Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0648-05

PARTE ACTORA: ASNULFO CORONEL VILLASMIL y C.F.L., quienes son mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.3.095.871 y 2.816.570, domiciliados en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.A. Y J.A.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.836 y 51.146 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MULTIALIMENTOS MULTISA,S.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 5, tomo 43-A-Sgdo en fecha 12 de marzo de 1985.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F.A., L.E. URANGA VARGAS, JUANENRIQUE MARQUEZ, K.C.M., R.C. Y SAHOMI S.C., inscritos en el I.P.S.A. bao los Nos. 23.129, 25022, 32.633,44.993 Y 32.072 respectivamente

MOTIVO: Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daños Morales.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en ocasión al recuso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el pasado 23 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de abril de 2005, se dio entrada a la presente causa y se fijó el 5° día hábil siguiente como oportunidad para fijar la audiencia oral y pública; por auto 21 de abril del año en curso, se fijó el día 25 de julio de 2005, a las 10:00 a.m. para llevar a cobo la audiencia de apelación.

En la oportunidad señalada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, las partes comparecieron y formularon sus alegatos orales; en esa mismo oportunidad las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, para explorar las posibilidades de un advenimiento, entrando en suspenso la causa hasta el 5 de Agosto de 2005, fijándose como oportunidad de reanudación el 08 de Agosto de 2005. Infructuosa la conciliación en la fecha programada, vale decir, 08 de Agosto de 2005, se reanudó la causa y el tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el 5 día hábil como oportunidad para decidir oralmente el presente asunto, dictado esta alzada el dispositivo del fallo el pasado 16 de Septiembre de 2005.

Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta alzada hacerlo sobre las siguientes consideraciones:

Primero

Alegatos del Actor

Adujeron los peticionantes ciudadanos A.d.J.C.V. y C.F.L., padres del trabajador fallecido ciudadano A.d.J.L., que su causante hijo, prestó servicios personales para la empresa Multialimientos Multisa, S.A., en noviembre de 1996, desempeñando el cargo de ayudante de chofer del Departamento de Distribución, cuya labor consiste en acompañar al chofer asignado a la unidad de transporte, que cargaba y distribuía los alimentos, de la mencionada empresa.

Señaló el actor, que el trabajador no recibió por parte del comité de Higiene y Seguridad Industrial, asistencia y asesoramiento, sobre las precauciones que debía tomar al realizar su trabajo en la empresa.

Que en fecha 24 de abril de 1997, aproximadamente a las 11:30 a.m. cuando el ciudadano A.d.J.C.L., cumplía con su contrato de trabajo, sufrió un aparatoso accidente de tránsito a la altura del kilómetro 108 de la autopista regional del centro, cuando el vehículo donde se desplazaba volcó, causando el volcamiento de la unidad donde se desplazaba fallas mecánicas, conforme se evidencia de las actuaciones suscritas por el funcionario de la Guardia Nacional.

Ocurrido el accidente de transito, el trabajador fue trasladado al Hospital Central de Maracay Estado Aragua, donde fue atendido por los galenos que allí laboran, debiendo ser Intervenido quirúrgicamente, falleciendo ese mismo día, a causas del accidente, al presentar: Pulmón de SOC debido a polifracturas en miembros inferiores, según certificado emitido por el Dr. W.R..

Que el vehículo donde se desplazaba el trabajador fallecido, era conducido por el ciudadano J.E.R.M. , titular de la Cédula de Identidad No10.330.655, quien se desempeñaba como chofer para la referida empresa.

Sobre las consideraciones expuestas, en el decir del peticionante ocurrió un accidente de trabajo, por lo que procedió a demandar a la empresa Multialimentos Multisa los siguientes conceptos y cantidades:

a.- La cantidad de Un Millón Seiscientos Once Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.611.000,oo) por indemnización equivalente al salario de cinco años contados por días continuos, calculado en base al salario que percibía el trabajador para la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral.

b.- La cantidad de Doce Millones Doscientos Sesenta y Cuatro MI Ciento Veinte Bolívares (Bs. 12.264.120,00), por concepto de Lucro Cesante.

c.- La cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por concepto de daño moral.

d.- La indexación de las cantidades supra demandadas.

