Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de mayo de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.A.O.D., E.G.N. y C.A.E., Inpreabogado Nros. 59.095, 59.631 y 118.032, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., contra las “vías de hecho desplegadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal requirió a la parte recurrente los documentos esenciales en los que fundamentaba su pretensión, a tal efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho. En fecha 17 de mayo de 2011 el abogado E.G.N., actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó los documentos en los cuales fundamenta la presente demanda.

En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó citar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de que informara a este Juzgado sobre la vía de hecho alegada en el presente caso en un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de su notificación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda; y se dejó entendido que recibido el informe sobre la vía de hecho alegada o vencido el lapso establecido para ello, se fijaría la audiencia oral prevista en el artículo 70 ibídem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 01 de junio de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se ordenó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, abstenerse de seguir removiendo los elementos de publicidad (postes publicitarios y planos guías) de las empresas demandantes hasta tanto se decidiera el fondo de la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2011 los abogados O.G.R., M.G.C., A.V.C. y A.C., Inpreabogado Nros. 85.158, 117.496, 145.809 y 145.491, actuando su condición de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Mirada (parte demandada), presentaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado.

El 09 de junio de 2011 los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta. En fecha 10 de junio de 2011, en virtud de haber vencido el lapso para la presentación del informe, se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2011 se celebró la audiencia oral, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.A.E., Inpreabogado Nro. 118.032, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles demandantes, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas A.V.C. y Reinelsy G.G., Inpreabogado Nros. 145.809 y 120.882, en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Mirada (parte demandada).

El 27 de julio de 2011 este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición planteada contra la medida cautelar innominada que acordara este Juzgado en fecha 01 de junio de 2011.

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de las empresas demandantes solicitan se restituya la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, “le permita a las empresas mercantiles Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., (…) instalar todos los elementos de publicidad exterior (postes publicitarios y plano guías) removidos durante los operativos realizados los días 27 de marzo de 2011, y 01, 06, 07, 09 de abril de 2011…”, de los cuales, cuarenta (40) unidades publicitarias (plano guías) son de la empresa Asesoría Demar, C.A., y treinta y un (31) unidades publicitarias (postes publicitarios) de la empresa Tacora Publicidad, C.A..

Señalan que sus representadas se han desempeñado el ejercicio de la publicidad exterior en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda desde hace varios años, a través de elementos de publicidad exterior (postes publicitarios y plano guías). Que en fecha 11 de diciembre de 1981 la empresa Asesoría Demar, C.A., suscribió con la Municipalidad del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda) a través de su Administrador Municipal para el momento, Dr. R.B., un contrato a través del cual el nombrado Municipio autorizó a su representada la instalación de 300 planos guías en la Jurisdicción que hoy comprende el Municipio Sucre del Estado Miranda. Así mismo, señala que en fecha 03 de junio de 1980 su representada la empresa Tacora Publicidad, C.A., suscribió con el Municipio con el Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de su Administrador Municipal para el momento, Dr. Á.S.Á., un contrato por medio del cual, el aludido Municipio autorizó a su representada para la instalación de receptores de basura publicitarios en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, que igualmente comprende lo que es hoy el Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente señalan, que dando cumplimiento con lo solicitado por la Alcaldía, sus representadas procedían a re-inscribir cada año sus respectivas empresas en el Registro de Medios Publicitarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, realizando el correspondiente pago de impuestos municipales, tal como consta en las planillas de pre-liquidación y en las planillas de pago de impuestos emitidas por la referida Alcaldía correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Indican que la Alcaldía conforme como ha estado con la actividad comercial desplegada por las empresas Asesoría Demar, C.A y Tacora Publicidad C.A, las referidas empresas procedieron a consignar por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, “…una carta con un cuadro anexo que contiene la ubicación y demás especificaciones de los elementos publicitarios (planos guías y postes publicitarios), a los fines de que la Alcaldía emita la correspondiente planilla y (sus) poderdantes, procedan a efectuar el pago correspondiente, como efectivamente lo han realizado las empresa (SIC) y aceptado la Alcaldía”. Afirman que de las planillas de pre-liquidación emitidas durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como de las planillas de pago de impuestos municipales recibidos por la Alcaldía del Municipio Sucre, se evidencia que la empresa Asesoría Demar, C.A., y la empresa Tacora Publicidad, C.A., cancelaron los impuestos correspondientes a ciento setenta y siete (177) medios publicitarios planos guías, y ciento un (101) postes publicitarios.

