Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de junio 2010

Año 200° y 151°

Expediente Nro. 13.282

Parte recurrente: Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (SERMECA)

Apoderado Judicial: M.B.C. y J.C.O., Inpreabogado Nro. 10.902 y 106.131.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 23 marzo 2010 los abogados M.B.C. y J.C.O., inscritos en el Inpreabogado Nro. 10.902 y 106.131, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, C.A. (SERMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 diciembre 1993, Nro. 49, Tomo 22-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra los actos administrativos contentivos de lo siguiente: 1. Multa de fecha 05 agosto 2009 y planilla de liquidación Nro. S-290-2009 de la misma fecha. 2. Multa del 04 septiembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-489-2009 de fecha 04 de enero 2010. 3. Multa del 4 octubre 2009 y planilla de liquidación S-490-2009 de fecha 04 enero 2010. 4. Multa del 03 de noviembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-491-2009 de fecha 05 enero 2010. 5. Multa del 03 diciembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-492-2009 de fecha 05 enero 2010. 6. Multa del 02 enero 2010 y planilla de liquidación S-011-2010 de fecha 19 enero 2010, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., las cuales arrojan en su totalidad Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con dos Céntimos (Bs. 143.227,02).

El 08 abril 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 24 de mayo 2010, el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

El 10 junio 2010, la parte recurrente se por notificada del auto de admisión y realiza acto de impulso procesal para la practica de las notificaciones.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de los actos administrativos contentivos de lo siguiente: 1. Multa de fecha 05 agosto 2009 y planilla de liquidación Nro. S-290-2009 de la misma fecha. 2. Multa del 04 septiembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-489-2009 de fecha 04 de enero 2010. 3. Multa del 4 octubre 2009 y planilla de liquidación S-490-2009 de fecha 04 enero 2010. 4. Multa del 03 de noviembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-491-2009 de fecha 05 enero 2010. 5. Multa del 03 diciembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-492-2009 de fecha 05 enero 2010. 6. Multa del 02 enero 2010 y planilla de liquidación S-011-2010 de fecha 19 enero 2010, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., las cuales arrojan en su totalidad Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con dos Céntimos (Bs. 143.227,02).

En contra de estos actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., la empresa Servicios Médicos Asistenciales (SERMECA), interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos impugnados en nulidad.

Señala que el motivo que dio origen a la imposición de las multas es el incumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.R., “Ahora bien, ciudadano juez, nuestra representada con el fin de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, había iniciado conversaciones con el ciudadano L.R., siendo como resultado de estas conversaciones la celebración de transacción suscrita entre nuestra representada SERVICIO MÉDICOS ASISTENCIALES, C.A. (SERMECA) y el referido ciudadano y que fue autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia al nueve (9) de febrero de 2009, bajo el N° 44, Tomo 28 y que consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo…”.

Señala que se lesionó el derecho a la defensa y debido proceso “La configuración de la violación del artículo 49 constitucional se produce en virtud de haberse impuesto una serie de multas sin que se hubiese tramitado para ello ningún procedimiento administrativo, tal y como lo ordena el referido artículo contentivo del debido proceso que alcanza incluso a los procedimientos administrativo, esto a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa (49.1 C.N) y la presunción de inocencia 49.2 C.N)”.

Que “Ciudadano Juez la violación a la defensa se vuelve a manifestar en todos y cada uno de los actos administrativos al omitir absolutamente cuales son los medios de defensa o recursos judiciales que proceden en contra de los mismos, tal y como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la violación al principio de legalidad y tipicidad de los actos administrativos: “…la Inspectoría viola normas de rango constitucional con la imposición de estas multas, específicamente los artículos 137 y 141 contentivos del principio de legalidad, así como el principio de tipicidad contenido en el artículo 49.6 de la constitución, que son principios de la potestad sancionatoria, esto en virtud de que como se sabe la administración solo puede actuar de conformidad con lo establecido en el ley”.

Afirma que la p.a. impugnada se encuentra viciada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la inspectoría del Trabajo partió de hechos falsos y aplicó erróneamente el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Subsidiariamente, y para el supuesto que no proceda el amparo constitucional cautelar solicitado, requiere medida cautelar de suspensión de efectos de los actos atacados en nulidad con fundamento en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, motivado en lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad, A.C., el cual fundamentamos en los siguientes términos.”.

Que “Además de todas las violaciones directas a normas constitucionales anteriormente explanadas que vician todos y cada unos de los actos de inconstitucionalidad, por haber violado entre otras garantías y derechos constitucionales el debido proceso, contenido en los mismos violan de manera directa y flagrante el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto los mismo fueron dictados con prescindencia absoluta de un procedimiento que le garantizara a nuestra representada ejercer el derecho constitucional a la defensa”.

