Decisión nº 103-J-08-07-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRemate De Bienes Muebles E Inmuebles

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4500.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado C.J.V.N., Matrícula Nº 46.729, en representación del ciudadano ASNOLDO J.F., cédula de identidad Nº 2.859.420, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble sigue el apelante, contra la ciudadana N.Y.C., cédula de identidad Nº 9.807.014, quien suscribe para decidir observa:

Se trata de un juicio que por reivindicación sigue el ciudadano ASNOLDO J.F., contra la ciudadana N.Y.C., sobre un inmueble, situado en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, constituido por una parcela de terreno de un área de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: con terrenos del Dr. Arcaya destinados a vía pública; SUR: con terrenos que son o fueron de J.A. Senior e Hijos Sucesores, S.A; ESTE: Con terrenos que son o fueron del M.A., Senior; y OESTE: avenida Bolívar, con terrenos de Comercial Yaniva, que le pertenece, según documento inscrito el 17 de octubre de 2006, ante el Registro público inmobiliario de los municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., bajo el Nº 25, folios 163 al 169, protocolo I, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo; y donde alega, además, que en parte de este terreno de mayor extensión, está construida una casa de habitación que ocupa de un área doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), distinguida con el Nº 91-171, también de su propiedad y que la construyó con dinero de su propio peculio, ubicada en la avenida Bolívar de la misma ciudad de Punto Fijo, y alinderada así: NORTE: en veinte metros (20Mts), colinda hoy día con propiedad del señor L.S.; SUR: en veinte metros (20Mts), colinda con casa propiedad de la Sra. J.d.M.; ESTE: en doce metros (12Mts), colinda con casa propiedad de la Sra. F.M.; y OESTE: en doce metros (12Mts), con Avenida Bolívar; vivienda que utilizó como hogar, pero, que por razones de trabajo, en el año 2002, tuvo que desocuparla momentáneamente, cuestión que la ciudadana N.Y.C. aprovechó para ocupar la parcela y la casa, rompiendo la puerta principal de la vivienda y la pared perimetral, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial, demanda por reivindicación estimando su pretensión en la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F.300.000,oo).

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, negó: a) que el demandante sea el propietario de la cosa a reivindicar y que él sea su constructor; y que por el contrario, son de su propiedad, porque élla las construyó, según documento autenticado ante la Notaría pública segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, el 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 2, tomo 59, del libro de autenticación y en documento aclaratorio, autenticado ante la misma Notaria, el 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 18, tomo 62, del libro de autenticación donde se señala que la casa se construyó en el año 1998. Por otra parte, impugnó el documento fundamental de la demanda por ser una copia certificada que expidió la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de Puerto Cabello, estado Carabobo, sin decreto del Juez de la causa y de esta forma fue protocolizado, todo en atención al artículo 1384 del Código Civil, y los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real es imprescriptible.

De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos:

Omissis.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Omissis.

Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

Omissis.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, SEÑALANDO CON PRECISIÓN SUS LINDEROS Y CABIDA, ADEMÁS DE LA UBICACIÓN, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, LA ACCIÓN CUANDO, POR EJEMPLO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDA NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL QUE POSEE EL DEMANDADO AL A.D.S.P.T. (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). CUANDO LOS LINDEROS ENTRE DOS FUNDOS SEAN IMPRECISOS, PARA REIVINDICAR UNO DE ELLOS SERÍA NECESARIO PROMOVER, CON ANTELACIÓN, EL DESLINDE.

EN SÍNTESIS, PUES, “NO BASTA CON LA COMPROBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEA PROCEDENTE…SINO QUE, ADEMÁS, A MENESTER QUE LA COSA REIVINDICADA SEA DETENTADA O POSEÍDA EFECTIVAMENTE POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACCIÓN, Y QUE EXISTA PERFECTA Y CLARA IDENTIDAD ENTRE ELLAS”.

Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).

En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la anterioridad adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

Omissis.

Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

Omissis.

En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica. El demandante también tiene la carga de probar este requisito.

Para probar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas del demandante:

1) mérito favorable de los autos; no es un medio de prueba y hace alusión a los principios de la comunidad de la prueba y al principio de adquisición de aquélla, que obliga por mandato al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al Juez a valorar todas las pruebas, incluso las impertinentes o ilícitas y señalar el motivo de su rechazo o el alcance de su eficacia probatoria. Así se determina.

