Decisión nº 199-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000463

Decisión No. 199-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.619.834, debidamente asistido por el profesional del derecho L.E.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.557, quien manifiesta actuar con la cualidad de representante de los ciudadanos F.D.J.B.O., J.M.C.B. (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y R.Á.V.R.; acción recursiva ejercida en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar registrada bajo el No. 070-15, de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia Primero: Admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público y Parcialmente el escrito acusatorio propio de la víctima, en contra de los acusados A.A.M.B., titular de la cédula de identidad No. 16.493.882, E.L.G.R., titular de la cédula de identidad No. 19.837.369, V.M.Á.D., titular de la cédula de identidad No. 16.783.457, N.J.C.G., y C.Á.Q.C., titular de la cédula de identidad No. 12.697.626, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 eiusdem, ABUSO CONTRA DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 181 ídem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionados en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.D.G. y el Estado Venezolano. Segundo: Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa técnica y la víctima, por cuando se estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decretó la medida cautelar de libertad, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ordenó el auto de apertura a juicio en el asunto penal.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 27 de enero del año que discurre, e el ciudadano F.J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.619.834, quien manifiesta actuar con la cualidad de representante de los ciudadanos F.D.J.B.O., J.M.C.B. (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y R.Á.V.R., en el mencionado recurso se desprende que el recurrente esbozó lo siguiente:

…Yo, F.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 7.619.834, casado, de 54 Años de Edad, de profesión Ingeniero Electricista y Profesor Jubilado, domiciliado en la Av. 36A, casa No. 31-164 (nueva nomenclatura 36B-98) entre Avenida 36B y calle 84A del barrio Puerto Rico, al lado del poste de alumbrado público No. H03L15, parroquia Cacique Mará del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono (0414) 639.5567, Email: Franciscoidiazg(a),hotmail.com. En mi cualidad de REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en representación de: F.D.J. BASTD3AS OLMOS, JÜDITH M.C.B. (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTD)AS CONTRERAS y R.Á.V.R., descritos en autos. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio L.E.L.C.G., venezolano, mayor de edad,, (sic) titular de la cédula de identidad No. V-4.745.642

(…)

En fecha 12 de Enero de 2015 el ciudadano F.D.J.B.O., introduce en la URDD del alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia, un escrito donde solicita al recurrido tribunal se le reconozca la cualidad de víctima, debiendo ser notificado para todos los actos, ya que el ciudadano fiscal NO LE RECONOCE, en la ACUSACIÓN FISCAL tal cualidad, además solicita se le reconozca la misma cualidad de víctima a su hija adolescente ALLIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS quien es una enferma mental. También solicita, en el precitado escrito, que se le RECONOZCA la misma cualidad de víctima a su difunta esposa, la ciudadana J.M.C.B.. Además el ciudadano F.D.J.B.O., solicita el derecho que tiene para representar a las ciudadanas ALLIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y J.M.C.B., además manifiesta al tribunal que se adhiere a la acusación particular propia presentada por el ciudadano F.J.D.G. y se considere como signada y presentada por él. También manifiesta el ciudadano F.B., al recurrido tribunal que DELEGA al ciudadano F.J.D.G. para que lo represente a él como víctima, a su hija y a su difunta esposa, en los términos indicados en el último aparte de artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Enero de 2015 el ciudadano R.Á.V.R. solicita al recurrido tribunal se le reconozca la cualidad de víctima, debiendo ser notificado para todos los actos, ya que el ciudadano fiscal no le reconoce en la ACUSACIÓN FISCAL tal cualidad en forma INEXPLICABLE E IRRESPONSABLEMENTE. Además el referido ciudadano manifiesta al tribunal que se adhiere a la acusación particular propia presentada por el ciudadano F.J.D.G. y se considere como signada y presentada por él. También manifiesta el ciudadano R.V., al recurrido tribunal que DELEGA al ciudadano F.J.D.G. para que lo represente a él como víctima, en los términos indicados en el último aparte de artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Con las razones antes expuestas se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ANULE LA TOTALIDAD la decisión impugnada, así como la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 22 de Enero de 2015 y el correspondiente Auto de Apertura de Juicio, dictadas por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, por INOBSERVANCIA de la ley, acuerdo a lo ordenado en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la remisión de la presente causa a un tribunal distinto del que dictó la decisión a objeto que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar. Dada las circunstancias en el caso en marras es insoslayable solicitar que se le ordene al nuevo juez para que solicite a la fiscalía superior para que se pronuncie sobre los ACTOS CONCLUSIVOS necesarios para la realización de la nueva audiencia preliminar…

. (Destacado de la Alzada).

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por el recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Ahora bien, en el caso sub-judice, este Tribunal ad quem evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que el ciudadano F.J.D.G., quien manifiesta actuar como representante de las víctimas F.D.J.B.O., J.M.C.B. (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y R.Á.V.R., se subroga de derechos que no le son propios, toda vez que en actas no consta instrumento-poder donde los antes mencionados ciudadanos les confieran la facultad de representante, con el objeto de velar por sus intereses.

Es menester resaltar, que de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas si bien es cierto que se desprende en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) y su vuelto y doscientos noventa y su vuelto (290), unos escritos mediante los cuales presuntamente los ciudadanos R.Á.V.R. y F.D.J.B.O., presuntamente le delegaron al ciudadano F.J.D.G., para que este los representará en el asunto penal signado bajo el No. VP02-P-2013-050171; además, el ciudadano F.D.J.B.O., las facultades de presuntas víctimas a la ciudadana ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y a quien respondiera al nombre de J.M.C.B. (Difunta), no es menos cierto que dichos escritos no constituye un poder apud, ni mucho menos tampoco cumple con las formalidades y los requisitos que debe contener el mismo.

Cabe agregar, que tampoco consta en actas ningún instrumento poder realizado por ante alguna notaría pública, del cual se pueda evidenciar u observar las facultades y/o potestades que pretende detentar el ciudadano F.J.D.G..

Observando, quienes aquí deciden que, para actuar en un asunto penal la parte se debe encontrar debidamente facultado, y en el caso de las personas naturales como lo es en el thema decidemdum, se debe constatar fehacientemente la cualidad que se dice manifestar; en tal sentido, atendiendo a las consideraciones antes explanadas, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que el recurrente F.J.D.G., no actúa en nombre propio, tampoco posee la cualidad de representante de los ciudadanos R.Á.V.R. y F.D.J.B.O.; por el que, se evidencia que el mismo carece de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que el ciudadano F.J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.619.834, debidamente asistido por el profesional del derecho L.E.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.557, quien manifiesta actuar con la cualidad de representante de los ciudadanos F.D.J.B.O., J.M.C.B. (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y R.Á.V.R., no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano F.J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 7.619.834, debidamente asistido por el profesional del derecho L.E.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.557, quien manifiesta actuar con la cualidad de representante de los ciudadanos F.D.J.B.O., J.M.C.B. (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y R.Á.V.R., contra la decisión No. 070-15, de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no constatarse la cualidad del mismo para interponerlo y actuar en nombre de las presuntas víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 199-15 de la causa No. VP03-R-2015-000463.

J.R.G..

La Secretaria.

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