Que “Igualmente se ve violado directamente el derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse considerado la totalidad de los documentos aportados por nuestra representada y que constan en el expediente, esto es lo (Sic) transacción entre SERVICIO MÉDICOS ASISTENCIALES C.A., (SERMECA) y el referido ciudadano y que fue autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia al nueve (9) de febrero de 2009, bajo el N° 44, Tomo 28, planilla de liquidación N° 172-2009 de fecha 120/04/09 (Sic) que demuestran que el trabajador conviene en haber renunciado a su cargo en la clínica y en el sindicato, haber recibido todas las cantidades de dinero adeudadas, desistir del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y tampoco tomo en cuenta la planilla de multa N° 172-2009 de fecha 20/04/09 totalmente pagada, con lo cual se configura además una violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad que según la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01970 del 05 de diciembre de 2007 implica…”

Que “En el mismo sentido que denunciamos la violación directa del artículo 49 constitucional referido al derecho al debido proceso, en especial al derecho a la defensa, denunciamos la amenaza de violación directa del derecho a la libertad económica, a la libre iniciativa y a la libertad de empresa e industria consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Tales violaciones las causan tanto los actos administrativos impugnados propiamente como sus efectos, al pretender obligar a mi representada a pagar multas automáticas, sucesivas y acumulativas, absolutamente desproporcionada, esto a pesar de los evidentes vicios de inconstitucionalidad que afectan los referidos actos administrativos”.

Que “El cumplimiento de las sanciones impuestas y las que puedan seguir generándose tomando en cuenta que son automáticas, sucesivas y acumulativas, hace imposible a nuestra representada el desarrollo normal de sus actividades productivas, además el sólo hecho de ordenar el pago de estas multas tan elevada como las comentadas y sus posibles incrementos, a un establecimiento asistencial que presta el servicio público de salud en una de las zonas más populosas de Valencia (Naguanagua) y de la región central del país, se traduciría en un severo perjuicio para los intereses económicos de nuestra representada, que pondría en riesgo inmediato la continuidad en la prestación de dichos servicios a la comunidad y la estabilidad de un grupo mayor de quinientos (500) trabajadores directos involucrados en tareas profesionales y no profesionales”.

Finalmente, solicita: “Por todo lo anterior y la gravedad de la situación para SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES C.A., y la comunidad en general que se beneficia directamente de sus actividades, es que solicitamos a los fines de resguardar sus derechos constitucionales: 1. Que se acuerde de manera urgente la suspensión inmediata de los actos administrativos y planillas de recaudación del Abog. J.A. en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia San José, Catedral y R.U.; y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., y que se contraen el expediente distinguido con el n° 080-2008-06-00985, y en los cuales se le impone sanción de multa a SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, C.A., por permanecer en rebeldía con el Reenganche y Pago de Salarios del ciudadano L.R. y que se especifiquen a continuación:

  1. Acto Administrativo de fecha 05 de agosto de 2009 y planilla de liquidación identificada S-290-2009 de fecha 06/08/09, notificado el 24 de septiembre de 2009.

  2. Acto Administrativo de fecha 04 de septiembre de 2009 y planilla de liquidación de identificada S-489-2009 de fecha 04/01/10 notificado el 19 de enero de 2010.

  3. Acto Administrativo de fecha 4 de octubre de 2009 y planilla de liquidación de identificada S-490-2009 de fecha 4/01/10 notificado el 19 de enero de 2010.

  4. Acto Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2009 y planilla de liquidación de identificada S-491-2009 de fecha 05/01/10 notificado el 19 de enero de 2010.

  5. Acto Administrativo de fecha 03 de diciembre de 2009 y planilla de liquidación de identificada S-492-2009 de fecha 05/01/10 notificado el 19 de enero de 2010.

  6. Acto Administrativo de fecha 02 de enero de 2010 y planilla de liquidación de identificada S-011-2010 de fecha 19/01/10 notificado el 28 de febrero de 2010.

2) Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia San José, Catedral y R.U.; y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. abstenerse de imponer nuevas multas a SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES C.A., mientras se tramita el presente juicio de nulidad”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad ó de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez a.l.m.y.e. recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal entiende que la parte recurrente solicita amparo constitucional cautelar. Siendo así, este Tribunal analiza el amparo constitucional cautelar solicitado, en los siguientes términos.:

Tratándose de pretensión de amparo constitucional cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y consultar la sentencia 402 del 20 de marzo del año 2001, donde la Sala estableció, aparte del procedimiento que debe seguirse en los casos de a.c. con recursos de nulidad, los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Este mismo criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, así mediante la sentencia Nro. 01740 del 31 octubre 2007, señalo:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violación constitucional alegadas.