Que, desde el día 27 de marzo de 2011, personal que labora para las empresas demandantes, al circular por los sitios donde se encontraban las unidades publicitarias dentro de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se percataron que hasta el 29 de abril de 2011, a la empresa Asesoría Demar, C.A., le habían removido cuarenta (40) unidades publicitarias. Igualmente señalan, que a la empresa Tacora Publicidad C.A., le habían removido treinta y un (31) unidades publicitarias (postes publicitarios), ubicados en el referido Municipio. Aducen que, “ante tal situación, se procedió a solicitar a la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la realización de una Inspección extrajudicial en los sitios donde se encontraban las unidades publicitarias, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se determinara si los elementos publicitarios (planos guías y postes publicitarios) en cuestión, estaban o no en el sitio indicado”, dejando constancia la referida Notaría que efectivamente, en los sitios solicitados no se encontraban elementos publicitarios, pero si una base que pudo ser de un elemento publicitario.

Denuncian que en el presente caso, se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto aduce que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser incorporado en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública. Que, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, “sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover los elementos de publicidad exterior (postes publicitarios y planos guías), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que ordene dicha acción en contra de (sus) representadas”. Así mismo, expresan que el ente administrativo obvió cualquier llamamiento previo a desmontar y/o remover los elementos de publicidad exterior, así como también omitió llamar a las empresas interesadas a fin de que realizaran los alegatos que consideraran pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, es decir, que el ente Administrativo no aplicó procedimiento alguno.

Agregan que, “la administración pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); mas aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo esté debidamente notificado”. Que, por no existir un procedimiento administrativo, ni acto administrativo debidamente notificado por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que estuviese destinado a ordenar la remoción de los elementos de publicidad exterior (postes publicitarios y planos guías) ubicados en la Jurisdicción del referido Municipio, se configura la actuación material (Vía de Hecho) desplegada por los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

II

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda al contestar la querella señalan como punto previo que los demandantes no acompañaron a su escrito libelar, ningún elemento del cual se derive la propiedad sobre los elementos removidos, que tal documento es fundamental para determinar la propiedad sobre los elementos de publicidad referidos, y corresponde a los demandantes probar tal derecho de propiedad a través de algún medio que evidenciara su titularidad, elemento éste del cual derivaría la legitimidad activa de los demandantes para la interposición de la acción, circunstancia que según sus dichos viola lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así solicitan sea declarado por el Tribunal.

Por otra parte, en cuanto al contrato señalado por la parte demandante como fundamento legal para la instalación de medios publicitarios, señalan que el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Asesoría Demar C.A., y Tacora Publicidad C.A., y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1981 y 3 de junio de 1980, respectivamente, tenían como objeto la fabricación, instalación y mantenimiento de estructuras publicitarias que se acompañasen de planos guía del Distrito Sucre (para la época), así como la instalación de receptores de basura publicitarios. Que dichos contratos son la materialización de un contrato administrativo, que según sus dichos son aquellos en los que la Administración, en la búsqueda de la satisfacción del interés general o la prestación de un servicio público, actúa como una de las partes contratantes, y por la naturaleza misma del contrato puede darse el caso que se encuentren algunas de las prerrogativas que acompañan a la Administración.

Afirman que en el presente caso, el Municipio Sucre del Estado Miranda suscribió con las empresas demandantes a principio de los años 1980 unos contratos para la instalación de material publicitario, especificándose en el mismo no sólo el plazo de su vigencia y condiciones de prórroga, sino además el objeto que perseguían cada uno de ellos. Que en lo que respecta al contrato suscrito entre el Municipio y la empresa Asesoría Demar C.A. conviene destacar que el mismo se suscribió hace treinta (30) años, y en su cláusula relativa al plazo de duración señalaba claramente, que su vigencia sería de dos (02) años, con la posibilidad de prorrogar por un período de un (01) año su vigencia, teniendo las partes que manifestar su intención de no prorrogarlo, por lo que al no constar ninguna petición para prorrogar el contrato se entendería vencido el 31 de diciembre de 1984.

Continúa señalando la representación de la parte demandada que el contrato correspondiente a la empresa Asesora Demar C.A., fue suscrito en fecha 11 de diciembre de 1981, el cual preveía en su cláusula novena el plazo de duración del contrato de la siguiente forma “(e)l plazo de duración del presente convenio comenzará a partir de la fecha de otorgamiento y hasta el 31 de diciembre de 1983, prorrogable por un período de un (1) año, quedando entendido que si una de las partes no desea acogerse a la prórroga, deberá notificarlo a la otra, mediante comunicación escrita con tres (3) meses de anticipación”. Afirman que en virtud de lo previsto en el contrato antes referido, el mismo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1984, debido a que ninguna de las partes comunicó por escrito a la otra al término del año 1983 su deseo de no acogerse a la prórroga contractual, por lo que se entiende entonces que una vez transcurrido el plazo de prórroga el contrato perdió su vigencia, culminando así la prestación del servicio solicitado a la empresa.