De la contestación de la Demanda.

En la oportunidad legal correspondiente, la accionada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Aceptó como cierto la existencia de la relación de trabajo invocada por el ciudadano A.d.J.C.L. y la demandada; así mismo admitió que en fecha 24 de abril de 1997, el trabajador sufrió un accidente de tránsito, cuando el vehículo donde se desplazaba conducido por el ciudadano J.E.R.M., sufriera un accidente de tránsito, lo que le ocasionó múltiples lesiones, falleciendo en esa misma fecha.

Negó que no hubiere orientado al trabajador sobre los riesgos de la labor que ejecutaba, que no hubiere adiestrado al laborante en higiene y seguridad industrial; negó el hecho de que el trabajador por su condición de débil económico no reclamó a la empresa sobre los riesgos que corría al prestar servicio para la misma, que prestara servicios en condiciones a su capacidad física y mental.-

Negó el salario señalado en el libelo de demanda de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 895,oo) diarios; rechazó la afirmación libelar, que el vehículo donde ocurriera el accidente, fuera propiedad de la empresa Transporte la Granja y que la mencionada empresa realizara actividad comercial con la demandada Multialimentos Multisa.

Rechazó que el accidente sufrido por el trabajador hubiere ocurrido por fallas mecánicas del vehículo donde se desplazaba; negó que no hubiere cumplido con las obligaciones que impone el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Negó la accionada que los actores hubieren sufrido daño, los cuales no especificó, por la muerte del trabajador, que el referido accidente hubiere sido provocado por la conducta negligente de la empresa, que la actora pretende lucrarse por un accidente de tránsito que no le es imputable de modo alguno a ella.

Negó que este obligada a pagar indemnización alguna derivada del derecho común, que este obligada a pagar la cantidad de Bs. 1.611.000,oo por concepto de cinco años de salarios en conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, negó que para la fecha de la ocurrencia del accidente el trabajador devengara la cantidad de Bs. 895 diarios por concepto de salario; negó que este obligada a pagar al actor la cantidad de Bs. 12.264.120,oo por concepto de daños materiales (Lucro Cesante), negó la procedencia del daño moral estimado por el actor en el libelo de demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo ), negó la procedencia de la corrección monetaria.

La accionada afirmó que el accidente ocurrido es un hecho extraño a la empresa, que el vehículo donde se desplazaba el actor se encontraba en buen estado, que conforme a las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios del tránsito, se evidencia que el vehículo circulaba por el canal del hombrillo, lo cual esta prohibido por la ley, por lo que esa actividad no puede ser imputada a la empleadora.

Opuso la demandada como defensa perentoria la prescripción de la acción, al haber ocurrido el accidente en fecha 24 de abril de 1997 transcurriendo el lapso de prescripción de dos años hasta el momento donde se consuma el emplazamiento, sin que conste a los autos un acto interruptivo de la prescripción, por lo que la reclamación equivalente a los cinco años de salarios está prescrita.

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la demandada a paga la suma de Trescientos un Millón Seiscientos Once Mil Bolívares por concepto de daño moral y la indemnización establecida en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a cinco años de salarios calculados a razón de Bs.895,oo diarios, desechando la defensa perentoria de prescripción, al considerar que la demanda se había presentado antes de la expiración del lapso de prescripción, materializándose la citación de la accionada ante de los dos meses a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda en los términos expuestos planteada la presente litis, ejerció apelación solo la parte accionada.

Así se establece.-

Segundo

Ahora bien, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso conocido como Colegio Amanecer, con ponencia del insigne Magistrado Dr. J.R.P., conteste este sentenciador con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En apoyo a lo expuesto esta alzada se permite citar doctrina del alto Tribunal de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la ocurrencia de un accidente en fecha 24 de abril de 1997; quedó negado la procedencia del daño moral, el lucro cesante, el salario del trabajador; correspondiéndole a la accionada demostrar que el accidente se debió a un hecho no imputable y extraña a ella; respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la entidad del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En relación al salario, correspondía a la accionada, determinar cuanto era el salario efectivamente devengado por el actor, al no señalar el monto que en su decir percibió el laborante, en conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, queda admitido el salario indicado por el actor. Así se determina.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, comenzando por las pruebas presentadas por la parte actora y seguidamente por la demandada.