2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, inscrito el 17 de octubre de 2006, ante el Registro público inmobiliario de los municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., bajo el Nº 25, folios 163 al 169, protocolo I, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo, expedido por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de Puerto Cabello, estado Carabobo, sin inserción del decreto del Juez, que lleva el libro de autenticaciones de ese Tribunal, bajo el Nº 1571 vto del folio 134 y vto 135.; el cual, carece de eficacia probatoria, toda vez, que la copia certificada fue impugnada al no llevar inserta el decreto del juez, que ordenó expedirlas, como efectivamente, este Juzgador constata; y que, muy bien pudo, comprobar el demandante produciendo este documento hasta los últimos informes y no lo hizo; y así se establece.

3) Copia certificada del expediente Nº 5193, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva del juicio de interdicto restitutorio, seguido por J.A.M.d.N., contra la demandada; que prueba indiciariamente que la demandada está en posesión del bien inmueble a reivindicar, tal como ella lo ha reconocido, al afirmar que las bienhechurìas las construyó ella; y así se determina.

4- Copias certificadas de: 4.1. documento de venta realizado por el ciudadano Segundo J.A.V., en nombre y representación del demandante, a Distribuidora Vessada, C.A., inscrito el 09 de noviembre de 2006, ante el Registro Público del municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 10, folios 63 al 69, protocolo I, tomo XII principal, cuarto trimestre del año respectivo; 4.2- documento de venta realizado por el ciudadano Segundo J.A.V., con el carácter antes mencionado, al ciudadano L.S.A., inscrito el 05 de febrero de 2007, ante el mismo Registro público, bajo el Nº 8, folios 48 al 64, protocolo I, tomo VII principal, primer trimestre del año respectivo; y 4.3- documento de venta realizado por el ciudadano Segundo J.A.V., con el carácter antes descrito, a la ciudadana N.A.d.S., inscrito el 01 de agosto de 2007, ante el mismo registro público, bajo el Nº 20, folios 170 al 176, protocolo I, tomo XI principal, tercer trimestre del año respectivo. Estas pruebas documentales contentivas de ventas realizadas por el demandante, probarían una tradición del derecho de propiedad del demandante, hacia sucesores a titulo particular, sobre parcelas de terreno distintas a la que él pretende reivindicar, es decir, que con ellos, no puede probar la propiedad que presuntamente se reservó, pues, para ello es necesario la demostración en autos del documento protocolizado, no tachado de falso, oponible a terceros, donde el Sr. .R.S. le vende al demandante, documento que éste no produjo, sino, en una copia mal certificada extraída de un expediente y no por el Registrador competente, esto es, que aquellos instrumentos no constituyen la prueba plena de su propiedad, lo que no niega la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria; y así se declara.

5) Solvencias de pagos del impuesto inmobiliario Nº 702422 (años 1997 al 2006), 2859420 y 5196, de fechas 05 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2007 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, expedidas por la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, las dos primeras, a favor de R.S.; y la última, ASNOLDO FLORES, que acreditan el pago de impuesto inmobiliario, pero, por el demandante y su presunto causante. Por cierto, el anexo a la solvencia del demandante., contiene una nota donde se exige registrar el documento, para que éste aparezca como propietario; así como solvencia del pago de impuesto del aseo urbano, de fecha 16 de octubre de 2007, expedido por la mencionada Alcaldía, a favor del demandante. Todas las solvencias de pago de impuesto inmobiliario y de aseo urbano domiciliario, son créditos a favor del Municipio, que se pagan en razón de ser propietario, de ahí que se conocen en teoría, como obligaciones proptem rem, aunque sabemos, que en la práctica, por ejemplo, se cargan al arrendatario o comodatario. Sin embargo, no son suficientes para probar la propiedad, por si solas, ya que se requiere, como se ha afirmado, de la existencia del titulo registrado de propiedad del demandante; y así se establece.

6) Inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto del presente litigio, para dejar constancia de los linderos y medidas del referido inmueble, con la asistencia de un práctico en la materia, con el objeto de demostrar que el inmueble que posee ilegalmente la demandada, es el mismo de su propiedad y no uno distinto como ella alega, prueba que se practicó. Prueba que debió declarar inadmisible el Tribunal de la causa, porque para demostrar que se trataba del mismo inmueble, la prueba es la experticia, cuya carga correspondía a la demandada o una sentencia de deslinde, dictada con anterioridad; En todo caso, se trata de un hecho no discutido; y así se establece.