En cuanto a la empresa Tacora Publicidad C.A., el contrato fue suscrito en fecha 03 de junio de 1980 disponiendo en su cláusula tercera lo siguiente: “(E)l presente contrato tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento pudiendo prorrogarse por un plazo igual y cuando las partes manifiesten por escrito, con tres (3) meses de anticipación, su voluntad de prorrogarlo y concurra al efecto el consentimiento de ellas”. Señalan que en el caso de esta empresa se entiende que el contrato perdió vigencia en 1983, pues la ejecución de la prórroga requería la notificación por escrito entre partes, lo cual no tuvo lugar, por lo que se entiende que éste venció contractualmente el término de los tres años transcurridos desde el 03 de junio de 1980, es decir, venció el 03 de junio de 1983.

Señalan que los contratos antes mencionados contenían cláusulas donde se estipulaba de forma clara el plazo de duración de los mismos, así como los plazos posibles de prórroga, consideran además que dichos contratos se encuentran indubitablemente vencidos, correspondiéndole a las empresas demandantes al término de los mismos, retirar todo aquel material instalado, sin que para tal remoción se ameritase un acto administrativo en específico o menos aún un procedimiento administrativo que acordase algo que ya estaba previsto entre las partes, el finiquito del contrato y con ello la remoción de todo material presente en razón de éstos. Que por lo anterior, su representada no estaba obligada a iniciar un procedimiento administrativo para rescindir estos contratos en tanto ya se encontraban claramente vencidos, siendo que ya había transcurrido suficientemente el plazo estipulado, por lo que se trataba de una simple terminación de un vínculo de naturaleza contractual entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y las Sociedades Mercantiles Asesoría Demar C.A. y Tacora Publicidad C.A.

Por otra parte, agregan que el objeto del contrato era la instalación de planos guías, que si bien tendrían publicidad por una de sus caras, debía destinar la otra al uso por parte de la Municipalidad dejándose acompañar con información institucional y mensajes cívicos, indicándose además la descripción de los planos guías instalados, así como las especificaciones y características que debían contener. Que aún cuando el contrato suscrito con el Municipio se encontraba vencido, la empresa Asesoría Demar C.A., continuó explotando la actividad de publicidad con elementos publicitarios en exterior en el Municipio Sucre del Estado Miranda, haciendo hincapié en la mayoría de las comunicaciones que consignó ante la Alcaldía que tales actividades las realizaba en función del contrato que suscribiera en 1981, frente a lo cual el Municipio siempre dejó claro que para instalar algo distinto se ameritaría el respectivo permiso, por lo que la mencionada empresa continuó explotando la actividad publicitaria amparada en un contrato ya vencido y según comunicaciones presentadas, haciendo caso omiso a las especificaciones y características que debían contener los elementos publicitarios (planos guías) autorizados.

Que aún cuando la empresa Asesoría Demar C.A., pretendía darle continuidad al contrato alguna vez suscrito con el Municipio, en realidad no prestaba servicio alguno al mismo, no sólo por las modificaciones inconsultas de los medios publicitarios, sino además por la ausencia de los espacios que correspondían prestar a la Municipalidad, tal y como claramente se desprende de las inspecciones judiciales por ellos consignadas. Indican que de acuerdo al objeto del contrato, se encontraba claramente especificado en el mismo, que consistía en la instalación de receptores de basura publicitarios que debían contener mensajes cívicos, así como la determinación de su fabricación. Que una vez que el contrato venció, la empresa Tacora Publicidad C.A., continuó explotando la actividad publicitaria en el Municipio Sucre, a través de permisos para la instalación de avisos fijos publicitarios y en ningún momento se le permitió la instalación de elementos publicitarios distintos; sin embargo se observa que la accionante consignó relación de módulos publicitarios exteriores ubicados en el Municipio Sucre del año 2011, en la cual se hace referencia de manera específica a “chupetas” con publicidad y “chupetas” sin publicidad, evidenciándose de manera clara la contrariedad ante el objeto del contrato suscrito ya que fueron instalados otros elementos publicitarios que no eran recolectores de basura con mensajes cívicos.

Alegan que de la inspección extrajudicial consignada por los accionantes de fecha 02 de mayo de 2011, se evidencia la instalación de avisos publicitarios (chupetas publicitarias) las cuales además carecían de cualquier información institucional, no siendo esto lo establecido en el contrato suscrito con la sociedad mercantil Tacora Publicidad C.A., así como tampoco, lo declarado por esa empresa como actividad precisamente amparada en una supuesta continuidad del contrato.

Por otra parte, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalan que existen supuestos en los cuales para el cumplimiento de sus deberes de policía (mantenimiento del orden público, resguardo de bienes públicos), la Administración necesita actuar de manera inmediata, precisamente en la búsqueda del establecimiento del orden que se ha visto vulnerado por la actuación de los particulares. En estos casos, no tiene la Administración el tiempo con el que regularmente cuenta para aclarar sus controversias con los particulares, en tanto su deber de mantener el orden y proteger sus bienes de vulneración alguna, amerita una actuación decisiva que le garantice tal protección y efectivo resguardo.