Pruebas del actor

Adjunto al libelo de demanda promovió copia certificada del acta de Registro Civil –partida de nacimiento- del ciudadano A.d.J.C.L., hijo de los actores ciudadanos A.d.J.C.V. y C.F.L. cuya documental corre al folio 08 del expediente, la cual no fue impugnada por la demandada. Con ella demuestra su promovente la filiación existente entre el trabajador fallecido y los ascendientes (padres) actores, quedando demostrada la legitimidad de peticionar.

Así se valora.-

Marcado “B”, copia fotostática de comprobante emanado de la Dirección de Apoyo del Ministerio de Educación, la cual no fue impugnada por la contra parte, demuestra el actor su nivel o grado de instrucción de primaria.

Así se valora.-

Al folio 12, promovió el actor recibo de pago de nómina, el cual fue impugnado por la demandada, sin que su promovente hubiere insistido en su valor; así mismo la referida documental carece de firma y no presenta sello húmedo, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, este sentenciador no le confiere valor probatorio toda vez que no puede ser oponible a la contraria su autoría. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “E” corre al folio 13 copia fotostática simple de planilla de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador fallecido, la cual no fue impugnada o desconocida por la demandada, la documental bajo análisis, no es de aquellas a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse a documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que este sentenciador no le confiere valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso.

Así se establece.-

Marcado “F” promovió copia certificada de las actuaciones del funcionario de t.t. a quien le correspondió levantar el reporte del accidente; esta copia objetada por la demandada solo en lo que respecta a la declaración del funcionario instructor; el tribunal para analizarla observa:

La actuaciones realizadas por los funcionarios de t.t., son verdaderas actividades administrativas, por lo que pueden ser impugnadas o tachadas por las partes; la doctrina administrativa ha admitido que los documentos administrativos puedan ser impugnados motivadamente, asumiendo la parte la carga de desvirtuar los dichos u hechos contentivo del referido documento administrativo. En el caso de autos, la demandada procedió a realizar una serie de afirmaciones en relación a la declaración del funcionario instructor de la Guardia Nacional al señalar:

“(…) En este aspecto ciudadana Juez llamamos su atención a los fines de que observe que el referido informe en primer lugar es ilegible y lo poco que se entiende de éste, es que el funcionario que presuntamente lo suscribe declara que la información referida a que el accidente se ocasionó presuntamente por fallas mecánicas en el dirección del vehículo, por cuanto no se encuentran rastros de frenos en el pavimento y que esa información la recoge en el centro hospitalario donde fue atendido el extrabajador de una nota puesta en una planilla de la víctima. Cabe preguntarse, el funcionario no presenció lo que ocurrió y sus dichos son referenciales y vagos, además de que utiliza la expresión de que “presuntamente” se originó el accidente por cuanto no se observó rastros de frenos. Nuevamente nos preguntamos quién constató tal situación, y si no había rastros de frenos podría ser que el chofer no frenó y ello podría generar la supuesta inexistencia de rastros de frenos. (…)”

El instrumento bajo análisis no fue impugnado o tachado y las aseveraciones expuestas por la accionada no resultan vinculante para quien decide, ni desmejoran el material probatorio en estudio.

Con esta documental demuestra la actora la ocurrencia de un accidente de t.t., el cual acaeció el pasado 24 de abril de 1997, con ello se evidencia la ocurrencia del hecho ilícito alegado por la actora. Por lo que respecta a la declaración contenida en el documento administrativo por parte del funcionario instructor que el accidente lo produjo presuntamente por fallas mecánicas en la dirección del vehículo, se excede de sus funciones, pues debió limitarse a levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufrido por el vehículo y ordenar el avalúo de los daños a través de un perito; y no como sucedió, a determinar las posibles causas del accidente, ya que no actuó como perito sino como funcionario administrativo de t.t., en conformidad con el artículo 67 de la Ley de T.T..-

No obstante a la afirmación anterior, en nada afecta el valor probatorio de las actuaciones bajo estudio, no resultando vinculantes para este sentenciador, las declaraciones del funcionario instructor.

