Decisión nº 1386 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-000677 SENTENCIA Nº 1386

Vistos

, con los solos Informes de la representación del INCE.

En fecha 15 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, ese mismo día, por el ciudadano F.J.V.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de ASESORIA Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL ESPECIALIZADO A.R.P.E., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1989, bajo el N° 29, Tomo 95-A-Sgdo., según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 13 de julio de 2005, inserto bajo el N° 59, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 6021 emanada en fecha 12 de mayo de 2005, de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), relacionada con el Acta de Reparo N° 044977 y 044978 de 15 de marzo de 2004, y mediante la cual la empresa quedó obligada a pagar a ese Instituto, las cantidades de Bs. 18.326.217,00 por concepto de aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 10.630,00 por concepto de aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), Bs. 742.204,00 por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y Bs. 18.004.778,00 por concepto de multa determinada siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para el caso de concurrencia de infracciones. Los precitados montos ascienden a Bs. 37.083.829,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de julio de 2005, dio entrada al precitado recurso en el Archivo General de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, bajo el Nº AP41-U-2005-000677 asignado por la URDD y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha el oficio N° 174, dirigido al presidente del INCE.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas.

En horas de despacho del día 2 de marzo de 2006, la ciudadana M.T.C.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.759, actuando con el carácter de apoderada judicial del INCE, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2003, anotado bajo el N° 64, Tomo 134 del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría, consignó escrito a los fines de reproducir y hacer valer el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, en especial de la Resolución impugnada.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal dejó constancia que apreciaría el mérito favorable que se desprenda de los autos, al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En horas de despacho del día 20 de abril de 2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dejó constancia de la presentación de informes por parte de la apoderada del INCE antes identificada y de que no compareció a tales fines, la representación de la recurrente.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2004, la Gerencia General de Tributos del INCE levantó el Acta de Reparo N° 044977 y 044978 a la contribuyente ASESORÍA Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL ESPECIALIZADO, A.R.P.E., C.A., en la que determinó, a cargo de la contribuyente los conceptos y montos que se indican a continuación: Diferencia entre aportes causados y pagados correspondientes a las alícuotas del 2% y del ½% del aporte de la contribución especial al I.N.C.E., por las cantidades de Bs. 20.495.959,00 y Bs. 10.630,00 respectivamente; Intereses moratorios causados por los aportes dejados de pagar sobre los citados aportes por los montos de Bs. 668.771,00 y Bs. 73.433,00 respectivamente. En dicha Acta, notificada el 24 de marzo de 2004, se participó a la aportante que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, debía proceder a rectificar y/o pagar las planillas de depósito efectuados para los trimestres objeto de los reparos formulados y pagar las diferencias de aportes resultantes en cuentas corrientes que a nivel nacional mantiene el INCE, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

Se notificó además que en caso de no estar de acuerdo con el contenido de dicha Acta y vencido el plazo establecido en el citado artículo, se daría por iniciada la instrucción del sumario teniendo la contribuyente el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y aportar la totalidad de pruebas que para su defensa considerara procedentes.

En fecha 12 de mayo de 2005 y mediante la Resolución N° 6021, la Gerencia General de Tributos del INCE culminó el sumario administrativo abierto con motivos de los reparos formulados en el Acta N° 044977 y 044978 de 15 de marzo de 2004, en la que se dejó constancia de que si bien la contribuyente no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario, 2001, se procedió a excluir de la base imponible sobre el aporte patronal del 2%, lo correspondiente al monto gravado por utilidades, en virtud de las reiteradas jurisprudencias emanadas de la antigua Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, las de fechas 5 de abril de 1994, caso: C.A. NACIONAL DE CEMENTOS vs. INCE, sentencia del 4 de junio de 2002, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA vs. INCE, y sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, caso: BANCO CONFEDERADO vs. INCE.

