Decisión nº 152 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2012-000085

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Proyectos Asesorías, Construcciones e Ingeniería, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2011-000055, contra decisión de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que tiene incoado la empresa Proyectos Asesorías, Construcciones e Ingeniería, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, alegando que la apelación se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en fecha 18 de marzo de 2012, donde se declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad de acto Administrativo, intentado por la empresa Proyectos Asesorías, Construcciones e Ingeniería, C.A. (PRASCO INGENIERÍA, C.A.), contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante providencia administrativa Nº 00382-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, contenida en el Expediente Nº 044-10-01-00925, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano P.J.U., y revoca la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

De los vicios denunciados.

La parte recurrente delata en su escrito de apelación una situación irregular - según su decir- que atenta directamente contra el principio de seguridad que debe guiar las actuaciones judiciales, ya que, luego de culminado el lapso establecido para la presentación de los informe y mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el juez a quo dejó constancia de la culminación de dicho lapso y declara que la causa pasa a estado de sentencia, informando además el tiempo que dispone para ello (30 días de despacho); que el día 25 de enero de 2012, fecha límite para dictar la decisión, el Juzgado publica sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por esa representación, actuación que aparece publicada en el portal del TSJ-Monagas y en el sistema Juris 2000;

- Que días después al consultar el sistema a través de la Oficina de Atención al Público, constata que efectivamente el fallo había sido la declaratoria con lugar del recurso, su parte dispositiva así lo dejaba asentado;

- Que posteriormente, aparece en el sistema una actuación fechada 31 de enero de 2012, en la que se deja sin efecto la resolución dictada, esto es la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, que declara con lugar la nulidad, fundamentada tal decisión en que había sido publicada en estado de borrador y además se establece que la misma será publicada en el lapso legal; que dicha actuación no fue recogida bajo la forma de auto si no como anotación en el libro diario;

- Que no existe en el expediente auto alguno que informe de tal situación a las partes; que al revisar la sentencia vía O.A.P. se evidencia que efectivamente la misma tiene una parte que corresponde a otra decisión, están plenamente identificadas las partes, el objeto del recurso, el planteamiento de cada uno de los intervinientes, e incluso su parte dispositiva desde el punto de vista de los datos es correcta, parte de la motivación es donde se encuentra el error, que copia extractos de otra sentencia similar, defecto que no percibió en su oportunidad;

- Que por otro lado el lapso dispuesto para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de 30 días de despacho siguientes al vencimiento de la oportunidad establecida par al presentación de los informes (auto de fecha 25 de Noviembre de 2011), el mismo precluyó el 25 de noviembre de 2012 (día en que es publicada en la página Web y en el sistema juris 2000, la primera sentencia que declara con lugar el recurso);

- Que como quiera en el expediente no consta su texto, solo en el sistema aparece la anotación en libro diario fechada 31 de enero de 2012, que deja sin efecto la misma y complementa diciendo que será publicada en el lapso legal;

- Que el juzgado a quo pronuncia un segundo fallo en fecha 18 de marzo de 2012 (este declara sin lugar la nulidad), citada de tal manera que si bien es cierto que la invocada disposición contempla la figura del diferimiento por el mismo lapso, no es menos cierto que debe justificarse tal actuación;

- Que al revisar los folios del expediente no encuentra ninguna diligencia por parte del tribunal que haya dejado sin efecto la primera sentencia y mucho menos en la que se haya acordado su diferimiento.

En cuanto a los vicios denunciados, la parte recurrente alega:

- Que tanto la Inspectoría del Trabajo como la juez a quo en sus decisiones incurren en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, al sustentar su decisión en hechos falsos y en consecuencia aplicar indebidamente a esos hechos falsos normas jurídicas que no corresponden; que en el caso de la sentencia recurrida, el juez a quo no hace otra cosa que reiterar el error cometido por la administración, tratando de justificada, dándole un enfoque estrictamente laboral, cuando en materia contencioso la actividad del juez es distinta a la materia laboral, su actuar esta orientada a verificar si la administración incurrió en los vicios denunciados, más aun cuando en la audiencia oral nada se dijo con respecto a la comentada impugnación de la documental contrato de trabajo y tampoco fue desconocido su contenido por el tercero interesado; por lo que todo lo precedentemente expuesto lleva a concluir que en forma clara la providencia administrativa, objeto del presente recurso, adolece del vicio del falso supuesto; y así lo solicita.

- Que adicionalmente al vicio del falso supuesto la providencia administrativa impugnada adolece de los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, y desviación de poder, derivadas de ausencia total de apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.

- Que del fallo apelado se evidencia la violación flagrante al principio de inmediación, que debe regir en todo proceso judicial, el mismo contempla el hecho de que el juez que conoce de una causa, que presenció el debate oral y probatorio, es el mismo que debe dictar sentencia, regla general recogida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violando el principio de la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, lo que hace revocable el fallo apelado.