Con la documental en comento demuestra su promovente la ocurrencia del accidente de tránsito y a consecuencias de éste se lesionó gravemente el ciudadano A.d.J.C.L., falleciendo en fecha posterior.

Así se establece.-

Marcado con la letra “G” promovió acta de defunción, la cual no fue impugnada por la contraparte, demuestra su promovente que el ciudadano A.d.J.C.L., falleciendo a consecuencia del accidente de tránsito, siendo la causa de defunción “ PULMON DE SHOCK DEBIDO A POLIFRCATURAS EN MIEMBROS INFERIORES DEBIDO ACCIDENTE DE TRANSITO (VOLCAMIENTO) SEGUN CERTIFICADO D R (sic) WUILLIAM RODRIGUEZ”.

Así se valora.-

Marcado con las letras “H” e “I” promovió normas COVENIN, Nos 2270 y 2259 respectivamente. Las documentales bajo exámen fueron promovidas en copias fotostáticas simples, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte. La primera de las documentales en comento, se refiere a las normas de Comités de Higiene y de Seguridad Industrial. Integración y Funcionamiento, conforme se lee en la portada que corre al folio 20 de la primera pieza; la segunda se refiere a Guías para evaluar los Talleres de uso automotriz. El promovente de la prueba en comento, no señaló que demostraba con el medio ofrecido, tampoco indicó que eran aplicables a la empleadora accionada; de lo que se concluye que las documentales en comento, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que este sentenciador no les confiere valor probatorio.

Así se decide.-

Las pruebas antes analizadas fueron presentadas anexas al libelo de demanda; con el escrito de pruebas que corre al folio 151 de la primera pieza, el actor reprodujo el valor de las documentales antes a.y.v.e. el capítulo segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.E.R.M.; D.R.S.B.; L.A.E.F. y Joandy R.C., solo rindió declaración el ciudadano L.A.E.F., conforme se evidencia al folio 3 de la pieza No. 3. Al respecto el testigo fue interrogado sobre los conocimiento que tenía sobre el ciudadano A.d.J.C., a lo que respondió que lo conocía de la empresa Multisa; que eran compañeros de trabajo en el departamento de Distribución. Al ser interrogado en relación al accidente de tránsito, pregunta tercera y cuarta, el deponente señaló que a él le comentaron del accidente, este sentenciador se permite transcribir las preguntas y respuestas:

TERCERA: diga el testigo, si por el conocimiento del mencionado ciudadano, tuviese información que sufriere un accidente donde resultara gravemente herido el mencionado ciudadano y posteriormente falleciera. CONTESTO: si, tuve conocimiento. CUARTA: diga el testigo, si pudiese precisar de que manera tuvo información de ese accidente donde resultara gravemente herido el mencionado ciudadano y posteriormente falleciera. CONTESTO: el mecánico me dió la noticia al día siguiente que tuvieron un accidente el chofer por problemas mecánicos. (…)

De la trascripción supra se evidencia que el deponente obtuvo la información no porque hubiere presenciado el accidente de tránsito, sino a través de uno de los compañeros de trabajo, por lo que el testigo bajo exámen, es referencial y no tuvo conocimiento directo de los hechos, por lo que este sentenciador de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio.-

Así se decide.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre las nóminas de obrero de la empresa demandada, como consecuencia de su evacuación, se dejó constancia del salario percibido por el trabajador fallecido, en el período de marzo y abril de 1997, y el cargo del trabajador fallecido que ocupó hasta el 24 de abril de 1997. De la inspección bajo exámen se demuestra que el trabajador percibió desde 03-03-97 hasta el 30 del mismo mes y año, la suma de Bs.666,67 diarios; desde el 31 de marzo de 1997 hasta el 20 de abril de ese año, la cantidad de Bs.800,oo; y la cantidad de Bs. 850,oo desde el 21 de abril de 1997. Se dejó constancia que la empresa demandada, al Seguro Social el egreso del trabajador por la muerte de éste.-

Con la prueba en comento se demuestra los diferentes salarios del trabajador fallecido, hecho no controvertido en el presente causa, atendiendo para ello la confesión incurrida por la demanda al dar contestación a la demanda, pues ésta limitó su actividad a negar el monto del salario del peticionante sin indicar cual era el salario efectivamente percibido, cuya carga probatoria era exclusiva de la accionada. Igualmente el hecho del fallecimiento del trabajador no es un hecho controvertido.-

Así se valora.-

En el capítulo cuarto del escrito de pruebas del actor, promovió la prueba de informes, para que la Dirección de Prevención de Riesgos de la Dirección Sectorial de Prevención y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, informara sobre: a) La inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Multialimentos Multisa. b) copia de la planilla de Registro de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

Al no constar en autos la información requerida conforme lo señalo el a quo, no hay material probatorio que analizar.

