Decisión nº 04-0204 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000331

DEMANDANTE: ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RIO TURBIO, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el Nro. 37, tomo 18-A.

APODERADOS: J.E.A.G., M.A.A.C. y J.A.A.C., el primero domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. 4.518.103, los dos últimos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267 y 29.566, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES 2378, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1.995, bajo el Nro. 44, tomo 84-A, representada por el ciudadano A.G.D.S., titular de la cédula de identidad No 80.605.892.

TERCERO INTERESADO: P.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. 7.466.155.

APODERADO DEL TERCERO: J.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0204 (KP02-R-2004-000331).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2003, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RÍO TURBIO, C.A., contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003 (folio 38), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el cual se acordó deducir la cantidad de seis millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos veintidós bolívares (Bs.6.265.922,00), de un cheque girado por el monto de ochenta y tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil dieciséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.83.254.016,82), correspondiente al embargo realizado en fecha 15 de noviembre de 2001, en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la empresa mencionada supra, contra INVERSIONES 2378, C.A., y se acordó entregar el saldo restante de Bs.76.988.094,82, a la parte actora, hoy apelante, en el juicio de cobro de bolívares, mientras que la cantidad descontada se acordó depositarla en una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano P.S..

En fecha 05 de noviembre de 2003 (f. 41), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores, correspondiéndole el turno a esta superioridad.

El 27 de abril de 2004 (f, 43), se le dio entrada al expediente en esta alzada, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. A los folios 44 al 46, consta escrito de informes presentado en fecha 13 de mayo de 2004, por el abogado J.C.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S., quien actúa como tercero interesado en este procedimiento.

En fecha 28 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó requerir del Juzgado del Municipio Moran del estado Lara, copia certificada de la sentencia dictada en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano p.S. contra la empresa Inversiones 2378 C.A., así como copia certificada del auto que la declara firme (f. 47). En fecha 20 de julio de 2004, se recibieron las copias solicitadas. En fecha 26 de junio de 2004, se difirió la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente (f. 59). La parte actora presentó diligencias en fechas 15 de febrero y 02 de marzo de 2005 (fs. 60 y 61), mediante las cuales impulsa el procedimiento.

Del auto Apelado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 3 de noviembre de 2003, en los términos siguientes:

Por cuanto la Entidad Financiera BANESCO remitió a este Juzgado cheque por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 82/100 CTMS. (Bs.83.254.016,82), con el ciudadano Alguacil de este Juzgado H.T., cheque que se corresponde al monto embargado preventivamente por la parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RIO TURBIO, C.A., contra INVERSIONES 2378, C.A., embargo que se realizó en fecha 15/11/01 y que riela a los autos a los folios 9 y 10 del Cuaderno Separado de Medidas, existiendo en autos además, una medida ejecutiva de embargo practicada el 20/02/03, sobre el mismo crédito embargado con anterioridad contenido en el contrato No. 05-0005-00, medida ejecutiva que se practicó en ocasión de un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano P.S. contra la misma demandada, INVERSIONES 23-78, C.A., por ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, y dado que los derechos derivados de obligaciones laborales son de orden público, irrenunciables a tenor de lo preceptuado en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela y constituyen un privilegio a tenor de lo previsto en el artículo 1.866 del Código Civil y 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado acuerda deducir del cheque enviado por BANESCO, la cantidad embargada por concepto de prestaciones laborales, es decir Bs.6.265.922, para asegurar con ella el cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio laboral, y el saldo restante, es decir SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CTMS. (Bs.76.988.094, 82), se acuerda la entrega a la parte actora, por encontrarse el presente juicio en ejecución de sentencia. Deposite en la Cuenta Corriente del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela el cheque y una vez se haga efectivo el mismo, hágase entrega a la parte actora de la cantidad antes señalada por medio de cheque a nombre de la empresa ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RIO TURBIO, C.A. y con el resto del dinero ábrase cuenta de ahorro a favor del ciudadano P.S.. Ofíciese al Juzgado del Municipio Morán para que informe acerca del estado en que se encuentra el juicio laboral en cuanto a si ha habido efectiva ejecución del fallo definitivamente firme o no.

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De los alegatos de la parte apelante.

El abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado de la empresa ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RIO TURBIO, C.A., ejerció el recurso de apelación contra el auto trascrito supra, sólo en lo que se refiere a la retención de la diferencia entre la cantidad embargada por su representada, y la que fuera embargada posteriormente por el abogado J.J., en la ejecución de una sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Morán del estado Lara.

Alegatos del tercero Interesado.

El abogado J.C.J., en su carácter de apoderado del tercero interesado, alega que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estuvo ajustada a derecho, por lo que señaló que según lo establecido por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, “El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otro crédito debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo gozaran de privilegio sobre los bienes muebles del patrono y se pagaran independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores de o de la quiebra. Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil sin la limitación de tiempo en él establecida. El artículo 1870 en su ordinal 4° señala: “Gozan de privilegios sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes (…) 4°- Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no excedan de un trimestre”.