- Que si bien es cierto se desincorporó al trabajador por las razones ampliamente expuestas, no es menos cierto que realizaron los alegatos correspondientes y promovieron en tiempo hábil las pruebas conducentes a crear la plena y absoluta convicción del Inspector de que el despido fue justificado en todas y cada una de sus dimensiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

También ha sentado la jurisprudencia, en especial la de la CPCA, que la fundamentación de la apelación no debe cumplir con las formalidades técnico procesales del recurso de casación. En efecto establece que:

[…] basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación. (Sentencia nº 333 de fecha 20 de marzo de 2001).

La apelación tiene, en virtud de lo anterior, gran analogía con el recurso de casación por lo que atañe a los vicios que se le imputan a la sentencia apelada, ya que estos han de quedar perfectamente determinados, pero advierte esta Corte que tal analogía es relativa, por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo…”

En vista de lo antes expuesto y por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo originalmente impugnado, pasa de seguida a verificar los vicios denunciados por el apelante:

Punto Previo

Irregularidad anunciada por la parte recurrente

La parte recurrente alega irregularidad en el procedimiento en primera instancia; señalando que luego de culminado el lapso establecido para la presentación de los informe, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el juez a quo dejó constancia de la culminación de dicho lapso y declara que la causa pasa a estado de sentencia, informando además el tiempo que dispone para ello (30 días de despacho); que el día 25 de enero de 2012, fecha límite para dictar la decisión, el Juzgado publica sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por esa representación, actuación que aparece publicada en el portal del TSJ-Monagas y en el sistema Juris 2000; que luego aparece en el sistema una actuación fechada 31 de enero de 2012, en la que se deja sin efecto la resolución dictada, que dicha actuación no fue recogida bajo la forma de auto, si no como anotación en el libro diario; que el juzgado a quo pronuncia un segundo fallo en fecha 18 de marzo de 2012 (este declara sin lugar la nulidad).

Vista las irregularidades denunciadas, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Constituye notoriedad judicial que desde el año 2003, cuando entra en funcionamiento el modelo circuital en la jurisdicción laboral, se implanta un sistema de gestión, de documentación y decisión, que es el denominado Juris 2000, sistema este conocido por los abogados y abogadas, que acuden en su condición de profesionales integrantes del Sistema de Justicia. Dicho sistema ha facilitado el trabajo con la característica de su publicación, sin embargo, no llega a reemplazar, las actas procesales y autos de un expediente en físico. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-0106, de fecha 13 de marzo de 2007, establece:

…omissis…

Por lo cual, no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la certificación de la Secretaria a través de la cual debía empezar a contarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

Así, no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el sistema Juris 2000, porque el expediente da fe física de lo ocurrido en una causa particular.

Al respecto, los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T., dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos “(…) Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004).

Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.

De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

De la sentencia parcialmente transcrita, se establece que el señalamiento de la parte recurrente no lo exime de cumplir con su obligación de constatar en el físico del expediente, verificar con ello el estado en el cual se encontraba su causa, ya que es el físico del expediente el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella, que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En cuanto a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalarse que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1330 de fecha 17 de noviembre de 2010, ratificó el criterio jurisprudencial en el cual se dispone lo siguiente:

Por otra parte debe advertírsele al recurrente que la página web de este m.T., es un medio auxiliar de información, pero que en ningún caso sustituye la diligencia que deben mostrar las partes y sus apoderados en los procesos que sigan. Así, en este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1427 del 09 de agosto del año 2006, estableció:

En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa… (Subrayado la Sala)

En el mismo sentido decidió esta Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos V.V.S.M., J.S. de Mendoza e I.S.M.), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).

(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.

(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial.

Ciertamente, se verifica al folio 307 del expediente principal, que efectivamente el Tribunal de la causa se pronunció sobre el lapso de los 30 días, con el objeto de la publicación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicando la misma en fecha 25 de enero de 2012, observando quien decide del sistema Juris 2000, que ciertamente la misma había sido incorporada al sistema en forma de borrador, opción ésta que le permite al Juez transcribir la sentencia antes de publicar la sentencia definitiva; verificándose igualmente la incongruencia que existe en la motiva de la sentencia. Considera esta alzada, que en vista de lo sucedido el Tribunal a quo, erró al no pronunciarse por auto expreso sobre el diferimiento de la sentencia por cuanto la misma no se encontraba concluida en el lapso legal para ello, por consiguiente debió el tribunal a quo una vez publicada la sentencia notificar a las partes en vista de que el fallo salió fuera del lapso legal.

Igualmente, debe esta alzada hacer un llamado de atención a la Jueza a quo a los fines de que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de omisiones, por cuanto atenta contra el principio de transparencia que rige nuestro proceso laboral.

Ahora bien, observa esta superioridad que, si bien es cierto no se notificó a las partes de la sentencia proferida, siendo la notificación el punto de partida para el ejercicio de la apelación así como el término del plazo de que disfruta el que se sienta afectado por una decisión; no es menos cierto que la parte accionante en tiempo hábil, procedió a apelar de la sentencia, mecanismo éste que le permite atacar dicha decisión.

