Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006413.-

El ciudadano L.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.105.108, debidamente asistido por el ciudadano D.A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) a fin que le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fue concedida, en un monto del cien por ciento (100%) de su último ingreso mensual, por haber prestado sus servicios en calidad de Odontólogo por más de treinta y seis (36) años; se le pague la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo; se le cancele el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009; se le cancelen los cesta tickets correspondientes al mes de abril de 2009, por haber desempeñado sus funciones hasta el día 30 de abril de 2009; así como también se efectúe la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

Por la parte querellada actuó la abogada M.A.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.901, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), quien en fecha 28 de enero de 2010, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 04 de agosto de 2009 la parte actora interpuso querella, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 01 de marzo de 1972, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Odontólogo para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por un período de veintidós (22) años; y que en fecha 02 de mayo de 1972 hizo lo propio para el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hasta el día 30 de abril de 2009, oportunidad en la que no percibió su sueldo mensual, y sin que tuviera conocimiento de que había sido jubilado, se le pagó en su lugar la pensión de jubilación.

Que en fecha 14 de mayo de 2009, la Coordinación de Egresos de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME le notificó que mediante Resolución Nº 08-2366 de fecha 27 de octubre de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, literal a), y el Parágrafo Segundo del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de dicha Ley, se le había concedido el beneficio de jubilación, efectivo a partir del 31 de octubre de 2008, con un sueldo base para el cálculo de la jubilación de Dos mil cincuenta y siete Bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.057,14), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones precitada, correspondiéndole un monto de jubilación de Un mil seiscientos cuarenta y cinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.645,71).

Que prestó servicios para la Administración Pública Nacional por un período de 37 años y dos meses, de los cuales prestó servicios para el IPASME durante 37 años, siendo su última remuneración la suma de Dos mil setecientos cuarenta y dos Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 2.472,48).

Que entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se suscribió en fecha 29 de julio de 1993 una Contratación Colectiva del Trabajo, la cual mantiene su vigencia, y donde se establece en su Cláusula Nº 48 que se concederá la jubilación al Odontólogo que la solicite y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales al menos 10 hayan sido prestados en el IPASME, con independencia de la edad que tenga el Odontólogo para el momento de la solicitud, y con una escala que otorga a los funcionarios con más de 32 años de servicio un porcentaje del cien por ciento 100% de su sueldo, cuyo cálculo de base es el monto de la última remuneración percibida por el Odontólogo.

Que el IPASME incumplió lo previsto en la citada Cláusula Nº 48, por cuanto el cálculo de su pensión de jubilación se hizo en base a un ochenta por ciento (80%) de su último ingreso mensual, y no en base a un porcentaje del cien por ciento (100%) de su sueldo, por haber prestado sus servicios en el IPASME por más de 32 años.

Que además del ajuste de pensión de jubilación, el IPASME le adeuda la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo, por haber desempeñado sus funciones hasta el 30 de abril de 2009; así como también se le adeuda los cesta tickets correspondientes al mes de abril de 2009.

Que fundamenta el recurso interpuesto en los artículos 92, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en las Cláusulas números 47y 48 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Solicitó finalmente la representación judicial de la recurrente, se le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fue concedida, en un monto del cien por ciento (100%) de su último ingreso mensual como funcionario activo del IPASME, a saber, la suma de Dos mil setecientos cuarenta y dos Bolívares con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 2.472,48); se le pague la cantidad de Setecientos veintitrés Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62) por concepto de diferencia de sueldo entre lo pagado por pensión de jubilación en el mes de abril de 2009 y el sueldo mensual que se le ha debido pagar como trabajador activo; se le pague la cantidad de Dos mil ciento setenta Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.170,86) por concepto de ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, calculada cada diferencia a razón de Setecientos veintitrés Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62); se le pague la suma de Quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) a título indemnizatorio por 20 días trabajados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que corresponde a los cesta tickets del mes de abril de 2009 que no le fueron cancelados, por haber desempeñado sus funciones hasta el día 30 de abril de 2009; así como también que se efectúe la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente querella, la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos del querellante, de la siguiente manera:

Que la solicitud del ajuste al cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación del querellante es improcedente, toda vez que el límite máximo a ser otorgado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Que no niega la existencia de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y su patrocinado, pero que de conformidad con el artículo 27 de dicha Convención, para que pueda ser aplicada, sus beneficios deben ser autorizados por el Ejecutivo Nacional, lo cual no se ha verificado en el caso de autos.

Que es improcedente la solicitud relativa a la cancelación por concepto de diferencia entre lo pagado por pensión de jubilación y el sueldo mensual percibido al 30 de abril de 2009, por cuanto el querellante reconoció que su último ingreso mensual percibido como funcionario activo del IPASME fue en el mes de marzo de 2009.

Que el requerimiento relativo al pago de (sic) Dos mil ciento setenta y seis Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.176,86) por concepto de ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009; resulta improcedente por cuanto los beneficios contemplados en la Convención Colectiva no han sido autorizados por el Ejecutivo Nacional; y que por el mismo motivo la solicitud del pago de los cesta tickets resulta infundada.