En relación a la información que se le requirió a la Dirección de Medicina Del Trabajo del Ministerio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la existencia en sus archivos sobre el reporte de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.C., el ente señaló que en los archivos llevados no reposa la ficha individual del accidente.-

Pruebas de la Demandada

En el capítulo primero, señaló como punto previo que en caso de que fuere impugnada su representación, asumían la misma sin poder. El capítulo bajo examen, no contiene elementos probatorios que analizar.

Así se determina.-

En relación al mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina mas calificada en materia probatoria, el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la obligación del juez de analizar y valorar todas las pruebas incorporadas al proceso.-

Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “A” documental referente a declaración de accidente de trabajo, la que no fuere impugnada por la parte contraria. Con la prueba en comento, demostró su promovente que cumplió con la obligación de participar el accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así se valora.-

Marcado “B” y su anexo, promovió la demandada, ficha para la declaración de accidente del Ministerio del Trabajo. Las documentales en comento no fueron impugnadas por la adversaria, con ellas demuestra su promovente al igual que la marcada “A”, que satisfizo la obligación de notificar, en esta oportunidad al Ministerio del Trabajo.-

Así se valora.-

Marcado con la letra “C” promovió planilla de Registro de Asegurado. La documental bajo análisis no fue impugnada o tachada por la parte actora, con ella demuestra su promovente que cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Marcado con la letra “D” promovió documental contentiva de la notificación de riesgos, la cual no fue impugnada por la parte actora. Con esta prueba demuestra su promovente, que dio cumplimiento a la obligación tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 1° y 6°.

Marcadas con la letra “E” promovió facturas o recibos de pagos identificado con los números 4532, 4531 y 0224. La documentales en comento son documentos privados emanados de terceros, por lo que era necesario la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.-

Así se decide.-

Marcada con la letra “F” copias simples del documento del programa contentivo del de Seguridad e Higiene Industrial, así como también, la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Las documentales bajo análisis no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria. Cumplió el promovente con la obligación establecida en el artículo 35 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo.

Así se valora.-

Prueba de Informes. En el capítulo IV promovió la prueba de informes para que la Dirección de Previsión Social del Ministerio del Trabajo, la Inspectoría de Seguridad Industrial y Medicina del Trabajo e Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que informaran al tribunal y remitieran copia certificada sobre el contenido de los documentos relativos a la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial existente en la empresa demandada, así como sus estatutos y manual de Higiene y Seguridad Industrial.

Los entes llamados a informar presentaron informes y anexaron copia de los mismos referentes a la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, sus estatutos y el programa de Seguridad e Higiene Industrial. Estas documentales son de igual tenor que las presentadas marcadas “F” que fueron valoradas. El sentenciador les confiere valor probatorio para demostrar que la empresa accionada cumplió con las obligaciones estatuidas en el artículo 35 ibidem.

Así se declara.

Quedan analizadas las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en este proceso, logrando demostrar la demandada que informó al trabajador de los riesgos por la labor para la cual fue contratado, que cumplió con la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, así como con el Programa de Seguridad e Higiene Industrial. Sin embargo, del material probatorio, no se evidencia que la demandada hubiere demostrado que dio mantenimiento al vehículo donde ocurrió el accidente o que éste –accidente- se produjera por el hecho de la victima. Aún cuando las documentales privadas emanadas del tercero no fueron consideradas por este sentenciador por no ser ratificadas en el juicio, crean la presunción en quien decide, que la empleadora mantuvo una conducta solidaria para con los familiares del trabajador fallecido para sufragar los gastos funerarios.