Afirman que los accionantes se dieron recientemente la tarea de sustituir la mayoría de los medios publicitarios que un día se correspondieron con el objeto de los contratos vencidos hace más de 20 años con postes señalizadores, que son medios publicitarios completamente distintos, no sólo por sus dimensiones sino porque además, los primeros cumplían una función social y éstos últimos únicamente una función comercial, ocupando un espacio público destinado al fomento de los valores cívicos y ciudadanos, con aspectos puramente comerciales y de carácter privado. Que en las propias inspecciones presentadas por los accionantes, se denota en primer lugar, que se trataba de un material publicitario diferente al que previó el contrato entre partes, y que los mismos no contaban con mensajes cívicos conforme al contrato que alegan aún subsistente, debían tener y ésta –señalan- es una circunstancia de hecho que por las características de su ocurrencia y una vez detectada por la Administración, ameritaba de una acción coactiva e inmediata que restableciera el orden vulnerado.

Que lejos de encontrarnos ante un supuesto caso de violación al derecho a la defensa y al debido proceso como sostienen los recurrentes, se presenta el acometimiento de una actividad en un espacio público, sin que tal actividad tuviera fundamento legal alguno que le permitiera su instalación, o que tales medios cumplieran la función que preveía el contrato vencido.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de julio de 2011 se realizó la audiencia oral en el presente proceso, dejando constancia que se encontraban presentes la abogada C.A.E., Inpreabogado Nro. 118.032, actuando en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles demandantes, e igualmente se encontraban presentes las abogadas A.V.C. y Reinelsy G.G., Inpreabogado Nros 145.809 y 120.882, actuando su condición de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Mirada (parte demandada).

El Tribunal concedió diez (10) minutos a las partes comparecientes para que hicieran uso del derecho de palabra. En tal sentido la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que, la presente demanda pretende atacar las actuaciones materiales desplegadas por la Administración Municipal desde el 27 de marzo de 2011 al 29 de abril del 2011, en virtud que procedieron de manera inconstitucional a remover 40 unidades publicitarias de la empresa Asesoría Demar, y 31 unidades de la empresa Tacora Publicidad. Que, la Alcaldía en el informe consignado alegó que su representada al momento de interponer la demanda no demostró la titularidad sobre las unidades publicitarias y que los contratos suscritos se encuentran vencidos, y que las empresas no cumplieron con el objeto de dicho contrato. Que, en fecha 11 de diciembre de 1981 la empresa Asesoría Demar suscribió un contrato con la municipalidad, y que en fecha 03 julio de 1980 la empresa Tacora Publicidad C.A., suscribió igualmente un contrato con la Alcaldía, en los que se autorizó a ejercer la actividad de publicidad comercial dentro de la jurisdicción del municipio recurrido, y en virtud de dichos contratos sus representadas procedieron a instalar elementos publicitarios dentro de la jurisdicción autorizada, y aún así la Alcaldía procedió a remover de forma arbitraria sin acto administrativo previo dichas unidades, para alegar posteriormente que los administrados no ostentaban titularidad ya que los contratos no se encontraban vigentes. Que, no existe un ente en el cual se lleve un registro de titularidad de los elementos publicitarios, como el registro que se lleva en los bienes inmuebles.

Que, la autorización viene dada por permiso o contrato que suscriben los administrados con la municipalidad y por medio de él se le autoriza la instalación de los elementos, en tal razón, si la Alcaldía consideraba que los contratos suscritos se encontraban vencidos debieron proceder a la apertura de un procedimiento administrativo en el que se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso. En conclusión, la titularidad viene dada por el contrato-permiso suscrito con la Alcaldía y ésta lleva un registro de las empresas publicitarias en el que sus representadas se reinscriben anualmente tal como consta en los anexos “D” y “E”; asimismo la Alcaldía requiere que en el primer trimestre de cada año procedan a consignarle una comunicación o listado en el cual se le señala cuantas unidades se poseen y la ubicación exacta de éstas, requisito que fue debidamente cumplido por sus representadas, tal como se demuestra en los anexos “F” y “G”, y es en base a ese listado que se procede a calcular el impuesto correspondiente por publicidad comercial, que fue debidamente cancelado por su representadas. Que procederá a consignar un informe contable en el cual se deja constancia de que su representada invirtió en la estructura de los elementos publicitarios que fueron removidos, y los contratos suscritos entre su representada y la Alcaldía, de los cuales se verifica la trayectoria de su poderdante sobre los elementos removidos.

Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada manifestaron que se denuncian las supuestas vías de hecho realizadas por su representado, en las que se violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual rechazan toda vez que la actitud de policía de la Administración Pública les otorga como medida la coactividad inmediata y directa el poder de actuar ante hechos que pudieran vulnerar el orden público de la Administración, de esa forma la Administración se ve obligada a actuar de forma inmediata para restablecer el orden que se viera violentado por los administrados. Agregaron que, los contratos se encontraban vencidos y los anuncios permitidos consistían en planos guías y receptores de basuras publicitarias, pero ninguno de los elementos publicitarios retirados cumplían con las especificaciones de los permisos, tal como se evidencia de la inspección extrajudicial consignada por los accionantes. Que, si bien son aceras, éstas son de dominio público y es de competencia de la Alcaldía resguardar que no se violente el orden de éstas. Que, los contratos suscritos con las empresas recurrentes tenían como objeto la fabricación, instalación y mantenimiento de planos guías publicitarios y receptores de basura publicitarios. Que, en el contrato suscrito con la empresa Asesoría Demar, se establecían las dimensiones máximas de los planos, así como también que debían contener en una de sus caras un mensaje alusivo al Municipio Sucre o mensajes Cívicos, siendo que no se cumplieron con éstas características y especificaciones. Que, el contrato en su cláusula novena establecía un lapso de duración de 2 años, y una prórroga de un año, y de no desearlo así debía notificarlo, entendiéndose que se dio la prórroga por cuanto no hubo notificación, terminando el contrato el 31 de diciembre 1983; mientras que, en cuanto al contrato con la empresa Tacora Publicidad C.A., se estableció una duración de 3 años y una prórroga de 3 años, y en caso de desearla, se debía notificar, y por cuanto no hubo notificación no hubo prórroga, terminando así el vínculo contractual. Hacen hincapié en que estos contratos tienen mas de 20 años vencidos por lo que la Alcaldía no necesitaba iniciar ningún procedimiento administrativo. Que la Alcaldía del Municipio Sucre señala que deben mantenerse las mismas especificaciones establecidas en los contratos, y de 40 anuncios removidos, 30 de ellos no encuadraban con las características de planos guías. En cuanto a la empresa Tacora Publicidad, señalan que de la inspección extrajudicial se evidencia que lo removido corresponde a chupetas publicitarias, y que sólo 6 podían observar receptores de basura, los cuales no son colocados por la empresa, sino que son parte de un plan gubernamental llamado “Juega Limpio”. Que existe una multa en la cual se sanciona a la empresa Tacora por la colocación de avisos publicitarios contrarios a lo permisado por la Alcaldía, toda vez que no cumplían con las especificaciones.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante al hacer uso del derecho a réplica, manifestó que si la Administración consideraba que los elementos publicitarios no cumplían con las especificaciones y objeto de los contratos suscritos, debió aperturar un procedimiento administrativo que permitiera la defensa de sus poderdantes, en lugar de proceder a la remoción de los elementos de publicidad. Que, si se consideraba que los contratos se encontraban vencidos debió aportar los elementos probatorios que demostraran que los mismos no estaban vigentes. Que, en la inspección extrajudicial se puede evidenciar solo una cara de los elementos, por lo que bien podrían tener los mensajes cívicos establecidos en el contrato por la otra cara. Finalmente rechazó los alegatos formulados por la Alcaldía.

Las apoderadas judiciales de la parte demandada al hacer uso del derecho a contrarréplica, manifestaron que los contratos se encontraban vencidos por lo que no da cabida a un procedimiento administrativo. Que luego de trascurrido el tiempo que tenían de vigencia, se otorgaron permisos anuales, en los que en ningún momento se les otorgó la posibilidad de cambiar las especificaciones, y se hizo mención expresa a la no instalación de nuevos elementos publicitarios, distintos a los permisados, esto es, planos guías y receptores de basura. Que, las empresas estaban haciendo uso de esos permisos fuera de lo otorgado por la Alcaldía, y que los receptores de basura corresponden a un plan de la Alcaldía, y no de la empresa Tacora, por lo que ambas empresas llevaban a cabo actividades económicas fuera de lo permisado.

Seguidamente el Tribunal formuló las siguientes preguntas a la parte demandada:

1) A los efectos que el Municipio verificara que la recurrente no estaba dando cumplimiento a los permisos otorgados, ¿Qué actividad o procedimiento se realizó previo a la remoción de los dispositivos?

Responde: Conjuntamente la Dirección de Ingeniería Municipal, la Dirección de Obra y la Dirección de Rentas Municipales llevaron a cabo distintas inspecciones en las cuales se verificaba la instalación de elementos publicitarios no autorizados.

2) ¿Qué normativa legal municipal violentaban la estadía o colocación por parte de las empresas recurrente de esos elementos publicitarios?

Responde: La Ordenanza de Medios Publicitarios

3) ¿De esas inspecciones realizadas en conjunto, se procedió a notificarle a las recurrentes de la ilegalidad en la que estaban incurriendo?

Responde: No

4) ¿Cuál es la naturaleza del pago que se hace anualmente, impositiva o de renta?

Responde: Naturaleza de Renta

Igualmente el Tribunal formuló las siguientes preguntas a la representación de la parte demandante:

1) ¿Antes de la remoción de los elementos, sus representadas pagaron la actividad relativa a todo el año?

