Decisión nº 24-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8700

El 5 de agosto de 2010, los ciudadanos J.Y., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.178.431, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Asfaltado, Mantenimiento Vial y similares del Municipio Autónomo Miranda del estado Zulia (SITRACONVIN); J.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.626.525, en su carácter de Presidente del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de la Construcción Metalmecanico Pesado, la madera y conexo del estado Monagas (SINATRACOM MONAGAS); J.R., venezolano, titular de la cedula Nº 7.007.845, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexo del Municipio Libertador del estado Carabobo; JADEC MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 3.635.503, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción Obras Civiles, limpieza, asfaltado, madera, Mantenimiento vial, maquinarias pesada, servicios y similares del Municipio Autónomo Cabimas (SITROCLAM);A.I., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.917.170, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, similares y conexos del Municipio la Cañada de Urdaneta (SUTCOMCEZ); E.B., venezolano, titular de cedula de identidad Nº 8.625.980, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción y Afines del estado Nueva Esparta (SUBTRACENE); E.F., venezolano, titular de cedula de identidad Nº 2.491.301, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de la Construcción, similares y conexos del Municipio Libertador del estado Carabobo (SINTRABOMALECEC) y M.S.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.607.367, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Páez del estado Apure (SATIC.D.PZA), asistidos por la abogada BELICE R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.496, interpusieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2010, se admitió la presente acción librándose las notificaciones de ley. En fecha 26 de agosto de 2010 se practicaron las respectivas notificaciones.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el 31 de agosto de 2010 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte accionante y su abogada asistente y de la ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo compareció el abogado C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario, difiriéndose en esa misma fecha la continuación de la misma, en virtud de la presunta existencia de respuesta dada por la parte accionada, lo cual a juicio del Juzgador representa una prueba necesaria para decidir el caso. Todo ello de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos: J.A.M. Y VIERNES ENTRETENIMIENTO, C.A., de fechas 1º de febrero de 2000 y 6 de abril de 2000, respectivamente.

En fecha 3 de septiembre de 2010, se reanudó la audiencia, una vez concluidos los alegatos de la parte accionada el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de los actores.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2010, el abogado C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario, consignó escrito de opinión fiscal.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Los accionantes solicitan se les restablezca su situación jurídica infringida por la no inscripción o registro de la proyectada Federación FEBOSOTRAINCON, por parte de la Dirección de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Denuncian que la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al no inscribir o registrar la Federación, les menoscabó sus derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, presentaron solicitud de registro de una proyectada Federación y en 19 de noviembre de 2009, ochenta y dos (82) días después, estos es, fuera del lapso de treinta (30) días, la ciudadana Directora antes mencionada, les ordenó subsanar su solicitud.

Asimismo denuncian que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, que está íntimamente relacionado con la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical, que ha sido conculcado por la conducta de la Inspectora Nacional, consistente en la inscripción de la federación en cuestión, cercenando de esta manera el derecho peticionado.

Denuncian la violación a los derechos constitucionales a la libertad sindical, y a la contratación colectiva, consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución, por cuanto existe, en su decir, actos de discriminación por no pertenecer ellos a una Federación, con lo que, en su entender, se les está vulnerando su derecho a la libertad sindical, a la protección del derecho sindical que pudiere ser menoscabado por cualquier funcionario de la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo. Indicando que dicha Dirección se ha negado a darle la respuesta sobre la información de la inscripción de la Federación.

En base a lo expuesto solicitó se amparen las garantías constitucionales lesionadas, restableciéndose y restituyéndose la situación jurídica de los accionantes ante la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En sus consideraciones orales y en el escrito presentado en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, alegó lo siguiente:

Que en modo alguno se ha violado el derecho a la sindicalización de los accionantes, por cuanto ellos tienen legalmente constituidos sus sindicatos como puede apreciarse del escrito contentivo de la acción, los cuales no han sido intervenidos, suspendidos o disueltos, tienen autonomía y ejercen su actividad sindical.

Que no existe amenaza alguna que pudiere lesionar los derechos constitucionales de los accionantes y, que la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no tiene competencia para registrar una Federación, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar la presente acción de amparo.

Igualmente señala que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes no agotaron la vía ordinaria idónea existente.

Asimismo alegó que la acción de amparo es inadmisible por errónea notificación, ya que se debió notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, por no haberse agotados todos los recursos preexistentes y como último actuar es que debían ejercer la acción de amparo constitucional y por cuanto la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no tiene competencia para otorgar registro o inscripción de una Federación, teniendo únicamente esa competencia la Ministra del ramo.

Alega que el medio procesal idóneo que debieron ejercer los accionantes era la demanda por abstención establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su criterio dicha actuación trae como consecuencia que la acción intentada no puede prosperar.

