Decisión nº 05-546 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000067

QUERELLANTE: ASIRIO R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.653.297 y de este domicilio.

QUERELLADO: Actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

ASUNTO: KP02-0-2005-000067 (05-546).

El ciudadano Asirio R.C.L., asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.267, en fecha 28 de marzo de 2005, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, solicitud de a.c. en contra de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la firma mercantil Corporación Milatina C.A., en su carácter de deudor principal y contra los ciudadanos V.R.R.G. y A.M.G.d.R. (fs. 1 al 9) y anexos que obran del folio 10 al 201.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005 (f. 202), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y llegada la oportunidad para admitir la presente acción, se observa:

De la solicitud de A.C.

El ciudadano Asirio R.C.L., alegó ser tercero poseedor legitimo desde el año 1998, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° N-1, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Norte de la Urbanización Residencias La Arboleda, calle 7 entre carreras 2 y 3, de la población La Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, conforme consta en las copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-M-2002-000367, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Manifestó que al enterarse que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursaba procedimiento de ejecución de hipoteca instaurado sobre el inmueble que venía ocupando por espacio de siete años, solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el referido juicio, por cuanto no fue notificado en su condición de tercero poseedor legitimo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que en respuesta a su pedimento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, acordó negar su intervención como tercero en la causa y la reposición de la misma, en virtud que no le son oponibles al Banco Provincial, los documentos notariados de opción de compra y de compra venta del inmueble no sujetos a la formalidad el registro y por considerar que el tercero carece del animus dominis, al alegar que posee el inmueble en su condición de arrendatario.

Manifestó que la sentenciadora confundió la condición de tercero poseedor, que debe ser llamado al procedimiento por disposición expresa del articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, con el tercero interviniente, a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señaló que no sólo es un simple detentador del inmueble, sino que además es un poseedor con animus domini, tal y como se desprende de los documentos acompañados a su solicitud, razón por la cual considera que la juez debió acordar su intimación y al no hacerlo, incurrió en un vicio de procedimiento, y le conculcó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al privarlo de las defensas y recursos que la citada norma le concede.

Por otra parte alegó que la juzgadora de primera instancia subvirtió el procedimiento al realizar actuaciones contrarias a la ley procesal, tales como: 1. No ordenar la intimación del tercero poseedor en el auto de admisión de la demanda intentada. 2. No facultar a la defensora para darse por citada en el acta de fecha 20 de agosto de 2003, razón por la cual aduce no podían correr los lapsos a partir de su juramentación. 3. No intimar a la defensora judicial, con lo cual transgredió el contenido de las normas procesales relativas a la citación o intimación de misma. Agregó además que la sentenciadora juramentó tanto a defensor judicial como a los expertos, sin que éstos hayan aceptado los cargos para los cuales fueron designados, lo cual es un requisito indispensable de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y por último, denuncia que se libraron tres carteles de remate en un mismo auto, cuando de acuerdo al principio de preclusividad, debió expedir los carteles de manera sucesiva, una vez que constara en autos la publicación de cada uno de ellos.

Por último alegó que las normas conculcadas son de orden público, en virtud de que más allá de los intereses particulares afectan a una parte de la colectividad o al interés general.

Fundamentó la acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó en ejecución de la presente acción, la nulidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, instaurado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Corporación Milatina C.A., V.E.R. y A.M.d.R.; de igual forma pidió se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la juez de la causa, se abstenga de ejecutar cualquier acto que permita el desalojo del mismo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De la decisión accionada

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, negó la reposición solicitada por el ciudadano Asirio Chourio, formulada en fecha 24 de agosto de 2004, con base en las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora para resolver señala que efectivamente no les oponible al Tercero BANCO PROVINCIAL C.A., los documentos notariados de opción a compra y de compra-venta del inmueble hipotecado por cuanto no fueron registrados, todo de conformidad con el Artículo 1924 del Código Civil Venezolano. Igualmente observa quien juzga que quien solicita la reposición de la causa alega su posición de arrendatario (poseedor precario) y por lo tanto no posee el inmueble hipotecado con animus domini, por lo cual no era necesaria su citación a los efectos de que intervenga en el presente procedimiento y así se decide.

Por las razones antes expuestas se niega la reposición solicitada.

Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que de haber estado registrado la opción a compra y el documento notariado de venta si hubiere tenido el ciudadano ASIRIO CHOURIO animus domini

.

Llegada la oportunidad para admitir la acción este juzgado superior observa:

El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción que puede ser ejercida ante violaciones de derechos constitucionales originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violadas provenientes de un órgano del Estado o de un particular.

Tratándose la accionada de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, corresponde a este juzgado de alzada, la competencia para conocer y decidir la presente acción y así se declara.