Responde: El 15 de febrero antes del operativo se consignó una planilla a los fines de que la Alcaldía estableciera el monto de preliquidación, y en los días siguientes antes de que mi representada realizara el pago se procedió a remover las unidades publicitarias, por lo cual no se canceló.

El Juez procede a formular la siguiente pregunta a la parte demandada:

1) ¿Una vez presentada la solicitud de continuación o estadía, se emite una autorización por escrito o sólo la planilla preliquidación?

Responde: La municipalidad le da respuesta a la solicitud en la cual se establece bajo que parámetros se acuerda.

Posteriormente, se dio inicio al lapso a pruebas, en tal sentido la parte demandante consignó escrito constante de veintiséis (26) folios y anexos “1” “2” “3” y “4” en sesenta y un (61) folios útiles; asimismo la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios y anexos en ciento catorce (114) folios útiles los cuales se ordenaron agregar a los autos. En tal sentido, el Tribunal concedió el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese estado, los representantes de Municipio no hicieron observación alguna a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de las empresas recurrentes. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante no hizo observaciones respecto a las pruebas promovidas por las representantes de la Alcaldía.

Una vez concluido el lapso de control, este Órgano Jurisdiccional se pronunció acerca de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en lo referente al Capítulo I denominado “Documentales”, en el primer párrafo observó este Tribunal que lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio alguno dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas que conforman el expediente, en consecuencia consideró el Tribunal que no hay nada que admitir en este punto, y así se decide. En relación a las documentales que consignó marcadas como anexos “1”, “2”, “3” y “4” este Juzgado admitió las mismas en cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por otra parte, en lo atinente al Capítulo denominado “Prueba Testimonial”, el Tribunal admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fijó al día de despacho siguiente a dicha audiencia, a las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde para el examen del testigo J.M.S..

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observó que en lo referente al Capítulo I denominado “Mérito Favorable”, lo que se pretende promover es el mérito favorable de los autos, el cual como ya se señaló, es obligación de este Órgano Jurisdiccional considerarlo al momento de emitir su fallo definitivo, por consiguiente al no ser el mérito favorable de los autos medio de prueba alguno se negó lo promovido. Por lo que se refiere al Capítulo II denominado “de las Documentales” este Juzgado admitió las mismas en cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no se pudo grabar el referido acto por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los medios audiovisuales necesarios para ello. Por último, el Tribunal se reservó el lapso establecido para dictar el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la mencionada audiencia oral.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa que el caso bajo examen se trata de una demanda contra las denunciadas “vías de hecho desplegadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”, por cuanto a decir de las empresas demandantes la referida Alcaldía “sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover los elementos de publicidad exterior (postes publicitarios y planos guías), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que ordene dicha acción …”; en consecuencia, denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir al respecto, debe verificar este Juzgador si en el presente caso se configura la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, en tal sentido considera pertinente este Tribunal realizar algunas consideraciones previas respecto a lo que se ha considerado como vía de hecho. En tal sentido, es preciso partir del supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece, que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

En tal sentido, la doctrina venezolana ha reconocido que la prohibición de las vías de hecho implica un modo de constreñir a la Administración a desarrollar sus actuaciones en el marco del principio de la legalidad, constituyendo un límite a la autoridad en el ejercicio de potestades discrecionales en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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Según el autor Torrealba Sánchez, M.Á. (2011. Pág. 91. La vía de hecho en Venezuela), los elementos de la vía de hecho son: 1) Una operación material, que la Administración haya pasado a la ejecución o que al menos amenace con ésta. 2) Un atentado a la propiedad o a una libertad fundamental. Afirmando el citado autor, que la vía de hecho se vincula con la ausencia total de decisión antecedente, o bien con la existencia de una sanción penal o administrativa que la Administración ha omitido aplicar, previamente a pasar a la ejecución, o con la desproporción entre la medida adoptada y el objetivo buscado.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido también a la concepción de vía de hecho en Venezuela, mediante sentencia Nº 912 del 05 de mayo de 2006, caso: Belkys Larez y otros, contra los miembros del C.D.d.I.A.H.U.d.C., en la cual expresó lo siguiente:

“(…)

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el C.D.d.I.A.H.U.d.C., al haber actuado contra la Escuela Técnica Profesional en S.D.. P.I., y la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia -SOVETTO-, sin un acto legal previo que respaldase su acción.

Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.(…)”.