En base a lo expuesto solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2010, el abogado C.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario, señaló que la parte presuntamente agraviante dentro de sus potestades tenía el deber de dar respuesta a la solicitud planteada en fecha 27 de junio de 2010 por la parte accionante, al no cumplir con esta obligación la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, efectivamente conculcó el derecho de petición de los accionantes, por cuanto ellos estaban solicitando información sobre el estado en que se encontraba la solicitud de registro de la federación y no sobre el registro de la misma. Asimismo arguyó que a los accionantes no se les menoscabó sus derechos constitucionales a la libertad sindical, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, entre otros. Finalmente solicita dada la violación al derecho de petición se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de los accionantes está dirigida a que la Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se pronuncie con relación a la inscripción de la Proyectada Federación FEBOSOTRAINCON.

Ante esta pretensión es preciso señalar que en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M.), mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableciendo que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.

Posteriormente la mencionada Sala a través de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE, no sólo ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos en cuanto al conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, sino que abundó señalando que “corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia…”.

En fecha 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.M.C.E., abandonó el criterio de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, por considerar que no resultaba “idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’”.

En fecha 1º de diciembre de 2009, Sala Constitucional al pronunciarse en el recurso de colisión de normas interpuesto por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, reinterpretó el anterior criterio señalando que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma. Quedando claro entonces que la aplicación del referido criterio es para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Así, atendiendo los anteriores criterios se puede afirmar que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional relacionadas con los actos o actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por ello, siendo que las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan de la Directora de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al no inscribir a la proyectada Federación, este Juzgado Superior resulta el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Juzgador decidir en primer lugar la inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte accionada por considerar que los accionantes tenían la carga de utilizar el recurso de abstención o negativa.

Ante esta solicitud debe indicarse que efectivamente el recurso de abstención o negativa es un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, sin embargo, visto que la presente acción fue interpuesta durante el receso judicial, y a pesar de que el mencionado recurso sea un medio procesal idóneo, en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal, por ser lo suficientemente breve y sumario para ello, es evidente que la satisfacción de toda pretensión de hacer o actuar, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo.

Por ello, en diversos casos, en particular en el que nos ocupa, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, la dilatada tramitación del recurso por abstención o negativa, tal como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A. VS. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, se desestima la solicitud formulada por la accionada. Así se decide.

Corresponde asimismo resolver previamente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el representante de la República, que riela al folio 98, fundamentada en los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido debe indicarse que efectivamente la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los derechos, bienes o intereses patrimoniales -ordenada en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

Ahora bien, este carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud dependerá de la afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación, de tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República; sin embargo, en el caso que nos ocupa se aprecia que la acción fue intentada por un grupo de sindicatos, contra la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que si bien es una dependencia de la Administración Pública, lo perseguido por los accionantes es la obtención de una respuesta de parte de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del mencionado Ministerio, referida a la inscripción o no de una federación sindical, lo que a juicio de quien decide en nada afecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, razón por la cual no consideró ni considera este Juzgador necesaria la intervención de la Procuraduría General de la República.

En este mismo orden de ideas debe destacarse que la sentencia vinculante Nº 7, (caso: J.A.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, establece claramente que “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”, ello así, como se expuso supra no consideró ni considera este Juzgador necesaria la intervención de la Procuraduría General de la República, resultando forzoso desestimar la pretensión del sustituto de la Procuradora General de la República de reposición de la presente causa. Así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la materia de fondo, para lo cual resulta necesario destacar que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, los cuales le permiten, entre otras cosas, calificar una determinada pretensión, por lo que una vez oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de agosto de 2010, aprecia este Sentenciador que lo peticionado por los accionantes es una respuesta por parte de la Directora de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con relación a la solicitud efectuada en fecha 30 de junio de 2010, relacionada con el estado en que se encuentra el registro de la Federación FEBOSOTRAINCON, derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es preciso indicar que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, en virtud de ese precepto, todo funcionario público o toda persona que por Ley actué como autoridad, en ejecución de sus potestades, tiene que dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que le formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 04/04/2001 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y 15/08/2002 (caso W.V.), estableció lo siguiente:

“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuestas “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 30/10/2001, la citada Sala Constitucional (caso T.d.J.V.M.), señaló lo siguiente:

…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernamental. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un tiempo prudencia. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición guarda relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino solo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…

.

En consonancia con las jurisprudencias antes transcritas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., y en cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial citado, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el obtener una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que se le conceda o no lo que pidió.