El actor demostró la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño, sin lograr demostrar el lucro cesante invocado en el libelo.-

Tercero

La demandada alegó como defensa perentoria la prescripción, al considerar que se había consumado la misma, para decidir la defensa perentoria opuesta, el tribunal observa:

La prescripción es la forma o manera de adquirir un derecho o libertarse del cumplimiento de una obligación; la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62 contiene la prescripción de la acción para reclamar por accidentes o enfermedades profesionales, cuyo lapso es de dos años.

En el caso de autos el accidente donde el trabajador perdiera la vida ocurrió el pasado 27 de abril de 1997, siendo presentada la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 1999, vale decir, antes de expirar el lapso de prescripción; consumándose la notificación de la demandada a través del carteles de emplazamiento de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 24 de mayo de 1999, conforme se evidencia de la actuación del alguacil encargado de practicar la referida notificación, inserta al folio 54 de la primera pieza, antes de fenecer el lapso de emplazamiento que consagra el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En esta vertiente resulta oportuno señalar, que ha sido reiterado y abundante el material jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del Cartel de Emplazamiento o citación, en efecto en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 en el caso G.Z. y otros contra Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L. con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero señaló:

(…) Ahora bien, como ciertamente arguye el recurrente, esta Sala de Casación Social ha establecido que con la fijación del cartel de emplazamiento que se le hiciere al demandando conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, éste queda notificado de la existencia de la demanda incoada en su contra. En este sentido, además de la sentencia que enuncia el recurrente en su escrito como fundamento de la denuncia en cuestión, también podemos señalar lo establecido por esta misma Sala en fecha 20 de noviembre del año 2001, en un caso similar al que nos ocupa. Es así que en la misma se estableció:

En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal. (…)

El criterio jurisprudencial citado es aplicable al caso de autos, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que la acción no esta prescrita, debiendo en consecuencia desecharse la defensa perentoria.

Así se decide.-

Queda de esta forma resuelto el primer punto de la apelación; pasa esta alzada a determinar la precedencia de lo condenado por la recurrida.

De la Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo se aplica de responsabilidad objetiva consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 560, norma que establece la obligación de indemnizar por parte del empleador al trabajador por los accidentes o enfermedades profesionales con ocasión al trabajo o del servicio mismo, aun cuando la empresa hubiere obrado con prudencia, no hubiere negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por la empleadora, hubiere tenido culpa o no el trabajador o éste hubiere obrado negligentemente, con impericia en el ejercicio de la labor. Solo deberá el trabajador demostrar la ocurrencia del hecho ilícito (accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad como consecuencia de la labor prestada), así como también deberá demostrar el grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Asimismo, el empleador queda obligado a indemnizar al trabajador o sus familiares en caso de muerte de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención.

En el caso de autos en criterio de quien decide, el trabajador fue alertado de riesgos, más sin embargo, no se le señaló nada al respecto de accidentes de t.t., por lo que es procedente conforme lo señaló el a quo condenar a la demandada al pago de cinco (5) años de salarios, contados por días continuos, en conformidad con el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en base al salario diario señalado por el peticionante, vale decir, a razón de Bs.895, para un total de Un Millón Seiscientos Once Mil Bolívares (Bs.1.611.000,oo).

Así se decide.-

De la Indemnización por Daño Moral.

Respecto a la indemnización por daño moral, a partir del 17 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social sentó criterio jurisprudencial, que en materia de infortunio del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, conocida en doctrina como el riesgo profesional, procede el pago de la indemnización por daño moral.-

La cuantificación del monto de daño moral, en conformidad con lo señalado en el artículo 1.196 del Código Civil corresponde al Juez, siendo potestad de éste fijar el monto de una indemnización por daño moral; para ello el Juez necesariamente deberá sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exámen a la aplicación de la ley y la equidad y así lo asentado nuestra Sala de Casación Social en el recordado caso José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón, de fecha 07 de marzo de 2002, recogida entre otras sentencia en la de fecha 11 de marzo de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano B.W.R. contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A y Diversiones Tolón S.R.L.