Que respecto de la solicitud relativa a la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sostenido reiteradamente el criterio de que las mismas no son objeto de indexación.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto la actuación de su patrocinado está ajustada a Derecho, y finalmente solicitó se declare sin lugar la querella incoada por el ciudadano L.A.L.G..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fue concedida, en un monto del cien por ciento (100%) de su último ingreso mensual, por haber prestado sus servicios en calidad de Odontólogo por más de treinta y seis (36) años; se le pague la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo; se le cancele el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009; se le cancelen los cesta tickets correspondientes al mes de abril de 2009, por haber desempeñado sus funciones hasta el día 30 de abril de 2009; así como también se efectúe la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso concreto que nos ocupa y a los fines de determinar la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitado, resulta pertinente esclarecer si el instrumento normativo en base al cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), calculó el monto de la misma, a saber, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, era el aplicable; o si por el contrario lo era la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva del Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 29 de julio de 1993, que le otorgaba un beneficio superior.

En tal sentido se advierte que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal, y con el objeto de determinar si la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva invocada resulta aplicable al caso bajo estudio, resulta indispensable examinar lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 18 de julio de 1986, vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación del actor; específicamente el contenido de su artículo 27, el cual dispone que se mantendrá la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, señala que para el caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecidos en dicha Ley, éstos deberán equipararse a la misma; y para el caso que se produzca la ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, Exp. N° AP42-R-2008-000160, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, cuando señaló: “(…) A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: P.E.L.R.V.. Estado Guárico)(…)”.

En atención al contenido del criterio jurisprudencial expuesto, así como el de la norma invocada, resulta claro para este Juzgado que en el supuesto de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en fecha 18 de julio de 1986, éstos mantienen su vigencia; y en caso que se produzca la ampliación futura de esos beneficios, los mismos necesariamente deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional.

Con base a las consideraciones previas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV), cursante a los folios 33 al 147 del expediente judicial, cuya Cláusula Nº 48 invoca el querellante a su favor, se ajusta al criterio precedentemente expuesto; y en ese sentido se observa que la referida Contratación Colectiva fue suscrita en fecha 28 de julio de 1993 por el Presidente, el Secretario de la Junta, el Presidente del C.D., el Director del C.D., el Director de Personal, el Director de Odontología y el Jefe de la División Técnica de Personal, todos ellos representantes del entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), por una parte, y por la otra, el Presidente, la Secretaria de Asuntos Gremiales, el Presidente de la Comisión Gremial Nacional, el Secretario de la Comisión Gremial Nacional, los Miembros Principales de la Comisión Gremial Nacional y los Delegados Gremiales, todos ellos representantes del Colegio de Odontólogos de Venezuela, tal y como se evidencia del Acta que se levantó como constancia de haber concluido las discusiones de la Primera Contratación de Condiciones de Trabajo, cursante al folio 77 del expediente judicial, Convención que fue presentada a los efectos de su Depósito Legal ante la Inspectoría del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, tal y como se evidencia del Acta y Auto de fecha 29 de julio de 1993, cursantes a los folios 33 y 34 del expediente judicial.

De lo anteriormente expuesto se ha podido constatar que la Convención Colectiva bajo examen fue suscrita en fecha 29 de julio de 1993, fecha que es posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que fue publicada en fecha 18 de julio de 1986 y es la Ley nacional que rige la materia.

Asimismo se ha podido evidenciar de los autos que la Convención Colectiva fue suscrita únicamente por las partes contratantes, a saber, los representantes del entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME) y los del Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV), sin que se advierta en modo alguno en ella la participación del Ejecutivo Nacional a los efectos de su autorización; y siendo que la Cláusula Nº 48 de la Contratación Colectiva invocada por la querellante, establece conceder el beneficio de la Jubilación a los Odontólogos que la soliciten y tengan 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años como mínimo han debido prestarse en el IPASME, en una escala que otorga en su primer nivel para aquellos funcionarios que tengan 25 años de servicio un porcentaje de sueldo del 82,5%, que se incrementa progresivamente por cada año que transcurra hasta establecer para aquellos funcionarios que tienen 32 y más años de servicio el porcentaje máximo del 100%, el cual es precisamente el porcentaje que reclama el accionante para el ajuste de su pensión; este Tribunal advierte que tal porcentaje a todas luces excede el porcentaje máximo del 80% del sueldo base contemplado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable como ya se vio al caso de autos; por lo que debe considerarse al porcentaje establecido convencionalmente como una ampliación posterior del beneficio de jubilación legalmente establecido, que requiere de la autorización del Ejecutivo Nacional; en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en el caso bajo estudio el ajuste de pensión solicitado no es procedente y así se declara.