Por consiguiente, en vista de la apelación ejercida por la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados.

Falso Supuesto de Hecho.

Manifiesta el recurrente que tanto la Inspectoría del Trabajo, como la jueza a quo, en sus decisiones incurren en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, al sustentar su decisión en hechos falsos y en consecuencia, aplicar indebidamente a esos hechos falsas normas jurídicas que no corresponden, que en el caso de la sentencia recurrida, la jueza a quo no hace otra cosa que reiterar el error cometido por la administración, dándole - según su decir- un enfoque estrictamente laboral, que su actuar está orientada a verificar si la administración incurrió en los vicios denunciados, mas aun cuando en la audiencia de juicio nada se dijo con respecto a la comentada impugnación.

Previamente debe señalar esta superioridad que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

El Tribunal para determinar la existencia del vicio denunciado por el recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido y la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por lo que trae el siguiente extracto de la motiva de la sentencia:

…omissis…

Consta en el expediente administrativo escrito contentivo de la promoción de pruebas que hiciera la empresa accionada, el cual fue presentado según sello húmedo, en fecha 25 de octubre de 2010, en el que promovió entre otros el siguiente documento:

Contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “A” de fecha 02 de julio de 2010, en la que se destaca que el actor fue contratado por la querellante para laborar en el periodo comprendido del 02 de julio hasta el 02 de septiembre del 2010, el cual consignó en original y copia, para que una vez certificado en autos se le devolviera el original.

De la revisión del referido contrato se observa que el mismo fue suscrito entre la Empresa PRASCO INGENIERIA C.A, representada por el ciudadano por el ciudadano Á.E.U.B., por una parte y el ciudadano P.J.U.F..

Promovió igualmente entre otros documentos fotos de la paralización de la obra, que estaba realizando la recurrente, en la sede de PDVSA liderizada por el actor, promovió minuta de reunión, amonestación y comunicación dirigida a relaciones laborales de PDVSA, e informe dirigido por la recurrente a la Coordinación de relaciones laborales. En dicho escrito se anexaron 13 documentos.

Cursa anexo al expediente administrativo igualmente escrito de promoción de pruebas del ciudadano P.J.U., el cual tiene sello de recepción de fecha 25 de octubre de 2010, en el que promovió las que consideró pertinentes, en las que anexó 21 recaudos.

A los folios 220 y 221 corre inserta en el expediente administrativo, autos de la Inspectoría del Trabajo Admitiendo los escritos de promoción de pruebas, dichos autos son de fecha 25 de octubre de 2010.

Corre inserto al folio 230 del expediente escrito dirigido al Inspector del Trabajo, con fecha de recepción marcada al final del escrito 29.10.10, el cual es del tenor siguiente:

…Yo P.U.,… Omisis asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores… Impugno copias simples de Contrato de Trabajo consignadas por el apoderado judicial de la empresa en el escrito de pruebas los cuales cursan marcados con la letra “A” en los folios 35, 36 y 37, así mismo impugno las copias simples de las documentales marcados con las letras B, C. D, E y F los cuales cursan …. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

Del anterior extracto se evidencia que la jueza del a quo, procedió a verificar a través del expediente administrativo el vicio denunciado, observando que efectivamente una vez aperturado la incidencia probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinente, evidenciándose igualmente de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa al folio 104 y 230 del expediente principal, diligencia suscrita por el ciudadano P.U., donde impugna las copias simples del Contrato de Trabajo consignado por el Apoderado Judicial de la empresa y en el escrito de pruebas; no existe en dicho expediente, diligencia alguna de la empresa dirigida a hacer valer el documento promovido e insistir en su validez, valorando acertadamente la jueza del a quo dicha documental al declarar “…evidenciándose, que tales documentos fueron impugnados por el solicitante de la calificación, y la empresa hoy recurrente, no solicitó la prueba de cotejo, sino que no insistió en hacer valer los mismos, se tiene como resultado que éstos carecen de valor probatorio...”

Por lo anterior considera este Juzgado Superior, que en el presente caso, el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, se observa que una vez analizada por el Inspector del trabajo, se constata que la empresa no aportó pruebas que desvirtuaran los alegatos del ciudadano P.U., quien mantuvo con la empresa demandada, una relación jurídica laboral a través de contrato vencido para el 30-04-2010; siendo un trabajador contratado a tiempo indeterminado, y en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334, en fecha 23 de diciembre de 2009.

Arguye igualmente el recurrente, que adicionalmente al vicio del falso supuesto la providencia administrativa impugnada, adolece de los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, y desviación de poder, derivadas de ausencia total de apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho. Vicios éstos que sólo fueron enunciados, mas no argumentó la razón o motivo por el cual se incurrió en dichos vicios.

En vista de lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir el acto administrativo, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los interesados, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto mismo, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado, por lo que considera esta alzada que los vicios planteados de manera enunciativa por el recurrente no tienen justificación para sostenerse.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa Proyectos Asesorías, Construcciones e Ingeniería, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000085

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000055

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