Decisión nº 021-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría José Abreu Bracho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006202

ASUNTO : VP02-R-2013-000197

Sentencia N° 021-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., Titular de la cédula de identidad N° V-4.754.112, en su condición de víctima, asistido por la profesional del derecho KIMBERLINTH MATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.735, en contra de la sentencia N° 117-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.525.737, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 (hoy 300), numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma y, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional N.G.R..

Consecutivamente, se produjo la admisión del recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2013, levantan y suscriben ACTAS DE INHIBICIÓN, los ciudadanos jueces de apelaciones, DRS. N.G. (PONENTE) Y R.Q., las cuales son declaradas con lugar.

En fecha 09 de septiembre de 2013, levanta y suscribe ACTA DE INHIBICIÓN, la jueza de apelaciones, DRA J.F., la cual ratificó en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual fue declarada con lugar.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2014, levanta y suscribe ACTA DE INHIBICIÓN, la jueza de apelaciones, DRA. E.O.; así como en fecha 06 de agosto de 2014, levanta y suscribe ACTA DE INHIBICIÓN, la jueza de apelaciones, DRA VANDERLELLA ANDRADE, las cuales fueron declaradas con lugar; por lo que actualmente se encuentra conformada la Sala Tercera de manera Accidental, de la manera siguiente: DRA. EGLEE RAMIREZ (Presidenta) y las juezas profesionales, DRAS. M.J.A. (Ponente) e HIZALLANA MARIN (Juezas Suplentes, respectivamente)

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR D.S.E.O.,

El ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.754.112, en su condición de víctima, asistido por la profesional del derecho KIMBERLINTH MATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.735, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia decisión N° 117-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:

La decisión No 117.13 de fecha 29 de enero del 2013 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa No. 13C-1447-11, IURIS: VP02-P-2011-006202, donde decreta el SOBRESEIMIENTO, solicitado por la FISCALÍA DÚO DÉCIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, por cuanto LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL incurre en: VIOLACIÓN A LA LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos: 26, 49 numeral 1, motivado a que esta decisión de Sobreseimiento, ME CERCENA EL DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA; ASI MISMO ME CERCENA EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS v DIFUSOS; ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IMPIDE AL ESTADO VENEZOLANO, INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE A SUS FUNCIONARIOS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES o CON OCASIÓN DE ELLAS HAYAN VIOLADO DERECHOS HUMANOS; PORQUE EL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTÁ OBLIGADO A EJERCER LAS ACCIONES PENALES Y CIVILES A QUE HUBIERE LUGAR EN CONTRA DE LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES; EN CONTRA DE LA OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y EN CONTRA DEL DR. V.F., PARA LA FECHA DE LOS HECHOS EN EL ANO 2009, JUEZ PROVISIONAL DEL JUZGADO 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 26, 29, 30 Y 285 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,...

(…)

PRIMERO

QUE LA FISCALÍA DUO DÉCIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, NUNCA LLAMÓ A DECLARAR NI A LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES, NI A LA OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE INFORMARAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO, POR LOS CUALES, SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO y PRESENTAR NINGUNA ORDEN JUDICIAL o DE CAPTURA SUSCRITA POR ALGÚN JUEZ COMPETENTE DETUVIERON AL CIUDADANO; D.S.E.O., V-4.754.112, EL DIA 26 DE ENERO DE 2009, COMO A LAS 12: 30 HORAS DE LA TARDE APRÓXIMADAMENTE ENTRE EL CAFETÍN y LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, UBICADO EN EL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ENTRE CALLES 97 Y 98 CON AVENIDAS 14 Y 14A, DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DESCONOCIENDO EL DERECHO INVIOLABLE A LA LIBERTAD PERSONAL, CONSAGRADO EN LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 7,”…”

SEGUNDO

QUE LA FISCALÍA DUODÉCIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, NUNCA LLAMÓ A DECLARAR AL DR. V.F., PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE QUE INFORMARA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. POR LOS CUALES EN EL EXPEDIENTE No. 13C-S-1514-08. MANIFESTÓ POR ESCRITO QUE EL CIUDADANO: DARlO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V4.754.112, ES UNA PERSONA QUE PADECE DE TRASTORNOS MENTALES: IGUALMENTE SI ES VERDADERO o FALSO QUE EL CIUDADANO: D.S.E.O., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO, N.M. SOSA, ÍNPRE-ABOGADO: 5454, LE SOLICITÓ AL DR. V.F., LA INHIBICIÓN EN DICHA CAUSA, POR HABERSE PRONUNCIADO y VIOLADO DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS: 86 y 87 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA LA FECHA. Y POR ÚLTIMO, EL PORQUÉ ESTE EXPEDIENTE No. 13C-S-151448, FUE ENVIADO A LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, SIN REALIZARSE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, DECRETADA POR EL DR. V.F.. MOTIVADO A QUE EN ESTE EXPEDIENTE No. 13C-S-1514-08, COMO ‘IMPUTADOS’, APARECEN MENCIONADOS DOS (02) FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, (JAMES JIMENES y NEILA BERBECÍ), YA QUE, POR: OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEBERÍAN SER ENJUICIADOS, PROCESADOS y SANCIONADOS COMO LO ESTABLECE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN SUS ARTS: 67 y 85, RESPECTIVAMENTE.

TERCERO

QUE LA FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. NUNCA LLAMÓ A DECLARAR, A LOS ABOGADOS QUE ESTABAN PRESENTES CON MI PERSONA EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUE SE ENCUENTRA EN EL SÓTANO DEL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL, (TRIBUNALES PENALES), PARA QUE INFORMARAN LO SUCEDIDO AL RESPECTO.

CUARTO

QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO EXISTE NINGUNA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE ALGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EN CONTRA DE MI PERSONA, CIUDADANO: DARlO SEGUNDO ECHETO OCHOA y MUCHO MENOS EXISTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE A DICHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MOTIVADO A QUE EN UN SUPUESTO NEGADO DE QUE EXISTIESE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA, DEBÍ SER NOTIFICADO DEL MISMO A TRAVÉS DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA y NO DETENIDO POR MAS DE CINCO FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. ENTRE ELLOS: DOS GUARDIAS NACIONALES, UNA MUJER POLICÍA Y TRES (03) FUNCIONARIOS DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, COMO SI YO, D.S.E.O., FUESE UN ‘CRIMINAL DE ALTÍSIMA PELIGROSIDAD’.

QUINTO

QUE ESTA ACTUACIÓN IRREGULAR COMETIDA POR LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES y POR LA OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, PARA MI ENTENDER CONSTITUYEN UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA, LO QUE SE TRADUCE EN UN HECHO TÍPICO, PERSEGUIBLE DE OFICIO Y EVIDENTEMENTE NO PRESCRITO, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, MOTIVADO A QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y LA OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, QUIENES DE MANERA ARBITRARIA E LEGAL, ME DETUVIERON y/o ME PRIVARON ILEGÍTIMAMENTE DE MI LIBERTAD PERSONAL ‘SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO’ y ‘SIN NINGUNA ORDEN DE CAPTURA o JUDICIAL’ DESCONOCIERON o VIOLARON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 44 NUMERALES 1 y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TEXTUALMENTE DICE: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Capitulo III De los Derechos Civiles Artículo 44. La libertad personal es inviolable, “…”