7) Así como en el expediente Nº 5193, que lleva el Tribunal de la causa, para que deje constancia de: a) quién aparece como querellada en el procedimiento de interdicto restitutorio; b) cuál era el inmueble objeto de la acción interdictal; y c) cuál fue la declaración de la ciudadana N.Y.C., en la inspección judicial que sirvió de fundamento en la acción interdictal restitutoria. Prueba que fue declarada inadmisible, apelado el auto que la negó y ratificado por esta Alzada mediante sentencia Nº 099 de fecha, 02 de julio de 2009 y agregado el cuaderno al expediente principal mediante auto de fecha 07 de julio de 2009; y así se determina.

Pruebas de la demandada:

1) documentales: a) Documento de construcción, autenticado el 11 de septiembre de 2002, ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 2, tomo 59 de los libros de autenticaciones, en el cual, consta la declaración de J.d.J.E., de haberle construido unas bienhechurías a la demanda, en la parcela de terreno situada en la avenida Bolívar Nº 91-171, de un área de diecinueve metros (19Mts) de largo, por doce metros (12Mts) de fondo; y b) documento aclaratorio, otorgado ante la misma Notaría, el 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 18, tomo 62. Estos dos documentos, descritos en el numeral 1, literales a y b, aunque estén autenticados, no se convierten en documentos públicos fehacientes de la propiedad, porque contienen una declaración de J.d.J.E., que no fue ratificada en juicio, y además, no está registrado y por ende, por el efecto de oponibilidad del contrato, no surte efectos frente al demandante. A lo sumo crea un indicio de posesión, unida al juicio interdictal al cual se ha hecho referencia; y a las siguientes prueba; y así se declara..

2) Pago del impuesto inmobiliario, del 03 de junio de 2004, al 16 de junio de 2008, expedido por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón. Así como informes a: ELEOCCIDENTE e HIDROFALCÓN, con el objeto que informe el nombre del usuario del servicio de energía eléctrica y de agua, suministrado al inmueble distinguido con el número Nº 91-171, ubicado en la avenida B.d.P.F., municipio Carirubana del estado Falcón prueba evacuada); y facturas de servicios públicos, Nº 00001858 y Nº 030809900702, de fechas 29 de julio de 2007 y del 27 de diciembre de 2007, emitidas por ELEOCCIDENTE e HIDROFALCON, que como ya hemos señalado, el pago del impuesto inmobiliario, de los servicios de luz eléctrica y agua potable, no son suficientes para probar la propiedad, más bien, acreditan actos de posesión, con el ánimo de ser dueño, y por tanto, verifican la posesión de la cosa objeto de la demanda, corroborable por la inspección judicial y la prueba de informes a esos entes públicos; y así se decide.

3) Testimoniales de A.C.H.L., J.A.R.L. y A.D.J.B., quienes no declararon.

En conclusión, aunque está demostrado que la poseedora del inmueble a reivindicar (terreno y vivienda), es la ciudadana N.Y.C. y que está ha pretendido acreditar su derecho a poseer mediante un documento denominado de construcción, con la declaración de J.d.J.E., quien no fue ratificado en juicio, pero, que aun cunado así hubiese sido, al no estar registrado no es oponible al demandado; en igualdad de circunstancias, el ciudadano ASNOLDO J.F., no produjo su documento original de propiedad o copia certificada del mismo expedido por el Registro inmobiliaria competente, sino una copia certificada extraída de un juicio y expedida por la secretaria del Tribunal, que por no tener inserto el auto del juez, que ordenara expedirlas fue impugnada y desechada del juicio, al analizarse que no reunía los requisitos de los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, documento que no puede ser suplido por los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario y de los servicios de agua y de luz eléctrica, amen que ambas partes acreditaron pruebas en igual sentido. Al faltar uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como es la demostración del derecho de propiedad por un titulo fehaciente, debe declarase que no existe plena prueba de ello y por ende, en igualdad de circunstancias, debe decidirse a favor de la parte demandada, conforme al artículo 254 eiusdem; y declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, con la imposición de las costas procesales; queda confirmada la sentencia apelada; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.J.V.N., Matrícula Nº 46.729, en representación del ciudadano ASNOLDO J.F., cédula de identidad Nº 2.859.420, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble sigue el apelante, contra la ciudadana N.Y.C., cédula de identidad Nº 9.807.014.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por reivindicación del inmueble, plenamente identificado en la parte motiva de este fallo, sigue el ciudadano ASNOLDO J.F., contra la ciudadana N.Y.C..

TERCERO

Se ratifica la sentencia apelada, conforme a los razonamientos de esta decisión.

Se condena en costas a la parte apelante.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

(fdo)

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

(fdo)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/07/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

(fdo)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 103-J-08-07-09.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4500.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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