Por otra parte, alegó el funcionario querellante que el IPASME le adeuda la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo, por haber desempeñado sus funciones hasta el 30 de abril de 2009; argumento que rebatió la Administración al señalar que el querellante reconoció que su último ingreso mensual percibido como funcionario activo del IPASME fue en el mes de marzo de 2009; a los fines de verificar la procedencia de dicho alegato, este Juzgado advierte que corre inserto al folio 13 del expediente judicial, original de la Comunicación OA-310900/AC-Nº 2009- (sic), suscrita por el ciudadano D.S.E., de fecha 30 de abril de 2009, en su carácter de Jefe (E) del Almacén Central del Instituto de Previsión y Asistencia Social PASME, dirigida al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se hizo constar que “(…) el ciudadano L.A. LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.105.108 ha asistido regularmente a sus labores diarias en este Almacén Central ….omissis….el citado funcionario laboró hasta el día 30 de Abril del presente año (…)”; y a tal fin acompañó copias fotostáticas del Registro de Asistencia y Puntualidad Diaria de la Coordinación de Compras y Suministros, Departamento Almacén Central del IPASME, correspondientes al mes de Abril de 2009, cursantes a los folios 14 al 32 del expediente judicial, en las cuales se evidencia la asistencia del funcionario querellante a las labores inherentes a su cargo en el Almacén Central del IPASME, durante todo el mes de abril de 2009.

Consta igualmente en autos, al folio 10 del expediente judicial, que el querellante se dió por notificado en fecha 14 de mayo de 2009, del beneficio de jubilación que le fue concedido mediante Resolución Nº 110400-198, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del IPASME.

Con vista a lo anteriormente expuesto, es preciso en primer lugar señalar que en el caso bajo estudio no se evidencia la existencia del animus confitendi del querellante planteada por la representación del Instituto querellado, por cuanto la manifestación efectuada por el querellante en el escrito recursivo estaba destinada a delimitar los términos de la controversia y así se declara.

Asimismo se desprende de los autos que durante el mes de abril de 2009 el funcionario querellante asistió normalmente al Almacén Central del IPASME a ejercer las funciones inherentes al cargo que ostentaba, sin que tuviera conocimiento que se le había otorgado el beneficio de la jubilación, por cuanto tal hecho se verificó con posterioridad, en fecha 15 de mayo de 2009; y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud formulada por el actor del pago de la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo, correspondiente a la cantidad de Setecientos veintitrés Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62), y así se declara.

Respecto de la solicitud que se le pague al actor la cantidad de Dos mil ciento setenta Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.170,86) por concepto de ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, calculada cada diferencia a razón de Setecientos veintitrés Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62); la misma se desestima como consecuencia de haberse declarado improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado, y así se declara.

En relación con la solicitud del querellante referida a que se le pague la suma de Quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) a título indemnizatorio por no haber percibido los cesta tickets del mes de abril de 2009; se tiene que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que el beneficio de alimentación será otorgado por cada jornada de trabajo, es decir, que la Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada; y de la misma manera dispuso que el beneficio de alimentación en ningún caso podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe la ley.

Ahora bien, en el caso de autos y como ya se dijo, se evidencia que el funcionario querellante prestó efectivamente sus servicios como trabajador activo durante todo el mes de abril de 2009 en el Instituto querellado, en virtud de lo cual resulta procedente en derecho el pago del beneficio de alimentación al actor durante dicho período, en la forma en que la venía percibiendo regularmente, mediante la provisión de tickets, y no como lo reclama el querellante en una suma de dinero, por desvirtuar el propósito de la Ley de Alimentación, y sólo en ese sentido se desestima su alegato. Así se declara.

Solicitó también el querellante se efectúe la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, y al respecto este Juzgado observa que habiéndose acordado al funcionario querellante mediante el presente fallo el pago de la diferencia entre lo pagado por pensión de jubilación en el mes de abril de 2009 y el sueldo mensual que se le ha debido pagar como trabajador activo; así como también el derecho el pago del beneficio de alimentación durante dicho período; lo cual supone ya una reparación real y efectiva del daño que ha podido sufrir el querellante por la actuación de la Administración, que configura una acción indemnizatoria, y al no establecer nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de acordar una doble indemnización sobre cantidades reclamadas en perjuicio de los intereses patrimoniales de la contraparte, cualquiera que esta sea, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento formulado por el querellante, y así se declara.

Finalmente, respecto a la condenatoria en costas, señala este Juzgado que la misma no procede en el presente caso por no existir vencimiento total de ninguna de las partes. Así se declara.

DECISIÓN

Una vez vistos, oídos y analizados todos y cada uno de los argumentos y defensas esbozados por las partes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.L.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-3.105.108, debidamente asistido por el ciudadano D.A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME). En consecuencia:

PRIMERO

Se niega el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el funcionario querellante.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) la cancelación al querellante de la cantidad de Setecientos veintitrés Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62) por concepto de diferencia de sueldo entre lo pagado por pensión de jubilación en el mes de abril de 2009 y el sueldo mensual que se le ha debido pagar al funcionario querellante como trabajador activo.

TERCERO

Se niega el pago por concepto de ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009.

CUARTO

Se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) la cancelación al querellante del beneficio de alimentación al actor, correspondiente al mes de abril de 2009, en la forma en que la venía percibiendo regularmente, mediante la provisión de tickets.

QUINTO

Se niega la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas solicitada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL

H.L.S.L.K.F.R.

En esta misma fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

K.F.R.

Exp. Nº 006413.-

HLSL/Oda.-

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