Antes de entrar a realizar dicho análisis, la Sala reitera que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente los exigidos para el otorgamiento del amparo constitucional están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

El primero de ellos -fumus boni iuris- se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El segundo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Igualmente, la doctrina de este M.T. ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nro. 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se detecta de las documentales aportadas por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que el motivo que da origen a los actos administrativos contentivos de multas fue el supuesto incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.R.. Sin embargo, la parte recurrente consigna copia de la transacción celebrada el 09 febrero 2009, entre el mencionado ciudadano y Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (SERMECA), en la cual, el trabajador desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, renuncia al cargo desempeñado y acepta el pago de las prestaciones sociales.

Siendo así, aprecia este Juzgador en grado de presunción, que la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejo de producir efectos, por cuanto las partes llegan al acuerdo definitivo sobre la relación de trabajo que los unía, y que implica su finalización. Todo ello fue consignado por la parte recurrente el 02 junio 2009, y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no los considera y continua imponiendo las multas, lo cual se considera atentatorio al derecho a la defensa y debido proceso.

Debe recordarse que el derecho a la defensa implica no solo oportunidad de presentar alegatos dentro del procedimiento administrativo. También que esos alegatos y pruebas deben ser considerados por la Administración Pública. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al observarse, en grado de verosimilitud, que existe en la presente causa peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, se encuentra cumplido el primer requisito del amparo constitucional cautelar, el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada y, así se declara.

Por otra parte, el Tribunal aprecia que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera pago de cantidad de dinero cuantiosa, que afectaría a la empresa recurrente en sus relaciones asistenciales médicas a los habitantes de esta región. Es importante señalar que Servicios Médicos Asistencias, C.A., es “…un establecimiento asistencial que presta el servicio público de salud en una de las zonas más populosas de Valencia (Naguanagua) y de la región central del país…”.

Igualmente en la presente causa sólo se encuentran afectado intereses de la empresa recurrente (SERMRCA), por cuanto la no cancelación de la multa sólo genera perjuicios en su contra. Todo ello, obra en favor del a.c. solicitado por la parte recurrente.

En consecuencia, resulta procedente el amparo constitucional cautelar solicitado por Servicio Médicos Integrales, C.A, y procede suspenderse los efectos de los actos administrativos siguientes: 1. Multa de fecha 05 agosto 2009 y planilla de liquidación Nro. S-290-2009 de la misma fecha. 2. Multa del 04 septiembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-489-2009 de fecha 04 de enero 2010. 3. Multa del 4 octubre 2009 y planilla de liquidación S-490-2009 de fecha 04 enero 2010. 4. Multa del 03 de noviembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-491-2009 de fecha 05 enero 2010. 5. Multa del 03 diciembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-492-2009 de fecha 05 enero 2010. 6. Multa del 02 enero 2010 y planilla de liquidación S-011-2010 de fecha 19 enero 2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., las cuales arrojan en su totalidad Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con dos Céntimos (Bs. 143.227,02), hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente, se ordena a la mencionada Inspectoría del Trabajo no imponer nuevas multas por este motivo a la parte recurrente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado M.B. y J.C.O., inscritos en el Inpreabogado Nro. 10.902 Y 106.131, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, C.A. (SERMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 diciembre 1993, bajo el Nro. 49, Tomo 22-A,

  2. SE ORDENA la suspensión de los efectos de los actos administrativos siguientes: 1. Multa de fecha 05 agosto 2009 y planilla de liquidación Nro. S-290-2009 de la misma fecha. 2. Multa del 04 septiembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-489-2009 de fecha 04 de enero 2010. 3. Multa del 4 octubre 2009 y planilla de liquidación S-490-2009 de fecha 04 enero 2010. 4. Multa del 03 de noviembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-491-2009 de fecha 05 enero 2010. 5. Multa del 03 diciembre 2009 y planilla de liquidación Nro. S-492-2009 de fecha 05 enero 2010. 6. Multa del 02 enero 2010 y planilla de liquidación S-011-2010 de fecha 19 enero 2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., las cuales arrojan en su totalidad Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Con dos Céntimos (Bs. 143.227,02), hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente, se ordena a la mencionada Inspectoría del Trabajo no imponer nuevas multas por este motivo a la parte recurrente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010, diez y veinticinco minutos (10:25) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 13.282

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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