Y es el caso que la DRA. Y.P.P.. Juez Provisional del Juzgado DECIMOTERCERO (13) de Control del Estado Zulia, al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, POR LA FISCALÍA 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, SE PARCIALIZA a favor de los ‘IMPUTADOS’: DR. V.F.; SARGENTO DE LA G.N.B. ALFONSO o A.F. y OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, C.R., quienes de manera ARBITRARIA E ILEGAL, ME DETUVIERON SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO y SIN PRESENTAR NINGUNA ORDEN JUDICIAL o DE CAPTURA, SUSCRITA POR ALGÚN JUEZ COMPETENTE, POR EL SOLO CAPRICHO v ACTO DE VENGANZA DEL DR. V.F.. PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA; ASÍ MISMO SE PARCIALIZA PARA FAVORECER A LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ZULIA, QUIENES AL NO INVESTIGAR ABSOLUTAMENTE NADA VIOLARON LO ESTABLECIDO EN ART. 285 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 283 y 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO y COMETIERON PARA MI ENTENDER EL DELITO PENAL DE ‘PREVARICACIÓN o PREVARICATO’, EL CUAL ES UN DELITO PENAL QUE CONSISTE EN QUE UNA AUTORIDAD. JUEZ U OTRO FUNCIONARIO PÚBLICO DICTE UNA RESOLUCIÓN ARBITRARIA EN UN ASUNTO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL. A SABIENDAS QUE DICHA RESOLUCIÓN ES INJUSTA. ES COMPARABLE AL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO. DICHA ACTUACIÓN ES UNA MANIFESTACIÓN DE UN ABUSO DE AUTORIDAD o ABUSO DE FUNCIONES. ESTÁ SANCIONADA POR EL DERECHO PENAL. QUE BUSCA LA PROTECCIÓN TANTO DEL CIUDADANO COMO DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN, PARA QUE ESTE DELÍTO SEA PUNIBLE, DEBE SER COMETIDO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO O JUEZ EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, YA QUE LA MISIÓN DE LOS JUECES ES LA DE APLICAR EL DERECHO VIGENTE AL CASO CONCRETO. EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN SE DENOMINA ‘JURISDICCIÓN’. ES DECIR, LA ESFERA O EL ÁMBITO EN EL CUAL SE PUEDEN DESENVOLVER UN FUNCIONARIO JUDICIAL. CUANDO UN JUEZ SE APARTA VOLUNTARIAMENTE DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL CASO CONCRETO COMETE UN DELITO DEL DERECHO PENAL QUE SE DENOMINA PREVARICATO. ESTE DELITO PENAL ESTÁ PREVISTO y TIPIFICADO EN EL ART. 251 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES PAUTADAS EN EL ART. 85 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, QUE TEXTUALMENTE DICE: LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.”…”

IGUALMENTE, La decisión No 117-13, de fecha 29 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa No. 13C-1447-11, IURIS: VP02-P-2011-006202, donde decreta el SOBRESEIMIENTO, solicitado por la FISCALÍA DÚO DÉCIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, por cuanto LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. ME CERCENA EL DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA; ME CERCENA EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la P.S.. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. El derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales (…)

Y es el caso que la decisión de SOBRESEIMIENTO, dictada por la DRA. Y.P.P., en su condición de Jueza Provisional del Tribunal 13 de Control del Estado Zulia, ME CERCENA el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer NUESTROS DERECHOS E INTERESES, incluso los colectivos y difusos, y ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que manifiesta en dicha decisión que los HECHOS DENUNCIADOS por mi persona, ciudadano: D.S.E.O., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, todo lo cual es: TOTALMENTE FALSO, porque tos HECHOS DENUNCIADOS, aún no han sido investigados por la fiscalía del ministerio público del estado Zulia y ‘SI’ REVISTEN CARÁCTER PENAL, porque la conducta asumida por los ‘imputados’ está prevista y tipificada en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN específicamente en su art: 67, relacionados con el ABUSO DE AUTORIDAD o ABUSO DE FUNCIONES y la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, se encuentra prevista y tipificada en los arts: 175, 176 y 177 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicito a ustedes honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:

…Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No: 117-13 de fecha 29 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa No. 13C-1447-11, IURIS: VP02-P-2011-006202, donde decreta el SOBRESEIMIENTO, solicitado por la FISCALÍA DÚO DÉCIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, por cuanto LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por INOBSERVANCIA o VIOLACIÓN DE DERECHOS v GARANTÍAS FUNDAMENTALES, ya que, todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y leyes de la República son nulos de toda nulidad de conformidad con las disposiciones previstas en tos artículos: 191 v 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano...

“…Que esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de oficio restituya la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y ordene que todas las actuaciones relacionadas con este expediente No. 13C-19.447-2011. IURIS: VP02-P-2011-006202, SEA ENVIADO A LA FISCLÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de que se REALICEN TODAS LAS INVESTIGACIONES A QUE HUBIERE LUGAR, PARA DETERMINAR LA VERDAD o FALSEDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MI PERSONA (D.S.E.O.) y SI SE DETERMINA, QUE EL DR. V.F., HOY JUEZ JUBILADO y LOS DEMÁS IMPUTADOS SON ‘INOCENTES’, ENTONCES YO… DEBO SER CASTIGADO, POR: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y ENVIADO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS ‘EL MARITE’, COMO LO ESTABLECEN LAS LEYES VENEZOLANAS, PERO, SI POR EL CONTRARIO LOS ‘IMPUTADOS’ SON DECLARADOS CULPABLES… DEBEN SER ENJUICIADOS, PROCESADOS Y PENADOS POR: ABUSO DE FUNCIONES, DELITO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, LA CUAL “NO PRESCRIBE”…” (Destacado del recurrente)

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por su parte, las profesionales del derecho YANNIS C.D. PADILLA, FLORYMHAR BECERRA y M.C.A.U., actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliar adscritas a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

"Con respecto a lo expuesto por el recurrente, esta representación fiscal, precisa, que en fecha 28 de Febrero de 2011, procede a solicitar ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el número 24-F12-0007-2010, en el cual se deja constancia de la investigación realizada por este Despacho Fiscal, en donde se agotaron las diligencias necesarias en relación al caso y lo cual llevo a este Despacho Fiscal a solicitar el Sobreseimiento de la presente causa; así mismo consta en el mencionado escrito declaración de fecha 25 de Febrero de 2010, del ciudadano V.F. quien expuso: "Con respecto al caso, consigno-en este acto copia de la apertura de averiguación fiscal, efectuado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de fecha 11 de marzo de 2009 signada con el N° 24-F45-0291-09 donde me informan la apertura de la investigación fiscal N° 24-F12.0106-09, para ese momento me desempeñaba como Juez 13 de Control; asimismo consignó copia de la comunicación mediante la cual el Tribunal Segundo de Control, me informa que decreto el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, solicito se decrete el sobreseimiento, ya que existe cosa juzgado sobre los hechos denunciados, que se desestime según lo considere la Fiscalía." Declaración que manifiesta el recurrente no fue tomada por esta representación Fiscal lo cual es evidentemente falso por cuanto la misma consta en la causa y es transcrita en la solicitud de sobreseimiento.

Es menester señalar que considera esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida llena todo y cada uno de los extremos legales necesarios y se encuentra ajustada a Derecho, porque si bien es cierto la misma declara el sobreseimiento de la s causa de conformidad con el articulo 300 ord. 2 Del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo es lo procedente en derecho después del análisis de la , investigación realizada por este Despacho Fiscal, no es menos cierto que con la misma no se hace nugatorio el Derecho a la Defensa del ciudadano D.S.E., no siendo de ningún modo ésta contrario a la Tutela Judicial Efectiva y no imposibilitándose de modo alguno el acceso a los Órganos de Administración de Justicia.

