Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp. No. N-0808-12

Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el abogado Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMAJAN I.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.797.198, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con A.C. contra el Acto Administrativo dictado por la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, mediante el cual se obliga a su representada a “…iniciar el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

En fecha 05 de octubre de 2012, se le dio entrada y se ordenó su tramitación.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad conforme lo prevé, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida, y al respecto observa:

II

DEL A.C.

Solicita el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar de amparo y se suspendan los efectos del acto en lo que se refiere a la suspensión de la ejecución de la sentencia que acordó el desalojo del inmueble dado en alquiler, constituido por un Local Comercial signado con el N° 4, en el Conjunto de Locales ubicados en la Calle Velásquez cruce con Calle Mariño, de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.

Manifiesta que la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris se encuentra demostrado con las sentencias que se acompañan al presente recurso y con el propio acto impugnado, de lo que se evidencia que con posterioridad a la tramitación de un procedimiento judicial, en el que además nunca fue alegado que supuestamente el representante legal de la sociedad mercantil SQUALO, C.A., reside en el Local Comercial arrendado, se pretende iniciar un procedimiento administrativo en fraude a la Ley.

Señala, que los recaudos acompañados al escrito libelar prueban el derecho y la legitimación de su mandante para la interposición del presente recurso, así como la verosimilitud o la presunción grave que el fallo definitivo le favorecerá en la sentencia que resuelva el fondo de lo aquí planteado, lo cual –a su decir- constituye la verdadera presunción del buen derecho.

Aduce, que igualmente se encuentra demostrado el periculum in mora, puesto que la no ejecución del fallo que ordenó el desalojo del inmueble atenta de forma brutal y grosera contra la tutela judicial efectiva que encierra la cosa juzgada.

Que con fundamento a lo anterior solicita se decrete la medida cautelar de amparo y se suspendan los efectos del acto en lo que se refiere a la suspensión de la ejecución de la sentencia que acordó el desalojo del inmueble dado en alquiler.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, es decir: 1) Constancia expedida por la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta; 2) Decisión de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado en la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana ASMAJAN I.D.Y. contra la sociedad mercantil SQUALO, C.A.; 3) Decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de noviembre de 2011; 4) Acta de Audiencia Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, celebrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.G.C.P. y Norka M. Zambrano R., actuando en representación de la sociedad de comercio SQUALO C.A., contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de noviembre de 2011, y 5) Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2012, por medio de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.G.C.P. y Norka M. Zambrano R., actuando en representación de la sociedad de comercio SQUALO C.A., contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de noviembre de 2011, y revocó la medida cautelar acordada por la referida Sala en decisión del 08 de marzo de 2012, que suspendió los efectos de la sentencia dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, se desprende, una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de a.c.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acto, mientras dure el presente juicio.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley, se ordena notificar mediante Oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Coordinador Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. En este sentido, se ordena practicar las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de exhorto al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se deja entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 eiusdem.

Requiérase al ciudadano Coordinador Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, el cual debe ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios y copias certificadas.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueca Espartal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASMAJAN I.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.797.198, interpuso contra el Acto Administrativo dictado por la Coordinación Regional de Inquilinato del estado Nueva Esparta, mediante el cual se obliga a su representada a “…iniciar el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

En consecuencia, se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Coordinador Regional de Inquilinato del Estado Nueva Esparta

SEGUNDO

PROCEDENTE el a.c., suspendiendo los de efectos del Acto Administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° N-0808-12

LASM/jmsb/cesar.

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