Una vez asumida la competencia corresponde a este juzgado de alzada, actuando en sede constitucional, pronunciarse acerca de la acción propuesta, y al respecto observa que la misma se interpuso contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se negó la petición de reposición de la causa formulada por el ciudadano Asirio Chourio en fecha 24 de agosto de 2004.

En tal sentido el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En efecto la precitada disposición señala, que no se admitirá la acción de amparo cuando el acto que viole el derecho o la garantía constitucionales haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, es decir, cuando hubieren transcurrido seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido. Ahora bien, en razón de que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez está facultado para declarar la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, aun en el supuesto de que se encuentre en consulta legal.

En tal sentido tenemos que una vez analizada suficiente la solicitud de a.c., observa esta juzgadora que la decisión que presuntamente conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, es la dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual acordó negar la intervención del ciudadano Asirio R.C.L., en su carácter de tercero y la reposición de la causa, al considerar que no son oponibles al Banco Provincial, los documentos notariados de opción de compra y de compra venta del inmueble no sujetos a la formalidad el registro y por considerar que el tercero carece del animus dominis, al alegar que posee el inmueble en su condición de arrendatario.

Ahora bien, conforme consta en sello de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, la solicitud de a.c. fue presentada en fecha 28 de marzo de 2005, cuando habían transcurrido seis (6) meses y doce (12) días de haberse dictado el auto denunciado como violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual esta juzgadora estima que operó la caducidad de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Asimismo, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano Asirio R.C.L., luego de haberse dictado la decisión que denuncia como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, no ejerció el recurso de apelación. En este sentido ha sido doctrina de nuestro M.T. que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía (amparo), por cuanto de lo contrario implicaría que se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que corresponden al recurso de apelación. En consecuencia, verificado como ha sido de las actas procesales que la parte querellante no ejerció el recurso de apelación contra la decisión que denuncia como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, y tomando en consideración que tampoco fueron alegadas las razones por las cuales se decidió hacer uso de la acción de amparo en lugar del recurso ordinario de apelación, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se decide.

No obstante lo anterior, esta juzgadora observa que el querellante cuestiona la decisión dictada, señalando que la juez confunde la condición de tercero poseedor que debe ser llamado al procedimiento por disposición expresa del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, con el tercero interviniente. En este sentido, esta alzada considera oportuno advertir que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Alimentos Delta), que ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de esta alzada).

En el caso de autos, el querellante pretende la revisión de la decisión dictada por el juzgador de la primera instancia, no por una situación que se derive de una infracción directa de la constitución, sino por una denuncia de interpretación de una norma de rango legal, prevista en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

Por último observa esta juzgadora que fueron denunciadas además otras violaciones a los derechos constitucionales por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ocurridas a lo largo del procedimiento de ejecución de hipoteca, derivadas del hecho de no haber ordenado la intimación del tercero poseedor en el auto de admisión de la demanda intentada, no facultar a la defensora para darse por citada en el acta de fecha 20 de agosto de 2003, no ordenar la intimación de la defensora judicial, que la sentenciadora juramentó tanto al defensor judicial como a los expertos, sin que éstos hayan aceptado los cargos para los cuales fueron designados, violando lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y por último, denuncia que se libraron tres carteles de remate en un mismo auto, cuando de acuerdo al principio de preclusividad, debió expedir los carteles de manera sucesiva, una vez que constara en autos la publicación de cada uno de ellos.

Alegó además que las normas conculcadas son de orden público, en virtud de que más allá de los intereses particulares afectan a una parte de la colectividad o al interés general.

En relación a lo señalado anteriormente, observa esta juzgadora que la presente acción de a.c. además de cuestionar el criterio de juzgamiento efectuado por la juez de la primera instancia que negó la reposición de la causa, por considerarlo un poseedor precario del inmueble, también tiene como objeto lograr la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual conforme a las propias copias certificadas acompañadas a los autos, se encuentra terminado y además con adjudicación en remate del bien inmueble objeto del procedimiento a favor del ciudadano R.Á.B., lo cual resulta improcedente mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de a.c..

En efecto, conforme a pacifica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de remate no puede ser anulado mediante la vía del a.c., sino que el interesado debe acudir a la acción reivindicatoria a los fines de lograr la restitución del inmueble que ha sido adjudicado a otro a través de un acta de remate, razón por la cual esta juzgadora considera que existe también una causal de improcedencia in limine litis y así se declara.

En atención de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que los derechos denunciados no afectan el orden público, sino que por el contrario persiguen la satisfacción de intereses de orden privado del querellante, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar la inadmisiblidad de la acción de a.c., con fundamento a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ASIRIO R.C.L., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la firma mercantil Corporación Milatina C.A., en su carácter de deudor principal y contra los ciudadanos V.R.R.G. y A.M.G.d.R..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al querellante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2.00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

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