Finalmente es preciso indicar, que esta representación considera ajustada a derecho sea confirmado la decisión del tribunal aquo, ya que de la investigación realizada no existen suficientes y serios elementos de convicción que comprometen fehacientemente la responsabilidad de los ciudadanos señalados por el recurrente en los hechos objeto de la respectiva investigación. Con fundamento a todos argumentos antes expresados, es por lo que esta Representación Fiscal, peticiona se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por La abogada KIMBERLINTH MATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.35, asistiendo al ciudadano D.S.E.O., y se confirme la decisión N° 117-2013 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechan 29 de Enero de 2013 mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IV

DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado Décimo Tercero en Función de Control con decisión N° 117-13 decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano: V.F., identificado en actas, en su carácter para el momento de los hechos, Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitado por este Despacho Fiscal, con fundamento en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha martes diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015), fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: del representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público, el Abogado J.C.M., la Abogada C.E.R.D.P.S.P.O. (en representación del ciudadano V.F.), el ciudadano D.S.E.O., acompañado por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, ABG. LOENGRIS RINCÓN URDANETA (en representación del ciudadano D.S.E.O.). Asimismo, se deja constancia de la inasistencia del ciudadano V.F., quien se encuentra debidamente notificado vía telefónica, de acuerdo a la nota secretarial, levantada por la Secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, de fecha 14-05-2015, siendo que la Jueza Presidenta de Sala Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, realiza un resumen del recorrido del presente asunto y luego de ello, antes de declarar la apertura de la audiencia, otorga la palabra a las partes intervinientes a objeto de que manifiesten lo que a bien tengan en ese sentido, por lo que se dejó constancia en actas de lo siguiente:

“se le otorga la palabra a la Defensora Pública Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, ABG. LOENGRIS RINCÓN URDANETA, representante de la víctima en esta audiencia, quien expuso: “Buenos días, como punto previo solicito se le conceda en primer lugar la palabra a mi representado porque en la audiencia anterior él ya había hecho sus consideraciones con respecto a la celebración de esta Audiencia, es todo”. Acto seguido, la jueza Presidente, DRA. EGLEE RAMÍREZ, le pregunta al fiscal del Ministerio Público si tiene alguna objeción con que se le otorgue la palabra al ciudadana D.E. para que exponga su punto previo, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna. En consecuencia, se le otorga la palabra al ciudadano D.S.E.O., quien expuso: “Buenos días, tengo objeción para que se realice esta audiencia porque las tengo denunciadas a las 3 Juezas, me fundamento en el artículo 31 del Código de jueces y juezas, existe una decisión mediante la cual les ordenó a ustedes remitir la causa a una nueva sala para que conociera del caso, cosa que no se ha hecho, están en desacatos, violando de esta manera la Constitución, acuerdos y pactos internacionales, y yo D.S.E.O., estoy obligado a hacer cumplir todos los derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ustedes deben inhibirse de acuerdo a la causal que esta establecida en el artículos 89, numeral 8, ustedes tienen que inhibirse porque de lo contrario esto sería un acto irrito, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, ABG. LOENGRIS RINCÓN URDANETA, representante de la víctima, quien expuso: “Con respecto a lo expuesto por la victima, solicito esta tribunal tome en consideración sus alegatos, yo estrictamente estoy ejerciendo la defensa a los argumentos de derecho de la presente incidencia, en tal, sentido solicito se tomen en consideración los alegatos que él a realizado, y es él quien tiene que decidir si quiere o no que se realice la audiencia, es todo”. Posteriormente se otorga la palabra al representante de la Fiscalia XII del Ministerio Público, ABG. J.C.M., quien expuso: “Con relación al punto previo, la fiscalia en su oportunidad ya se pronunció con respecto al caso del ciudadano D.S.E.O., solicitando el sobreseimiento, sin embargo como el Ministerio Público es parte de buena fe, considera que debe ser tomado en consideración los alegatos del ciudadano D.S.E.O., ya que es la parte interesada y que le ha dado impulso a esta incidencia, es todo”. Acto seguido, se otorga la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, ABG. C.E.R., en su carácter de Defensa del procesado V.F., quien expuso: “Buenos días, esta causa a mi me tiene preocupada, como decimos en criollo esta causa es “un arroz con mango”, de todas las denuncias, recusaciones, inhibiciones que se plantean en la misma, y el señor plantea nuevamente que hay inhibiciones de las juezas presentes, no entendí bien parece, porque yo pensaba que la sala se iba a constituir nuevamente, porque entendí que la sala 2 de esta Corte de Apelaciones había declarado con lugar las inhibiciones de las Juezas presente, me extraña porque tenemos por cierto una hora esperando a la sala para la celebración de la Audiencia, es todo”. Seguidamente la jueza Presidente (DRA. EGLEE RAMÍREZ), procede a explicarle a las partes que la presente causa se inicia por el recurso de apelación D.S.E.O., por el sobreseimiento decretado por el Tribunal 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, por solicitud de la fiscalia 12 del Ministerio Público, no obstante en el transcurso del proceso se han planteando diversas incidencias que han tenido que ser resueltas y extendiendo el proceso. Con respecto a la acción de amparo presentada por el ciudadano D.S.E.O., en contra de las juezas profesionales Vanderlella Andrade, Egleé Ramírez (Juezas Naturales de la Sala N° 3) y Maurelys Vílchez (Jueza Suplente en ese momento, por la Dra. D.N.), por parte del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ya se recibió por ante Secretaria el cuaderno de incidencia resuelto por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, donde declararon con lugar las inhibiciones planteadas por la Jueza Maurelys Vílchez y mi persona, por lo que se procedió a remitir dicho cuadernillo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que insaculen una nueva sala para que conozcan de dicha acción de Amparo. En consecuencia, una vez resuelta esa incidencia y por cuanto el ciudadano D.S.E.O., ya se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, ABG. LOENGRIS RINCÓN URDANETA, no existe otra razón que impida la realización de la Audiencia, por cuanto si bien el ciudadano D.S.E.O., ha manifestado su intención de denunciarnos, eso no significa que debamos inhibirnos, es importante recordar que la inhibición es un acto voluntario, porque se supone que yo previamente debí haberme inhibido si así lo consideraba necesario, tal como lo hice con respecto a la acción de amparo en su momento, es cuando decimos que no podemos conocer de esa incidencia porque es en contra de nosotras mismas. Además la Sala Constitucional nos dice que no podemos separarnos del conocimiento de la causa, nosotras como juezas tenemos que garantizar los derechos del señor D.S.E.O., pero no me puedo inhibir, no puede dejar de hacer la audiencia porque él manifieste que nos va a denunciar, porque como Juezas integrantes de esta Sala Accidental no podemos hacer nada fuera de la ley. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud y se ordena la realización de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, Una vez resuelta esta incidencia las partes de manera alternativa hacen uso de la palabra y exponen: “ Defensora Pública Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, ABG. LOENGRIS RINCÓN URDANETA, representante de la víctima en esta audiencia, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el ciudadano D.S.E.O., en contra de la sentencia de sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano V.F., con respecto a la apelación se hace mención a la violación de la ley por las normas constitucionales que ha alegado, que le han violado su derecho, a todos los puntos que engloba la extensa causa, el juzgado 13° de control declara con lugar el sobreseimiento de la causa en virtud del la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, por un procedimiento administrativo levantando por del ciudadano V.F., contra esa decisión, y apela el ciudadano D.S.E.O., sin embargo en el expediente del Tribunal de Control no constaba actuaciones sobre ese presunto procedimiento administrativo. Por lo tanto no era cosa juzgada no se encontraba firme la sentencia de sobreseimiento, y en ese sentido, solicito que una vez concluido mi discurso, se le otorgue la palabra a mi representado para que haga un recuento de lo sucedido, es todo”. Acto seguido, se le otorga la palabra al ciudadano D.S.E.O., quien expuso: “Ratifico la exposición de la defensora, le doy la gracia a ustedes, es cierto que la fiscalia solicita el sobreseimiento, la fiscalia 12 del Ministerio Público y la fiscalía 45 del Ministerio Público, pero D.S.E.O. apela y le declaran con lugar la apelación, ahí no hubo ninguna clase de sobreseimiento, ¿que pasa? Que el Ministerio Público ha violado la Constitución en su articulo 285 numeral 5, basado en la investigación no se llamó a declarar a los guardias que me detuvieron, a la mujer policía que me detuvo, sin ninguna orden de allanamiento, sin ninguna orden judicial, en violación del numeral 4, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, D.S.E.O. para ese momento no había cometido ni estaba cometiendo ningún delito, ni había ninguna orden de aprehensión en contra del ciudadano D.S.E.O., posteriormente es llevado por los alguaciles por los guardias, se me lleva al sótano donde se me tortura física y psicológicamente, violándose la Constitución nuevamente, esto esta en la Constitución, en los pactos internacionales, la defensoria del pueblo no investigó, la defensoria del pueblo debería estar aquí escuchándome para ver si se levanta un procedimiento en contra del ciudadano R.L., Fiscal Superior del Ministerio Público, para mi entender el Doctor Montaner no tiene nada que ver con esto. Aquí no hay cosa juzgado eso es negativo, aquí no hay nada de cosa juzgado, presumo que tengo la razón 100 por ciento, es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi persona, es todo”. A continuación se otorga la palabra al representante de la Fiscalia XII del Ministerio Público, ABG. J.C.M., quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito con relación a la investigación llevada por el Ministerio Público N° 36019447, el Ministerio Público considera que efectivamente estaban dados los elementos todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2, relativo a un procedimiento administrativo, considero que no había elementos suficientes porque no existía un hecho típico, el tribunal de Control tenía conocimiento que en la causa se había realizado un procedimiento administrativo. Así mismo le recuerdo al ciudadano D.S.E.O., quien presentó un recurso en contra del Fiscal Superior del Ministerio Público, R.L., que el Ministerio Público es único e indivisible y por eso estoy aquí representando al Ministerio Público, y solicitamos sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal 10 de control de este Circuito Judicial Penal, y ratificamos plenamente nuestro escrito, es todo”. Acto seguido, se otorga la palabra a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, ABG. C.E.R., en su carácter de Defensa del procesado V.F., quien expuso: “Fui designada para representar al ciudadano V.F., a favor d de la decisión dictada por el tribunal décimo de control, la fiscalia en su debida oportunidad consideró que el acto conclusivo que debía presentar era el sobreseimiento, por cuanto no se había cometido en la presenta causa delito alguno, basado en eso solicitó el sobreseimiento, en consecuencia esta defensa ratifica y solicita sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado 10 de control de este Circuito, es todo”.Acto seguido se le otorga nuevamente la palabra a la Defensora Pública Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, ABG. LOENGRIS RINCÓN URDANETA, para ejercer su derecho a contrarréplica: “El Ministerio Público dice que no reviste carácter penal, en el expediente del Tribunal 13 de control no le constaba el procedimiento administrativo, lo que fue una simple acta levantada por el juez V.F. donde dejaba constancia de unos hecho distintos a los reales, donde manifestaba que en virtud de la actitud grosera del ciudadano D.S.E.O., ordenó su detención, pero lo que ha alegado el ciudadano D.S.E.O., son hechos totalmente distinto, y violatorios a sus derecho. Por el tribunal 13 no constaba ningún procedimiento administrativo, es algo violatorio es como si ustedes hoy en día toman una decisión sin escucharnos, simplemente porque a ustedes les parezca, al ciudadano D.S.E.O. le decían que lo iban a llevar detenido, en ningún momento le dijeron que iban a hacer una procedimiento administrativo, aparte de que como explicó el ciudadano D.S.E.O., en el presente caso no se realizó investigación alguna, en tal sentido, solicito se le otorgue nuevamente la palabra al señor D.S.E.O., para que exponga su replica”. A continuación toma la palabra el ciudadano D.S.E.O., para ejercer su derecho a contrarréplica: “Ratifico todo lo dicho por la doctora LOENGRIS RINCÓN URDANETA, yo tengo entendido que para hacer un procedimiento administrativo debe apegarse el funcionario a lo establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos, no se debe emplear la fuerza pública pero en mi detención habían 2 guardias nacionales armados hasta los dientes y una mujer policía uniformada los que me detuvieron, y les digo que si me permiten hablar con un abogado y me permitieron hablar con los Abogados y los Abogados me dijeron que posteriormente se van hacer presente en el sótano, cuando estábamos en el sótano aparece como por arte de magia el juez V.F. quien dejo su despacho para volverse parte, eso es ilegal, eso no puede ser, además de esto soy torturado, humillado, se violaron todos mis derechos constitucionales y la fiscalia del Ministerio Público como si nada, yo creo que se ha violado la constitución, por lo menos deben llamarle la atención al juez, entonces cualquier juez puede hacer lo mismo, no puede permitirse que un juez este abusando de su poder, de sus funciones eso es grave, a no estamos haciendo un procedimiento administrativo y te vamos a enviar al reten, porque yo soy ex agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y actualmente soy jubilado de la policía regional, a lo mejor mi vida esta en peligro en el marite, alguna de las persona que yo hubiese detenido me podía matar o violar , en aquel entonces A.F. el “virolo”, me prohibía la entrada al Poder Judicial, y la fiscalia nunca investigo nada de eso, ni la fiscalia 12 ni la fiscalía 45 de los derechos fundamentales, estábamos en presencia de un delito presumiblemente de derechos constitucionales, fundamentales, ya que para detener a una persona debe encontrarse cometiendo un delito, o a menos que algún tribunal de la republica haya dictado una orden de judicial o de captura en contra del ciudadano D.S.E.O.. Es cierto lo que dice la dra. LOENGRIS RINCÓN URDANETA, donde esta la decisión de ese procedimiento administrativo, ¿Qué lo hizo el fiscal del Ministerio Público?, si hubo un procedimiento administrativo debe haber una decisión, eso no apareció, también hablan de un procedimiento sancionatorio, él dice que presumiblemente yo le falte el respeto a el 3 meses antes, en Octubre, dejó que pasara varios meses en enero es cuando me detienen, entonces para hacer un procedimiento eso tiene que se en calientito, es por lo poco que yo sé, no se mucho de derecho, por eso yo acudí a la sala constitucional y me dio la razón para estar asistido, se me ha causado daños y perjuicio, ¿cuanto me irán a pagar? no sé, si acaso nada, pero se esta violando la Constitución, leyes, pactos y tratados internacionales, gracias a dios ya ese señor salio del poder judicial, pero eso lo puede hacer otro juez, y eso es lo que no quiero, que otro ciudadano sea humillado, eso no puede ser, motivo por el cual solicito se declare con lugar mi pedimento, es todo”. Acto seguido, se le otorga la palabra al representante de la Fiscalia XII del Ministerio Público, ABG. J.C.M., para que ejerza su derecho a contrarréplica quien expuso: “La fiscalia en su oportunidad presentó sus alegatos, observa el Ministerio Público con preocupación que en esta audiencia se están ventilando hechos que no tiene que ver en principio con relación a la decisión emitida por el tribunal, esta Corte debe pronunciarse sólo sobre el derecho, más allá de todo el vía crusis que pasó el ciudadano D.S.E.O., los alegatos de la defensa y de la fiscalía están hechos ciudadanas Juezas, tomen ustedes la decisión que ha bien consideren procedente, sin embargo la fiscalia mantiene la posición que según lo investigado no hay hecho típico, por lo que ratificamos el escrito presentado, es todo”. Se deja constancia que la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, ABG. C.E.R., en su carácter de Defensa del procesado V.F., manifestó no hacer uso de su derecho a réplica. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. Finalmente, se dejo constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no realizaron preguntas, concluyendo el acto a las (12:30 p.m.) de la tarde del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, verifica esta Sala que efectivamente se encuentra inserto en la presente causa un recurso de apelación de sentencia, interpuesto por D.S.E.O., Titular de la cédula de identidad N° V-4.754.112, en su condición de víctima, asistido por la profesional del derecho KIMBERLINTH MATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.735, en contra de la sentencia decisión N° 117-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.525.737, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que la recurrida incurrió en violación de la ley, por indebida aplicación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa y acceder a los órganos de justicia, violentando, asimismo, sus derechos humanos para hacerlos valer, incluso, los colectivos y difusos, por lo que solicitó la nulidad absoluta y que se investiguen los hechos porque considera que sí revisten carácter penal.