De esa forma, la contribuyente quedó obligada a pagar al INCE por concepto de aportes e intereses la cantidad de Bs. 19.079.051 (Bs. 18.326.217,00 por aportes del 2%, Bs. 10.630,00 por aportes del ½% y Bs. 742.204,00 por intereses moratorios) y por concepto de multa la suma de Bs. 18.004.778,00 determinada siguiendo el procedimiento para el concurso de infracciones tributarias según dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y conforme se demuestra en dicha Resolución.

Alegatos del apoderado de la recurrente:

Al manifestar su disconformidad con la Resolución Culminatoria de Sumario N° 6021 de 12 de mayo de 2005, el apoderado de la recurrente alega la prescripción del lapso establecido en el Art. 192 del Código Orgánico Tributario por haberse notificado dicha Resolución luego de vencido el plazo máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a que se contrae dicha disposición; y la violación al principio de legalidad tributaria así como falso supuesto de hecho y de derecho por haberse dentro de la base imponible de la contribución al INCE (2%) las utilidades pagadas a sus trabajadores.

Solicita se declare prescrito el lapso que tenía el INCE y en consecuencia culminado el sumario, nula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6021 de 12 de mayo de 2005 e inválidas y sin efecto las Actas de Reparo N° 044977 y 044998 de 15 de marzo de 2004; se declare la inconstitucionalidad y la nulidad de dichas Actas de Reparo por violación del principio de legalidad tributaria y estar viciadas de falso supuesto de derecho. Por último solicita la condena en costas al INCE.

Informes de la apoderada del INCE.

La apoderada del INCE rechazó en su escrito de informes, los alegatos expuestos por la contribuyente resaltando que son improcedentes los alegatos relativos a la violación al principio de legalidad tributaria y al falso supuesto de hecho o de derecho por cuanto en la página 4 de la Resolución (folio 29 del expediente) se señala que “…se procedió a excluir de la base imponible sobre el aporte patronal del 2%, lo correspondiente al monto gravado por utilidades…”.

Solicita en consecuencia se tomen en cuenta los argumentos que expuso, y que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el INCE sea eximido del pago de costas, en virtud del servicio público que presta y por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anterior se observa que la controversia se contrae a determinar la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, 2001 y al respecto, vistos los alegatos de las representantes de las partes el Tribunal advierte que la precitada disposición es del tenor siguiente:

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo a que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precio de transferencia

.

De la lectura de la citada disposición se evidencia una exigencia de carácter temporal: una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá no sólo tomar su decisión sino notificarla. Así emite la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro de los indicados plazos máximos de un (1) año o de dos (2), según se trate de fiscalizaciones en materia distinta o relativa a precios de transferencia, respectivamente, los cuales son computados por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

Ahora bien, en el caso de autos los tres (3) lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; son los siguientes: 1) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; 2) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos y, 3) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de Nº. 00615 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones Nos. 00868 del 05 de abril de 2006, caso: Acumuladores Fulgor, C.A. y 01165 del 10 de mayo de 2006, caso: Inversiones Super P.C. Store 54, C.A).

Es de destacar que respecto de ese plazo de un (1) año para culminar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia N° 00257 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST), cuando indicó lo que a continuación se transcribe:

“una vez examinado el texto íntegro de la norma supra transcrita, pudo esta Sala advertir en ella la ausencia de calificación expresa por parte del legislador tributario respecto a la naturaleza y efectos procesales producidos por el transcurso del plazo dispuesto en dicha norma para que la Administración Tributaria dicte y notifique la respectiva resolución culminatoria del Sumario, circunstancia de la cual pudiera derivarse que esta suprema instancia incurra en imprecisiones al pretender calificar o configurar procesalmente el referido plazo (caducidad o perención), máxime al momento de determinar las consecuencias jurídicas que produce su vencimiento para los contribuyentes y para la Administración Tributaria. Sin embargo, ello no obsta para que en esta ocasión se destaque el carácter sui generis que caracteriza a la figura creada en el citado artículo 151, cuyos elementos fueron discriminados por la Sala Especial Tributaria II de la extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo Nº 290 de fecha 07 de abril de 1999 (Caso: Industrias Metalmecánicas Forum, S.A.).