Arguye el representante del tercero interviniente que sólo faltaría analizar, cuáles son los requisitos exigidos por la Ley para catalogar el crédito de su representado como privilegiado, aduciendo que se trata de un crédito por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la empresa demandada INVERSIONES 2378, C.A., derivado de la relación de trabajo que existió, además indica que el bien embargado se trata de una cantidad de dinero, lo cual es catalogado como bien mueble.

Aduce que lo sometido a consideración de la alzada no es el orden en que se hayan embargado los bienes, sino que en el caso de autos lo importante es que se trata de un crédito privilegiado, y que por tanto debe ser pagado con prelación a otros créditos, es decir que es la naturaleza de los embargos el objeto de la apelación.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que ordenó descontar de la suma embargada preventivamente en el juicio de cobro de bolívares seguido por la empresa Asfaltos y Construcciones Rio Turbio C.A. contra Inversiones 2378 C.A, la cantidad de seis millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 6.265.922,oo), para asegurar el cumplimiento de la sentencia recaída en otro juicio, relativo al cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano P.S. en contra de Inversiones 2378 C.A.

En tal sentido se observa que corre inserta de los folios diez (10) al doce (12) del presente expediente, acta de ejecución practicada en fecha 15 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, decretada en el juicio por cobro de bolívares incoado por la empresa Asfaltos y Construcciones Rio Turbio C.A., contra Inversiones 2378 C.A., en la que se practicó embargo preventivo sobre la cantidad de ochenta y tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil dieciséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 83.254.016,82), que constituye un crédito que tiene la Gobernación del Estado Lara a favor de la empresa Inversiones 2378 C.A., por concepto de elaboración de la obra desarrollo y consolidación Zona Industrial de Carora, estado Lara. El juicio donde se decretó y ejecutó la medida preventiva de embargo, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, conforme consta en auto que corre agregado al folio nueve (9) del presente expediente.

Asimismo, corre agregado de los folios 14 al 17 del presente expediente, acta de ejecución de medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Morán del estado Lara, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano P.S. contra la empresa Inversiones 2378 C.A., y practicada en fecha 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que constituye un crédito que tiene la Gobernación del Estado Lara, a favor de la empresa Inversiones 2378 C.A., sobre el cual pesa un embargo practicado con anterioridad en el juicio de cobro de bolívares intentado por Asfaltos y Construcciones Rio Turbio C.A., contra la empresa Inversiones 2378 C.A.

En auto para mejor proveer dictado por esta alzada en fecha 28 de junio de 2004, folio 48, se solicitó al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia certificada de la sentencia, del auto mediante el cual se declara firme la sentencia e igualmente informe el estado en que se encuentra el proceso de ejecución, y si la demandada dio cumplimiento a la sentencia; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano P.S., contra la empresa Inversiones 2378, C.A., signado bajo el Nro. 562-01. Al respecto el tribunal respondió al folio 49, advirtiendo que el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; que se embargó ejecutivamente a través del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cantidad de Bs. 6.265.922,00, asimismo señala que la empresa no ha dado cumplimiento, anexó copia certificada de lo solicitado (folios 51 al 57).

En tal sentido se observa que se trata de dos embargos practicados en juicios que se encuentran en etapa de ejecución de sentencias, contra la empresa Inversiones 2378 C.A; el primero de naturaleza civil, y el segundo derivado de un juicio laboral. En atención a lo antes señalado corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de si el crédito laboral tiene un privilegio especial sobre los bienes del deudor.

En tal sentido el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

Conforme a la disposición transcrita supra, un bien puede ser objeto de varios embargos, en cuyo caso los derechos se graduarán de acuerdo al orden de antigüedad. Se establece además que una vez rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en el que se haya practicado el embargo, salvo las preferencias y privilegios legales.

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otro crédito debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil sin la limitación de tiempo en él establecida…

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En consecuencia, siendo que las prestaciones, indemnización de carácter laboral e incluso los intereses que éstas generen, gozan de un privilegio especial sobre los bienes muebles del patrono, esta juzgadora considera que la decisión sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2003, por el abogado M.A.A.C., apoderado actor, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la empresa ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RIO TURBIO, C.A., contra INVERSIONES 2378, C.A., y actuando como tercero interesado el ciudadano P.S., todos identificados en los autos. En consecuencia, se ordena descontar de la suma embargada preventivamente, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 6.265.922,oo), por tratarse de un crédito privilegiado del trabajador P.S., titular de la cédula de identidad No 7.466.155, derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Moran del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2002, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el precitado ciudadano contra la empresa Inversiones 2378 C.A., la cual se encuentra definitivamente firme, conforme consta en auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2002.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

(Fdo.)

E.A.G..

Publicada en su fecha, siendo las 1. 40 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretaria,

(Fdo.)

E.A.G.

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