Observando este Tribunal Colegiado, que se ha ejercido recurso de apelación, fundado en lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la Violación de la ley por inobservancia de norma jurídicas, específicamente las consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa. En tal sentido, debe indicarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 5, establece (entre otros), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

…Omissis…

5. Violación de la ley por inobservancia … de una norma jurídica.

…Omissis…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica o errónea aplicación de una norma jurídica“, siendo que para esta Sala, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma; mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a J.L.S., el mismo en este particular expresó:

La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)

Por su parte, el autor J.C.L., ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:

Habrá interpretación errónea cuando … en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó P.C., se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión

En este mismo orden de ideas, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que quien deba juzgar ostenta.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, estiman estas jurisdicentes oportuno, traer a colación los fundamentos de la sentencia recurrida, signada bajo el N° 117-13, de fecha 29 de Nero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual estableció lo siguiente:

“Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita a este Tribunal Décimo Tercero de Control ei SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como denunciado el ciudadano V.S.F., y como denunciante el ciudadano D.S.E.O., esta Juzgadora a los fines de resolver observa de las actas que conforman la presente investigación, denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E.O. en la cual, entre otras cosas manifiesta que en fecha 26 de Enero de 2009. como a las 12:30 horas de la tarde, dentro del Palacio de Justicia, edificio sede de los Tribunales Penales, el denunciante, en contra de su voluntad, fue llevado al sótano del mencionado inmueble, por funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta donde funciona un Destacamento de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por instrucciones del Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones dei Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr, V.F.; y fue obligado a llegar a un acuerdo verbal, donde se le indicó que si en tres (03) días, no se consignaba un escrito pidiéndole disculpas al Poder Judicial y a la persona del Juez supra mencionado, seria detenido y enviado al Retén del Marite, por irrespeto al Juez 13° de Control del Estado Zulia; en virtud de dicha situación, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito en su oportunidad inició Procedimiento Sancíonador Administrativo, por encontrarse el ciudadano denunciante D.S.E. presuntamente involucrado en una conducta inapropiada, violenta, ofensiva e irrespetuosa, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 en concordancia con el artículo 93 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de un escrito que se encontraba distribuyendo el denunciante dentro de la sede Edificio de los Tribunales Penales.

En base a lo expuesto, observa este Tribunal que la Representación Fiscal luego de finalizada su investigación considera que de los hechos acontecidos en el edificio Sede de los Tribunales (Palacio de Justicia) se esta en presencia de un Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario, el cual esta instituido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto los hechos narrados por el ciudadano D.S.E.O., no revisten carácter penal, puesto que se trata de procedimientos administrativos, donde el afectado cuenta con Recursos Administrativos correspondientes, para recurrir decisiones que considere son violatorías de sus derechos, agotados esos, tendría la Jurisdicción Contencioso Administrativa para realizar las acciones pertinentes; por lo tanto lo procedente en derecho es acogerse a la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEÍMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la denuncia NO ES TIPICO, ya que se trata de un asunto concerniente a un Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario, instruido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-“

Asimismo, considera esta Alaza que debe referirse, brevemente a los aspectos que consideró más resaltantes en la presente investigación, signada con el N° 24-F45-0106-2009, realizada por la Fiscalía 45° del Ministerio Pùblico y la investigación N° 24-F12-007-2010, llevada por la Fiscalía 12° del Ministerio Pùblico, ambas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que ambas se relacionan con los mismos hechos que originaron el presente proceso, tal y como constan a la causa penal principal por lo que de ellas, se destacan las actuaciones siguientes:

• PIEZA N° 1

• Folios 1-3: OFICIO N° 0440-10, de fecha 28/01/2010, según el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remite anexo al mismo, reseña periodística, de fecha 06/07/2009, donde el ciudadano D.E., denunció al exJuez V.F..

• Folios 4-5: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03/02/2010, por parte de la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción (24-F12-C0007-2010).

• Folios 6-7: MEMORANDO, de fecha 03/02/2010, por parte de la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida a la Dirección Contra la Corrupción y a la Fiscalía General de la República, haciendo de su conocimiento la denuncia interpuesta.

• Folio 9: COMUNICACIÓN 0000118, de fecha 17/02/2011, donde la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), participa al Ministerio Pùblico que el ciudadano V.F., C.I. 4.527.737, era para esa fecha, Juez Provisorio Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

• Folio 11: TESTIMONIO, de fecha 25/02/2011, por parte del ciudadano V.S.F., por ante la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó, que con respecto al caso, consignaba copia de la apertura de averiguación fiscal, efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (XLV) del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 24-F45-0291-09, de fecha 11/03/2009, donde le informaron de la apertura de la averiguación fiscal N° 24-F12-0106-10, con relación a los hechos cuando se desempeñó como Juez 13° de Control; asimismo, que consignaba copia de la comunicación mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalía 45° del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, solicitó (V.S.F.), el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que existe cosa juzgada sobre los hechos denunciados o que se desestimara, según lo considerara el Ministerio Pùblico.

• Folio 12: COMUNICACIÓN N° 24-F45-0291-09, de fecha 11/03/2009, donde la Fiscalía 45° del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le solicita al Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, información sobre algún pronunciamiento donde constituya como parte el ciudadano D.E.O., respecto a la investigación N° 24-F45-0106-09,

• Folio 13: OFICIO N° 3179-10, de fecha 11/06/2010, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace del conocimiento del ciudadano V.F., que ese Tribunal, por decisión N° 922-10, de fecha 10/06/2010, declaró Con Lugar, y en consecuencia, decretó a su favor, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-15.533-09, iniciada por denuncia del ciudadano D.S.E.O., en ocasión al procedimiento sancionador disciplinario practicado por el Juez V.F., de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Folios 14-17: ESCRITO, de fecha 31/03/2010, mediante el cual, la Fiscalía 45° del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó al Tribunal de Control que por distribución le correspondiere, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., por denuncia del ciudadano D.S.E.O. (24-F45-0106-2009), por los hechos ocurridos en fecha 26/01/2009 en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Folios 18-33: ESCRITO, de fecha 02/03/2011, mediante el cual, la Fiscalía 12° del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó al Tribunal de Control que por distribución le correspondiere, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por denuncia del ciudadano D.S.E.O. (24-F12-007-2010), por la denuncia recibida en fecha 03/02/2010, por ante el Ministerio Pùblico, donde el denunciante a través de un diario de circulación nacional “Panorama”, denunció al ciudadano V.F., acusándolo de violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, respecto a los hechos ocurridos el día 26/01/2009 en el Palacio de Justicia, por operar la “cosa juzgada” por ser los mismos hechos que ya tienen sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Folios 35-37: RESOLUCIÓN N° 465-11, de fecha 06/05/2011, a cargo de la Jueza J.S. de Medina, mediante la cual, el Tribunal 13° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por denuncia del ciudadano D.S.E.O. (24-F12-007-2010), respecto a los hechos ocurridos el día 26/01/2009 en el Palacio de Justicia, por operar la “cosa juzgada” por ser los mismos hechos que ya tienen sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Folios 42-43: ESCRITO, de fecha 11/05/2011, mediante el cual, la víctima D.E. se da por notificado, asistido por un profesional del derecho, del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contra la Corrupción, decretado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a los hechos ocurridos el día 26/01/2009 en el Palacio de Justicia, por operar la “cosa juzgada” por ser los mismos hechos que ya tienen sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Folios 44-46: ESCRITO, de fecha 11/05/2011, mediante el cual, la víctima D.E. solicita copias certificadas de todo el expediente N° 13C-19.447-10, JURIS VP02-P-2001-6202, Investigación Fiscal 24-F12-007-10, relacionado con el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado a favor del ciudadano V.F., las cuales se le proveyeron en fecha 12/05/2011.