De las citas doctrinarias y jurisprudenciales, no cabe otra conclusión que se estaría en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración efectúa o ejecuta actos materiales que inciden de manera negativa en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha actuación, sin que el administrado haya sido advertido de que contra el se estaría llevando a efecto algún procedimiento previo en el cual pudiere resultar perjudicado. Es decir, estando la Administración facultada para realizar tales actividades, no obstante tal decisión debe esta estar precedida de actuaciones administrativas que le permitan al destinatario de la decisión ejercer u oponer lo que creyere pertinente en su defensa a fin de desvirtuar las imputaciones señaladas por la Administración y que fueron el fundamento de su actuación. En el presente caso, tenemos que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda procedió a desmontar o remover los elementos de publicidad exterior (postes publicitarios y planos guías), pertenecientes a las empresas demandantes, sin que se hubiese sustanciado previamente procedimiento administrativo alguno, ni existir acto administrativo que sustentara la actuación de la Administración Municipal, lo cual se desprende de las actas insertas a los autos, así como del mismo escrito contentivo de la contestación de la presente demanda y de lo manifestado por los representas del Municipio en la audiencia oral. Ahora bien, observa el Tribunal que del análisis de los elementos insertos en el expediente judicial se pudo constatar lo siguiente:

Riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, contratos suscritos entre la sociedad mercantil Asesoría Demar C.A., y Tacora Publicidad C.A., con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fechas 11 de diciembre de 1981 y 3 de junio de 1980, respectivamente, los cuales tenían como objeto la fabricación, instalación y mantenimiento de estructuras publicitarias que se acompañasen de planos guías del Distrito Sucre (para la época), así como la instalación de receptores de basura publicitarios, estableciendo para el primero de ellos en la Cláusula novena del contrato, un plazo que comenzaría a transcurrir a partir de su otorgamiento hasta el 31 de diciembre de 1983, prorrogable por período de un año, quedando entendido que si una de las partes no deseaba acogerse a la prórroga, debía notificarlo a la otra mediante comunicación escrita con tres meses de anticipación; mientras que para la empresa Tacora Publicidad C.A., se estableció en su Cláusula tercera una duración de tres años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiendo prorrogarse por un plazo igual y cuando las partes manifiesten por escrito, con tres meses de anticipación su voluntad de prorrogarlo y concurriese al efecto el consentimiento de ellas.

Consta del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta (60), y del folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº 1 del referido expediente, Planillas de Recaudación de Impuesto Municipal a favor de la Alcaldía del Municipio Sucre, y Planillas de Pre liquidación pagadas por las empresas hoy demandantes, por concepto de pago de impuestos por postes publicitarios exhibiendo publicidad, de fechas 25 de marzo de 2008, 06 de marzo de 2008, 09 de julio de 2009, 15 de enero de 2009, 29 de enero de 2010, 22 de enero de 2010, 25 de marzo de 2008, 04 de marzo de 2008, 07 de septiembre de 2009; 25 de marzo de 2008, 15 de octubre de 2007, 28 de enero de 2009, 15 de enero de 2009, 28 de enero de 2009, 26 de diciembre de 2008, 15 de enero de 2009, 09 de julio de 2009, 08 de julio de 2009, 29 de julio de 2010, 29 de enero de 2010, 22 de enero de 2010, 25 de marzo de 2008, 15 de octubre de 2007, 26 de diciembre de 2008, 28 de enero de 2009, 15 de enero de 2009, 09 de julio de 2009.

Del folio sesenta y uno (61) al ciento diecisiete (117) corre inserta relación de módulos publicitarios exteriores de las empresas Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., existentes en el Municipio Sucre en el año 2011.

Del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y ocho (168) riela Inspección Extrajudicial solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asesoría Demar, C.A., practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 02 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia que “en los sitios solicitados e indicados en la presente solicitud, en los mismos no se encuentran ningún elemento publicitario (postes publicitarios o planos guías), donde se muestran sólo la base de que pudo ser la base de un elemento publicitario (poste publicitario o plano guía).” (Sic). Igualmente del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y nueve (189) corre inserta inspección extrajudicial solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Tacora Publicidad, C.A., practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 02 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia que “en los sitios solicitados e indicados en la presente solicitud, en los mismos no se encuentran ningún elemento publicitario. (Postes publicitarios o planos guías), donde se muestran sólo la base de que pudo ser la base de un elemento publicitario (poste publicitario o plano guía).”(Sic).

Del folio trescientos trece (313) al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, rielan originales de contratos de servicios publicitarios suscritos entre la empresa Asesoría Demar, C.A. y sus clientes. Así mismo, del folio trescientos cuarenta y cinco (345) al folio trescientos sesenta (360) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, corren insertos originales de contratos de servicios publicitarios suscritos ente la empresa Tacora Publicidad, C.A. y sus clientes.

Ahora bien, verificado el acervo probatorio inserto a los autos observa este Juzgador que efectivamente las empresas demandantes estaban autorizadas para la instalación de elementos publicitarios en el Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con los contratos suscritos entre las empresas demandantes y el Municipio demandado. Sin embargo, en el presente caso las empresas actoras han denunciado la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el referido Municipio incurrió en una vía de hecho al remover o desmontar los elementos publicitarios de su propiedad, sin que existiera acto administrativo alguno que sustentara tal actuación ni procedimiento previo. En ese orden de ideas, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00054, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:

Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.

Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

También observa quien aquí decide, que la propia representación del Municipio demandado señala que le correspondía a las empresas demandantes al término de los contratos suscritos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, retirar todo aquel material instalado, sin que para tal remoción se ameritase de un acto administrativo en específico o menos aún un procedimiento administrativo que acordase algo que ya estaba previsto entre las partes, el finiquito del contrato y con ello la remoción de todo material presente en razón de éstos, considerando que la aludida Alcaldía no estaba obligada a iniciar un procedimiento administrativo para rescindir dichos contratos en tanto ya se encontraban claramente vencidos, siendo que ya había transcurrido suficientemente el plazo estipulado, por lo que se trataba de una simple terminación de un vínculo de naturaleza contractual entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y las Sociedades Mercantiles Asesoría Demar C.A. y Tacora Publicidad C.A. Así como también que al actuar la Administración bajo la figura de Policía Administrativa, donde al observarse la violación de normas u orden público la Administración ha de actuar inmediatamente sin necesidad de sustanciar procedimiento administrativo previo para resguardar el orden público. En este mismo orden, considera oportuno este Tribunal hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00422 dictada el 19 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual expresó lo siguiente:

(…) es preciso advertir que aun cuando no mediaran motivos expresos para tal decisión, el artículo 112 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, facultaba al ente contratante a dar por terminada la relación jurídica nacida del contrato de obra celebrado. Concretamente, este dispositivo establece:

El Ente Contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aun cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.

Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.

Estas facultades exorbitantes para dar por terminada la relación contractual (que se manifiestan en un privilegio de la Administración frente a los particulares), aparecen limitadas por el principio de legalidad, pues no obstante que el contratante tiene la potestad de rescindir, para tal fin debe esgrimir razones que, de acuerdo a las normas que rigen el negocio jurídico celebrado, justifican la medida. (…)”

En el marco de las observaciones anteriores, estima quien aquí decide que en el presente caso al proceder la autoridad municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a remover los elementos publicitarios pertenecientes a las empresas demandantes, sin que existiera procedimiento previo o acto administrativo alguno, en el cual la Administración sustentara tal actuación se configura la vía de hecho denunciada, derivada de la actuación material de la Administración Municipal sin tener título jurídico, esto es, carente de toda vinculación con el ordenamiento jurídico y sin haber acto administrativo previo a ejecutar por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues si bien la nombrada Alcaldía podía dar por terminada la relación contractual, en virtud de gozar de dicho privilegio atribuido a la Administración frente a los particulares, aparecen limitadas por el principio de legalidad, pues no obstante que el Ente Público contratante tiene la prerrogativa o potestad de rescindir unilateralmente del contrato suscrito, cuando se le imputa al contratista una conducta ilícita que diera lugar a la declaratoria de incumplimiento por parte se éste, para tal fin debe esgrimir razones que, de acuerdo a las normas que rigen el negocio jurídico celebrado, justifican la medida. De tal manera, que tal y como lo denuncia la representación judicial de las empresas demandantes, en el caso de marras se violentó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en virtud de que tal actuación material por parte de la Alcaldía demandada impidió a las empresas hoy actoras exponer sus alegatos, y promover las pruebas que consideraran pertinentes con el objeto de ejercer sus defensas, en aras de la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales. Pues los representantes judiciales de Ente demandado arguyeron en su defensa para a justificar la actuación de la Administración, que las empresas demandantes habían incumplido con los contratos, ya que en principio se ajustaron a lo acordado por las partes pero luego no cumplieron con las especificaciones técnicas que se acordaron, no colocaron los colectores de basura, ni los planos guías a que se comprometieron, por ello con tales señalamiento se le estaba imputando una conducta que sirvió de fundamento para la actuación del Ente recurrido. De lo cual colige este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, se verifican los supuestos necesarios para la configuración de la vía de hecho denunciada por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia constatada la procedencia de la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, denunciada por la representación judicial de las empresas demandantes, resulta imperioso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda interpuesta contra las vías de hecho atribuidas a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se decide.

De acuerdo con la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que a los efectos de proceder a la remoción o desmontaje total de los medios publicitarios o planos guías propiedad de las empresas demandantes, sociedades mercantiles Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., siempre y cuando le impute una conducta ilícita que lleve consigo el incumplimiento de contrato administrativo suscrito, deberá llevar a efecto la sustanciación de un procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los recurrentes, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Con Lugar la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados J.A.O.D., E.G.N. y C.A.E., actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que a los efectos de proceder a la remoción o desmontaje total de los medios publicitarios o planos guías propiedad de las empresas demandantes, sociedades mercantiles Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., siempre y cuando le impute una conducta ilícita que lleve consigo el incumplimiento de contrato administrativo suscrito, deberá llevar a efecto la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los recurrentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. Nº 11-2911

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