Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000523

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-V-2009-000004

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. S.E. asistiendo a la ciudadana L.J.P.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual rechaza la Demanda Civil para la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, que en contra del ciudadano Khalil Harami Chediak, formuló la ciudadana L.J.P.G., asistida por la Abg. M.S.E.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 423 del citado texto adjetivo penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. S.E. asistiendo a la ciudadana L.J.P.G., contra decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual rechaza la Demanda Civil para la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, que en contra del ciudadano Khalil Harami Chediak, formuló la ciudadana L.J.P.G., asistida por la Abg. M.S.E.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, pro incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 423 del citado texto adjetivo penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-V-2009-000004, interviene el Abg. S.E. asistiendo a la ciudadana L.J.P.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que desde el día 13/12/2010 día hábil siguiente a la ultima notificación de la Publicación de la Decisión de fecha 01-12-2010, hasta el día 17/12/2010 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 14/12/2010. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo deja constancia que desde el 13/06/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al ciudadano: KHALIN HARAMI CHEDIAK, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 15/06/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que no se dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2010, comparece el abogado S.E., inscrito en el Inpreabogado (Sic) bajo el Nº 9.228 y expone: “Asistiendo a la señora L.P.g., portadora de la cédula de identidad Nº 4.387.181 y de este domicilio y exponemos: apelamos de la decisión de este Tribunal de fecha 1-12-10, que declaro rechazada la demanda civil intentada contra Khalin Harami Chediak. Es todo…”

CAPITULO IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 01 de diciembre del 2010 por parte la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. C.T.B.P., decidió la misma en los términos siguientes:

…Por recibido el día de hoy las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa:

En fecha 17-03-2009 la ciudadana L.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.181, asistida por la Abogada M.S.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378, presenta demanda en contra del ciudadano Kalil Harami Chediak, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.391, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 1185 del Código Civil.

En fecha 04-04-2010 este despacho judicial ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la reforma en un plazo de tres días luego de notificado el solicitante, de la demanda interpuesta por defecto de los requisitos establecidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 423 del precitado texto adjetivo penal vigente, presentando el 26-11-2010 la solicitante en un folio útil el escrito de corrección de la demanda.

Establece el título IX del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, derivados de la comisión de un hecho punible y el cual se intenta ante el mismo tribunal que dictó la sentencia condenatoria firme, estando legitimados para incoar la citada pretensión según el contenido del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas personas que estén legitimadas para ejercer la acción civil, debiendo certificarse a través de medios probatorios la referida capacidad procesal, sobre todo si estamos en presencia de casos como el presente en el que la situación fáctica alegada es la de víctima indirecta del hecho delictual, en atención a lo cual fue solicitado oportunamente por este despacho judicial a la ciudadana L.J.P..

Observa esta instancia judicial que la ciudadana L.J.P., pretende constituirse en demandante en este asunto sin haber acreditado su legitimación sustancial y procesal, ya que no ha consignado los instrumentos de prueba que establezcan sin lugar a dudas su filiación con las partes agraviadas directamente por el hecho, ni la causa de la representación procesal que en relación a las víctimas sobrevivientes pretende ostentar, circunstancia ésta que no puede convalidar este despacho judicial, solo con las afirmaciones realizadas pro la misma tanto en su escrito de demanda como en la corrección del mismo.

Esta instancia judicial atisba de la lectura efectuada al escrito de demanda así como a la corrección del mismo, la ausencia de la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de los mismos con el ilícito, ya que la solicitante se limita a describir de forma somera los daños sufridos por un vehículo cuya propiedad no demostró y por unos parientes cuya filiación solo se limita a sus dichos, además de que se realiza una exposición carente de hilación y utilización de léxico jurídico adecuado.