• Folios 47-51: RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 16/05/2011, interpuesto por la víctima D.E., en contra de la RESOLUCIÓN N° 465-11, de fecha 06/05/2011, mediante la cual, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por denuncia del ciudadano D.S.E.O. (24-F12-007-2010), respecto a los hechos ocurridos el día 26/01/2009 en el Palacio de Justicia, por operar la “cosa juzgada” por ser los mismos hechos que ya tienen sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Folio 56: EMPLAZAMIENTO, de fecha 26/05/2011, a la Fiscalía 12 del Ministerio Pùblico

• Folios 57-70: CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 02/06/2011, por parte de la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

• Folios 72-73: CÓMPUTO DE AUDIENCIAS, de fecha 06/06/2011, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folio 77: AUTO DE ENTRADA A LA SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09/06/2011, designando como Ponente al Dr. R.R.R..

• Folio 82: BOLETA DE NOTIFICACIÓN a LA VÍCTIMA D.E., quien se dio por notificado en fecha 10/05/2011.

• Folio 85: BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico, quien se dio por notificado en fecha 10/05/2011.

• Folios 93-94: SOLICITUD DE COPIAS CERTFICADAS, en fecha 22/06/2011, del Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por parte de la víctima D.E..

• Folio 95-96: SOLICITUD DE QUE SE NOTIFIQUE AL IMPUTADO, en fecha 07/07/2011, para que conteste el Recurso de Apelación.

• Folios 97-98: DENUNCIA, en fecha 19/07/2011, por parte de la víctima D.E. en contra de la Jueza J.S.S.d.M. y la Secretaria Yomaira Carrascal.

• Folios 102-103: DENUNCIA, en fecha 25/07/2011, por parte de la víctima D.E. en contra de la Jueza J.S.S.d.M. y la Secretaria Yomaira Carrascal.

• Folio 104: BOLETA DE NOTIFICACIÓN NEGATIVA, dirigida al imputado V.F., para notificarlo del Sobreseimiento de la Causa decretado por el Tribunal 13 de Control, de fecha 06/05/2011, pero en fecha 27/07/2011, el Departamento de Alguacilazgo estableció que fue negativa porque no localizó a nadie en el lugar de residencia.

• Folio 106-107: DENUNCIA, en fecha 05/08/2011, por parte de la víctima D.E. en contra de la Jueza M.E.P..

• Folios 111-113: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN COMO CORREO ESPECIAL, en fecha 03/10/2011, por parte de la víctima D.E. para notificar al imputado V.F..

• Folios 114-115: BOLETA DE NOTIFICACIÓN POSITIVA, dirigida al imputado V.F., para notificarlo del Sobreseimiento de la Causa decretado por el Tribunal 13 de Control, de fecha 06/05/2011, efectiva en fecha 05/10/2011.

• Folio 119-120: ESCRITO en fecha 13/10/2011, por parte de la víctima D.E. amenazando a la Juez María Eugenia Peñaloza con denunciarla sino remite la causa a la Sala N° 2

• Folios 121-122: EMPLAZAMIENTO, de fecha 19/10/2011, al imputado V.F.

• Folios 126-131: NUEVO CÓMPUTO DE AUDIENCIAS, de fecha 28/10/2011, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folio 140: AUTO DE RECIBIDO DE LA CAUSA A LA SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10/11/2011, designando como Ponente al Dr. R.R.R..

• Folios 141-143: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 11/11/2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, conforme el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del trámite de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 055, de fecha 18/02/2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente C020275; ordenando fijar la audiencia oral para el día 24/11/2011, a las 10:30 a.m. y ordenando notificar a las partes (Jueces de Apelaciones: J.D.M., R.R.R. y L.R.B.)

• Folios 155-157: AUDIENCIA ORAL CELEBRADA, en fecha 24/11/2011, por parte de la Sala N° 2

• Folios 158-169: Sentencia N° 026-11, de fecha 12/12/2011, por parte de la Sala N° 2 (Jueces de Apelación R.R.R. –Ponente-, N.G. y L.R.) declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima D.E., por lo que REVOCÓ la decisión N° 465-11, de fecha 06/05/2011, dictada por el Tribunal 13 de Control y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Juez V.F., por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, investigación N° 24-F12-007-2010.

• Folios 171-172: SOLICITUD DE COPIAS CERTFICADAS, en fecha 12/12/2011, por parte de la víctima D.E..

• Folios 257-271: OFICIO N° 520-12, de fecha 11/07/2012, anexo al cual, la Sala N° 3°, remite al Tribunal 13 de Control, copia de la decisión 047-11, mediante la cual esa Sala N° 3, con PONENCIA de la Dra. D.N. (Dra. S.C. y R.Q.), en fecha 15/12/2011, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima D.E., por lo que CONFIRMÓ la decisión N° 52-11, de fecha 26/07/2011, dictada por el Tribunal 10 de Control que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Folios 349-350: DECISIÓN N° 117-13, de fecha 29/01/2013, a cargo de la Jueza Y.P.P., por parte del Tribunal 13 de Control (actual recurrida), quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, porque el hecho no es típico, conforme el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Folio 382: EMPLAZAMIENTO, de fecha 13/03/2013, a la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico

• Folios 386-389: ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación, de fecha 18/03/2013, por parte de la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico

• Folios 391-392: CÓMPUTO DE AUDIENCIAS, de fecha 19/03/2013, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folio 402 y vuelto del folio 407: EMPLAZAMIENTO, de fecha 04/04/2013, al imputado VOCTOR FONSECA a las puertas del Tribunal, siendo agregadas a la causa, en fecha 25/04/2013

• Folio 404-405: BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 04/04/2013, dirigida a la víctima D.E., dándose por notificado en fecha 22/04/2013

• Folio 417: AUTO DE RECIBIDO DE LA CAUSA A LA SALA N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22/05/2013, designando como Ponente a la Dra. N.G.

• Folios 418-420: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 31/05/2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, conforme el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del trámite de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la audiencia oral para el día 11/06/2013, a las 10:30 a.m. y ordenando notificar a las partes (Jueces de Apelaciones: R.Q., J.F. y N.G.)

• Folios 435-437: ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL, en fecha 11/06/2013, por parte de la Sala N° 3, siendo fijada nuevamente para el día 26/06/2013, a las 10:30 a.m.

• PIEZA N° 2

• Folios 447-448: ESCRITO, en fecha 18/06/2013, por parte de la víctima D.E., donde informa a la Sala N° 3 que oficie y notifique a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, a fin que remita copia certificada del expediente y de la sentencia N° 66, de fecha 15/02/2013, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena que le designen Defensor Público; asimismo, que notifique al Defensor del Pueblo a fin de que presencie la audiencia oral y que notifique a la Fiscalía 12 del Ministerio Pùblico para que remita la investigación 24-DCC-F12-000007-2010 e indica que lo asiste el abogado L.A.M.M.

• Folios 458-460: ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL, en fecha 26/06/2013, por parte de la Sala N° 3, siendo fijada nuevamente para el día 04/07/2013, a las 10:30 a.m., debido que para esa fecha la Defensa Pública no había dado respuesta sobre la designación de un Defensor Público para que asistiera a la víctima

• Folios 465-480: Sentencia N° 66, de fecha 15/02/2013, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena que con respecto a la acción de amparo interpuesta por la víctima D.E., en contra de la decisión del Tribunal 13 de Control, deberá estar asistido en la audiencia constitucional, de un Defensor Público, un abogado para que lo asista, en el caso que no designe uno

• Folios 481-482: Oficio N° CRDPD-ZUL-2013-01602, de fecha 27/06/2013, recibido en fecha 01/07/2013, mediante el cual la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, informó a la Sala N° 3 la designación de la Defensora Pública N° 2, representada por la Dra. E.C., para asistir en los aspectos técnicos de la defensa (audiencia constitucional), de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2013, expediente 10-0268, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

• Folios 483-486: ACTAS DE INHIBICIÓN, de fecha 01/07/2013, por parte de los Jueces de Apelación N.G. y R.Q..

