Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001362

ASUNTO : YP01-R-2007-000072

PONENTE : Abg. D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos O.A. TOCUYO RAMIREZ, SADIS A.J., ya identificados en actas, en contra la decisión de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2007, emanada del Tribunal de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial, que convalido el procedimiento en Cubierto solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 22/1/2007. Por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero Penal, en su condición de Defensor de los Ciudadanos O.A. TOCUYO RAMIREZ Y SADIS A.J., señala lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO… Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2007, emanada del Tribunal de Control 02, de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación, que convalido el procedimiento encubierto solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/11/2007, por el Tribunal de control N° 03, respectivamente, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, ……..El Fiscal primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/11/2007, consigno un escrito en la Unidad de recepción de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicita previa una denuncia de fecha 21/1172007, hecha por el Funcionario A.J.Z.H., en su condición de Jefe de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) de este Estado, a los fines de determinar la veracidad de los hechos denunciados, habiéndosele ordenado a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en donde se ha planificado la utilización de una Cámara Filmadora….una mini grabadora y para ello es claro y preciso el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando en el referido escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en función de control del lugar donde se realizaría la intervención, que a bien le tocara conocer por distribución sobre la solicitud planteada que: “Le quiero a usted, muy respetuosamente, autorice la filmación del procedimiento; y a la grabación de voces, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal”.. ……..PETITORIO. Solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de este Estado que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: O.A. TOCUYO RAMIREZ Y SADIS A.J., suficientemente identificados Up supra, y que se le ordene su inmediata libertad, ya que actualmente se encuentran recluidos en el reten policial de Guasina de esta ciudad, y a los mismo se le ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, asimismo solicito que sea declarada la nulidad absoluta del auto dictado por el tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2007, por estar las mismas contaminadas con los vicios de la decisión de fecha 23/11/2007, del tribunal Tercero (03) de Control de esta Circunscripción Judicial, que dieron origen al presente proceso, en el cual es evidente que se ha violado el debido proceso; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 numeral 1er, 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que han sido contravenidas o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Consecuentemente el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez registrado el presente Recurso, previo auto de entrada en fecha 05-12-2007, acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Posteriormente, se admite el Recurso de Apelación de Auto en fecha 11 de Enero de 2008, como se evidencia del folio 36, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para Decidir

En su primera denuncia, la defensa manifiesta lo siguiente : …

considera esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público…NOEL RIVAS ACOSTA, se apresuró al darle la orden a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado D.A., para que actuara sin haber tenido de manera previa la autorización del Tribunal de Control al cual se refiere el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal…si apreciamos detalladamente el escrito presentado por el Fiscal…el mismo en su contenido luce irrito al omitir el cumplimiento de requisitos esenciales a los efectos de que pudiera acordarse su pretensión, pues en el mismo no se llenan los extremos de lo contemplado en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera haberse acordado la debida autorización por parte del Tribunal de Control…el Tribunal de Control 03 en su decisión cuando acuerda la intervención u autorización, debió haber motivado, haciendo constar todos los extremos del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo violando profundamente el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

En esta denuncia, se aprecia que el recurrente la está haciendo de manera extemporánea, debido a que esa decisión la emitió el Tribunal en Función de Control 03 en lo Penal de este Circuito Judicial, en fecha 23 del mes de noviembre de 2007, y él no ejerció el recurso de apelación dentro del termino de cinco dias que le concede el artículo 448 del Código Orgànico Procesal Penal. Denuncia, que al ser oída en esta etapa, se estaría violando el debido proceso y el derecho que tenia la representación fiscal de darle la debida respuesta a esa impugnación.

