones, (desde el día siguiente de la notificación causante de la violación), mediante vías de hecho y actos privados (los cuales para el momento de presentación de este escrito continúan de forma acentuada), pretende BAER directamente, el desalojo de los agraviados, sin concederles derecho a defenderse ni de probar previamente elementos en descargo, y mas grave aún, sin acudir a órgano jurisdiccional alguno.

(…)

Supone obviamente lo anterior que ante una garantía de jerarquía semejante a las planteadas de manera conjunta, el Juez no podía escoger unas y rechazar otras, sino admitir completamente la competencia que le había sido declinada por el tribunal Civil y sólo al fondo, después de conocer debidamente los hechos y alegatos de las partes, era cuando podía llegar a la conclusión de acumulación inepta. (…)”.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por las presuntas agraviadas Sociedad Civil Aero Club Barquisimeto, Asociación Civil Aeronáutica, Social y Deportiva Aeroclub Barquisimeto (ASOAEROCLUB), los ciudadanos M.S.T. y P.D.G.S., actuando en su propio nombre y en su condición de administradores y gerentes de la sociedad mercantil Servicios Mooney, así como los ciudadanos J.D.A.M. y Ewuar J.R.O., en contra de la decisión de fecha veinte (20) de agosto de 2014, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual repuso la causa y anuló todas las actuaciones, en virtud de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, y declaró inadmisible in limine litis el a.c. que le había sido declinado, se observa lo siguiente:

A este respecto, quien aquí decide advierte que el juez aquo ordenó la reposición de la causa, ya que la accionada era una empresa donde la República tiene un interés directo, en virtud de que ésta ha suscrito todo el Capital Social.

En efecto, tal como fue correctamente apreciado por el juez de la causa, la presunta agraviante es Bolivariana de Aeropuertos, S. A. (BAER), sociedad anónima creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6.646, publicado en la Gaceta Oficial No 39.146 del 25 de marzo del 2009; inscrito su documento constitutivo y estatuto social por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, bajo el Nro 20, Tomo 161-A SDO, publicado en gaceta oficial 39.233, de fecha tres (3) de agosto de 2009, cuyo capital social acreditado pertenece a la República, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el funcionario judicial estaba en la obligación de ordenar la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo que sin lugar a duda acarrea la reposición, como fue acordada en la decisión recurrida, en base en el artículo 98 ejusdem.

El artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

Sin embargo, considera este juzgador, que bajo el supuesto analizado, la reposición no podía ocasionar la nulidad del auto de admisión, sino la reposición hasta esa oportunidad y la orden de notificar al Procurador o Procuradora General de la República.

A pesar de lo señalado anteriormente, se considera inoficioso y contrario a la celeridad procesal –artículos 26 y 257 de la Constitución– ordenar que el juez de la recurrida emita una nueva decisión sobre la admisibilidad de la acción, con fundamento en el segundo supuesto por el cual el aquo emitió su decisión, atinente a la inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto esta Superioridad observa, que tal como lo señalara el aquo, se produce una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pues el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Y en el presente caso, la inepta acumulación ocurre por acumulación de pretensiones cuyo conocimiento corresponde a distintos órganos jurisdiccionales.

Sobre este particular, en sentencia No 1.131 de fecha trece (13) de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional, con respecto a la inepta acumulación en materia de amparo y revisión constitucional, se estableció lo siguiente:

En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:

Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

(s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.)

De manera que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.

(Subrayado por este juzgador).

En efecto, como fue correctamente decidido por el juez aquo, los accionantes alegaron la violación de derechos constitucionales que no pueden ser conocidos conjuntamente por el juez de la jurisdicción especial acuática, al que le corresponde pronunciarse en materia aeronáutica, con fundamento en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, en aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta la vulneración de varios derechos, incluyendo el derecho a la educación que no se corresponde con la materia aeronáutica, no podrían acumularse en razón de la incompetencia de este juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones. Así se declara.-

De hecho, el juez que inicialmente había declinado el conocimiento del amparo, en realidad debió haber declarado inadmisible el amparo en virtud de la inepta acumulación aquí señalada. Más aun tomando en consideración que la existencia de la jurisdicción aeronáutica es de larga data, ya que fue creada por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 38.226 del 12 de julio de 2005.

En este sentido, los accionantes denunciaron la violación al derecho a la defensa y a la propiedad, que se corresponde con los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional, en relación con su actividad aeroportuaria, y el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102, cuyo conocimiento en primera instancia no es materia cuyo conocimiento le es atribuida a esta jurisdicción especial acuática, dentro de los supuestos previstos en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.-

Por otra parte, esta Superioridad además observa que el amparo carece de uno de los requisitos para su admisibilidad, en base a lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el peligro de violación del derecho constitucional, de existir, no es inmediato; en efecto, en las comunicaciones remitidas por el supuesto agraviante claramente se señala “Que de hacer caso omiso a la presente notificación y de no acatarla, se tomarán las acciones legales pertinentes, corriendo por su cuenta, cualquier gasto administrativo o judicial de ser el caso”. De donde se evidencia que no se trata de una situación de hecho, ni existe una violación al debido proceso, mediante el cual se le conmina a un desalojo inmediato sin acudir a un procedimiento previo. Así se declara.-

A este respecto, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de a.c. cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la causal de inadmisibilidad está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. De forma que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo. En el presente caso no se evidencia que la notificación tenga como consecuencia directa e inmediata el supuesto desalojo que denuncian los accionantes. Ni siquiera se pone de manifiesto la circunstancia de hecho del desalojo, ya que solo se anuncia que se acudirá al órgano correspondiente para interponer las acciones pertinentes.

En consecuencia, lo pretendido por la vía del a.c., sería la de evitar una presunta medida de desalojo del área aeroportuaria que consideran los presuntos agraviados de naturaleza arbitraria, pero lo que ha ocurrido en realidad es una simple notificación advirtiéndoles que “…se tomarán las acciones legales pertinentes”.

En este sentido, los presuntos agraviados afirman que se les vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y señalan que “…no está Baer dotado de la posibilidad legal de hacer desocupar los espacios ocupados, sin recurrir como ente privado, a los organismos competentes para ello”; sin embargo, de la notificación solo se anuncia que la empresa aeroportuaria del Estado, quien es la presunta agraviante, acudirá a las vías judiciales y administrativas para ejercer las acciones pertinentes, evidentemente para iniciar los procedimientos correspondientes para la desocupación, de manera que resulta palpable que no existe vulneración inmediata alguna que pudiera derivarse de una situación fáctica. Así se declara.-

En atención a las consideraciones anteriores, esta Superioridad estima que la pretensión es manifiestamente inadmisible, al haberse acumulado pretensiones en relación con la violación de derechos constitucionales que no pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional y con apego al ordenamiento constitucional, declaración ésta que acertadamente fue realizada por el aquo in limine litis, así como por la ausencia de amenaza inmediata, en virtud de lo cual debe declarar sin lugar la apelación y confirmar con diferente motiva el fallo recurrido. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por las presuntas agraviadas Sociedad Civil Aero Club Barquisimeto, Asociación Civil Aeronáutica, Social y Deportiva Aeroclub Barquisimeto (ASOAEROCLUB), los ciudadanos M.S.T. y P.D.G.S., actuando en su propio nombre y en su condición de administradores y gerentes de la sociedad mercantil Servicios Mooney, así como los ciudadanos J.D.A.M. y Ewuar J.R.O., en contra de la decisión de fecha veinte (20) de agosto de 2014, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motiva la decisión de fecha veinte (20) de agosto de 2014, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, nueve (9) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

FVR/mt/ja.-

Exp. Nº 2014-000396

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