Así las cosas para tarifar el daño moral debe el operador de justicia revisar: a) la entidad o importancia del daño, también llamado la escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente; c) grado de educación y cultura del reclamante; e)posición económica y social del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas por el juez para establecer el monto a indemnizar.-

Con apego al criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social, aplicable al caso de autos, este tribunal para decidir en relación al daño observa:

Los familiares del trabajador fallecido, hoy peticionantes, invocan como daño moral la muerte de su hijo (el trabajador), hecho que les creó estado de ansiedad, depresión.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se observa que no consta de las actas procesales, que ésta hubiere tomado las previsiones necesarias, para que el trabajador fallecido utilizara los implementos de seguridad en la circulación del vehículo donde se desplazaba, no consta que hubiere realizado mantenimiento a la referida unidad, sin embargo no quedó demostrado que el vehículo donde se produjo el volcamiento, se desplazara a exceso de velocidad.

En cuanto a la conducta de la victima, no se aprecia que el accidente hubiere sido provocado por el hecho de ésta, máxime cuanto el trabajador fallecido no era quien conducía en el vehículo, por lo que no existe una causal de eximente de responsabilidad a favor de la accionada.

Referente al grado de instrucción y cultural del trabajador fallecido, el mismo se desempeñaba como obrero, tenia aprobado el 6° de educación primaria y no se alegó que tuviere él y su grupo familiar un grado cultural que excediere del mínimo, pues se tratan de personas humildes, y ello se corrobora con el salario percibido por el accionante.

Así las cosas debe este sentenciador revisar la capacidad económica de la obligada, la que no quedó demostrada por la parte actora, no obstante, este sentenciador no puede inadvertir que ocurrió un hecho ilícito donde perdiera la vida el trabajador ciudadano J.C. y que la demandada es una empresa que goza del reconocimiento de habitantes de esta ciudad –Los Teques- por ser una empresa solvente económicamente; así mismo la accionada en la fase del contradictorio, nada alertó en cuanto a su capacidad económica.-

Igualmente la recurrida citó jurisprudencia de la Sala de Casación Social para fundamentar su condenatoria de daño moral, mas sin embargo no reflexionó acerca de los elementos necesarios sentados por la citada Sala, a ser considerados por el juez, a los fines de establecer el daño moral, procediendo a estimar por ese concepto la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

Observa este sentenciador, que el daño moral fue reclamado para los dos padres del trabajador fallecido, sin señalar cuanto se reclamaba en forma individual, pero frente a la ocurrencia del hecho ilícito y orientado este sentenciador en la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005, se establece como justa cantidad por concepto de indemnización a pagar por la empresa demanda a favor de los ciudadanos Asnulfo Coronel y C.F.L., padres del trabajador fallecido, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de daño moral para cada uno, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad total de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por el concepto supra indicado, de lo que deviene la necesidad de reformar el fallo recurrido solo en este concepto.

Así se decide.-

Es procedente condenar a la demandada conforme lo efectuara la recurrida al pago de la corrección monetaria solo a la cantidad otorgada por indemnización en conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, a partir del 23 de abril de 1999, fecha de interposición de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.

Así se declara.-

De las consideraciones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado R.F., en consecuencia se modifica la sentencia apelada dictada en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en los siguientes términos: Se declara Parcialmente con lugar la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada por los ciudadanos ASNULFO CORONEL VILLASMIL y C.F.L., contra la empresa MULTIALIMIENTOS MULTISA, S.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a favor de los actores las siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: El equivalente a cinco (5) años de salario, contados por días continuos, es decir, correspondientes a 365 días por año, a razón del salario devengado al momento del accidente, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 895,oo) diarios, lo que hace que la indemnización alcance la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.611.000,oo) , por concepto de indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo .- SEGUNDO: al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) al ciudadano ASNULFO CORONEL VILLASMIL, por concepto de Daño Moral y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) a la ciudadana C.F.L., por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil .- TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada en el dispositivo Primero de la presente decisión, desde el 23 de abril de 1999, fecha de introducción de la demanda, hasta el total y definitivo pago.- No hay condenatoria en costas.- Para la determinación de la corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto a expensa de la parte demandada condenada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veinte y dos (22) días del mes de Septiembre de 2005. años: 195° y 146°.-

El Juez

Reinaldo Paredes Mena.-

El secretario

FERNANDO PARÍS

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario.-

Exp. No.648-05

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