Segunda denuncia, “Considera esta defensa que el auto dictado en fecha 28/11/2007 por el Tribunal Segundo (02) en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., es nulo, pues, la juez hizo caso omiso al igual que la juez de Control 03 de los requisitos necesarios para que operara la procedibilidad de tal solicitud, por cuanto no observó que se llenaran los extremos del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era un requisito sine qua non y fundamental, a los efectos de que se pudiera autorizar por un Tribunal de Control la solicitud de un procedimiento de “INTERCEPCION O GRAVACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS” que es lo que pretendía a la luz de lo establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal penal, el Fiscal del Ministerio Público…Amen, de haber sido realizada la iniciación de tal actividad de investigación sin haberla acordado un Tribunal de Control, ya que se observa claramente que la solicitud del Fiscal…fue hecha por ante el Tribunal de Control en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención…en esa misma fecha 22/11/07 transcribe Acta Policial de diligencia realizada a las 09 : 30 horas de la mañana en donde señalan que un colaborador de la investigación, le hizo entrega de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a un voluntario de la misión identidad apodado “EL Chapu” al frente del auditórium AURIWUKANOKO…a cambio de una partida de nacimiento, lo cual luce totalmente incongruente con la norma up supra señalada, vale decir el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal…en consecuencia si la actividad de entrega controlada fue realizada en una fecha que no había sido autorizada por un Tribunal, la misma por fuerza es nula.”

Quien suscribe, al analizar la respuesta aportada por el Tribunal Segundo de Control en lo Penal, en fecha 29 del mes de noviembre de 2007, en audiencia de presentaciòn de los imputados, a esta denuncia de la siguiente manera : “Debe primeramente pronunciarse este Tribunal en relación a la solicitud de Nulidad de las actas de investigación de fecha 22 de Noviembre del año 2007, realizadas por el ciudadano defensor Público Tercero Penal, Dr. O.P.M., conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las fijaciones fotografías cursantes a la presente investigación habían sido tomadas sin la debida autorización del Tribunal, indicando que como se observara de las actas del proceso, que el Juzgado Tercero de control había emitido la orden con posterioridad a dicha actividad, que las actas se corresponden al día 22 de Noviembre del año en curso, y la autorización emanada del Tribunal, esta datada en fecha 23 de Noviembre del corriente año, sin embargo a criterio de este Juzgado, dicha actividad de investigación acordada por la Juez de Control Tres de este Circuito Judicial Penal y sede, se refieren a actos de filmaciones de entrega controlada, filmaciones estas que no han sido traídas al proceso, ya que lo que presentó el Fiscal del Ministerio Público, son fijaciones fotográficas. De igual manera debe destacar de manera importante esta Juzgadora, que el artículo, o fundamento legal, en el cual baso el abogado defensor su solicitud de nulidad, es el contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos, siendo que estas fijaciones fotográficas vienen a ser parte del proceso de investigación que apenas se estaba iniciando y estas pudiesen ser necesarias a los fines de lograr la individualización y posterior imputación de una persona que estuviera involucrada en el hecho punible que se investiga, que a criterio de esta juzgadora no se corresponden con la autorización emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien como acertadamente lo señalo el defensor pública tercero penal, fue extendida en fecha 23 de Noviembre del año en curso, y por lo tanto no puede referirse a estas fijaciones fotográficas, sino a una grabación ya que en la referida orden se señala de manera especifica la filmadora que será utilizada en dicha actividad, filmación esta que no ha sido presentada hasta los actuales momentos ante este Juzgado.

Se aprecia que el acto de investigación realizado por la Dilección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 22 del mes de noviembre de 2007, donde le fueron entregados al ciudadano L.A.J.V., la cantidad de Quinientos mil bolívares (500.000), con la finalidad de colaboración de manera voluntaria de una entrega controlada, no guarda relación con respecto a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y autorizado por el Tribunal Tercero en Función de Control, como fue la utilización de una cámara filmadora : HANCYCAM; marca Sony; y una mini grabadora marca Sony; para la fijación del procedimiento y la grabación de voces, debido a que en la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía no aportó pruebas que se relacionaran con lo autorizado. Con esa autorización del Tribunal, también se descarta lo alegado por la defensa, al suscribir que lo autorizado por el Tribunal de Control fue el inicio del procedimiento de la actividad de entrega controlada, lo que es falso.