• Folio 492: AUTO DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL, en fecha 04/07/2013, debido a la inhibición realizada por cada uno de los Jueces de Apelación N.G. y R.Q., por lo que una vez que se constituya nuevamente la Sala, se procederá a fijar nuevamente la audiencia oral.

• Folios 493-496: ESCRITO, de fecha 04/07/2013, recibido en la Sala N° 3 en fecha 04/07/2013, mediante la cual la Defensora Pública N° 2, hace del conocimiento de la Sala N° 3 que en cuanto al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la víctima D.E., contra la decisión N° 117-13, de fecha 29/01/2013, según la cual el Tribunal 13 de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa, la Defensa Pública no puede asistirlo, por tratarse de una víctima, anexando a su vez, la comunicación que a tal efecto le remitiera su Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

• Folios 538-539: ACTA DE INHIBICIÓN, de fecha 09/09/2013, por parte de la Jueza de Apelación J.F.

• Folios 564-565: ACTA RATIFICANDO INHIBICIÓN, de fecha 30/09/2013, por parte de la Jueza de Apelación J.F.

• Folios 671-672: ACTA DE INHIBICIÓN, de fecha 12/03/2014, por parte de la Jueza de Apelación E.O.

• Folios 803-805: ACTA DE INHIBICIÓN, de fecha 06/08/2014, por parte de la Jueza de Apelación Vanderlella Andrade

• PIEZA N° 3

• Folios 6 y su vuelto: ACTA DE INHIBICIÓN, de fecha 03/09/2014, por parte del Juez de Apelación R.Q.

• OJO: Actualmente fijada la audiencia oral (recurso de apelación de sentencia) para el dia 22/04/2015, a las 10:30 a.m.

• CUADERNO DE INCIDENCIA

• Folios 1-4: Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-F45-0106-09

• Folios 13-14: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO, de fecha 26/01/2009, realizado por el Juez V.F., a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano D.E., por el escrito injurioso presentado por éste en contra del Poder Judicial y del referido Juez.

• Folios 34-42: Auto Fundado, de fecha 10/06/2010, mediante el cual, la Jueza E.O., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-F45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folios 75-76: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 28/07/2010, por parte de la Sala N° 2 (Jueces de Apelación J.B., G.M. y R.R.) contra la decisión de fecha 10/06/2010, mediante el cual, la Jueza E.O., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-F45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folios 101-102: AUDIENCIA ORAL, de fecha 09/09/2010, por parte de la Sala N° 2 (Jueces de Apelación J.B., G.M. y R.R.) contra la decisión de fecha 10/06/2010, mediante el cual, la Jueza E.O., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-f45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folios 107-117: DECISIÓN N° 038-10, de fecha 23/09/2010, por parte de la Sala N° 2 (Jueces de Apelación J.B. –Ponente-, G.M. y R.R.), que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación de la víctima D.E., y en consecuencia, ANULÓ la decisión de fecha 10/06/2010, mediante el cual, la Jueza E.O., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-f45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folios 276-284: AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO y DECISÓN N° 810-11, de fecha 07/07/2011, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Ciro González, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-f45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

• Folios 307-322: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la víctima D.E., contra la DECISÓN N° 810-11 (10C-52-11), de fecha 07/07/2011 y 26/07/2011, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Ciro González, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-f45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

• Folios 377-378: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de fecha 03/11/2011, por parte de la Sala N° 3 (Jueces de Apelación S.C., D.N. y R.Q.) la DECISÓN N° 810-11 (10C-52-11), de fecha 07/07/2011 y 26/07/2011, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Ciro González, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-f45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folios 101-102: AUDIENCIA ORAL, de fecha 29/11/2011, por parte de la Sala N° 3 (Jueces de Apelación S.C., D.N. y R.Q.), por el recurso de apelación de la víctima D.E., contra la DECISÓN N° 810-11 (10C-52-11), de fecha 07/07/2011 y 26/07/2011, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Ciro González, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-F45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folios 411-423: SENTENCIA N° 047-11, de fecha 15/12/2011, por parte de la Sala N° 3 (Jueces de Apelación S.C., D.N. –Ponente- y R.Q.), declarando Sin Lugar el recurso de apelación de la víctima D.E., y en consecuencia, CONFIRMÓ la decisión N° 810-11 (10C-52-11), de fecha 07/07/2011 y 26/07/2011, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Ciro González, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-F45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folios 428477: RECURSO DE CASACIÓN de la víctima D.E., en contra de la sentencia N° 047-11, de fecha 15/12/2011, dictada por parte de la Sala N° 3 (Jueces de Apelación S.C., D.N. –Ponente- y R.Q.), que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de la víctima D.E., y en consecuencia, CONFIRMÓ la decisión N° 810-11 (10C-52-11), de fecha 07/07/2011 y 26/07/2011, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Ciro González, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-F45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

• Folios 411-423: SENTENCIA N° 142, de fecha 09/05/2012, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la víctima D.E., en contra de la sentencia N° 047-11, de fecha 15/12/2011, dictada por parte de la Sala N° 3 (Jueces de Apelación S.C., D.N. –Ponente- y R.Q.), declarando Sin Lugar el recurso de apelación de la víctima D.E., y en consecuencia, CONFIRMÓ la decisión N° 810-11 (10C-52-11), de fechas 07/07/2011 y 26/07/2011, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Ciro González, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-F45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

De la decisión recurrida y del inter procesal que este Cuerpo Colegiado ha realizado up supra, considera que la jueza a quo resolvió ante la solicitud de la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (24-F12-007-2010), quien ordenó el inicio de la investigación en fecha 03 de febrero del 2010, con ocasión de la remisión en copia simple de denuncia pública, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada por la víctima de actas, en contra del ciudadano V.F., identificado en actas; por lo que el Ministerio Pùblico consideró que tales hechos podrían constituir la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, numerales 1 y 2, y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada que el fundamento para que la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitara el Sobreseimiento de la Causa, en este caso, fue por considerar luego de una investigación que a tal efecto realizó, que existe identidad lógica entre ambos escritos de denuncia, es decir, que hay una relación de causa-sujeto y objeto, lo cual a criterio del Ministerio Pùblico, evidenció la identidad o identificación de la pretensión ejercida por el ciudadano D.S.E., en denuncia formulada en contra del ciudadano V.F., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estimando que los hechos denunciados eran los mismos en sus circunstancias fácticas; en este caso, la denuncia que realizara la víctima de actas, por lo que se había iniciado la investigación por parte de la Fiscalía 45° del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual existía sentencia definitivamente firme.

De allí, que la Fiscalía 12° del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia inició también una investigación; y al verificar que se trataban de los mismos hechos,así como la misma presunta víctima y presunto imputado, ya que no consta en actas que el ciudadano V.F. haya sido imputado formalmente, sino que fue investigado por tales hechos, que condujeron al Sobreseimiento de la Causa, que de acuerdo al recorrido que esta Sala realizó, constató que actualmente y para la fecha en que se dictó la decisión recurrida, bajo el N° 117-13, de fecha 29 de enero de 2013 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya existía; es decir, había sentencia definitivamente firme con respecto al sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía 45° del Ministerio Pùblico, quien lo solicitó con fundamento en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal ad quem, considera que la jueza de control no inobservó ni violentó la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el derecho a la defensa ni el debido proceso, en los términos denunciados por el recurrente, debido a que dio respuesta a la solicitud que le hiciere el Ministerio Pùblico, ordenó notificar de su contenido y por lo cual, el ciudadano D.E. ha ejercido su recurso de apelación; asimismo, con ello, se garantizó el debido proceso, donde al darse respuesta y poder ejercer el recurso de apelación por el ciudadano D.E., al no compartirla, ha podido esta Sala verificar la recurrida; aunado a ello, la jueza de instancia no inobservó ninguna garantía ni derecho de rango constitucional, ya que estaba facultada y tenía competencia jurisdiccional de acuerdo a la Ley.