Por otra parte la solicitante no realiza la cita de las disposiciones en la que funda la responsabilidad civil del demandado, solo se limita a transcribir el contenido del artículo 1185 del Código Civil, pero no ejecuta adecuación entre el hecho de la vida real suscitado y la norma invocada, con lo que es evidente que el citado escrito se encuentra privado de técnica jurídica básica para la interposición de una demanda, pese a que la solicitante ha actuado con la debida asistencia jurídica.

En este sentido, observa esta instancia judicial que quien pretende constituirse en demandante, no ha dado cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, generando al Tribunal la imposibilidad de examinar la referida pretensión a objeto de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, ya que se trata de un juicio autónomo por intimación en virtud de daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuya admisión y consecuente tramitación se encuentra sujeta al aporte probatorio que realice el demandante como titular de la acción, circunstancia ésta relacionada directamente con la naturaleza civil de la pretensión.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta operadora de justicia, debido al incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la demanda civil que por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios presentó la ciudadana L.J.P.G., quedando a salvo el derecho de intentar nueva petición por una sola vez, sin perjuicio de optar por ejercerla ante el Tribunal Civil competente, tal como lo dispone la parte final del artículo 425 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la Demanda Civil para la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, que en contra del ciudadano Khalil Harami Chediak, formuló la ciudadana L.J.P.G., asistida por la Abogada M.S.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.378, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 423 del citado texto adjetivo penal vigente. Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante el cual rechaza la Demanda Civil para la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, que en contra del ciudadano Khalil Harami Chediak, formuló la ciudadana L.J.P.G., asistida por la Abg. M.S.E.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 423 del citado texto adjetivo penal vigente.

Al respecto es indispensable citar los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios:

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios

.

Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:

1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;

2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;

3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;

5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;

6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;

7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia

.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación

.

Ahora bien, conforme a las normas antes transcritas, este Tribunal Colegiado verifica la decisión recurrida, a fin de constatar la existencia de violación a alguna norma procedimental.

El ciudadano KALIL HARAMI CHEDIAK, fue condenado en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de ley que determina el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 409, 415 y 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana L.J.P.G., asistida por la Abg. M.S.E.R., presentó acción Civil por la Reparación de Daños y la Indemnización de Perjuicios.

Presentada la Demanda Civil, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de abril de 2010, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de la misma y ordena en un lapso de tres (3) días, luego de notificado el solicitante para que subsane la demanda civil interpuesta, a fin de que señale la legitimidad que tiene para actuar, acreditando el derecho que reclama, estableciendo concreta y detalladamente los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.

Ahora bien, observa esta alzada, que el tribunal a quo consideró que la referida demanda está sometida al procedimiento previsto en el artículo 422 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, en la cual la referida ciudadana luego de la corrección ordenada por la recurrida, se refleja la ausencia de la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y a la relación de los mismo con el ilícito, limitándose a describir de forma somera los daños ocasionados por un vehículo cuya propiedad no demostró y por unos parientes cuya filiación solo se limita a sus dichos, no acreditando su legitimación sustancial y procesal para actuar en el proceso, ya que no se constata consignación de algún instrumento de prueba que establezca sin lugar a dudas su filiación con las partes agraviadas directamente por el hecho, además de que realiza una exposición carente de hilación y utilización de léxico jurídico adecuado pese que ha actuado con la debida asistencia jurídica, no obstante, no cita disposiciones legales en la que funda la responsabilidad civil del demandado, lo cual fueron estos fundamentos, que motivaron al A quo, al rechazar Demanda Civil para la Reparación del Daño e indemnización de Perjuicios que en contra del ciudadano Khalil Harami Chediak, formuló la ciudadana L.J.P.G..

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. S.E. asistiendo a la ciudadana L.J.P.G., contra decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual rechaza la Demanda Civil para la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, que en contra del ciudadano Khalil Harami Chediak, formuló la ciudadana L.J.P.G., asistida por la Abg. M.S.E.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, pro incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 423 del citado texto adjetivo penal vigente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000523

YBKM/*Emili*

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