En la tercera denuncia, manifiesta el recurrente lo siguiente : “Entendiendo la flagrancia en su acepción más amplia contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; es evidente que en el caso que nos ocupa no estamos ante esta figura para proceder a su detención, así las cosas, criterio de esta defensa se parte de un principio de culpabilidad y no de inocencia cuando se les coarta un derecho fundamental como es la libertad, para luego investigar como sucedía cuando en otrora con el C.E.C, las medidas de coerción personal como lo dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal son medidas excepcionales que solo proceden cuando las demás sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Con respecto a esta denuncia, se observa en el asunto principal dos actas de Investigación, suscrita por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia Y Prevención D.I.S.I.P, donde manifiestan entre otras cosas lo siguiente : en la primera acta policial : “…se procediò a constituir comisiòn integrada por los funcionarios Sub comisario A.P., inspector Jefe J.L., Inspector ARGENIS NAVARRO…hacia la plaza Bolívar, ubicada en la calle Petiòn, cruce con calle Bolívar de esta localidad…una vez en el lugar…logrando avistar en las adyacencia del operativo conversando las mismas personas quienes el dìa viernes 22/11/07, realizaron intercambio de dinero al frente del auditórium AURIWAKANOCO un ciudadano de nacionalidad colombiana y un voluntario de Misiòn Identidad…una vez que le entregaron la cedula se retiro del lugar con direcciòn hacia la calle Dalla Costa, luego de haberlo seguido logramos establecer el momento en que el voluntario de la misiòn Identidad, se levanta de la mesa y se traslada hacia la misma direcciòn donde està el ciudadano presuntamente de nacionalidad colombiana, quien le entregò al voluntariado de la Misiòn Identidad un paquete y este le entregò un papel respectivamente…luego procedimos a la detenciòn del ciudadano voluntariado de la Misiòn Identidad…quedando identificado como CARRION CAMPOS ANGEL JESUS…seguidamente…se le realizò la respectiva Inspección de personas, notando que en el bolsillo derecho del pantalón tenìa en su poder la cantidad de Dos Millones de Bolívares…el ciudadano de nacionalidad colombiana…manifestò tener en su poder una cedula de nacionalidad venezolana que se la habìa entregado el ciudadano trabajador voluntario”“…

En la segunda acta policial, manifiestan lo siguiente : …”a los fines de dar fiel cumplimiento a la investigación ante señalada, nos trasladamos hacia la plaza B. delM.T., donde se encuentra un operativo de cedulación de la ONIDEX Misiòn Identidad en este Estado, donde funcionarios de esa dependencia presuntamente estàn emitiendo en forma irregular cedulas de identidad venezolanas a personas extranjeras, a cambio de cantidades de dinero, asimismo, en el referido lugar …observamos que un ciudadano de nacionalidad colombiana hacìa un contacto personal con un funcionario de la misiòn identidad…observamos que el sub comisario C.F. se dirige hacia mi persona y me indica que busque dos testigos y que retenga a las personas que se encuentran laborando en el operativo de cedulación ya que uno de ellos fuè detectado haciendo un canje de cedula por dinero con un ciudadano de nacionalidad colombiana.”

Vista esas actas policiales, se presume que esos funcionarios adscritos a la ONIDEX, estaban cometiendo un hecho punible en ese instante, debido al intercambio realizado por el ciudadano de nacionalidad colombiana, quien le entregaba la cantidad de dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000,oo ) a uno de los integrantes de ese operativo y este le entregó la cedula de nacionalidad venezolana. Ciudadano que no cumplía con los requisitos legales para otorgarle este documento.

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la libertad de estos imputados, se aprecia que el Tribunal Segundo de Control, ajusto la decisión al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el referido lugar se presume se cometió un hecho punible, existen elementos que pueden inculpar a los imputados y que ese presunto delito tiene una pena de Diez ( 10 ) años en su limite máximo, y puede haber peligro de fuga.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : Primero : Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.P.M., defensor pùblico penal, de los imputados O.A. TOCUYO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Jobo, calle 2, manzana 11, casa Nro 21, Tucupita, Estado D.A. y portador de la cedula de identidad Nro 18.657.131 y SADIS A.J., venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle la planta, residencia Don Pedro, casa s/n, Tucupita, Estado D.A. y titular de la cedula de identidad Nro- 16.026.438, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciòn de Control, en fecha 29 de noviembre de 2007. Segunda : Regístrese y Publíquese. Tercera : Remitase copia Certificada al Tribunal de la causa.

Los Jueces Superiores

Dr, A.G.

Juez Presidente

Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior

Dr. D.A. DURAN MORENO

Juez Superior (PONENTE)

Abg. S.Y.

Secretaria,

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