Es por ello que se considera que la jueza a quo estimo de manera cónsona con el ordenamiento jurídico, que operaba la causal establecida en el articulo 300.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y aunque estableció el sobreseimiento definitivo por una causal distinta a la que le solicito el representante del Estado, considera esta Sala que ello es un error de juzgamiento por parte de la recurrida que no incide en el dispositivo del fallo, ya que efectivamente dicto un sobreseimiento de la causa como definitivo conforme al articulo ya mencionado, pero no por el numeral alegado por el Ministerio Pùblico, sino por el numeral distinto al invocado.

No obstante, la recurrida sólo vino a ratificar que tal y como lo solicitó la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este proceso había concluido, por ser por los mismos hechos que por sentencia N° 142, de fecha 09/05/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la víctima D.E., en contra de la sentencia N° 047-11, de fecha 15/12/2011, dictada por parte de la Sala N° 3 (Jueces de Apelación S.C., D.N. –Ponente- y R.Q.), declarando Sin Lugar el recurso de apelación de la víctima D.E., y en consecuencia, CONFIRMÓ la decisión N° 810-11 (10C-52-11), de fechas 07/07/2011 y 26/07/2011, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez Ciro González, quien decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía 45 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la causa, investigación N° 24-F45-0106-09, a favor del Juez V.F., cuando estuvo a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

. En este sentido, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

(…)…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

(…)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso existe un error de juzgamiento cuando la jueza de control decretó el sobreseimiento definitivo por una causal distinta, pero que se encuentra ajustada a derecho, en particular, por la circunstancia que ya el primero sobreseimiento de causa relacionada con estos mismos hechos, para la fecha de la recurrida, se encontraba definitivamente firme, y porque no hubo con dicho pronunciamiento de la juez de instancia transgresión de derechos o garantías constitucionales ni legales al ciudadano D.S.E.O., quien a lo largo del proceso ha contado con la asistencia jurídica debida, y ha hecho uso de los recursos legales que ha estimado pertinentes a los fines de ejercer un verdadero derecho a la defensa de sus intereses, y al derecho insoslayable de acudir a los órganos de administración de justicia, toda vez que el dispositivo judicial que se recurre fue emitido luego del análisis y valoración de los planteamientos llevados por el Ministerio Publico.

Igualmente estiman quienes deciden que en modo alguno la decisión de la a quo cercenó los derechos establecidos en los artículos 29 y 30 constitucional que pudieran haber operado a favor del hoy recurrente, ya que, dichos derechos se generan una vez demostrada la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias que investidos de sus funciones en representación del Estado, puedan con sus acciones u omisiones lesionar los derechos humanos de los conciudadanos, situación esta que no se evidencia en el presente caso ya que como bien lo expreso la jueza de instancia, estos hechos denunciados no revisten carácter penal, y por ende no dan a lugar a delito alguno, no incurriendo el denunciado V.S.F. en el delito estipulado en el articulo 67 de la ley contra la corrupción, siendo esto constatado tanto por el fiscal del ministerio publico que adelanto la investigación, como por la jueza a cargo de conocer la solicitud fiscal.

Por otra parte, estiman las jurisdicentes de Alzada que no le asiste la razón al denunciante al establecer en su recurso que:

“SEGUNDO: QUE LA FISCALÍA DUODÉCIMA (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, NUNCA LLAMÓ A DECLARAR AL DR. V.F.. PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE QUE INFORMARA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. POR LOS CUALES EN EL EXPEDIENTE No. 13C-S-1514-08. MANIFESTÓ POR ESCRITO QUE EL CIUDADANO: DARlO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V4.754.112, ES UNA PERSONA QUE PADECE DE TRASTORNOS MENTALES: … “

Toda vez que se evidencia de la solicitud del Ministerio Publico asi como de su escrito de contestación al recurso de apelación, que el ciudadano V.S.F., rindió declaración ante la Fiscalía XII del Ministerio Publico , en fecha 25.02.2010, manifestando este que ya habia operado el sobreseimiento de la causa que le fuera instruida por los mismos hechos y llevada por el fiscal 45 del Ministerio Publico, por lo que este fue unos de los elementos que considero el fiscal 12 del Ministerio Publico a los fines de la interposición de la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, en cuanto a lo alegado por el ciudadano D.S.E.O. al indicar que no se tomo las declaraciones de SARGENTO DE LA G.N.B. ALFONSO o A.F. y OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, C.R., o a los ABOGADOS QUE ESTABAN EN EL SOTANO CON EL, estiman estas juzgadoras de alzada que el Ministerio Publico en ejercicio de sus facultades como titular de la accion penal, condujo la investigación con los elementos que estimo pertinentes y que le permitieran arribar a un acto conclusivo, el cual fue presentado al tribunal de control y estimado como procedente en derecho por dicho órgano judicial

Por lo que verificado como ha sido que no le asiste la razón al recurrente de autos en los alegatos que fueron interpuestos en contra de la decisión de la jueza a quo, estiman importante destacar estas integrantes de la sala, que en atención a la seguridad jurídica que ampara a los destinatarios de la norma, y a la notoriedad judicial de las decisiones emanadas de los órganos de justicia, las cuales una vez publicadas informan al acervo jurisprudencial patrio, no puede obviarse que desde fecha 09.05.12 con decisión N° 142 (es decir 8 meses antes de la publicación de la decisión que hoy se recurre), emanada de Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia de B.R.M.d.L. quedo definitivamente firme la decisión producida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dicto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada por la FISCALÍA 45° DEL MINISTERIO PUBLICO y la cual versó sobre estos mismos hechos narrados por el recurrente, y de los cuales conoció el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el fundamento de dicha decisión confirmada, que los hechos de fecha 29 de enero del 2009 invocados por el ciudadano D.S.E.O., no revisten carácter penal, a la luz del artículo 318 (hoy 300), numeral segundo del Codigo Organico Procesal Penal; es decir, la Fiscalía XII del Ministerio Pùblico solicitó el Sobreseimiento de la Causa porque ya existía cosa juzgada, con fundamento en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que produjo la recurrida de actas.

Lo antes expuesto se traduce de modo inequívoco en que no solo es evidente para estas juzgadoras que el actuar de la jueza a quo, estuvo ajustado a derecho al estimar que estos hechos no son susceptibles de aplicárseles la ley penal, sino que al momento de ser dictada la decisión recurrida en fecha 29.01.2013, ya estaba definitivamente firme la decisión que asi los declaraba aludida ut supra, con ocasión a la denuncia interpuesta por el recurrente por ante otra fiscalía del ministerio publico, específicamente la fiscalía 45 del ministerio publico, y por ende ya había operado de manera cierta y desde fecha 09.05.12, para los hechos objeto de esta recurrida, la figura jurídica de la cosa juzgada, por lo que de manera meridiana y sin lugar a dudas para estas jurisdicentes, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, no incurriendo la a quo en vicio alguno al momento de producir la decisión judicial, por lo que, al ciudadano D.S.E.O. no le asiste la razón en el presente recurso y en este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por D.S.E.O., y por vía de consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 117-13 de fecha 29 de Enero de 2013 dictada por el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual dictó EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., identificado en actas, donde aparece como denunciante el ciudadano D.S.E.O., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., Titular de la cédula de identidad N° V-4.754.112, en su condición de víctima, asistido por la profesional del derecho KIMBERLINTH MATA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.735.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 117-13, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano V.S.F., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.525.737, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 (hoy 300), numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado 13 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.H.M.U.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 021-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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