Aprecia este Sentenciador en la causa que nos ocupa que ambas partes están contestes en que, efectivamente, existe una solicitud o petición que no ha sido respondida, la cual es, saber cuál es el estado en que se encuentra la solicitud de registro de una federación, y son contestes también en que esa petición no fue respondida de manera expresa, por parte de la funcionaria accionada, con lo cual se desestima el argumento de la Dirección de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en cuanto a que había dado respuesta a lo peticionado en virtud del acceso que tuvieron los accionante al expediente. Frente a esta situación el derecho fundamental conculcado sería el de obtener una oportuna y adecuada respuesta, el cual está preceptuado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Asimismo se observa, que la falta de respuesta en que incurrió la ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se planteó en el marco de creación de una Federación de Sindicatos, pues se trata de una solicitud administrativa relacionada con el estado en que se encuentra la inscripción de la federación que quieren registrar, estando dicha funcionaria en el deber formal de dar una respuesta, la cual, como se ha establecido en la presente motiva, indefectiblemente, no constituye una obligación de otorgar o negar lo solicitado, sino de satisfacer al administrado, sin incurrir en agravio o en desagravio.

Al no cumplir la Administración del Trabajo con su deber constitucional, indudablemente restringió el derecho de petición de los accionantes, al no dar oportuna y adecuada respuesta al requerimiento contenido en el escrito de fecha 30 de junio de 2010. Por ello y en virtud de todo lo antes expuesto, habiéndose constatado la violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, debe, forzosamente declararse procedente el mencionado alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

No escapa para este Sentenciador que la declaratoria anterior resulta suficiente para la procedencia de la acción interpuesta, no obstante, pasa a examinar los demás derechos denunciados como conculcados. Al efecto observa:

En relación con la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, luego de hacer un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como de un análisis de los respectivos escritos y defensas esgrimidos por las partes, no evidencia tal violación, por cuanto los accionantes han tenido acceso a cada una de las fases del procedimiento administrativo e intervenido en los mismos, mas aún, han sido en momentos los principales actuantes, al punto que, al no tener las resultas de una solicitud, acudieron ante esta instancia jurisdiccional para accionar, motivo por el cual, debe este Sentenciador desechar por improcedente los citados alegatos. Así se decide.

Con respecto a la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, alegado por los accionantes, observa este Juzgador que dicho derecho constitucional se vería soslayado cuando en el procedimiento administrativo o en el judicial no se apeguen estrictamente al procedimiento legalmente establecido para el caso en concreto o, apliquen otro que no sea acorde con lo debatido.

En el presente caso, no se evidencia de los autos, que, efectivamente la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, o alguno de sus funcionarios le haya coartado a los accionantes el acceder a las etapas procesales relacionadas con la constitución, inscripción o registro de una Federación y, menos aún, que ellos desconocieran o le ocultasen el procedimiento típico en ese tipo de materia, por ello, para conculcar dicho derecho debe inexorablemente la Administración haber realizado actos tendentes al menoscabo de ese derecho, lo cuales en modo alguno pueden ser apreciados de los autos, lo que si se evidencia es que el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos específicos, en cuanto a la creación de una federación, han sido, hasta el presente, cumplidos, motivo por el cual se desestima el citado alegato. Así se decide.

En lo concerniente a la denuncia de la parte accionante sobre la violación del derecho a la libertad sindical, para que el mismo se materialice debe necesariamente el órgano administrativo competente efectuar actos dirigidos a cercenar o evitar la creación de un sindicato. La normativa legal establece las condiciones y escenarios que deben ser apreciados por la Administración e impone los requisitos obligatorios que deben ser satisfechos por los solicitantes para conformar un sindicato.

En este caso, los actores tienen cada uno fundado legalmente su sindicato, los cuales despliegan de manera efectiva el fin para el cual fueron creados, sin tener ningún tipo de obstáculo o impedimento legal para su fiel desenvolvimiento, pero es el caso que utilizan el mencionado alegato de violación de libertad sindical para sustentar su acción de amparo constitucional en lo concerniente a la no respuesta sobre el estado en que encuentra la inscripción o registro de la Federación que quieren constituir, no para demostrar que la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social o alguno de sus funcionarios, ciertamente, hayan coartado dicho derecho al negar el registro de sus sindicatos. En virtud de ello, de desestima por improcedente el señalado alegato. Así se decide.

Por último pretende la parte accionante la condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al efecto debe indicarse que en el presente caso queda claro que no se trata de una queja contra particulares, por cuanto la presunta agraviante es un funcionario público efectuando labores propias de su cargo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, caso: ABIGAIL COLMENARES VS. C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por ello se niega la pretensión. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena a la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dentro de un plazo de setenta y dos (horas), contadas a partir de la fecha de su notificación del presente fallo, darle respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante en fecha 30 de junio de 2010, relacionada con el estado en que se encuentra la proyectada Federación FEBOSOTRAINCON. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.Y., J.N., J.R., JADEC MEDINA, A.I., E.B., E.F. y M.S.G., asistidos por la abogada BELICE R.P., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Directora de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, darle en un plazo de setenta y dos (72) horas respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante en fecha 30 de junio de 2010, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA la condenatoria en costas.

CUARTO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 24-2010.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C..

Exp. Nº 8700

HSL/jg.-

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