Por tanto, destacando que el plazo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario no es un lapso de prescripción, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos observa que:

1) El 24 de marzo de 2004, se notificó a la contribuyente ASESORIA Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL ESPECIALIZADO A.R.P.E., C.A., el Acta de Reparo Nº 044977 y 044978 de fecha 15 de marzo de 2004, para el período comprendido entre el 1er. trimestre del año 2000 y el 4° trimestre del año 2003, en la que se determinó, a cargo de la contribuyente los conceptos y montos ya citados. En dicha Acta, se participó a la aportante que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, debía proceder a rectificar y/o pagar las planillas de depósito efectuados para los trimestres objeto de los reparos formulados y pagar las diferencias de aportes resultantes en cuentas corrientes que a nivel nacional mantiene el INCE, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. Así, debían considerarse los días, si las Actas fueron notificas el día 24 de marzo de 2004, el plazo de 15 días a que hace referencia el articulo 185 ejusdem, comenzó el día jueves 25 de marzo de 2004, y culminó el día viernes 16 de abril de 2004. Toda vez que debían tomarse en cuenta los días 26, 27, 29, 30, 31 del mes de marzo, y, los días 1, 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de abril.

2) El 16 de abril de 2004, en cumplimiento del artículo. 188 ejusdem, se dio inicio a la Instrucción del Sumario, a los fines de dictar Resolución Culminatoria del Sumario. Por tanto, debían considerarse los días 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, del mes de abril de 2004, y los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 del mes de mayo de 2004.

3) El 24 de mayo de 2004, terminó el lapso de 25 días hábiles establecido en el Art. 188 del Código Orgánico Tributario para que la recurrente presentara su escrito de descargos.

3) El 8 de junio de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6021 de 12 de mayo de 2005, relacionada con los reparos formulados en el Acta Nº 044977 y 044978 de 15 de marzo de 2004, en la cual se ordena pagar la cantidad de Bs. 37.083.829,00, por concepto de aporte omitido de pago, intereses moratorios y multa.

Así en base a las consideraciones hechas y por cuanto de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Código Orgánico Tributario, “…los plazos por años o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo…”, es evidente que en el caso de autos, el dies a quo a los fines del plazo de un (1) año previsto en el artículo. 192 ejusdem, era el 24 de mayo de 2004, y el dies ad quem el 24 de mayo de 2005. En consecuencia, con fundamento del citado artículo 192, quedó concluido el Sumario abierto en relación a las Actas Nos. 044977 y 044978; así como invalidadas y sin efecto legal alguno las precitadas Actas, al igual que los actos cumplidos en el Sumario. Así se declara.

Resuelto lo atinente a la aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera ocioso pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por cuanto, es potestativo de la Administración Tributaria ejercer nuevamente su derecho y apreciar en otro sumario los elementos probatorios acumulados en el sumario concluido con retardo en el tiempo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.J.V.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASESORIA Y RECLUTAMIENTO DE PERSONAL ESPECIALIZADO A.R.P.E., C.A,, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 6021 emanada en fecha 12 de mayo de 2005, de la Gerencia General de Tributos del INCE, relacionada con el Acta de Reparo N° 044977 y 044978 de 15 de marzo de 2004, y mediante la cual la empresa quedó obligada a pagar a ese Instituto, las cantidades de Bs. 18.326.217,00 por concepto de aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 10.630,00 por concepto de aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), Bs. 742.204,00 por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y Bs. 18.004.778,00 por concepto de multa determinada siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para el caso de concurrencia de infracciones.. Los precitados montos ascienden a Bs. 37.083.829,00. En consecuencia, la precitada Acta queda invalidada y sin efecto legal alguno.

IV

COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la Administración Tributaria (INCE) por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, una vez transcurrido íntegramente el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 277 ejusdem

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las

LA SECRETARIA,

K.U.

Exp. Nº A941-U-2005-000677

RNR/apu

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